SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Alpamayo Inversiones SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 18 de abril 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Alpamayo Inversiones SAC — Resolución 0134-2026 en Ucayali mediante la Orden de Inspección N.° 104-2021, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 128-2021. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la jornada y las horas extras y las vacaciones.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Alpamayo Inversiones SAC — Resolución 0134-2026 sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Respecto de la conducta infractora imputada vinculada a la falta de pago del descanso vacacional, sostiene que el Inspector comisionado no dejó constancia en el Acta de Infracción de la supuesta presentación del certificado de incapacidad temporal para el trabajo por maternidad de la trabajadora afectada, ni de su fecha de baja. En consecuencia, no se encuentra debidamente determinado el período de vacaciones que supuestamente no habría sido pagado.
- En ese sentido, señala que presentó las constancias de alta y baja del T-Registro de la SUNAT, con las cuales se acreditan dichas fechas, así como la solicitud de licencia sin goce de haber suscrita por la trabajadora. No obstante, ello, pese a la acreditación documentaria de las fechas de la relación laboral, las instancias de mérito han sostenido fechas distintas respecto del término del vínculo laboral, vulnerándose los principios de verdad material y presunción de veracidad.
- Agrega que, a partir de la presentación de un certificado de incapacidad temporal que no fue exhibido en la etapa inspectiva, se pretende sustentar el pago del descanso vacacional. Sin embargo, al no haberse incorporado ni exhibido dicho documento durante las actuaciones inspectivas, se habría vulnerado su derecho de defensa. Por tal motivo, solicita se declare la nulidad de dicho extremo.
- Respecto a la falta de acreditación de la suspensión perfecta de labores, sostiene que se pretende sancionar una conducta cuya tipificación infractora es distinta de la imputada, vulnerándose el principio de tipicidad. Agrega que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, en tanto la denunciante se encontraba con licencia sin goce de haber. En ese sentido, al haber presentado la documentación pertinente, solicita la reducción de la multa al treinta por ciento (30%).
- En cuanto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, sostiene que, conforme a lo dispuesto por el TUO de la Ley del LPAG, la notificación de la citación debió practicarse en el domicilio fiscal de la administrada. No obstante, dicha notificación se efectuó en un establecimiento no validado ni declarado por la empresa, pese a que su domicilio fiscal es de conocimiento público. En ese sentido, al no haber reconocido dicha dirección como domicilio para efectos de la diligencia, no resulta posible convalidar la entrega de la notificación a la trabajadora, toda vez que no pueden desconocerse las disposiciones del TUO de la LPAG .
Qué respondió el Tribunal
Respecto a la competencia material de este Tribunal 6.1 Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT , normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido) 6.2 En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal. 6.3 Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribu
El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 28% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?
Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 14.240 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 104-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 128-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 432-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 25 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos
remunerados (Subgrupo: Vacaciones), Remuneraciones (Subgrupo: Pago de la remuneración (Sueldos y
Salarios)) y Contratos de Trabajo (Subgrupo: Suspensión del contrato).
los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 550-2021-SUNAFIL/IRE- UCA-SIAI, de fecha 10 de noviembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago del descanso vacacional a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la suspensión del contrato, tipificada en el numeral 23.1 del artículo 23 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia del 11 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 655-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 23 de noviembre de 2022, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante.
Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 655-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 18 de abril de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001197- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 21 de diciembre 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante,
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como
organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de
promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y
salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de
normas sobre dichas materias.”
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las
materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,
mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de
observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación
bajo su competencia.”
4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las
causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según
corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,
mediante la interposición del recurso de revisión.”
