SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 852-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3886-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 12 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 852-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 427-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 198-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción); en mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1378-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI22, de fecha 12 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); y, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes). 2 Mediante Resolución de Intendencia N° 1207-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2022, se declaró de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador; en consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 649-20221-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y se dispone que la Sub Intendencia de Resolución 4 evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador.
Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1969-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 09 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1242-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 12 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo en materia de vigilancia del cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 12 de mayo de 2023.
Mediante Resolución de Intendencia N° 852-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 1242- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA4.
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 852- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-004054- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 852-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 852-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el inciso 28.10 del artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, pese a que los Inspectores carecían de certeza de las causas que habrían producido el accidente de trabajo, han determinado que habrían incumplido su deber de vigilancia en seguridad y salud en el trabajo respecto de las actividades de la Contratista.
ii. Alegan que, desde el inicio de las actuaciones inspectivas han demostrado que cumplieron con la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, evidencian que la investigación realizada que sustenta el procedimiento se basa única y exclusivamente en las conclusiones derivadas de la Orden de Inspección N° 428-2019- SUNAFIL/INSSI, de la cual no formamos parte y no han podido ejercer su derecho de defensa.
iii. Consideran que, no se evidencia en la Resolución de Intendencia, ni en la Resolución de Sub Intendencia, cuál ha sido la razón durante la investigación que motivo la imposición de una sanción, teniendo en consideración que la sola producción de un accidente de un trabajador de la contratista no es, por ser, responsabilidad de Poderosa, y que el contenido del deber de vigilancia debe ser razonable.
iv. Sostienen que, la Resolución de Intendencia incurre en error al señalar que el Acta de Infracción no puede ser cuestionada por incumplir con los requisitos de la ley (el Acta de Infracción no cumplió con el contenido mínimo previsto en la LGIT, puesto que la tipificación, graduación y las normas vulneradas no corresponden a lo señalado por los inspectores); en tanto que, existe normativa que establece el contenido que deben tener las actas de infracción que emiten los inspectores de trabajo al término de las actuaciones inspectivas, requisitos que son de aplicación obligatoria y no facultativa, para la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 de la LGIT, en concordancia con el artículo 54 del RLGIT.
v. Precisan que, los Inspectores emitieron el Acta de Infracción imputando la infracción grave prevista en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, proponiendo una sanción de 1.35 UIT, por supuestamente haber incumplido los artículos 68 y 103 de la LSST. Luego en la Imputación de Cargos, la Autoridad Instructora decidió variar la tipificación, la
graduación y el monto de la multa propuesta, pasando de una infracción grave a una muy grave, la prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; decidiendo la primera instancia sancionar bajo esta propuesta, siendo confirmada por la Resolución de Intendencia. vi. Reiteran que si se compara la tipificación, graduación, monto de la multa y las normas vulneradas del Acta de Infracción con el contenido de la resolución de Sub Intendencia, ratificada por la Resolución de Intendencia, advierten que el Acta de Infracción no cumplió con el contenido mínimo previsto en la LGIT y el RLGIT, pues, de acuerdo con las autoridades del procedimiento sancionador, los incumplimientos imputados por los Inspectores no se subsumen en el tipo infractor, quienes no habrían señalado adecuadamente las normas vulneradas. vii. Argumentan que, la inclusión efectuada por la Autoridad Sancionadora de primera instancia nunca formó parte del Acta de Infracción o de la Imputación de Cargos, lo que vulnera el derecho de defensa, en tanto que, no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y la posibilidad de contradecir dicha imputación; así como los pronunciamientos emitidos por la Intendencia de Lima Metropolitana, tal como la Resolución de Intendencia N° 1011-2019-SUNAFIL/ILM. viii. Exponen que, la Resolución de Intendencia vulnera los principios de legalidad y jerarquía al permitir que se modifique la tipificación, graduación y el monto de la multa sin seguir el procedimiento regular previsto en la Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo. ix. Cuestionan que, el artículo 156 del TUO de la LPAG, no faculta a modificar la tipificación efectuada por un inspector en un acta de infracción, pues, este extremo forma parte del contenido mínimo del acta de infracción, lo que implica que, si el acta de infracción no cumple con su contenido mínimo, no puede ser acogida. x. Consideran que, se debe tener en cuenta que, el numeral 7.1.2 de la Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo