SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Camal Frigorifico Don Goyo S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 265-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 519-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a la inadecuada supervisión, determinada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 06 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, subsistiendo la infracción sancionada y sin la modificación del monto de la multa impuesta
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de capacitación, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. -Notificar la presente resolución a el Camal Frigorifico Don Goyo S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2430-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 470-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 944-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 26 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial).
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 852-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 28 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 06 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, que causaron el accidente de trabajo al trabajador; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 265-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002078-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).
4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL Camal Frigorifico Don Goyo S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Camal Frigorifico Don Goyo S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 265-2023-
7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 27 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Camal Frigorifico Don Goyo S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-AQ, señalando los siguientes argumentos:
i. Refieren que, no se ha tomado en cuenta que el trabajador reconoció su culpa en le declaración que dio ante la autoridad inspectiva. Reconoció que, a pesar de contar con experiencia en la manipulación de la máquina, y encontrarse plenamente capacitado, cometió un error al introducir su mano a la máquina.
ii. Alegan que, la resolución que da mérito, incurre en una errónea aplicación del artículo 26 del RLSST, que establece que el empleador debe capacitar y entrenar al trabajador en la prevención de riesgos laborales, pero no por ello es responsable si el trabajador capacitado, comete un error aislado que ocasiona el accidente.
iii. Agregan que, de esa manera se estaría dando pie al supuesto de que el empleador es responsable por cualquier error cometido por un trabajador, independientemente de si el trabajador fue capacitado o no.
iv. Sostienen que, la resolución no ha acreditado la responsabilidad por la falta de supervisión. Añaden que, la única prueba es que en el acta de infracción se consigna que los inspectores no advirtieron que, en el desarrollo de las labores realizadas por los trabajadores que laboran en el centro de trabajo, haya existido por parte de la empresa una adecuada supervisión. Sin embargo, esta prueba es insuficiente para acreditar la responsabilidad, ya que no se ha precisado en qué consiste la falta de supervisión.
v. Consideran que, también se incurre en una errónea aplicación del artículo 26 del RLSST, que establece que el empleador debe implementar un sistema de supervisión efectivo, pero no le exige que supervise personalmente a cada trabajador en todo momento, ya que esto sería absurdo y arbitrario para el empleador, en tanto que es materialmente imposible ver y saber qué es lo que hacen los trabajadores todo el tiempo.
vi. Aducen que, el numeral 48.1-C del artículo 48.1 del RLSST, debe interpretarse de manera armónica con el principio de proporcionalidad, el cual establece que la sanción administrativa debe ser proporcional a la gravedad de la infracción y al daño causado, lo
cual no se ha cumplido, siendo que únicamente hubo un trabajador afectado, y, además, esto, fue resultado de un error cometido por él mismo. vii. Por tanto, agregan que, utilizar como base para el cálculo de la multa el total de trabajadores, cuando solamente uno sufrió el accidente, y que, a su vez, este fue producto de su propio error, es desproporcionado e injusto. viii. Cuestionan que la resolución que da mérito al presente recurso, está haciendo una errónea interpretación de la ley, toda vez que, la infracción imputada no ha sido contemplada por la ley como insubsanable, siendo que la ley señal cuáles son las infracciones que tienen este carácter, tal como se establece en el artículo 48.1-D del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los
8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, después de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que - como consecuencia de lo anterior - se haya causado daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el trabajador, “embolsador de carnes y otros” se encontraba realizando labores de “molido de carne” en la Sala N° 03, juntos a cuatro (04) compañeros; cuando ya estaba por terminar su tarea, introdujo un grupo de tiras de bistec a la máquina, siendo jalado por esta, ocasionándole la pérdida de su miembro superior derecho, y consecuentemente la incapacidad total permanente.
Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) no haber otorgado la información adecuada al trabajador, para que pueda desempeñar sus labores de molido de carne; y, b) no haber tenido una adecuada supervisión, para con las labores que se encontraba realizando, durante las labores de molido de carne.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.
9 Casación N° 18190-2016 Lima 10 Casación N° 4321-2015 Callao
En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.
Al respecto, en el presente caso, el inspector comisionado evidenció en el numeral 4.13. de los hechos constatados del acta de infracción lo siguiente:
“El sujeto inspeccionado a la fecha del accidente de trabajo (…), el día 24 de agosto de 2020. No cumplió con la materia de investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos, sub materia incumplimientos(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador, toda vez que la falta de capacitación en las labores de molido de carne y la falta de supervisión de la actividad, generaron un acto inseguro en el centro de trabajo, lo que ocasionó el accidente de trabajo del trabajador (…). Según las investigaciones realizadas, tanto por el sujeto inspeccionado a través de los documentos remitidos por ella, así como, a las actuaciones inspectivas realizadas por el inspector comisionado; se concluye como causa inmediata el acto subestándar de manipulación inadecuada por parte del trabajador. Asimismo, se concluye como causas básicas dentro de los factores personales, la falta de capacitación sobre la ejecución de la Máquina de molido de carnes y como factores del trabajo la falta de liderazgo y supervisión efectiva durante el desarrollo de las actividades del trabajador afectados. Por tanto, se ha verificado que el sujeto inspeccionado no adoptó las medidas preventivas aplicables a los actos y condiciones de trabajo, de las que se derivó un riesgo grave para la seguridad y salud del trabajador que prestaba servicios dentro del ámbito del centro de labores” (énfasis añadido).