6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de
Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el
territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía
administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando
sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes
administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-
2017-TR.
por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral- tanto adjetivo como sustantivo-, así como, vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Alpamayo Inversiones Sac
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Alpamayo Inversiones SAC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Alpamayo Inversiones SAC
8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:
i. Respecto de la conducta infractora imputada vinculada a la falta de pago del descanso vacacional, sostiene que el Inspector comisionado no dejó constancia en el Acta de Infracción de la supuesta presentación del certificado de incapacidad temporal para el trabajo por maternidad de la trabajadora afectada, ni de su fecha de baja. En consecuencia, no se encuentra debidamente determinado el período de vacaciones que supuestamente no habría sido pagado.
ii. En ese sentido, señala que presentó las constancias de alta y baja del T-Registro de la SUNAT, con las cuales se acreditan dichas fechas, así como la solicitud de licencia sin goce de haber suscrita por la trabajadora. No obstante, ello, pese a la acreditación documentaria de las fechas de la relación laboral, las instancias de mérito han sostenido fechas distintas respecto del término del vínculo laboral, vulnerándose los principios de verdad material y presunción de veracidad.
iii. Agrega que, a partir de la presentación de un certificado de incapacidad temporal que no fue exhibido en la etapa inspectiva, se pretende sustentar el pago del descanso vacacional. Sin embargo, al no haberse incorporado ni exhibido dicho documento durante las actuaciones inspectivas, se habría vulnerado su derecho de defensa. Por tal motivo, solicita se declare la nulidad de dicho extremo.
iv. Respecto a la falta de acreditación de la suspensión perfecta de labores, sostiene que se pretende sancionar una conducta cuya tipificación infractora es distinta de la imputada, vulnerándose el principio de tipicidad. Agrega que el contrato de trabajo se encontraba suspendido, en tanto la denunciante se encontraba con licencia sin goce de haber. En ese sentido, al haber presentado la documentación pertinente, solicita la reducción de la multa al treinta por ciento (30%).
v. En cuanto a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, sostiene que, conforme a lo dispuesto por el TUO de la Ley del LPAG, la notificación de la citación debió practicarse en el domicilio fiscal de la administrada. No obstante, dicha notificación se efectuó en un establecimiento no validado ni declarado por la empresa, pese a que su domicilio fiscal es de conocimiento público. En ese sentido, al no haber reconocido dicha dirección como domicilio para efectos de la diligencia, no resulta posible convalidar la entrega de la notificación a la trabajadora, toda vez que no pueden desconocerse las disposiciones del TUO de la LPAG.
vi. Asimismo, agrega que tampoco se ha acreditado que el Inspector actuante haya establecido una línea de comunicación entre la trabajadora y los órganos correspondientes de la impugnante, lo cual contraviene lo señalado en la Resolución N° 068-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Por tal motivo, solicita que se declare la nulidad de dicha notificación.
vii. Sostiene que, aun en el supuesto de considerarse válida la notificación, no le habría sido posible asistir a la diligencia, toda vez que su domicilio fiscal se encontraba ubicado en la ciudad de Huancayo, la cual se encontraba en situación de alerta debido al contexto sanitario sobrevenido. En consecuencia, dadas las restricciones vigentes en ese momento, no contaba con personal que pudiera atender la diligencia.
viii. Agrega que la empresa no se encontraba autorizada para operar conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM, por lo que sus locales se encontraban cerrados, no existiendo trabajador alguno que pudiera ingresar al centro laboral a fin de recabar la información solicitada.
ix. En ese sentido, sostiene que la inasistencia a la diligencia de comparecencia obedeció a una imposibilidad material de conocimiento público, consistente en el cierre de las actividades no esenciales dispuesto por la autoridad competente. Por tanto, dicha circunstancia —esto es, la orden superior que dispuso el cierre de todas las operaciones y, específicamente, de los establecimientos de tragamonedas donde se encontraba la documentación requerida— constituye una causal eximente por orden obligatoria de autoridad competente, que impidió su asistencia.
x. Finalmente, respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, sostiene que el mismo día de la citación a comparecencia, en horas de la noche, procedió a remitir íntegramente la documentación solicitada a través de dicha medida. En consecuencia, en aplicación del principio de razonabilidad, considera que cumplió de manera íntegra y oportuna con lo requerido, no correspondiendo la imposición de sanción por este extremo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto a la competencia material de este Tribunal
Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)
En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.
Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)
En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.
