SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por America de Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 27 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1040-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a America de Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3368-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°33-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1047-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada el 06 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extra), Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada el día 14 de agosto de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, no acreditar contar con el registro permanente de control de asistencia y los registros no cuentan con la información mínima; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 05 de septiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.
Mediante Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el día 27 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la primera instancia.
Con escrito de fecha 18 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 098-2024- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De America De Transportes Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que America de Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirma la sanción, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Relaciones Laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por America de Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Se reitera el recurso de apelación, toda vez que, se indica normativa en la resolución solicitada, sin embargo, no es acorde a lo que su representada ha sustentado, lo que evidencia una motivación aparente. Cuestiona la tipicidad, considerando que debe ir en relación a lo resuelto en la Resolución N°543-2022-SUNAFIL/TFLPRIMERA SALA, pues contiene elementos para resolver de manera correcta la falta y responsabilidad, pues la infracción no se ha determinado de manera concreta, no logrando diferenciar si la imputación es sobre, la falta de un control de asistencia o, que al tener este, no cuente con los elementos mínimos, lo cuales no se han referido.
ii. Dentro del Informe Final se ha consignado un numero de RUC que no corresponde a su representada, lo que le puede llevar a concluir a sus representada que no se ha revisado correctamente los documentos presentados, y dan merito a un vicio.
iii. La falta imputada es genérica y no especifica, y no se logra identificar cuáles son los factores que la determinan, por lo que se vulnera los deberes mínimos de motivación y sustento de la infracción. Así, no se habría tomado en cuenta las formalidades del Acta de Infracción conforme lo regula el artículo 54 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, lo que deviene en la nulidad de todo el procedimiento administrativo, al vulnerar el debido procedimiento.
iv. El Inspector del Trabajo ha consignado como plazo para la Inspección del trabajo el plazo de 25 días, conforme lo establece los párrafos 7 y 8 del artículo 13 de la Ley N° 28806, por lo tanto, se habría superado el límite establecido por norma para llevar a cabo las diligencias de actuaciones inspectivas, toda vez que, el acta de infracción consigna fecha 28 de enero de 2022 y la imputación de cargos tiene fecha el 03 de febrero de 2023. En ese contexto, señala que se debe considerar lo descrito en el artículo 143 del TUO de la LPAG, sobre los plazos máximos para realizar actos procedimentales, así también, tener presente lo establecido en el artículo 2 de la Ley N° 28806, respecto a los principios de Legalidad y Probidad, y, la Directiva N°
190-2021-SUNAFIL, donde se pone un plazo de hasta 60 días para la calificación de las actas de infracción por parte de la Autoridad Instructora. Por ello, señala que las actuaciones inspectivas pueden ser declaradas nulas si se afecta derechos constitucionales, las leyes o normas reglamentarias. v. Son varias las garantías del debido procedimiento que se ha vulnerado conforme la jurisprudencia más relevante emitida por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como, el derecho a la defensa, derecho a una decisión motivada y fundamentada en derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger -los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre el registro de control de asistencia
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que
los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. ( ... )”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.”8
La implementación del Registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia9 en su manejo, esto es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Así, por ejemplo, en caso de que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, no solo lo deberán poner a disposición de sus trabajadores, sino que también deberán asegurar, bajo responsabilidad, que el mismo se realice respecto a todos los trabajadores, adoptando los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.
En la línea de lo señalado, este Tribunal, en la Resolución de Sala Plena N° 007-2023- SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, estableció, en calidad de precedente vinculante para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo, los siguientes criterios:
8 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR. 9 Sobre este deber, se puede tomar como referencia jurisprudencial lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el EXP. N.º 02111-2010-PA/TC- LIMA: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo” (énfasis añadido).
Por lo tanto, se comprende que sí bien los trabajadores pueden incurrir en omisiones respecto a sus obligaciones sociolaborales, no obstante, esta Sala, en el precedente aludido ha enfatizado al respecto también que, recae en el Sujeto Inspeccionada la debida diligencia del manejo del registro de control de asistencia, realizando las acciones respectivas para que este instrumento de gestión corporativa pueda cumplir su finalidad; pues comprende a ella probar ante el Inspector Actuante su reacción oportuna. Así se advierte, con vista a los expedientes de inspección y sancionador, que no se han aportado medio de prueba que acredite se haya actuado con inmediatez ante la supuesta conducta omisiva cometida por el extrabajador afectado.