A continuación, se detallan las causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, conforme a la información descrita en los Hechos Constatados del Acta de Infracción:
CAUSAS INMEDIATAS: ACTOS SUBESTÁNDAR:
• Manipulación inadecuada por parte del trabajador. CAUSAS BÁSICAS: FACTORES PERSONALES:
• Falta de capacitación sobre la ejecución de la máquina de molido de carnes. FACTORES DE TRABAJO:
• Falta de liderazgo y supervisión efectiva durante el desarrollo de las actividades del trabajador afectado.
Ahora bien, respecto a no haber otorgado la información adecuada al trabajador, para que pueda desempeñar sus labores de molido de carne, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a
los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos” (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
Al respecto, de la documentación aportada por el sujeto inspeccionado no obra medio probatorio que acredite la capacitación e información específica sobre la ejecución de la máquina de molido de carnes (bistec molido), actividad que realizaba el trabajador afectado al momento del accidente, en cumplimiento de su labor como “embolsador de carnes”; en tanto que, conforme al registro de asistencia de la “CAPACITACIÓN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS”, de fecha 03 de junio de 2020 (anterior al accidente), se advierte que el trabajador afectado solo fue capacitado en el Tema: Ley N° 29783 “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y otras normas”, más no en la función específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo, “molido de carnes”, y al no cumplir el sujeto inspeccionado con capacitarlo, el trabajador manipuló inadecuadamente la maquinaria de molido de carnes, lo que generó un acto inseguro en el centro de trabajo, y el accidente de trabajo, produciendo en el trabajador la amputación de su ante brazo y mano derecha, y consecuentemente la incapacidad total permanente, conforme al Reporte de Investigación de Incidentes, presentado por el sujeto inspeccionado.
Corresponde agregar que, posterior al accidente de trabajo (24 de agosto de 2020) el sujeto inspeccionado implemento las siguientes acciones correctivas para evitar la ocurrencia del evento, de acuerdo a lo consignado en el Reporte de Investigación de Incidentes, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 01:
Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada en la Sala N° 03 de molido de carnes, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la conducta imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 24 de agosto de 2020. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la conducta infractora imputada, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado.
Por otro lado, respecto a no haber tenido una adecuada supervisión, para con las labores que se encontraba realizando, durante las labores de molido de carne. Sobre el particular, debemos señalar que, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (énfasis añadido).
Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen
ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 26 del RLSST, el empleador está obligado a: “Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”; ello a través de inspecciones a cargo de sus supervisores que consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
Sobre el particular, cabe precisar los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022, referidos a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador” (énfasis añadido).
Ahora bien, de los hechos constatados del acta de infracción se advierte que el sustento de la imputación para el reproche administrativo referido al incumplimiento de
supervisión del puesto de trabajo, se funda en la falta de supervisión efectiva durante el desarrollo de las actividades por parte del sujeto inspeccionado con relación a la labor que el trabajador afectado realizaba al momento del accidente de trabajo; sin embargo, el análisis de la causalidad del incumplimiento como causa del accidente de trabajo ocurrido, debió supeditarse a su importancia en la estructura del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, así como su relación con la ocurrencia del hecho; lo cual no ha sido desarrollado por la inspección de trabajo, ni por el órgano administrativo sancionador, a efectos de desarrollar y fundamentar, el nexo de causalidad.
En ese sentido, al no encontrarse correctamente determinada la causalidad de tal omisión y el accidente de trabajo; corresponde dejar sin efecto el incumplimiento relacionado a la referida conducta infractora que configura dicho extremo de la sanción impuesta, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, manteniendo el monto de la multa impuesta por dicha infracción.
Al respecto, la impugnante alega que, no se ha tomado en cuenta que el trabajador reconoció su culpa en la declaración que dio ante la autoridad inspectiva. Reconoció que, a pesar de contar con experiencia en la manipulación de la máquina, y encontrarse plenamente capacitado, cometió un error al introducir su mano a la máquina. Sobre el particular, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar al trabajador accidentado como responsable del accidente de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a la causa desarrollada precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquella que estuvo sujeta a su control, como es no haber otorgado la información adecuada al trabajador, para que pueda desempeñar sus labores de molido de carne. Por otro lado, el Sistema de Inspección del Trabajo no determina ni analiza la responsabilidad o negligencia de la ocurrencia del accidente, sino que, evalúa cuáles son los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que habrían sido la causa de la ocurrencia del accidente. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246
numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Ahora bien, sobre la cantidad de trabajadores afectados, es de referir que, el numeral 48.1-C del artículo 48° del RLGIT establece que, tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.
Entonces, en concordancia con lo precisado por la autoridad administrativa, al haberse imputado al sujeto inspeccionado el no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo, lo cual constituye una infracción a lo establecido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, resulta correcto considerar en el acta de infracción como trabajadores afectados, la totalidad de trabajadores del sujeto inspeccionado. De igual forma, se debe precisar que la norma no hace ninguna precisión respecto a si la sanción debe calcularse en función al número de trabajadores de una determinada oficina o jurisdicción, dado que si se realiza una interpretación literal del numeral 48-1C del artículo 48° se precisa que se consideraran como trabajadores afectados al total de trabajadores del sujeto inspeccionado. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
1 Seguridad y No cumplir con las obligaciones en Numeral 28.10 del Salud en el seguridad y salud en el trabajo, que artículo 28 del RLGIT causaron el accidente de trabajo al Trabajo trabajador. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Camal Frigorifico Don Goyo S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 265-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 519-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO un extremo de la conducta infractora sancionada, referente a la inadecuada supervisión, determinada mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 578-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 06 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, subsistiendo la infracción sancionada y sin la modificación del monto de la multa impuesta
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 265-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por la falta de capacitación, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. -Notificar la presente resolución a el Camal Frigorifico Don Goyo S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260211MACR – HR 242499-2023
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