En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como el alegato iv) destinado a cuestionar la infracción leve imputada en el caso concreto – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora.
Sobre la diligencia de comparecencia
El artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. Dicho deber de colaboración se proyecta a todas las modalidades de actuación inspectiva previstas en la ley, precisándose que la comparecencia constituye una de dichas modalidades conforme al artículo 119 de la LGIT. (Énfasis añadido).
En relación con ello, el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT establece que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: “(…) exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes”. Asimismo, se precisa que el requerimiento
9 “Artículo 11.- Modalidades de actuación
Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y
lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector
actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de
datos o antecedentes que obren en el sector público”.
de comparecencia debe efectuarse conforme a las reglas de citación previstas en los artículos 69 y 70 del TUO de la LPAG.
Asimismo, el inciso 3 del artículo 36 de la LGIT establece que son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados, señalando expresamente como una de sus manifestaciones “la inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido). De ello se desprende que la sola inasistencia injustificada, ante citación válida, resulta jurídicamente relevante para efectos sancionadores.
De otro lado, el artículo 17 de la LGIT, referido a la capacidad de obrar de los administrados frente a la inspección del trabajo, dispone que las personas jurídicas actuarán por medio de quienes ostenten su representación, debidamente acreditada, precisando que la intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se equipara a un supuesto de inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado.
En ese contexto normativo, el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT tipifica como infracción muy grave a la labor inspectiva “la inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así, para la configuración de este tipo infractor resulta suficiente verificar la concurrencia de dos elementos objetivos: (i) la existencia de un requerimiento de comparecencia válidamente notificado y (ii) la inasistencia del sujeto inspeccionado o de su representante debidamente acreditado.
Sobre el particular, en el caso concreto, de la lectura del expediente inspectivo se verifica que el inspector comisionado emitió el “Requerimiento de Comparecencia” con fecha 27 de enero de 2021, a mediante el cual citó a la impugnante para que se presentara el 11 de febrero de 2021, a las 10:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Ucayali, veamos:
Figura N° 01
Dicho requerimiento fue notificado de manera presencial el mismo día de su emisión, durante una visita inspectiva, siendo recibido por la Administradora del centro laboral, conforme se consigna en el ítem 4.4 del Acta de Infracción, tal como se evidencia a continuación:
Figura N° 02
Asimismo, resulta relevante destacar que el requerimiento de comparecencia notificado contiene una advertencia expresa y clara al señalar expresamente que la inasistencia de la impugnante constituye “(…) INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019-2006-TR”, circunstancia que descarta cualquier alegación vinculada al desconocimiento de las consecuencias jurídicas de la inasistencia.
No obstante, pese a encontrarse debidamente notificada, se advierte que, el día y hora fijados no se presentó ningún representante del sujeto inspeccionado, hecho que ha sido expresamente consignado en el considerando 4.5 del Acta de Infracción, conforme se advierte a continuación:
“4.5 Que, con fecha 11/02/21 a las 10:00 horas, el inspector comisionado se mantuvo a la espera de algún representante del sujeto inspeccionado, pero nadie se acercó en representación del mismo, luego de haber transcurrido el tiempo de tolerancia en espera, se dio por finalizada la diligencia de comparecencia, se emitió constancia de actuaciones inspectivas con motivo de su inasistencia. Tal hecho constituye infracción a la labor inspectiva, de conformidad con la Ley General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806), y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR y normas modificatorias.” (Énfasis añadido).
En tal sentido, conforme se desprende de lo actuado y de lo consignado en el Acta de Infracción, en la fecha y hora programadas para la diligencia de comparecencia del 11 de febrero de 2021 no concurrió el sujeto inspeccionado ni representante o apoderado debidamente acreditado, lo que imposibilitó la realización de la diligencia y configura objetivamente la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Ante ello, mediante los argumentos v) y vi), la impugnante cuestiona la validez de la notificación del requerimiento de comparecencia, sosteniendo, por un lado, que dicha notificación debió efectuarse exclusivamente en su domicilio fiscal conforme al TUO de la LPAG y no en un establecimiento que no habría sido reconocido por la empresa; y, por otro, que el inspector actuante no habría establecido una supuesta “línea de
comunicación” entre la trabajadora receptora de la notificación y los órganos correspondientes de la impugnante, invocando para ello la Resolución N° 068-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, argumentos con los que se pretende desvirtuar la validez de la citación cursada.
