Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Soria Amanca Maria Elena

Servicios y otrosAnulado y retrotraído
Región: CuscoExpediente: 515-2021-SUNAFIL/IRE-CUSDuración: 5 años
Resolución N°0239-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador515-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteSoria Amanca Maria Elena
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 248-2023- SUNAFIL/IRE CUS
Materia
Fecha09 de febrero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Soria Amanca Maria Elena, en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificado el 15 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 515-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 15 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 515-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el día 15 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

QUINTO . –Exhortar a la Intendencia Regional de Cusco a que, en lo sucesivo, observe estrictamente lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 251 del TUO de la LPAG y el artículo 32 de la LGIT, así como los criterios emitidos por este Tribunal, conforme a los fundamentos 6.44 y 6.45 de la presente resolución.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Soria Amanca Maria Elena, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 248- 2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificado el 15 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-CUS.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1496-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 512 2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo “IRE CUSCO INTERVENCION JUNTA DE PROPIETARIO AV SOL BENEFICIOS SOCIALES - JULIO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 535-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI2, notificada el 20 de junio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones); Jornadas, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); y Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS).

2 Mediante Resolución de Intendencia N° 119-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 29 de mayo de 2023, se resolvió retrotraer el procedimiento al momento de la notificación de la imputación de cargos.

otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 469-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de notificado el día 08 de septiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 744-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO/SISA, notificada el 06 de octubre de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del concepto de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegramente de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 13 de octubre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 744-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el día 15 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por haber incurrido en infracciones.

1.6

Con escrito de fecha 29 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 248- 2023-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000839-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, recibido el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Soria Amanca Maria Elena

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Soria Amanca Maria Elena, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó, entre otras, la sanción impuesta, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Soria Amanca Maria Elena.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Con mención al principio de legalidad, se señala que no se ha tomado en consideración que el lugar de trabajo de los denunciantes es un centro comercial, el cual se encuentra compuesto de varios propietarios quienes comparten áreas comunes por lo cual el empleador de los denunciantes, es unidad inmobiliaria de propietarios que comparten esas áreas y servicios, regulados por la Ley 27157 – Ley de Propiedad Horizontal. Así, en considerando lo descrito en los artículos 47 y 48 de la aludida norma, precisa que, la persona que cuenta con legitimidad para cumplir con las obligaciones que denuncian los trabajadores afectados, recae en el presidente de la Junta de Propietarios del Centro Comercial Cusco Sol Plaza, el cual se encuentra inscrito en el asiento N° 20 de la partida registral N° 11016078 del registro de predios, de donde se verifica que el Sr. Modesto Baca Aranzábal ostenta el cargo de presidente de junta de propietarios. Este aspecto no se habría tomado en cuenta por la Intendencia Regional del Cusco, ya que sin tomar en consideración que la Inspeccionada no tiene condición de presidenta de la junta de propietarios y menos se encuentra registrada con esa condición en la partida registral, concluye que los trabajadores afectados son subordinados, infringiendo así, la Ley de Propiedad Horizontal y el principio de Legalidad.

ii. El señor Modesto Baca, ha contratado al administrador del centro comercial, quien a su vez suscribió contrato de locación de servicio con los trabajadores afectados.

iii. Se consigna imagen, en donde se observa que la unidad inmobiliaria, compuesta por la la Sección A “Sótano del C.C. Sol Plaza”, y la Sección B “C.C Sol Plaza”, tiene como

presidente de Junta de propietarios al Sr. Modesto Baca, precisando que en caso existiera una nueva junta de propietarios, la misma tendría que estar inscrita en la misma partida registral, del registro de predios-SUNARP. En ese contexto, al no estar inscrita la Inspeccionada, no cuenta con legitimidad para cumplir con las obligaciones de los trabajadores afectados. iv. Manifiesta que, el proceso judicial 1513-2021, de la Sala Laboral Superior del Cusco, ha declarado nula indicando que la Inspeccionada no cuenta con legitimidad para cumplir con el pago que pretenden los trabajadores afectados. v. Los medios probatorios exhibidos por los trabajadores afectados permiten verificar que la persona que los contrata es el Sr. Ezequiel Echarri Zuñiga, administrador de centro comercial Sol Plaza, quien presentó su renuncia frente al Sr. Modesto Baca, en calidad de presidente de la Junta de Propietarios. vi. Estos hechos llevan a concluir que los trabajadores afectados estaban subordinados a la junta de propietarios presidida por el Sr. Modesto Baca, ya que estos mantuvieron vínculo laboral desde el 2005. Asimismo, precisa que el Sr. Modesto Baca a la vez ostenta la Sub Gerencia de la empresa “Miñano & Baca Arazábal proyectos e inversiones SRLTDA, empresa constructora del centro comercial Cusco Sol Plaza.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la

comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

Del recurso de revisión, se evidencia que existen alegatos que son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa

6.3

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.4

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.5

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.6

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.7

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.8

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050- 2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).

