Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Clima Comfort S.A.C

Servicios y otrosSanción sin efecto
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 5353-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0179-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5353-2021-SUNAFIL/ILM INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ProcedenciaIMPUGNANTE : Clima Comfort S.A.C.
ImpugnanteClima Comfort S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1455-2023- SUNAFIL/ILM
Materia
Fecha30 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Clima Comfort S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, notificado el 24 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5353-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 01 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 03 de septiembre de 2021. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2021. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a Clima Comfort S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Clima Comfort S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, notificado el 24 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 28627-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10269-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 0309-2022-SUNAFIL/ILM-SINS-AI6, notificada el 14 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub Materia: Depósito de CTS), Bonificación No Remunerativa (Sub Materia: Incluye todas), Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 948-2022-SUNAFIL/ILM-SINS-AI6, notificado el 23 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 01 de febrero de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 03 de septiembre de 2021; infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 14 de septiembre de 2021; infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 24 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.6

Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1455- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión, y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-4046-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Clima Comfort S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Clima Comfort S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de noviembre de 2023.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Clima Comfort S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Las multas impuestas son ilegales, siendo que, respecto al primer requerimiento, éste no contenía detalle para que sea factible su cumplimiento; respecto al segundo requerimiento, éste fue efectuado solicitando información previamente requerida en otro procedimiento inspectivo, el que fue archivado, lo que vulnera el principio de duplicidad y verdad material, por lo que no se presenta la información requerida en atención a dicho principio.

ii. Se requiere la nulidad de las resoluciones y de los actuados, toda vez que el primer requerimiento solicitaba información ambigua e imprecisa, y el segundo de ellos información previamente solicitada en un requerimiento de información anterior, por lo que se vulnera el principio del nom bis in idem, porque no debía producirse una duplicidad de procesos por parte de la inspección.

iii. Se considera que, habiendo existido una actuación inspectiva previa por el mismo objeto y sujeto, la verificación de normas sociolaborales (periodos 01/03/2016 a 31/05/2020) del trabajador HUAMANI ha concluido con anterioridad a los requerimientos de información efectuados.

iv. Que los actuales requerimientos suponen duplicidad, lo que atenta contra la legalidad y razonabilidad, por lo que no corresponde la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige

por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.4

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.5

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.6

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.7

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.8

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento

administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.9

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa, a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso, y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.10

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.11

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelación, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada y de su momento, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.

6.12

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, encontrándose debidamente sustentada la infracción imputada. Así como, se advierte, se ha respetado la garantía del derecho de defensa de la administrada durante el procedimiento, no advirtiéndose tampoco vicios de nulidad.

Sobre los requerimientos de información y las infracciones detectadas al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.13

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”8 (énfasis añadido).

6.14

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y, en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.15

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas socio laborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.16

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas socio laborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo (énfasis añadido).

8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8. 6.17. Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación, y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.18

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva: “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.19

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada (énfasis añadido).

6.20

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que, “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.

9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.21

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia12.

6.22

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 03 de septiembre de 2021, notificado en la diligencia realizada en la misma fecha, conforme ha sido validado incluso por las instancias previas, y el cual contiene el debido apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, donde, además, se advierte lo siguiente13: Figura N°01 Requerimiento de información de fecha 03.09.2021

12 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 13 Lo encuadrado ha sido destacado con el fin de resaltar el contenido de información correspondiente y relevante para la determinación del análisis sobre la sanción impuesta.

6.23

Que, ante la verificación del inspector comisionado a la fecha de vencimiento del respectivo requerimiento de información, teniendo cuatro (4) días hábiles el administrado para la presentación documentaria, sin remitir información alguna al vencimiento del plazo (09 de septiembre de 2021), revisada con fecha 13 de septiembre de 2021, conforme obra en los actuados, determina la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

Posteriormente, es remitido un segundo requerimiento de información al administrado con fecha 14 de septiembre de 2021, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para presentar la información correspondiente, se advierte fue requerida de forma previa, sin que al vencimiento del plazo se haya presentado información alguna por parte de éste, esto es ante su verificación de fecha 21 de septiembre de 2021. Figura N°02 Requerimiento de información de fecha 14.09.2021

6.25

De esta forma, habiéndose dejado mediante el Acta de Infracción de fecha 28 de septiembre de 2021, constancia de la validez de ambas notificaciones efectuadas con fechas 03 y 14 de septiembre de 2021; así como, es de advertir de los actuados del expediente sancionador que las alertas fueron debidamente enviadas a la Casilla

electrónica de la administrada14, corresponde revisar los argumentos de la administrada.

