Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Corporación Turística Amazónica S.A

Servicios y otrosMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 6610-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0203-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6610-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCorporación Turística Amazónica S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1456-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Corporación Turística Amazónica S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1456-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2023 emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6610-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1456-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Corporación Turística Amazónica S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Corporación Turística Amazónica S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1456-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23977-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 12916-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción) En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Subgrupo: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones) Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Subgrupo: vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: Depósito de CTS), Bonificación no remunerativa (Subgrupo: incluye todas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 765-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5 de fecha 17 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 035-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, de fecha 02 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0951-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 08 de marzo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0951-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1456-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1456- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000018- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Corporación Turística Amazónica S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Corporación Turística Amazónica S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1456-2023-SUNAFIL/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de noviembre de 2023.

4.1

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Corporación Turística Amazónica S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1456-2023-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT que regula el debido procedimiento, ya que siempre tuvo la intención de cumplir el requerimiento de información y tal como se comprueba de la revisión del correo electrónico en cuyo correo encontró el cumplimiento parcial del requerimiento solicitado con fecha 25 de octubre de 2021, indica que la interpretación de la ley es incorrecta pues la ley no es la única fuente de derecho pues también existe la jurisprudencia.

ii. Invoca los principios de razonabilidad y proscripción al exceso de punición, ya que la sanción no guarda proporcionalidad con la tesis represiva.

iii. Indica que hubo una errónea concepción en interpretación sobre la figura de la ampliación de plazo para la presentación de información, alegando que en su caso la Inspectora prescindió de otorgarle la ampliación solicitada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los

efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 0951-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, como la Resolución de Intendencia N° 1456-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de

las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

Sobre el deber de colaboración con la labor inspectiva

6.9

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

6.10

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.11

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores

8 Principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.12

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.13

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”.

6.14

En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. Esta disposición es concordante con el artículo 12.1 literal d) del RLGIT, que prescribe que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarás las actuaciones de investigación, entre otras, mediante un requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica.

6.15

En tal sentido, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados ya sea por su debe legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, conforme con el deber de colaboración.

6.16

En el presente caso, el personal inspectivo emitió un primer requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2021, el cual fue notificado de forma presencial

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

en el centro de trabajo de la impugnante, mediante el cual se le pidió remitir documentación al correo electrónico de la Inspectora comisionada hasta el 29 de octubre de 2021, dicha documentación se refería al trabajador identificado como afectado:

1. Documento registral vigente que acredite la condición del representante legal de la empresa o en su defecto Declaración Jurada en el que se declare como tal, asimismo el representante legal deberá remitir copia de su Documento Nacional de Identidad.

2. Carta poder simple de apoderado (en el caso de que el representante legal de la empresa otorgue poder de representación a un tercero para las diligencias que se programen a través de la presente orden de inspección), asimismo deberá remitir su Documento Nacional de Identidad. Consignar número telefónico y correo electrónico para comunicación.

3. Contrato de trabajo inicial y sus renovaciones. 4. Constancia de baja del trabajador. 5. Boletas de Pago de todo el periodo laborado. 6. Acreditar el pago de la remuneración de febrero, marzo y abril 2020. 7. Acreditar el pago de las gratificaciones de Navidad 2019 y Fiestas Patrias 2020.

Remitir transferencias bancarias. 8. Acreditar el pago de la Bonificación No Remunerativa respecto de las

gratificaciones de Navidad 2019 y Fiestas Patrias 2020. Remitir Transferencias Bancarias. 9. Acreditar el pago de vacaciones del periodo 2018-2019 y truncas. 10. Acreditar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS con devengue en noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020. Remitir Hoja de Liquidación de la CTS, planilla de depósito de la CTS y transferencias bancarias. 11. Liquidación de Beneficios Sociales

6.17

Como respuesta, la impugnante únicamente presentó el documento de identidad del apoderado y su testimonio de poder, así como un escrito donde solicitó ampliación de plazo indicando lo siguiente “(…) acudo ante vuestro despacho para solicitarle por única vez, una ampliación de plazo por 5 días hábiles, toda vez que la información solicitada está siendo procesa y ubicada en los archivos de la empresa y, los poderes que se nos solicita, están siendo tramitados ante los registros públicos, circunstancia cuya atención no es inmediata”

6.18

Como se puede observar, la solicitud de ampliación de plazo que planteó la impugnante no contiene ningún sustento verificable y solo se instó razones vagas y genéricas; no obstante, según consta en el Acta de Infracción, la Inspectora comisionada le remitió vía

casilla electrónica un segundo requerimiento de información de fecha 18 de noviembre de 2021 donde le solicitó exactamente la misma información:

1. Documento registral vigente que acredite la condición del representante legal de la empresa o en su defecto Declaración Jurada en el que se declare como tal, asimismo el representante legal deberá remitir copia de su Documento Nacional de Identidad.