6.9

El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas

garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

6.10

El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. (Énfasis añadido)

6.11

En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

6.12

Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871- 2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:

“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). 13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”

6.13

La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.

6.14

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.15

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).

6.16

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.17

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.18

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tomados en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.19

Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.20

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material9.

6.21

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la

9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (Énfasis añadido)

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador y la conservación del expediente como garantía del debido procedimiento

6.22

En el procedimiento administrativo sancionador, la determinación de responsabilidad exige la correcta identificación del sujeto infractor; puesto que, de acuerdo con el artículo 32 de la LGIT, la responsabilidad administrativa solo puede atribuirse a la persona natural o jurídica que ostente la condición de empleador o sujeto obligado.

6.23

El numeral 4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción deja constancia de que las actuaciones inspectivas se desarrollaron en unidades inmobiliarias con bienes comunes pertenecientes a propietarios distintos, tales como departamentos, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3710 de la Ley N.° 27157. En efecto, en el caso de las galerías comerciales —como ocurre en el caso de autos y conforme se desarrollará en los siguientes fundamentos de la presente resolución— se encuentran comprendidas dentro del régimen de propiedad exclusiva y común regulado por la citada norma.

6.24

En tal sentido, la eventual responsabilidad administrativa laboral por incurrir en alguna infracción sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo derivada de dicha gestión no puede imputarse a los propietarios de manera individual ni a una persona natural en particular, sino que debe atribuirse al ente colectivo encargado de la administración de los bienes comunes. En efecto, la determinación del sujeto responsable debía efectuarse considerando la naturaleza colectiva del inmueble inspeccionado, y no respecto de una persona natural de forma aislada.

6.25

De la revisión de los documentos obrantes en el expediente —tales como contratos de locación de servicios, certificados de trabajo y demás documentación vinculada a los supuestos trabajadores afectados— permite advertir, inicialmente, que no se ha acreditado fehacientemente que la persona natural- hoy impugnante- haya ostentado la condición de empleador. Por el contrario, de los referidos documentos se desprende que, la prestación de servicios se habría desarrollado en favor del “Centro Comercial Cusco Sol Plaza”, entidad que aparece identificada como beneficiaria de los servicios prestados por los supuestos trabajadores afectados.

10 Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común: Artículo 37: Los edificios de departamentos; quintas; casas en copropiedad; centros y galerías comerciales o campos feriales; y otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, cuando pertenezcan a propietarios distintos, están sujetos al régimen al que se refiere el presente Título.

Figura N° 01: Contrato de Locación de Servicios celebrado por “Centro Comercial Cusco Sol Plaza” con los

supuestos afectados

Figura N° 02: Certificados de trabajo emitidos por El Centro Comercial CUSCO SOL PLAZA

Figura N° 03: Constatación Policial, que refiere que la prestación de servicios se desplegó a favor del “Centro

Comercial Cusco Sol Plaza”

6.26

Del examen de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo materia de revisión, esta Sala advierte que no se ha determinado con certeza que la recurrente haya sido quien ostentó la condición de empleador de los supuestos trabajadores afectados. Toda vez que, de la documentación actuada —consistente en contratos de locación de servicios, certificados de trabajo y demás instrumentos vinculados a la prestación de servicios— no se aprecia que la persona natural impugnante haya actuado como empleador directo, ni que haya ejercido, a título personal, las facultades propias de dicha condición.

6.27

Por el contrario, de los documentos incorporados al expediente- véase figuras Nros. 01, 02 y 03 del fundamento 6.25 de la presente resolución - se desprende que la prestación de servicios se habría desarrollado en favor del “Centro Comercial Cusco Sol Plaza”, entidad que aparece identificada de manera reiterada como beneficiaria de los servicios prestados. En particular, los contratos de locación de servicios celebrados con los supuestos trabajadores, así como los certificados de trabajo emitidos, consignan expresamente al referido centro comercial como la entidad frente a la cual se habría desplegado la actividad laboral, lo que permite advertir que la relación fáctica subyacente se habría desarrollado en su ámbito organizativo.

6.28

Cabe indicar que, pese a la existencia de dichos elementos documentales, las instancias de mérito no han expuesto ni motivado las razones por las cuales la persona natural – ahora impugnante- habría sido considerada empleadora, ni han explicado por qué, pese a la documentación que vincula la prestación de servicios con el Centro Comercial Cusco Sol Plaza, se optó por dirigir el procedimiento administrativo sancionador contra una persona natural. En tal sentido, no se ha efectuado una imputación clara, expresa y jurídicamente válida respecto del sujeto responsable, requisito indispensable para la imposición de una sanción administrativa.

6.29

En ese entendido, resulta oportuno invocar lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Por tanto, en observancia de dicho principio la autoridad instructora y sancionadora tiene el deber de realizar las actuaciones necesarias para determinar, de manera fehaciente, quién ostentaba la condición de empleador, especialmente cuando los propios medios probatorios obrantes en el expediente no atribuían dicha condición a la persona natural impugnante y, por el contrario, vinculaban la prestación de servicios con una distinta.