En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el registro permanente de asistencia de todo el periodo laborado, y, exhibir registros que no cuentan con información mínima requerida, toda vez que, se le solicito a la Inspeccionada el registro de control de asistencia de todo el periodo laborado por el extrabajador afectado que comprendía desde el 01 de diciembre de 2020 al 02 de septiembre de 2021, no obstante, no se ha acreditado el registro de asistencia por los períodos completos solicitados omitiendo presentar el registro de asistencia del periodo noviembre 2020 a julio 2021 y septiembre 2021, solo exhibió registros de los periodos junio 2021 a agosto
2021, en donde figura el logo de la Inspeccionada e incompletos los datos que corresponden ser llenados por el extrabajador afectado, tipificado la conducta en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Así, el Inspector del Trabajo dejó constancia, en el numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, de lo siguiente:
“4.13 Que, respecto a las materias objeto de inspección Grupo materia: Registro de control de asistencia – Subgrupo materia: Incluye todas – Subsubgrupo: Incluye todas, con fecha 28/01/2022 se emitió y notificó al sujeto inspeccionado la determinación de hechos insubsanables respecto a dichas materias, debido a que durante los actuados se le solicitó brinde los registros permanentes de control de asistencia de todo el período laborado por el recurrente, y que durante la comparecencia de fecha 04/01/2022 se verificó que dicho período comprendía desde el 01/12/2020 al 02/09/2021, y que, durante la misma diligencia exhibió documentación, entre ella un registro de asistencia de los períodos junio 2021 a agosto 2021; respecto a los documentos exhibidos y que el apoderado del sujeto inspeccionado indicaba correspondían al registro permanente de control de asistencia, se verificó que dichos registros no cumplían con contener la información mínima requerida para ser considerados como un registro permanente de control de asistencia conforme lo indicado en el D.S. N°004-2006-TR y normas modificatorias, toda vez que, no se consignaba los datos de identificación del empleador ni los datos de identificación completos del trabajador (el recurrente), además que a la fecha de la presente acta de infracción, el sujeto inspeccionado no ha acreditado el íntegro de períodos solicitados durante los actuados; cabe indicar que en la documentación antes mencionada se advierte el nombre de “GRUPO ABSI”, no correspondiendo a la razón social del sujeto inspeccionado, únicamente se advierten tres documentos de los períodos junio 2021 a agosto 2021 en donde figura un logo con el nombre del sujeto inspeccionado e incompletos en el extremo del llenado de manera personal por parte del recurrente en todo el período” (énfasis añadido).
En tal sentido, el inspector comisionado, el 28 de enero de 2021, en uso de sus facultades, emitió el documento denominado: “Anexo a la constancia de actuaciones inspectivas hechos insubsanables/no pueden ser revertidos”, calificando la infracción como insubsanable, precisando que, durante la comparecencia realizada con fecha 04 de enero de 2022, se exhibió, entre otros documentos, un registro de asistencia de los períodos junio 2021 a agosto 2021; que el apoderado del sujeto inspeccionado indicaba correspondían al registro permanente de control de asistencia, se verificó que dichos registros no cumplían con contener la información mínima requerida para ser considerados como un registro permanente de control de asistencia conforme lo indicado en el D.S. N°004-2006-TR, toda vez que, no se consignaba los datos de identificación del empleador, ni los datos de identificación completos del el extrabajador afectado, además que a la fecha de la aludida comparecencia, el sujeto inspeccionado no ha acreditado el registro de asistencia por los períodos completos solicitados (de noviembre 2020 a julio 2021 y septiembre 2021). En ese contexto, se precisó que debido a que el hecho suscitado no puede ser revertido o corregido sin afectar derechos del trabajador, dado que de ser así resultaría ilegal e incorrecto, de esta manera, se configura el hecho insubsanable por la infracción muy grave por no contar con el registro de control de asistencia, y, además que, teniéndolo, no contenga la información mínima.