Sobre el particular, es preciso señalar que ambos argumentos convergen en cuestionar la legalidad de la notificación y, en consecuencia, la configuración del primer elemento del tipo infractor referido a la inasistencia a la diligencia de comparecencia, por lo que corresponde su análisis en conjunto.
En principio, corresponde precisar que la Resolución N° 068-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala invocada por la impugnante no constituye precedente administrativo de observancia obligatoria. En efecto, de conformidad con el artículo VI del TUO de la LPAG, únicamente tienen tal carácter los actos administrativos que interpretan de modo expreso y con alcance general el sentido de la legislación, circunstancia que no concurre en el caso de la resolución citada. En consecuencia, su invocación no genera obligación de seguimiento por parte de este Tribunal ni configura un supuesto de apartamiento inmotivado de criterio obligatorio alguno.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento referido al lugar de notificación, cabe señalar que el requerimiento de comparecencia fue notificado durante una visita inspectiva realizada en un local comercial de la impugnante, el cual se encontraba operativo al momento de la diligencia y que, conforme a la consulta efectuada en la página institucional de la SUNAT “Consulta RUC”10, se encuentra registrado como establecimiento anexo de la empresa. En dicho contexto, la notificación fue recibida por la Administradora del centro laboral, circunstancia que se encuentra plenamente alineada con el deber de colaboración que rige las actuaciones inspectivas y con la lógica funcional de la actividad empresarial.
Sobre este punto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema en la Casación Laboral N° 5247-2023-TACNA, la cual se pronuncia expresamente sobre la validez de las notificaciones efectuadas en centros de trabajo, aun cuando estos no coincidan con el domicilio fiscal o legal del empleador, señalando lo siguiente:
“VIGÉSIMO TERCERO. En ese sentido, el artículo 21.1 del D.S 006-2007-JUS, TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala lo siguiente:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
Conforme se advierte del texto citado, el enunciado normativo utiliza el término “o”, para referirse a los domicilios donde se podrá realizar la notificación personal. Entonces, desde el método de interpretación literal, el uso de la disyunción “o” evidencia que el legislador ha otorgado a la administración pública una facultad alternativa para cumplir con la notificación personal. Es decir, la autoridad administrativa puede elegir válidamente entre: 1.- El domicilio consignado en el expediente del procedimiento en curso; o 2.- El último domicilio declarado por el administrado en otro procedimiento análogo ante la misma
10 Véase en: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp
entidad en el último año. El objetivo es garantizar la continuidad y eficacia del procedimiento administrativo.
VIGÉSIMO CUARTO. Por otro lado, en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección, en su artículo 13 refiriéndose al desarrollo de las actuaciones inspectivas, señala:
Siempre que no perjudique el objeto de las actuaciones de investigación, las visitas a los centros o lugares de trabajo se realizan en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, así como de los trabajadores, sus representantes o de las organizaciones sindicales que les representen. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizan sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.
Del texto citado, se puede que las actuaciones de investigación se realizan en el centro o lugares de trabajo, los cuales pueden estar ubicados en el mismo domicilio legal o en lugar distinto. En ese sentido, en el procedimiento administrativo en el marco de la Ley N° 288806, Ley General de Inspección, se tiene como referencia o se registran como domicilios del empleador: a) El domicilio fiscal o legal de la empresa; y, b) El domicilio del centro de trabajo o lugar donde se desarrollan las actividades objeto de inspección, el cual puede coincidir o no, con el domicilio legal.
