Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Banco de Crédito del Perú — Resolución 0234-2026

Banca y finanzasMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 1927-2022-SUNAFIL/ILMDuración: 4 años
Resolución N°0234-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1927-2022-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteBanco de Crédito del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1146-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1927-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al Banco de Crédito del Perú, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 29 de agosto de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 36882-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 13464-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 256-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, notificada de 13 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Subgrupo: Otros hostigamientos).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 758-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI5, notificada el 28 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 750-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, notificada el 24 de febrero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 22 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 750-2023-SUNAFIL/ILM/SISA2, solicitando que se declare la nulidad de la misma o que, en su defecto, se deje sin efecto la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 29 de agosto de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1146-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante presentó un escrito sumillado como “Téngase presente”, mediante el cual amplia sus argumentos impugnatorios del recurso de revisión.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-004051-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 del LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Banco de Crédito del Perú, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1146-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Banco de Crédito del Perú

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, la conducta infractora sancionable mediante el artículo 46.3 del RLGIT se configurará cuando se cumpla con una negativa expresa por parte del administrado y que dicho comportamiento imposibilite la fiscalización, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues la Intendencia no ha cumplido con probar la concurrencia de ambas condiciones: la negativa, que no ocurrió pues nunca se expresó a la autoridad que no se entregaría la información; y la frustración de la inspección, que tampoco ocurrió, el inspector tenía plazo para continuar las investigaciones hasta el 10 de enero de 2022, no obstante, decidió darlas por culminadas, incluso solo se han realizado dos actuaciones inspectivas, no habiéndose agotado todas las posibilidades de investigación, como una visita inspectiva, o entrevistas a trabajadores, entre otros.

ii. Que, conforme la Resolución No. 737-2022-SUNAFIL/TFL/Primera Sala, constituye un exceso de punición amparar una segunda sanción cuando se ha depositado un segundo requerimiento informativo sin que se haya obtenido respuesta al primero, y conforme a la Resolución No. 035-2023-SUNAFIL/TFL/Primera Sala, el inspector debió efectuar más atribuciones que solo depositar requerimientos sucesivos, lo contrario carece de razonabilidad. El no haber cumplido con dos requerimientos iguales, en diferentes momentos, no es más que una infracción continuada, constituye un proceso unitario y homogéneo de acción.

iii. Que, se ha inaplicado la versión No. 2 de la Directiva 001-2020-SUNAFIL/INII, por cuando no se han aplicado otras medidas de investigación además de los requerimientos informativos para la continuación del procedimiento inspectivo, sino que efectuó dos solicitudes de información idénticas, pese a que el inspector tenía la obligación de desarrollar más actuaciones, tampoco pidió extender el plazo de investigación y no realizó esfuerzo para lograr el objeto de la orden de inspección. Por lo que la resolución es nula.

5.2

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante presentó un escrito sumillado como “Téngase presente”, mediante el cual amplia sus argumentos impugnatorios del recurso de revisión, señalando lo siguiente:

i. Que, en base al principio de confianza legítima, se deberá tener en cuenta lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, respecto a que las actuaciones del inspector de trabajo no deben trasgredir la razonabilidad, específicamente cuando no se obtiene respuesta ante un mismo medio de indagación sucesivo, pues el inspector no puede limitarse a la emisión de reiterados requerimientos de información.

ii. Que, el banco en ningún momento se negó de manera expresa a entregar la información, el personal inspectivo, además, limitó su accionar emitiendo solo dos requerimientos informativos. Asimismo, en caso de que se opte por sanción, deberá considerarse que la multa por el incumplir el segundo requerimiento constituye un exceso de punición.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.12.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, se dispone que, “7.12.4. La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”.

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.

información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante pese a estar correctamente notificados con el acto de requerimiento informativo, se niegan a entregar la información solicitada por el inspector comisionado.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).14

6.11

Cabe agregar también que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.215 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.12

Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo, se advierte la emisión del requerimiento de información de fecha 22 de noviembre de 2021, notificado vía casilla electrónica el mismo día, mediante el cual se solicitó información relacionada a las materias de inspección, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento; conforme se comprueba de las siguientes constancias de notificación:

11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Figura N° 01: Requerimiento de información del 22 de noviembre de 2021

Figura N° 02: Notificación del requerimiento del 22 de noviembre de 2021

6.13

No obstante, conforme se dejó constancia en el numeral 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada; de manera que,

frente al incumplimiento informativo observado por la impugnante, el inspector comisionado emitió un segundo requerimiento de información con fecha 26 de noviembre de 2021, notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, reiterando la remisión de la documentación no presentada ante el primer requerimiento, otorgando igualmente tres (03) días hábiles para su cumplimiento; no obstante, este tampoco fue cumplido. Véase la constancia de notificación de este último requerimiento en lo siguiente:

Figura N° 03: Notificación del requerimiento del 26 de noviembre de 2021

6.14

Asimismo, al consultar el aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC), se corrobora que la impugnante registró sus datos de contacto en el Sistema de Casilla Electrónica mucho antes de la notificación de los requerimientos informativos, de modo que la emisión de la alerta por correo electrónico prevista en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, fue correctamente enviada a la impugnante, tal como se puede corroborar de las siguientes imágenes: Figura N° 04: Registro de datos

Figura N° 05: Alertas del requerimiento de los requerimientos de información del 22 y 26 de noviembre de 2021

6.15

De esta forma, esta Sala corrobora que, no solo por el mandato de obligatoriedad del uso de la casilla electrónica previsto en el Decreto Supremo 003-2020-TR, sino por la comprobación de que la inspeccionada registró sus datos en el Sistema de Casilla Electrónica y por ende tuvo accesos al mismo de manera previa a la notificación de los requerimientos de información,

queda demostrado que la impugnante tomó conocimiento de ambos requerimientos, al haber sido correctamente notificada, conforme ella misma ha aceptado en su recurso de revisión. Asimismo, se ha logrado corroborar, incluso en base a la propia declaración de la impugnante también en el recurso de revisión que, vencido el plazo otorgado en cada uno de los requerimientos, no cumplió con entregar la información requerida, de lo cual el comisionado dejó constancia los numerales 4.7 y 4.10 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.16

Ahora bien, a pesar de lo anterior, la inspeccionada alega que la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, requiere una negación expresa a brindar la información requerida por el inspector comisionado, lo cual no ha ocurrido en su caso. Al respecto, cabe precisar que al confirmarse que la impugnante tuvo acceso previo al Sistema de Casilla Electrónica y que fue debidamente alertado por correo electrónico respecto del depósito de los requerimientos de información, es evidente que dentro del procedimiento sancionador ha quedado demostrado que la impugnante tuvo conocimiento de la solicitud informativa efectuada por el inspector comisionado y que, sin embargo, no la atendió dentro del plazo que le fue concedido en cada una ni tampoco extemporáneamente. Tal omisión, es una acción denegatoria generada por la negligencia de la inspeccionada que resulta contraria a sus deberes de colaboración, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, la acción omisiva que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas y la comprobación de las materias de inspección, tal cual ha ocurrido en el presente caso.

6.17

Así, para la configuración de la infracción mencionada, la intención como acto voluntario de negar la entrega de la información que exige la impugnante, se sustenta en que a pesar de tener conocimiento de los requerimientos informativos, corroborados con el acto válido de la notificación de los documentos que los contienen, la impugnante incumplió con su facilitación, impidiendo que el inspector pueda verificar el cumplimiento de las materias de inspección y limitando el objetivo de la fiscalización. De este modo, la omisión observada por la inspeccionada al no presentar la información solicitada en los requerimientos de información no es un mero acto omisivo de retraso o perturbación del desarrollo de las actuaciones inspectivas sino una negativa derivada de la falta de diligencia que frustró la verificación de las materias de inspección conforme dejó constancia el inspector en el numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. Tales actos omisivos, calzan como la negativa prevista en el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no observándose infracción al principio de tipicidad y motivo de nulidad alguno por ello.

6.18

Por otra parte, la impugnante sostiene que la imposibilidad de cumplirse con el objetivo de la inspección no le sería atribuible, sino que es imputable al inspector comisionado por no haber desplegado acciones adicionales para tal fin, conforme a la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT reconoce diversas modalidades de actuación a disposición de los inspectores de trabajo para la investigación de las materias comprendidas en la orden de inspección, el requerimiento de información constituye una de las herramientas más esenciales y eficaces para la verificación del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales. Ello resulta especialmente relevante en el presente caso, en el que, a partir de los hechos denunciados y la materia de inspección, el comisionado solicitó la remisión de información relevante en poder de la inspeccionada para lograr corroborar la comisión de presuntos actos hostiles. En consecuencia, la omisión de informativa constituye la causa directa de la frustración de la actuación inspectiva, al haber impedido verificar el cumplimiento de las materias objeto de fiscalización.