Ahora, bien la Inspeccionada alega que la falta imputada es genérica y no especifica, y no se logra identificar cuáles son los factores que la determinan, por lo que se vulnera los deberes mínimos de motivación y sustento de la infracción. Sin embargo, la autoridad de primera instancia en los puntos 25 y 26 de la Resolución de Sub Intendencia N° 841-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, ha señalado que, las obligaciones de la Inspeccionada en torno al
registro de control de asistencia conforme la Ley, contravienen lo establecido en el artículo 1 y 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, precisando lo siguiente:
Figura N° 01
Asimismo, la autoridad de segunda instancia en el punto 8 de la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, invocando en parte también lo señalado en el numeral precedente, frente a lo alegado por la Inspeccionada, ha precisado lo siguiente: Figura N° 02
Así en ese contexto, se observa que se le imputa al Sujeto Inspeccionado, haber incurrido en el tipo infractor 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y el mismo, a través los recursos de impugnación logró ejercer su defensa, al haber tomado conocimiento especifico de los hechos que configuran el incumpliendo tal como se ha descrito en los numerales 6.20 y 6.21 de la presente resolución, no advirtiendo imprecisión jurídica y fáctica en la descripción de la sanción.
Asimismo, respecto al número de RUC que no corresponde a su representada consignado en el Informe Final, que habría dificultado la revisión de los documentos presentados, cabe precisar que el error fue advertido y corregido oportunamente, por la Sub Intendencia de Sanción, como se ha precisado en el punto 17.5 de la Resolución de Sub Intendencia N° 841-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, no advirtiendo que este aspecto haya interferido en la evaluación de los escritos presentados por la Inspeccionada, toda vez que, como se advierte ha podido ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, se debe desestimar en este extremo lo alegado por la Inspeccionada.
Sobre la presunta vulneración al principio de tipicidad
Entre las garantías que el proceso administrativo debe resguardar, se encuentra el principio de tipicidad regulado en el numeral 4, artículo 248 de la LPAG, el cual a la letra expresa:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
Sobre dicho margen, queda claro que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa línea de razonamiento, este Tribunal ha identificado dos niveles del mandato de tipificación en el proceso administrativo, según lo fundamentado en el numeral 6.3. de la tenemos:
“i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo
con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto10.”
Ahora, sobre el cuestionamiento que se realiza a la Inspeccionada, sobre la tipicidad de la conducta infractora, debemos tener en cuenta que el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente al momento de la determinación de la comisión de la infracción sancionada, establece:
“25.19. No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno o más trabajadores, o que, teniéndolo, no contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”.
De la referida norma, se advierte que comprende tres supuestos: el primero contempla la posibilidad de que el sujeto inspeccionado no cuente con un registro de control de asistencia; el segundo, que no contenga la información mínima; y el tercero, que se le impida o sustituya al trabajador en el registro de su tiempo (énfasis añadido).
Así, conforme a lo descrito en los numerales 4.13 y 5.2 del Acta de Infracción, y los pronunciamientos de la primera y segunda instancia respectivamente, se observa que cuando se verifico el periodo laborado del extrabajador, el mismo estaba referido al periodo que comprende desde el 01 de diciembre de 2020 al 02 de septiembre de 2021.
En ese contexto, esta Sala, evalúa los hechos descritos, conforme con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, que ha establecido lo siguiente:
Por ello, en aplicación del criterio señalado en el fundamento 6.15 de la presente Resolución, existirá una infracción continuada en aquellos supuestos en los cuales las autoridades del Sistema Inspectivo de Trabajo identifiquen la ocurrencia de (i) más de una conducta (acciones u omisiones) que constituiría cada una de ellas, por separado, una infracción; (ii) que infrinjan el mismo precepto o preceptos de similar naturaleza (homogeneidad de la norma violada o del bien jurídico lesionado); (iii) dentro de un proceso unitario (en contra de uno o más trabajadores por parte de un mismo empleador y repetición de una misma acción típica guiada por un mismo propósito); (iv) actuando el administrado con voluntad duradera (de forma perdurable y constante); y, (v) con una conexión espacio temporal. (…) 6.33 Conforme lo reconoce la legislación, jurisprudencia y la doctrina nacional, el tipo infractor a aplicarse en este tipo de infracciones (continuadas) debe regirse por lo
10 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
dispuesto por la normativa vigente al momento de cometerse la última infracción, comprendiéndose bajo este criterio el valor de la unidad impositiva tributaria (UIT), para el cálculo de la multa (énfasis añadido).