VIGÉSIMO QUINTO. En esa línea de argumentación, interpretando el artículo 13.2 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección, y el artículo 21.1 del D.S 006-2007-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, permite concluir que, en un procedimiento sancionador en materia laboral, la autoridad inspectiva puede notificar en: 1.- El domicilio fiscal o legal de la empresa; y, 2.- El domicilio del centro de trabajo o lugar donde se desarrollan las actividades objeto de inspección. Esta interpretación, no solo se sustenta en una interpretación sistemática de las normas citadas, sino que también responde a la lógica funcional de la actividad empresarial, en la que el centro de trabajo constituye el espacio – generalmente físico - donde se producen bienes o se prestan servicios y en el que necesariamente existe personal que represente al empleador; de ahí que no se puede alegar desconocimiento de las notificaciones practicadas en dicho lugar.
Este Tribunal considera necesario precisar que, para la validez de la notificación en el centro de trabajo, es indispensable que dicho centro se encuentre vigente y en funcionamiento, de manera que se garantice que el administrado pueda tener pleno y oportuno conocimiento de las actuaciones administrativas y ejercer efectivamente su derecho de defensa” (Énfasis agregado).
De la jurisprudencia citada se desprende que, en el marco de un procedimiento inspectivo laboral, la autoridad se encuentra facultada para notificar válidamente tanto en el domicilio fiscal o legal de la empresa como en el centro de trabajo o local donde se desarrollan las actividades objeto de inspección, siempre que este se encuentre vigente y en funcionamiento, supuesto que concurre en el caso concreto.
En consecuencia, no resulta atendible el alegato referido a que la notificación carecería de validez por no haberse efectuado en el domicilio fiscal de la impugnante.
De otro lado, en relación con el argumento referido a la supuesta obligación del inspector de establecer una “línea de comunicación” entre la persona que recibió la notificación y los órganos internos de la empresa, corresponde señalar que dicho requisito no se encuentra previsto en la LGIT, su Reglamento ni en el TUO de la LPAG. Por el contrario, la normativa inspectiva impone al sujeto inspeccionado la carga de organizar adecuadamente su representación y sus canales internos de comunicación, en observancia del deber de colaboración previsto en el artículo 9 de la LGIT, no siendo exigible a la autoridad inspectiva garantizar ni verificar la circulación interna de la información dentro de la estructura empresarial.
En ese sentido, habiéndose acreditado que la notificación del requerimiento de comparecencia se realizó en un local comercial declarado por la impugnante, durante una visita inspectiva, a una persona que ostentaba funciones administrativas en el centro laboral y con advertencia expresa de las consecuencias jurídicas de la inasistencia, no se configura vulneración alguna al derecho de defensa. Por lo que, corresponde desestimar los argumentos v) y vi) planteados por la impugnante.
Por otro lado, mediante los argumentos vii), viii) y ix), la impugnante sostiene que, aun cuando se considerase válida la notificación del requerimiento de comparecencia, no le habría sido posible asistir a la diligencia debido al contexto sanitario vigente a la fecha de la citación, alegando que su domicilio fiscal se encontraba ubicado en la ciudad de Huancayo —departamento con nivel de alerta muy alto—, que sus locales se encontraban cerrados por disposición de la autoridad competente y que, en consecuencia, la inasistencia obedeció a una imposibilidad material derivada de una orden obligatoria de autoridad, la cual —a su criterio— configuraría una causal eximente de responsabilidad administrativa.
Al respecto, dado que dichos argumentos parten de un mismo presupuesto fáctico y jurídico —la supuesta imposibilidad material de atender la diligencia—, y se encuentran dirigidos a exonerar la imputabilidad de la conducta infractora, corresponde su análisis en conjunto.
Así, corresponde precisar, en primer término, que la diligencia de comparecencia no exige la presencia personal del titular de la empresa ni de sus órganos centrales de dirección, siendo plenamente válida la intervención de un representante o apoderado debidamente acreditado, conforme al artículo 17 de la LGIT. En ese sentido, para que se configure una imposibilidad material eximente de responsabilidad, esta debe ser absoluta, objetiva y no superable mediante mecanismos razonables de cumplimiento, como lo es la designación de un representante, no siendo suficiente la invocación de dificultades logísticas o de organización interna del administrado.