6.19

Asimismo, también se sostiene en el recurso de revisión que la frustración de las actuaciones inspectivas, como elemento esencial para la configuración de la infracción prevista en el numeral

46.3

del artículo 46 del RLGIT, no es imputable a la impugnante dado que el inspector comisionado puso término a la investigación antes del cumplimiento del plazo de treinta (30) días hábiles que le fue otorgado, sin que durante el mismo decidiera utilizar otros mecanismos de actuación. En ese sentido, como se ha señalado en el fundamento anterior, es el inspector comisionado quien determina la modalidad de actuación dependiendo de la materia a inspeccionar conforme a cada caso. De este modo, si bien existe un criterio jurisprudencial orientado a que el inspector procure utilizar los mecanismos a su alcance para cumplir con el objetivo de la fiscalización, ello no implica que deba prolongar indefinidamente las actuaciones cuando se verifica una conducta renuente y persistente del sujeto inspeccionado.

6.20

Por tanto, frente a la falta de respuesta reiterada a los requerimientos debidamente notificados, resulta válido que el inspector disponga el cierre de la investigación y la calificación de la inconducta contraria al deber de colaboración, más aún cuando se acredita que el comisionado agotó medios razonables de comunicación con la inspeccionada. En el presente caso, consta que con fecha 26 de noviembre de 2021, a las 13:04 horas, el inspector remitió un correo electrónico —a las direcciones registradas por la inspeccionada en el Sistema de Casilla Electrónica— informando sobre el depósito del segundo requerimiento de información, el cual fue expresamente respondido por la inspeccionada el mismo día a las 16:36 horas confirmando la recepción de la notificación, sin que esta cumpliera con remitir la documentación solicitada, conforme consta en los numerales 4.8 y 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.21

Esto demuestra que el inspector comisionado cumplió con disponer las medidas de actuación que mejor consideró en la investigación, desplegando incluso esfuerzos efectivos para comunicarse directamente con la inspeccionada y obtener la información esencial requerida; y que, sin embargo, la inspeccionada no acató la solicitud informativa mostrando una conducta reticente y contrario a los deberes de colaboración. Por tanto, el que el comisionado decidiera poner fin a las actuaciones inspectivas antes del cumplimiento del plazo no significa que limitación o frustración le es imputable a este, no solo porque el plazo concedido en la orden de inspección es un plazo máximo, sino porque –como se ha señalado– el proceder de aquel se basó en la posición renuente de la inspeccionada pese a los esfuerzos ejecutados. Con esto, se comprueba que el inspector actuó dentro de los parámetros de razonabilidad coherentes con el ejercicio de la función inspectiva, desestimando los argumentos presentados por la impugnante en este extremo.

6.22

Con relación a la aplicación del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, argumento sostenido por la impugnante en el escrito sumillado “Téngase Presente” de fecha 02 de octubre de 2023, es importante citar lo establecido en el mismo en lo sucesivo:

11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación

que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.

12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.

13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo. (énfasis añadido)

6.23

A partir de lo anterior, se advierte que el citado precedente prevé que el uso de las distintas modalidades de actuación se evalúa según el caso en concreto, de manera que no en todos los casos el inspector podrá prescindir de un segundo requerimiento de información y aplicar otros medios de investigación, si es que en virtud del tenor de las materias de inspección –como ocurre en el presente procedimiento– la aportación de documentación e información es el medio más apropiado y necesario para cumplir con la verificación de las materias inspectivas. Además, en el presente caso, se observa que el inspector cumplió con agotar otros medios de comunicación con la inspeccionada, como el correo de fecha 26 de noviembre de 2021, y que la propia inspeccionada a pesar de confirmar la recepción del requerimiento informativo, no cumplió con el mismo reafirmando la vulneración a los deberes de colaboración que le corresponde y frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas, frente a lo cual la existencia o no de mayores medios de actuación no enerva su responsabilidad administrativa, ni subsana la vulneración advertida. De este modo, el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, no permite imputar la imposibilidad de continuar con la inspección al inspector comisionado, ni tampoco exime de responsabilidad a la impugnante frente a la reticencia informativa que demostró en el procedimiento.

6.24

Así, las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión corresponden ser desestimadas, reafirmándose la comisión de las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haber incumplido la inspeccionada con los requerimientos informativos del 22 y 26 de noviembre de 2022, pese a haber sido debidamente notificada, negándose así a brindar la información solicitada por el inspector, frustrando con dicha conducta el cumplimiento de la función inspectiva.

Sobre el exceso de punición y el principio non bis in ídem

6.25

La impugnante sostiene que ambas infracciones impuestas constituyen una doble sanción por los mismos hechos, lo que implica un exceso de punición carente de razonabilidad pese a que estas implican una infracción continuada. Así, debemos precisar que lo señalado conllevaría una infracción al principio non bis in ídem, el mismo que impide que una misma persona sea sancionada más de una vez por el mismo hecho, siempre que concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento. Este mismo es desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus diversas resoluciones16 –como en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704-2012-PHC/TC– estableciendo que: “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.26

En esa misma línea, el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, precisa que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.27

Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 013- 2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de noviembre de 2022, la cual señala lo siguiente:

6.9

En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in idem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

6.10

Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.