2. Carta poder simple de apoderado (en el caso de que el representante legal de la empresa otorgue poder de representación a un tercero para las diligencias que se programen a través de la presente orden de inspección), asimismo deberá remitir su Documento Nacional de Identidad. Consignar número telefónico y correo electrónico para comunicación.

3. Contrato de trabajo inicial y sus renovaciones. 4. Constancia de baja del trabajador. 5. Boletas de Pago de todo el periodo laborado. 6. Acreditar el pago de la remuneración de febrero, marzo y abril 2020. 7. Acreditar el pago de las gratificaciones de Navidad 2019 y Fiestas Patrias 2020.

Remitir transferencias bancarias. 8. Acreditar el pago de la Bonificación No Remunerativa respecto de las

gratificaciones de Navidad 2019 y Fiestas Patrias 2020. Remitir Transferencias Bancarias. 9. Acreditar el pago de vacaciones del periodo 2018-2019 y truncas. 10. Acreditar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS con devengue en noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020. Remitir Hoja de Liquidación de la CTS, planilla de depósito de la CTS y transferencias bancarias. 11. Liquidación de Beneficios Sociales

6.19

Al respecto, en aplicación del principio de verdad material10, consultando en el aplicativo11 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, consta que la impugnante fue válidamente notificada vía casilla electrónica e incluso se le envió alerta de notificación al correo electrónico de contacto como: vallesreategui@hotmail.com el cual estaba vigente a la fecha de actuaciones inspectivas, conforme se aprecia a continuación:

10 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 11 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/accesosEmpresa

Figura N° 01:

Figura N° 02:

Figura N° 03:

6.20

De tales imágenes, se aprecia que la impugnante habría sido válidamente notificada para ambos requerimientos de información, en consecuencia, la impugnante se encontraba en la obligación de cumplir con entregar la documentación solicitada, al no haber cumplido se configura la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por cada incumplimiento.

6.21

Ahora bien, la impugnante indica que se inaplicó el inciso a) del artículo 44 de la LGIT, relacionado al debido procedimiento, ya que de su parte siempre tuvo la intención de cumplir con entregar la información solicitada, como se comprueba de la respuesta que hizo al requerimiento de información de fecha 25 de octubre de 2021, señala que la interpretación que se hizo sobre su ampliación de plazo es incorrecta pues también existe interpretación jurisprudencial que amparaba su pedido de ampliación de plazo. Por otro lado, también cuestiona que hubo una errónea interpretación sobre la figura de la ampliación de plazo para la presentación de información, alegando que en su caso la Inspectora prescindió de otorgarle la ampliación solicitada.

6.22

En cuanto a la invocación al debido procedimiento, esta Sala ya se pronunció previamente sobre ello. Ahora, en cuanto a su pedido de ampliación de plazo solicitado en respuesta el primer requerimiento de información, igualmente ya hemos evaluado ese punto en párrafos anteriores donde se indicó que dicho pedido contenía un sustento vago y genérico, ya que solo indicó que estaba procesando la información y solicitando poderes en los Registros Públicos, y por si fuera poco cuando la Inspectora comisionada le remitió un segundo requerimiento de información, la impugnante no emitió respuesta alguna, lo que evidencia su falta de interés en colaborar con la labor inspectiva.

6.23

Cabe resaltar que este Tribunal ha establecido mediante la Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24 de diciembre de 2024, los criterios siguientes sobre la ampliación de plazos en los requerimientos de información:

6.20

Sin embargo, no escapa a la realidad que, muchas veces estos plazos otorgados resultan difíciles de cumplir para los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. Ante esta perspectiva, si bien resulta razonable que los inspectores de trabajo establezcan la oportunidad concreta de la entrega de información dentro de los límites de la razonabilidad, considerando su propia programación y los plazos perentorios de las órdenes de inspección que les han sido asignadas, también resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental. Este Tribunal recuerda que a través de este principio se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe13. 6.21 En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general:

(i)Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido. (ii)Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial. (iii)Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto. (iv)Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante. 6.22 Por otro lado, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que examinen semejantes peticiones deberán valorar si esta petición se formula — bajo un criterio de razonabilidad temporal— con inmediatez tras la notificación del requerimiento informativo. En particular, este Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que los inspectores de trabajo tienen autonomía funcional, por lo que ellos podrán calificar la seriedad y consistencia de un pedido de este tipo o si, en cambio, opera una práctica contraria al deber de buena fe procedimental. 6.23 Igualmente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán establecer si, en el expediente de fiscalización, el sujeto inspeccionado puso a disposición la información requerida a la fecha del requerimiento. Con arreglo al deber de prevención, el administrado debería poder presentar esta información ante el personal inspectivo lo más pronto posible, ello con la finalidad de coadyuvar con la labor de investigación. En esta medida, si la petición de un mayor plazo no ofrece información alguna o si la alcanzada no es relevante para la materia investigada, el inspector de trabajo podrá promover el procedimiento sancionador levantando el acta de infracción correspondiente, basándose en que es el empleador quién está obligado a conservar y sistematizar la documentación diversa sobre las relaciones laborales con sus trabajadores. 6.24 En consecuencia, recaerá en la discrecionalidad del inspector actuante el evaluar estos pedidos de ampliación de plazos, y conceder aquellos que cumplan estos estándares, respetando el principio de razonabilidad y la programación de las otras ordenes de inspección que tenga en simultaneo, descartando de plano aquellos pedidos sin contenido alguno o aquellos donde sea evidente que tienen como único objetivo dilatar las labores inspectivas (como sucede, por ejemplo, cuando se requiere una y otra ampliación, pero finalmente no se presenta la información y/o documentación requerida). (énfasis añadido).

6.24

En este caso, y como previamente ya se ha hecho notar, el pedido de ampliación de plazo para cumplir el primer requerimiento de información no reúne las características

mínimas como para que la Inspectora lo haya concedido; sin perjuicio de ello, dicha Inspectora le otorgó otra oportunidad de presentar la información pues el segundo requerimiento de información le pedía presentar la misma información aun así no presentó nada y con ello se frustró la investigación iniciada en este caso.

6.25

En tal sentido, no se aprecia alguna vulneración o errónea interpretación de las instancias previas en cuanto al pedido de ampliación de plazo, pues la impugnante tuvo tiempo suficiente para presentar la documentación requerida ya que se le notificó hasta dos requerimientos, además que esta documentación tampoco revestía de mayor complejidad porque se trataba de información sobre beneficios sociales de un solo trabajador. Siendo ello así, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.

Sobre la gradualidad de la sanción y el principio de razonabilidad

6.26

La impugnante invoca los principios de razonabilidad y proscripción al exceso de punición, alegando que la sanción no guarda proporcionalidad con la tesis represiva.

6.27

Sobre el principio de razonabilidad al imponer la sanción, se debe traer a colación lo dispuesto por el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, al referir: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.28

Asimismo, es pertinente recordar que numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone a través del principio de razonabilidad que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por su parte el numeral 10 del artículo 66 del TUO de la LPAG, establece que: “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: (…) 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.”

6.29

En ese sentido, los criterios de graduación de sanciones establecidos en el artículo 38 de la LGIT y artículos 47 y 48 del RLGIT son conformes al principio de razonabilidad desarrollado en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Una interpretación distinta sería contraria a dicho principio, generando que las sanciones propuestas por obstrucción a la labor Inspectiva por conductas independientes perdieran su naturaleza y objeto.

6.30

En efecto, las sanciones tipificadas en los artículos 45 y 46 del RLGIT que sancionan, atendiendo a la gravedad de la conducta, las infracciones a la labor inspectiva, se sustentan en la protección del bien jurídico referido a garantizar el normal desarrollo de la labor Inspectiva. Con ese fin es que aquella conducta de omisión o acción que vulnera obstaculiza o frustra esta labor debe ser debidamente sancionada, conforme a lo estipulado en el RLGIT, ello en estricta aplicación del principio de legalidad contenido en

el numeral 1.1. del artículo IV del TUO de la LPAG, al cual toda autoridad administrativa se encuentra sujeta.

6.31

Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del

1 Labor solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del Inspectiva información de fecha 25 de octubre de RLGIT

2021 MUY GRAVE

No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del

2 Labor solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del Inspectiva información de fecha 18 de noviembre de RLGIT

2021 MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Corporación Turística Amazónica S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1456-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 22 de noviembre de 2023 emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6610-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1456-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Corporación Turística Amazónica S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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