En esa línea, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que, con posterioridad a la emisión del primer requerimiento de comparecencia de fecha 27 de enero de 2021, el inspector actuante cursó tres requerimientos adicionales, y a partir del segundo de ellos, conforme consta en los ítems 4.7 a 4.9 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado acreditó como apoderada precisamente a la Administradora del centro laboral, quien había recibido el primer requerimiento. Este hecho resulta determinante, en tanto demuestra de manera objetiva que la impugnante contaba con la posibilidad real y efectiva de designar un representante para atender la diligencia,
posibilidad que pudo ser ejercida desde el primer requerimiento y cuya omisión no puede ser atribuida a una supuesta imposibilidad material ni a una actuación defectuosa de la autoridad inspectiva.
De otro lado, en cuanto al contexto sanitario invocado, corresponde analizar el alcance del Decreto Supremo N° 023-2021-PCM, norma que reguló los niveles de alerta y las restricciones aplicables a determinadas actividades económicas. Al respecto, si bien es cierto que el departamento de Junín —donde se ubica el domicilio fiscal de la impugnante— se encontraba clasificado con nivel de alerta muy alto, dicho elemento no resulta determinante para efectos de la diligencia de comparecencia, toda vez que el procedimiento inspectivo se vinculaba directamente con el centro laboral inspeccionado, ubicado en el departamento de Ucayali.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del referido cuerpo normativo, el departamento de Ucayali se encontraba clasificado con nivel de alerta alto, en el cual la actividad de casinos y tragamonedas se encontraba permitida con un aforo del treinta por ciento (30%), a diferencia de los departamentos con nivel de alerta muy alto, donde el aforo autorizado era del cero por ciento (0%). De ello se desprende que no existía una prohibición absoluta ni un cierre total del centro laboral inspeccionado, sino únicamente una restricción de aforo, circunstancia que descarta la existencia de una imposibilidad material absoluta para atender la diligencia requerida.
Así, no resulta atendible el alegato referido a que no existía trabajador alguno que pudiera ingresar al centro laboral o atender la diligencia, toda vez que la normativa sanitaria aplicable no impedía de manera estricta y directa el desarrollo de actividades en el centro inspeccionado, ni excluía la posibilidad de que el empleador organice su representación para cumplir con las actuaciones administrativas requeridas. Cabe precisar, además, que la diligencia de comparecencia no constituye una actividad operativa o productiva, sino una actuación administrativa, por lo que su atención no se encuentra supeditada al normal desarrollo de la actividad comercial, sino al cumplimiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva.
En relación con la causal eximente de responsabilidad administrativa por orden obligatoria de autoridad competente, prevista en el literal d) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, corresponde remitirse a lo dispuesto en el artículo 47-A del RLGIT, el cual establece, en su literal iii), que dicha causal resulta aplicable únicamente cuando “(…) la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización”.
En el caso concreto, no se advierte la concurrencia de dicho supuesto, toda vez que el Decreto Supremo N° 023-2021-PCM no dispuso una orden que imposibilitara de manera estricta, directa y absoluta la atención de la diligencia de comparecencia en el centro laboral ubicado en Ucayali, sino que permitió el desarrollo de la actividad económica con determinadas restricciones de aforo. Asimismo, la impugnante no ha acreditado la existencia de una imposibilidad absoluta, ni ha demostrado haber desplegado acciones mínimas orientadas al cumplimiento del requerimiento, como la designación oportuna de un representante, circunstancia que, como se ha señalado, sí fue posible y efectivamente realizada con posterioridad.
En consecuencia, los argumentos vii), viii) y ix) no logran acreditar la existencia de una imposibilidad material ni la configuración de una causal eximente de responsabilidad administrativa, por lo que corresponde desestimarlos, manteniéndose incólume la configuración de la infracción imputada por la inasistencia a la diligencia de comparecencia.
Por consiguiente, conforme a lo expuesto precedentemente, y habiéndose desvirtuado la totalidad de los argumentos formulados por la impugnante en relación con este extremo, corresponde confirmar este extremo de la sanción impuesta, al haberse acreditado tanto la validez del requerimiento cursado como la inasistencia injustificada del sujeto inspeccionado.