desarrolla las actuaciones de la fase instructora del procedimiento sancionador laboral. Así, luego de la recepción y evaluación del Acta de Infracción, la Autoridad Instructora debió actuar de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 7.1.2.2; es decir, si se consideraba que debía corregir o adecuar la tipificación de hechos, graduación y cálculo de la multa, debió comunicar ello a los Inspectores, otorgándoles 3 días hábiles para que lo subsanen; sin embargo, no se cumplió ello. xi. Agregan que, la subsanación de la tipificación, graduación y monto de multa que era competencia de los Inspectores, debió agregarse el expediente y notificarse a la empresa para no vulnerar su derecho de defensa, pero esto no fue cumplido por la Autoridad Instructora. Asimismo, dado que las omisiones afectaban gran parte del contenido mínimo del Acta de Infracción, la Autoridad Instructora debió determinar que no procedía la instauración del procedimiento sancionador; sin embargo, contraviniendo la Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, procedió a modificar esos extremos de forma unilateral y sin tener atribución para ello, vulnerando los principios de legalidad y jerarquía. xii. Aducen que la Resolución de Intendencia y de Sub Intendencia vulneran el debido procedimiento, debido a que no han cumplido con motivar adecuadamente la supuesta relación de causalidad entre el incumplimiento imputado a la empresa y el accidente de trabajo, especialmente si esta supuesta conexión no fue verificada por los inspectores, quienes no imputaron la infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. xiii. Señalan que, la actividad de fiscalización en la presente inspección, no tiene como finalidad determinar los daños ocurridos por el accidente, ni mucho menos determinar responsabilidades personales por las lesiones o la muerte de una persona, sino que tiene como finalidad identificar incumplimientos de seguridad y salud en el trabajo y
determinar, si es que dichos incumplimientos originaron realmente un accidente de trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como verificaron los Inspectores. xiv. Sostienen que, no se ha logrado acreditar que el presunto accidente se produjo como consecuencia de un incumplimiento a la normatividad de seguridad y salud en el trabajo, específicamente, el deber de vigilancia de Minera Poderosa hacia su contratista. Debe tenerse en consideración que, en el caso concreto, los Inspectores a cargo de la inspección no determinaron que el incumplimiento de Minera Poderosa produjo el accidente, por ello imputaron una infracción grave. xv. Alegan que, el deber de vigilancia debe llevarse dentro de los parámetros de razonabilidad, al respecto, invocan la Resolución N° 469-2022 del Tribunal de Fiscalización Laboral, que analiza la razonabilidad detrás de la obligación de supervisión efectiva. xvi. Precisan que, una evaluación razonable del alcance de la vigilancia en materia de seguridad y salud en el trabajo exige la comprobación de medidas de supervisión que buscan detectar irregularidades facilitando la mejora en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de las contratistas. Sin embargo, la Sub Intendencia y la Intendencia concluyen que incurrieron en incumplimiento, porque en la IPERC de la contratista, no se identificó como medida de control el documento “Norma de conexión de labores artesanales o informales”; así como que, los trabajadores de Servicios Bullmining estuvieron laborando sin que el supervisor responsable haya tomado las medidas preventivas para que los trabajadores realicen su función de forma segura. xvii. Por último, reiteran que, el deber de vigilancia de la empresa principal en materia de seguridad y salud en el trabajo consiste en verificar que la contratista cuente con un Sistema de Gestión SST conforme a ley. Y en el presente caso, verificaron que la IPERC de su contratista cumpla con el contenido mínimo y que cuente con un sistema que permita realizar una supervisión efectiva; no obstante, la empresa principal no puede sustituirse en las obligaciones de éstas.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto,
9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo fue consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el trabajador de la contratista “SERVICIOS BULLMINING S.A.C.”, que realizaba la labor de “maestro perforista de mina”, en las instalaciones del sujeto inspeccionado, el día 02 de agosto de 2019, en circunstancias que todos los trabajadores, incluido el trabajador afectado, habían culminado los trabajos de sostenimiento con perno helicoidal y malla en el frente de la RP 5630 nivel 2260 Veta Julie Mina Pataz, se produjo un disparo de los mineros informales, quienes conectaron material explosivo al piso de la rampa 5630, a una distancia de 9.20 metros del tope de la labor, ocasionando que la onda expansiva y explosiva, el ruido y el gas de la voladura, afectaran a los trabajadores, produciendo en el trabajador afectado, cefalea e hipoacusia izquierda leve, de acuerdo al informe médico de fecha 07 de noviembre de 2019.
Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la siguiente conducta: a) vigilancia del cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo de la empresa contratista.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos10: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”11.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo12.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el
10 Casación N° 18190-2016 Lima 11 Casación N° 4321-2015 Callao 12 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
Sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (Vigilancia del cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la contratista)
Conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 26 de la RLSST, los empleadores se encuentran obligados a garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización.
Por su parte el artículo 68 del citado cuerpo normativo, establece lo siguiente:
“Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…) b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse” (énfasis añadido).