16 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

6.11

En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”.17 De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.

6.28

En consecuencia, corresponde efectuar un análisis respecto de la concurrencia de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) en el presente caso, en atención a que la inspeccionada sostiene que se le ha impuesto una doble sanción por un mismo hecho, lo que, en esencia, implica la vulneración del principio non bis in ídem. Al respecto, se precisa lo siguiente:

a) Identidad de sujetos: En ambas infracciones imputadas, la pretensión punitiva se dirige contra el mismo administrado: TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.C.

b) Identidad de hechos: No se verifica. La infracción al numeral 24.4 del RLGIT se configura por el descuento indebido en las remuneraciones de los trabajadores, lo cual constituye una afectación concreta al derecho de percibir íntegramente la remuneración. En cambio, la infracción al numeral 25.14 se sustenta en la omisión del derecho de defensa previo a la imposición de sanciones disciplinarias, lo cual representa una afectación autónoma al debido proceso. Se trata, por tanto, de conductas distintas, con hechos diferenciables en el tiempo y en su manifestación.

c) Identidad de fundamentos: Tampoco se configura. La infracción vinculada al numeral 24.4 del RLGIT tutela el pago íntegro de la remuneración, protegida por el artículo 6 del TUO de la LPCL. En contraste, la infracción por afectación a derechos constitucionales protege derechos procesales sustantivos —como el derecho de defensa y el debido procedimiento— reconocidos en los numerales 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución. Por tanto, los bienes jurídicos protegidos son distintos y no se superponen.

6.29

En ese sentido, se advierte que el incumplimiento del pedido de información contenido en el requerimiento de información de fecha 22 de noviembre de 2022 configura una infracción distinta a la vulneración de los deberes de colaboración verificada respecto del requerimiento de información de fecha 26 de noviembre 2022, en tanto ambos actos fueron emitidos en momentos diferenciados de la investigación inspectiva y generaron obligaciones y exigencias autónomas que fueron respectivamente desacatadas por la inspeccionada. Así, al poseer una identidad objetiva diferenciada, el reproche administrativo correspondiente debe ser particular e independiente. En consecuencia, no se configura la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico exigida para la aplicación del principio non bis in ídem, al no tratarse de una doble persecución sancionadora por los mismos hechos, sino de reproches administrativos autónomos derivados de conductas infractoras distintas; por lo que no se advierte vulneración alguna al principio de razonabilidad y no corresponde estimar este extremo del recurso de revisión.

6.30

Por otro lado, con relación a la aplicación del criterio contenido en la Resolución Nro. 035-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y en la Resolución N° 737-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, respecto de la vulneración al principio de razonabilidad por la emisión de un segundo requerimiento informativo reiterativo al no existir respuesta al primer requerimiento de información, corresponde precisar que estas resoluciones se emitieron en base al supuesto en el que el sujeto

17 GOMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda. El non bis in ídem en el Derecho Administrativo Sancionador. Revisión de sus alcances en la Jurisprudencia Administrativa. Revisión de sus alcances en la Jurisprudencia Administrativa. En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, p. 115.

inspeccionado no recibió las alertas por correo electrónico y/o mensajería establecidos en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, situación distinta a la contemplada en el presente caso, pues como se ha señalado en los fundamentos precedentes, las alertas sí fueron debidamente emitidas al correo electrónico de la inspeccionada. Por tanto, aquellas no resultan aplicables al presente caso. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que dichos pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme a lo previsto en los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral18. Su invocación, por tanto, no obliga a mantener uniformidad respecto a los supuestos allí analizados, menos aun cuando el presente caso se advierte circunstancias fácticas y normativas distintas.

6.31

En base a todo lo señalado de manera precedente, no corresponde tampoco amparar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo. De manera que, no existiendo vicio de nulidad ni aplicación y/o interpretación errónea de las normativas que califican la conducta observada por la inspeccionada como dos (02) infracciones a la labor inspectiva, prescritas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que han frustrado la verificación de las materias de inspección por parte del inspector comisionado, se confirma la resolución impugnada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

18 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituye precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Labor No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del Inspectiva 1 solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del RLGIT

información de fecha 22 de noviembre de 2021 MUY GRAVE

Labor No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del Inspectiva 2 solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del RLGIT

información de fecha 26 de noviembre de 2021 MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1927-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al Banco de Crédito del Perú, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260204RDTN – HR: 147226-2021

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