Respecto a la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Dichas facultades se ejercen en el marco de las actuaciones inspectivas y se encuentran orientadas a la corrección efectiva de situaciones antijurídicas previamente verificadas. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Estas órdenes pueden incluir, entre otras, disponer que se registre en planillas a un trabajador, que se abonen remuneraciones o beneficios laborales pendientes de pago, siempre que tales mandatos se encuentren debidamente fundamentados en la verificación de un incumplimiento concreto de la normativa vigente.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
En consecuencia, conforme se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, cuyo objeto es revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado a partir de la identificación previa y suficiente de una situación antijurídica en el marco de las actuaciones inspectivas.
Por lo que, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se establece que:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”11, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo,
11 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
En atención a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde analizar si la medida inspectiva de requerimiento emitida en el caso concreto fue dictada en observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.
En el caso concreto, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 25 de febrero de 2021, se advierte que la fundamentación de misma es la siguiente:
“El Inspector(a) de Trabajo que suscribe hace constar:
Las actuaciones inspectivas de investigación realizadas en relación con la orden de inspección antes identificada, han permitido comprobar los siguientes hechos: No presenta la totalidad de documentación laboral solicitada mediante requerimiento de comparecencia”.
Seguidamente, se requiere al sujeto inspeccionado la adopción de las siguientes acciones en el plazo de cinco (05) días hábiles:
“Primero.- SE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de obligaciones laborales, sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
Durante la cita de requerimiento debe acreditar los documentos conforme se solicitó, que se pasa a detallar:
- Cumplimiento de pago de vacaciones D. Leg. 713 - Acreditar los pagos de remuneraciones correspondiente del 25/01/2019, a fecha de
cese - Acreditar la suspensión del contrato laboral de la recurrente: (…)”.
Siendo así, de la revisión integral de la medida inspectiva de requerimiento emitida y notificada el 25 de febrero de 2021, se advierte que dicha medida no satisface los estándares normativos ni jurisprudenciales exigibles para su validez, en tanto no se encuentra debidamente motivada ni delimita de forma clara y precisa los elementos esenciales que permitan identificar un mandato correctivo concreto, verificable y exigible.
En efecto, la fundamentación de la medida inspectiva se limita a señalar, de manera genérica, que el sujeto inspeccionado “no presenta la totalidad de documentación laboral solicitada mediante requerimiento de comparecencia”, sin desarrollar los hechos específicos que permitan concluir que dicha omisión documental evidenciaría, de manera cierta y objetiva, la existencia de incumplimientos sustantivos a la normativa laboral que deban ser revertidos mediante la adopción de acciones correctivas. No se individualiza la documentación supuestamente omitida ni se explica el nexo causal entre dicha omisión y las obligaciones sustantivas cuyo cumplimiento posteriormente se ordena, lo que revela una ausencia de motivación fáctica suficiente.
Aunado a ello, si bien la medida dispone que el sujeto inspeccionado adopte determinadas acciones —tales como el pago de vacaciones, el pago de remuneraciones y la acreditación de la suspensión del contrato de trabajo—, dichas órdenes son formuladas de manera genérica, sin precisar los elementos mínimos necesarios para su correcta ejecución y posterior verificación. En particular, la medida no delimita los períodos específicos involucrados ni establece de forma expresa la modalidad, forma o medios idóneos mediante los cuales debía acreditarse su cumplimiento ante la autoridad inspectiva, generando incertidumbre respecto del contenido del mandato.
Esta indeterminación resulta relevante, toda vez que, conforme al precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota en la mera enunciación de obligaciones laborales presuntamente incumplidas, sino que exige la identificación clara del mandato correctivo y la determinación de la forma y modo en que dicho mandato debe ser cumplido, condición necesaria para que el inspeccionado conozca con certeza la conducta exigida y para que la autoridad pueda verificar objetivamente su cumplimiento.