Asimismo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la LSST.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción que, respecto a la materia investigada, lo siguiente:
“(…) el sujeto inspeccionado no cumplió con la Vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre las condiciones de trabajo, documentos del sistema de gestión y de las actividades de los trabajadores de la contratista SERVICIOS BULLMINING S.A.C., estando que, la inspeccionada no ha garantizado la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la contratista empresa SERVICIOS BULLMINING S.A.C., dado que dicha contratista no ha cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo consignados en párrafos posteriores, de conformidad con el artículo 68° de la Ley N° 29783 – “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo” y artículo 26 A del Decreto Supremo N° 005-2012-TR – “Reglamento de la Ley N° 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Si bien, se hace referencia a la Orden de Inspección N° 428-2019-SUNAFIL/INSSI, seguida contra la empresa contratista SERVICIOS BULLMINING S.A.C., estableciéndose los incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo, con relación a las siguientes materias (confirmadas en segunda instancia):
- Deficiente Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos. De la revisión de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y medidas de control, IPERC – Línea Base, de fecha de elaboración 07 de enero de 2019, se tiene que, si bien se identificó el peligro de “voladura de mineros artesanales”, no estableció entre las medidas de control el documento “Norma de conexión de labores artesanales o informales”, con fecha de aprobación 27 de marzo de 2019, que tiene como objetivo “minimizar los riesgos asociados ante la conexión de labores artesanales o informales, creando condiciones seguras de trabajo”, donde se señalan medidas de control y/o preventivas que hubieran podido evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, siendo cauda del accidente de trabajo.
- Deficiente supervisión de seguridad y salud en el trabajo de las tareas realizadas. De la revisión del documento FORMATO IPERC CONTINUO de la fecha del accidente de trabajo que nos ocupa, se tiene que este documento fue elaborado por los trabajadores a las 21:00 horas y fue firmado por el Supervisor a las 001: 10 horas; es decir, 03 horas y 10 minutos después del análisis de los trabajadores. Teniendo en cuenta que el accidente investigado ocurrió a las 23:30 horas, se evidencia que los trabajadores estuvieron laborando sin que el supervisor responsable haya tomado las medidas preventivas para que los trabajadores realicen su función de forma segura, aplicado las medidas de control necesarias, siendo causa del accidente de trabajo.
Sin embargo, se advierte que, el inspector comisionado en referencia a la materia imputada a la impugnante: vigilancia del cumplimiento de las normas en SST de la empresa contratista, solo se limita a consignar escuetamente que “el sujeto inspeccionado no cumplió con la Vigilancia del cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre las condiciones de trabajo, documentos del sistema de gestión y de las actividades de los trabajadores de la contratista SERVICIOS BULLMINING S.A.C”, sin hacer mayor precisión sobre la situación actual, contexto y modo en que se desarrolla la actividad por parte de la empresa contratista dentro de las instalaciones del sujeto inspeccionado, en mérito al contrato de obra. (énfasis añadido)
Por consiguiente, se identifica que no se ha efectuado un análisis de causalidad sobre la vinculación de dicha imputación y el accidente de trabajo ocurrido, limitándose el acta al relato de hechos para sostener la imputación, sin que se establezca una correcta subsunción de la conducta imputada en el tipo legal atribuido, que exige establecer el juicio de causalidad de forma motivada. Como se puede observar, en el presente caso, el inspector comisionado efectúa una presunción sin mayor motivación del nexo causal entre el incumplimiento referido y el accidente de trabajo.
Resulta imperativo exhortar al personal inspectivo, a efectuar un correcto análisis y sustentar adecuadamente la imputación de las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado; lo que no ha ocurrido en el presente caso, en tanto que, se evidencia que el inspector no ha fundamentado adecuadamente la existencia del nexo causal entre el aparente incumplimiento referido a la vigilancia del cumplimiento de las normas en SST de la empresa contratista, señalando solo una formula genérica sin mayor sustento.
En ese sentido, a consideración de esta Sala, en el presente caso, no se evidencia el nexo causal entre el incumplimiento detectado por el inspector comisionado y el accidente de trabajo ocurrido el 02 de agosto de 2019, por lo que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1242-2023- SUNAFIL/ILM/SISA4, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 852-2023- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28. del RLGIT.
Por último, no resulta necesario analizar los demás alegatos del recurso referidos a dicha infracción al haberse dejado sin efecto la misma.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, como la Resolución de Intendencia N° 852-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios
de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 852-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3886-2019- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1242-2023-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 12 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 852-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a COMPAÑIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260128MCR - HR 99072-2019
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