6.30

Cabe reiterar que la propia Acta de Infracción reconoce que el contexto de las actuaciones inspectivas corresponde a una galería comercial, comprendida dentro del régimen de propiedad exclusiva y común regulado por el artículo 37 de la Ley N.° 27157. En ese marco, las eventuales obligaciones sociolaborales vinculadas a la gestión de los bienes comunes no pueden imputarse de manera automática a una persona natural, sino que requerían de una determinación previa y fehaciente del sujeto que actuó como empleador en dicho contexto colectivo, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

6.31

Por las razones que anteceden, se aprecia que la falta de determinación fehaciente del empleador, aunada a la ausencia de una imputación clara y motivada contra la persona natural impugnante, configura un vicio sustancial de imputación administrativa realizada que afecta, a su vez, la validez del procedimiento administrativo sancionador desde su inicio. Dicho defecto no puede ser subsanado mediante interpretaciones extensivas, en tanto no se ha establecido quién debía ser considerado, conforme a ley, como sujeto pasible de responsabilidad administrativa laboral.

6.32

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.33

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren

justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola

el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una

perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).

6.34

Así las cosas, esta Sala ha observado una vulneración al debido procedimiento, al no haber acreditado debidamente la responsabilidad de la Inspeccionada. En consecuencia, al no haberse determinado con certeza quién ostentó la condición de empleador ni haberse justificado válidamente la imputación efectuada contra la persona natural- ahora impugnante-. Por ello, corresponde declarar la nulidad parcial del procedimiento administrativo sancionador, a fin de que la autoridad competente establezca, de manera fehaciente y conforme al marco normativo aplicable, quién es el sujeto responsable y contra quién debieron dirigirse válidamente las actuaciones inspectivas y sancionadoras.

6.35

Por lo expuesto y a fin de garantizar el debido procedimiento, corresponde remitir los actuados a la autoridad de segunda instancia a efectos de que, en el marco de sus atribuciones, emita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta los alcances previamente indicados.

6.36

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.37

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida en la actuación de la Intendencia, la cual debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionador. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijuridica en el imputado, luego de un procedimiento llevado con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.38

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el día 15 de noviembre de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.39

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.40

En el presente caso, se han identificado vicios al debido procedimiento que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por lo expuesto, se debe precisar que, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

6.41

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el día 15 de noviembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG. Por tanto, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, conforme al numeral 2 del artículo 10° del citado cuerpo normativo11, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el debido procedimiento.

11 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

6.42

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.43

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.44

En mérito a lo expuesto, cabe recordar a las instancias de mérito a que, en lo sucesivo, observen estrictamente la correcta identificación del sujeto inspeccionado y del sujeto responsable administrativamente en materia sociolaboral, conforme a los principios de legalidad, debido procedimiento y responsabilidad personal previstos en los artículos 248, 250 y 251 del TUO de la LPAG, verificando de manera previa y fehaciente quién ostenta la condición de empleador o el deber jurídico incumplido antes de iniciar o sostener un procedimiento administrativo sancionador, así como en el artículo 32 de la LGIT.

6.45

Asimismo, cabe recordar que las instancias de mérito deben observar los pronunciamientos emitidos por este órgano colegiado, así como los precedentes administrativos de observancia obligatoria12 que resulten aplicables. En particular, en el presente caso, corresponderá a las instancias previas tener en cuenta los criterios establecidos en las Resoluciones Nros. 784-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 725-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, además del ítem A) de la Resolución de Sala Plena N° 008-2025-SUNAFIL/TFL; referidas a la tipicidad de la conducta vinculada al incumplimiento en el pago de remuneraciones vacacionales y/o vacaciones truncas, así como los criterios fijados en la Resolución de Sala Plena N.° 002-2022-SUNAFIL/TFL y la Resolución de Sala Plena N.° 009-2023-SUNAFIL/TFL, relativos a la infracción muy grave por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado Reglamento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

12 Artículos 2 y 3 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2017- TR

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del

Laborales gratificación legal. artículo 24 del

RLGIT

GRAVE

2 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.5 del

Laborales compensación por tiempo de artículo 24 del

servicios. RLGIT

GRAVE

3 Relaciones No acreditar el pago íntegramente de Numeral 24.4 del

Laborales la bonificación extraordinaria. artículo 24 del

RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Soria Amanca Maria Elena, en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificado el 15 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 515-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 15 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 515-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el día 15 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

QUINTO . –Exhortar a la Intendencia Regional de Cusco a que, en lo sucesivo, observe estrictamente lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 251 del TUO de la LPAG y el artículo 32 de la LGIT, así como los criterios emitidos por este Tribunal, conforme a los fundamentos 6.44 y 6.45 de la presente resolución.

SEXTO. – Notificar la presente resolución a Soria Amanca Maria Elena, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEPTIMO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260204PHAT – HR: 231109-2023

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