6.26

Al respecto, la recurrente alega que el primer requerimiento de información sería inválido toda vez que no cumple las formalidades para efectuar su cumplimiento; siendo así, atendiendo a dicho análisis, tenemos que, toda vez que se advierte de su contenido -establecido en el fundamento 6.10 de la presente resolución- que el mandato no especifica la identidad del sujeto del cual se estaba realizando el requerimiento de información, esto es, no indicaba quién era el trabajador afectado, además de no señalar el periodo sobre el cuál estaría comprendido dicho requerimiento de información, pese a que tenía plazo fijado para cumplimiento, lleva a esta Sala a concluir en la imposibilidad material de darle cumplimiento, advirtiendo que éste fue expedido sin la información mínima en cuanto a contenido a efectos de poder ser ejecutado por la recurrente.

6.27

Dicho de otra forma, el mandato así expedido, no permitía atender el requerimiento de información de fecha 03 de septiembre de 2021, advirtiéndose de su contenido que éste atenta contra el principio de legalidad, dada la claridad manifiesta que debería existir al momento de su expedición, lo contrario implicaría una clara afectación a dicho principio. De esta forma, el debido procedimiento cobra relevancia, pues la administración debe motivar el requerimiento de tal forma que el administrado entienda la infracción a efectos de dar cumplimiento, lo cual además supone el respecto a su derecho fundamental a la defensa.

6.28

En consecuencia, sancionar por el incumplimiento de un requerimiento de información cuyo objeto no podía ser cumplido dada la falta de claridad en su expedición, desnaturaliza la finalidad de éste, y vulnera el principio legalidad y el deber de motivación. Por ello, a criterio de esta Sala, al haberse emitido dicho vicio advertido, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respecto al requerimiento de Información de fecha 03 de septiembre de 2021 (énfasis añadido).

6.29

Ahora bien, respecto al segundo de los requerimientos de información tenemos que, como se advierte también de los actuados, el requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2021 (Contenido en el fundamento 6.12 de la presente resolución), cumple con las formalidades, habiéndose dado el plazo de cuatro (4) días hábiles para su cumplimiento, el cual fue válidamente notificado sin que la impugnante lo haya cuestionado. En este caso, del contenido del Acta de Infracción se aprecia incluso que

14 Como es de advertirse de los fundamentos 3.15, 3.17 y 3.18 de la Resoluciòn de Intendencia Nº1455-2023- SUNAFIL/ILM.

el Inspector además de la notificación al administrado de dicho requerimiento, procedió a realizar la respectiva alerta al correo consignado en el detalle del administrado; asimismo, y con el fin de hacer lo posible para efectivizar su cumplimiento, realiza una llamada al número de contacto consignado en los datos de la casilla del administrado, siendo que con fecha 20 de septiembre de 2021 contacta por llamada al Sr. Poma, quien figuraba como representante, para comunicarle del requerimiento de información realizado, habiendo sido atendido por éste mediante llamada telefónica, indicándole que se iba a realizar lo correspondiente. De esto, se concluye que dicho emplazamiento requiriendo información a la impugnante, resulta ser válido.

6.30

En este punto, se determina en la falsedad de las alegaciones de la impugnante, quien manifiesta que habría presentado información para dar cumplimiento, advirtiendo que simplemente se omitió el envío de información ante el requerimiento realizado, pretendiendo justificar la administrada que dicho incumplimiento se debió a que previamente ya se le habría requerido dicha información mediante otra Orden de inspección, y que por ello no se habría cumplido (como es de advertir de los descargos a la Imputación de Cargos).