Así, de la revisión de los antecedentes del presente procedimiento, se observa que el hecho infractor esta referido a un periodo laboral ininterrumpido, identificándose los elementos aludidos en el párrafo anterior: (i) dos conductas: no acreditar contar con el registro de asistencia permanente de control de asistencia del periodo laborado por el extrabajador afectado respecto al periodo que comprende los meses de diciembre 2020 a mayo 2021 y septiembre 2021, y por otra parte, no contar con el registro de asistencia con la información mínima querida por ley, respecto a los registros exhibidos en por los meses de junio de 2021, julio de 2021 y agosto de 2021; (ii) Ambas se subsumen, dentro de la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; (iii) La Inspeccionada repite contra el trabajador afectado la misma conducta respecto a omitir su obligación sobre la materia registro de control permanente de control de asistencia; (iv) Los hechos descritos en el primer punto de este párrafo, se producen ininterrumpidamente; (v) Las conductas infractoras suceden en el periodo que comprende desde el 01 de diciembre de 2020 al 02 de septiembre de 2021 en el mismo centro de trabajo y sobre el mismo trabajador afectado.
Por lo tanto, se advierte que la Inspeccionada, ha incurrido en una infracción continuada, configurándose así la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Sin perjuicio de ello, por otro lado, es preciso considerar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del concurso de infracciones, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que: “6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes” (énfasis añadido).
Así también, en concordancia el artículo 48-A, del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.
En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, se ha establecido, como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente
“El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” (énfasis añadido).
Así, al encontramos ante una infracción continua ocurrida en el periodo que comprende desde el 01 de diciembre de 2020 al 02 de septiembre de 2021, como se ha señalado en los numerales 6.32 y 6.33 de esta resolución, se puede observar, que concurren dos tipos infractores, frente a la misma conducta, el primero: “25.19 No contar con el registro de control de asistencia, respecto de uno (…)”, y el segundo: “(…) o que, teniéndolo, no
contenga información mínima, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. En ese contexto, nos encontrarnos ante la misma acción u omisión que configura más de una infracción, en donde corresponder aplicar la sanción de mayor gravedad, imponiendo multa solo por una (énfasis añadido).
Por lo tanto, considerando los aspectos descritos, se puede observar que la sanción determinada es proporcional y razonable, toda vez que, se advierte, que, en el presente caso, existe un periodo con comportamiento totalmente antijuridico y otro que lo es parcialmente. En esa medida, tanto el concurso de infracciones (producido tras la subsunción de dos periodos con consecuencias sancionables) y el carácter de infracción continua del comportamiento del administrado llevan a que se elija, entre las dos concurrentes, a la más gravosa, afirmando así el carácter punitivo de la sanción administrativa laboral multando solo por una.
Por otro lado, respecto a lo alegado por la Inspeccionada que manifiesta que se debe aplicar la “Resolución N°543-2022-SUNAFIL/TFLPRIMERA SALA” al presente caso, cabe señalar que la misma resuelve un caso particular que no guarda similitud con los hechos analizados en el presente caso, más aún si, lo descrito en los párrafos precedentes permite advertir ello.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.11
11 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
En esa línea, el artículo 15 del TUO de la LPAG establece que: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
En ese sentido, el exceso en la notificación del acta de infracción y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias, máxime si nuestro ordenamiento jurídico no dispone como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del acta de infracción no afecta su validez.
Sin perjuicio de ello, si bien la impugnante alega que se ha consignado un plazo de 25 días para la Inspección del trabajo, sin embargo, sobre ello cabe aclarar que en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 13 del RLGIT, en el presente caso las actuaciones inspectivas se desarrollaron del 22 de diciembre de 2021 al 28 de enero de 2022; computando 23 días hábiles; de los 30 días hábiles de plazo otorgados en la Orden de Inspección 3368-2021-SUNAFIL/IRE-AQP; cumpliéndose estrictamente con la normatividad que regula el desarrollo del procedimiento de inspección laboral. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
1 Relaciones No contar con el registro de Numeral 25.19 del laborales asistencia de todo el periodo artículo 25 del laborado del trabajador afectado y RLGIT los registros exhibidos no cuentan MUY GRAVE con información mínima.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por America de Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 27 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1040-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 304-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a America de Transportes Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260225PHAT - HR 179570-2021
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