En ese sentido, la ausencia de parámetros claros de ejecución y acreditación priva a la medida de requerimiento de la certeza necesaria para producir los efectos correctivos que le son propios, generando una situación de ambigüedad que impide determinar, de manera objetiva, si el sujeto inspeccionado ha cumplido o no con lo ordenado. Dicha deficiencia no puede ser trasladada al administrado bajo la forma de una imputación sancionadora, en tanto ello contravendría los principios de legalidad y razonabilidad que rigen el ejercicio de la potestad inspectiva.
Siendo así, acorde al análisis precedente se advierte que, la medida de requerimiento no cumple los parámetros jurisprudenciales aplicables, toda vez que:
(i) Carece de una motivación suficiente, al no desarrollar los hechos concretos que justifiquen la emisión de un mandato correctivo, limitándose a una referencia genérica a la no presentación de documentación laboral.
(ii) No delimita adecuadamente el ámbito objetivo de la medida, al no precisar los períodos afectados, forma de ejecución ni los medios idóneos de acreditación de las acciones ordenadas, impidiendo verificar de manera objetiva su cumplimiento.
(iii) No desarrolla con claridad el alcance de la afectación concreta respecto de la trabajadora involucrada en relación con cada una de las obligaciones ordenadas.
Estas omisiones impiden identificar un deber jurídico concreto, claro y verificable, cuyo incumplimiento pueda ser válidamente imputado al sujeto inspeccionado, tornando la medida inspectiva de requerimiento ambigua e inejecutable para efectos sancionadores.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, referida a la inejecución de la medida inspectiva de requerimiento, toda vez que dicha medida no fue emitida en observancia de los parámetros normativos y jurisprudenciales exigibles (énfasis añadido).
Asimismo, al haberse dejado sin efecto la referida infracción, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del argumento x), destinado a cuestionar la infracción declarada sin efecto.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los
procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se
limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
Respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
Por su parte, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la lectura del considerando 79 de la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, se advierte que la conducta infractora imputada en el extremo materia de análisis consiste en “no cumplir con acreditar el pago del descanso vacacional a favor de la recurrente”. Dicho incumplimiento fue tipificado como infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto que no se ha determinado en el presente caso.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante no acreditar el pago del descanso vacacional a favor de la trabajadora afectada, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo
nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general” (énfasis añadido). Sin embargo, el Inspector comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.
En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento.
Así, resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material12-. En tal sentido, la motivación de sus actos debe comprender el análisis integral de las alegaciones de los administrados, evaluando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración
12 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
“(...)
Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al
debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no
limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad
competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
(…)
Principio de verdad material. -
En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse
de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por
todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello
signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad
administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público.”
normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión
como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni subsume correctamente la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Siendo que, la actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago de la remuneración vacacional, es decir, se le imputa a la inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.
En ese sentido, se evidencia que no se ha efectuado la correcta subsunción de las conductas del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado13 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
13 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada por la Resolución de Sub Intendencia N° 655-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA y la Resolución de Intendencia N° 074- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad14. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.215 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo16.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
14 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial
Heliasta, p. 549.
15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
(…)
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten
independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los
cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
16 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG17; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación (énfasis añadido).
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referente a la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad
17 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten
independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los
cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, al haberse declarado la nulidad de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no corresponde emitir pronunciamiento respecto de los argumentos i) al iii), destinado a cuestionar la infracción declarada nula.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
1 Relaciones No acreditar la suspensión del Numeral 23.1 del Laborales contrato. artículo 23 del RLGIT
LEVE
2 Labor No cumplir con asistir a la Numeral 46.10 del inspectiva diligencia de comparecencia artículo 46 del RLGIT del 11 de febrero de 2021. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Alpamayo Inversiones SAC, en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 18 de abril 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 244- 2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 272-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
SEXTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
SÉTIMO - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.92 de la presente resolución.
OCTAVO. - Notificar la presente resolución a Alpamayo Inversiones SAC, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
NOVENO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260121VLFR - HR 8836-2021
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