6.31

Por lo expuesto, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con el requerimiento de información solicitado por la autoridad inspectiva, en los términos y plazo otorgado por ésta, conforme lo han determinado adecuadamente las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos sobre el presente extremo.

6.32

Al respecto el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.215 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT” (énfasis añadido)

6.33

En el caso particular, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar la materia de Relaciones laborales, conforme obra de los hechos constatados del Acta de Infracción; en mérito a ello el inspector comisionado notificó, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada con el requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2021. Sin embargo, la impugnante

15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006 TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.

no atendió a dicho pedido, pese a que incluso se le puso a conocimiento vía telefónica, incurriendo en infracción a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración.

6.34

Entonces, tomando en cuenta que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas socio laborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad, y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.35

Asimismo, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023 SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)

11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo.

12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.36

Así, conforme se advierte de autos, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida por el inspector dentro del plazo.

6.37

Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable16, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que la impugnante resulta ser responsable administrativamente por el incumplimiento advertido con fecha 21 de septiembre de 2021, ante el requerimiento de información de fecha 14 de septiembre de 2021; en consecuencia, las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT se habrían configurado, toda vez que la administrada se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.

6.38

En este sentido, tampoco es atendible, y no resulta válido, lo esgrimido por la impugnante de que se acreditó que está siendo investigada por los mismos hechos concurriendo una duplicidad de procesos, por lo que correspondió aplicar el principio de non bis in ídem.

6.39

Al respecto, y al tratarse el requerimiento de información, de infracción a la labor inspectiva de configuración instantánea, no resulta atendible el argumento de los procedimientos sobre li mismo, o la configuración del non bis in ídem, toda vez que al configurarse en el tiempo dichas infracciones, y, aún cuando todas ellas pudieran tratarse sobre las mismas materias sustantivas, lo que en el caso de autos no ha ocurrido17, se debe dejar en claro que los incumplimientos a los requerimientos de información son de comisión instantánea e insubsanable, por lo que se materializan al momento de su vencimiento al cumplimiento por parte del administrado, lo cual puede darse en distintos momento, y ante distintas órdenes de inspección, siendo todas las infracciones, ante los incumplimientos detectados, válidas y eficaces, pues constituyen actos independientemente plausibles de ser sancionados.

6.40

En este sentido, y conforme a lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena N°001- 2021-SUNAFIL/TFL, el cuan contiene precedente de observancia obligatoria en la materia, en la cual se reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, concordante con lo establecido en las Directivas N°01-2016- SUNAFIL/INII y N°01-2020-SUNAFIL/INII sobre el ejercicio de la función inspectiva, las cuales disponen que cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa; se concluye que la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones de investigación, las que se frustraron respecto a las materias de relaciones laborales determinadas en la Orden de Inspección en el presente caso.

6.41

Es necesario dejar sentado que el documento que contiene el requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2021, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la

16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 17 Como es de verse sobre la base del análisis efectuado por las instancias previas, siendo que, conforme lo ha

sustentado la Intendencia mediante Resolución Nº1455-2023-SUNAFIL/ILM de fecha 22 de noviembre de 2023, la presente OI inicia ante el pedido de continuación del inspector a cargo de las investigaciones sobre el sujeto inspeccionado, quien manifestó que por circunstancias sobre su destaque tuvo que cerrar la Oi con las materias pendientes por ser analizadas (Fundamento 3.12), siendo qué, como se verifica de los actuados, efectivamente obra la documentación donde se solicita la actuaciones sobre las materias del presente procedimiento, las cuales no habían sido analizadas.

labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Por tales razones, y al haberse detectado el incumplimiento, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en el presente extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación

No facilitar la información y

Labor documentación solicitada por el Numeral 46.3 del Inspectiva 1 personal inspectivo mediante artículo 46 del RLGIT

requerimiento de información de MUY GRAVE

fecha 14 de setiembre de 2021.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Clima Comfort S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, notificado el 24 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5353-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 589-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 01 de febrero de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 03 de septiembre de 2021. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1455-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 14 de septiembre de 2021. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. QUINTO. - Notificar la presente resolución a Clima Comfort S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260128RRM - HR 39789-2020

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