| Resolución N° | 1949-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 359-2022-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Transportes Cumbaza E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 153-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 22 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°359-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 11 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 359-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. SEXTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217RRM – HR 101223-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 470-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 228-2022-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 384-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 28 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempos de Servicio (Subgrupo: Depósito de CTS); Remuneraciones (Subgrupos: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones y Asignaciones); y Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados. 18:29:03-0500
conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, de fecha 12 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 000233-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 11 de mayo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS); tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de descanso vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar haber cumplido lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento expedido y notificado el 19 de julio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 31 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 000233-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 01 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación.
Con fecha 22 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001078-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, recibido el 01 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Con fecha 03 de noviembre de 2025, la impugnante presentó escrito con la sumilla: “SOLICITO EL ARCHIVO DE EXPEDIENTE SANCIONADOR NRO. 359-2022 SUNAFIL/IRE-UCA Y TODOS LOS ACTUADOS AL HABER INCURRIDO EN NULIDAD POR ERROR ADMINISTRATIVO EN RESOLUCION DE INTENDENCIA NRO. 153-2023 SUNAFIL/IRE-UCA”.
Con fecha 15 de diciembre de 2025, este Tribunal de Fiscalización, remite al Gerente General de la impugnante, la CARTA-0000251-2025-SUNAFIL/TFL, por la cual se le requiere el envío de
la Resolución N°055-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, consignada en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2025, dada la imposibilidad de su acceso a través del sistema informático; cumpliendo la administrada, a través de su representante con remitir la resolución, mediante correo de fecha 15 de diciembre de 2025, a horas 12:51 p.m.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos, al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es: “La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves, previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo Reglamento, el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE- UCA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con escrito de fecha 22 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Se reitera la arbitrariedad que SUNAFIL Ucayali pretende cometer, ya que las instancias superiores, de manera consecutiva, cometen error de omisión y falsedad, al pretender hacer creer en la validez del Acta de Infracción, posición que mantiene la Resolución que se impugna, y también fue convalidado por la Sub Intendencia de Resolución, señalándose que no se cumplió de manera deliberada con presentar información a un primer requerimiento de fecha 01 de julio de 2022; sin embargo, no se señala que, en dicha oportunidad, se le solicitó la aclaración respecto de los periodos que se estaba requiriendo, y que comprendían diez años, rango totalmente fuera de lugar y no permitido para la realización de una inspección. A pesar del error que se advirtió, lejos de asumir su responsabilidad con honestidad y responsabilidad, se omite este hecho, y solo indica que "SE VERIFICÓ CUMPLIDO EL PLAZO LA INFORMACION ENVIADA A LA CASILLA ELECTRÓNICA". ii. Se reiteran también otra arbitrariedad y abuso por parte del Sr. Edward Alvino, Inspector auxiliar asignado al caso, que mantienen las instancias previas, ya que, pese a que el Inspector Auxiliar revisó la documentación que se presentó oportunamente a su solicitud,
concluye que no se ha acreditado entrega de boletas, vacaciones, gratificaciones y bonificaciones; es decir, para SUNAFIL no se presentó nada pese a la evidencia documental que obra en su poder, y donde puede verse que se entregó completamente todo lo solicitado debidamente sustentado. iii. En uno de los documentos enviados como respuesta a la SUNAFIL UCAYALI, a través de su Inspector auxiliar, se le comunicó que la empresa no mantiene obligación laboral pendiente con el ex trabajador ROGER QUIO a la fecha, ya que se firmó pendiente con el referido ex trabajador un Acuerdo de Transacción extrajudicial, que de manera mutua y recíproca pone fin a cualquier discrepancia sobre cualquier pendiente de naturaleza laboral con el Sr. QUIO. Este documento fue alcanzado de manera oportuna, y para el presente caso se vuelve a adjuntar. Sin Embargo, tanto el Sr. Alvino Victorio como el Sub Intendente de Resolución, y el propio Intendente Regional, no han valorado dicho documento adjuntado, señalando por el contrario que no se ha enviado las constancias de pagos. iv. Que, se adjunta a esta instancia las constancias de pago de los depósitos que se han realizado a la cuenta bancaria del Sr. Quio, quien cobra mensualmente y no ha manifestado ningún problema ni discrepancia al respecto. v. Se solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL-IRE-UCA, por estar viciado en sus argumentos y contenidos, debiendo suspender definitivamente el procedimiento de inspección iniciado.
Con fecha 03 de noviembre de 2025, la impugnante presentó escrito con la sumilla: “SOLICITO EL ARCHIVO DE EXPEDIENTE SANCIONADOR NRO. 359-2022 SUNAFIL/IRE-UCA Y TODOS LOS ACTUADOS AL HABER INCURRIDO EN NULIDAD POR ERROR ADMINISTRATIVO EN RESOLUCION DE INTENDENCIA NRO. 153-2023 SUNAFIL/IRE-UCA”, señalando lo siguientes argumentos:
- Sunafil ha incurrido en contravención al ordenamiento jurídico ya que, al delimitar erróneamente el área sancionadora y evaluadora del expediente sancionador imputado, conforme se advierte en la Resolución de Intendencia N°055-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, ha violado el debido proceso y a la justa defensa. Ello, porque ha provocado confusión, al no determinar, clara y objetivamente, las presuntas cuantías de las infracciones que se establecieron. Hecho que no puede ser confundido como un simple error material, como pretende hacerlo ver la Sunafil Ucayali, pues se ha causado indefensión, así como gastos de recursos innecesarios, direccionados hacia un área administrativa, que legalmente no correspondía. - Por tanto, dicha área ha tomado conocimiento ilegalmente y ha seguido incurriendo en nulidad, con un proceso de fiscalización que no le competía, causándose perjuicio y vulnerando el derecho constitucional al debido proceso. - Por ello, se reitera, la solicitud la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 153-2023- SUNAFIL-IRE-UCA, y todos los actuados que lo contiene, al haberse evidenciado un error administrativo en la resolución de Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los argumentos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que, aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena–
el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N.º 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). 6.5. En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante, se realizará bajo la competencia del Tribunal vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si, sobre éstas, se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional
Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord
trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido por su actividad laboral.
Sobre el particular, de la revisión del expediente de inspección, se corrobora que el inspector establece que la impugnante no ha cumplido con sustentar el pago por este concepto; en ese sentido, se acredita la inobservancia de la obligación de pago de dicho beneficio social.
Se tiene entonces que, el sujeto inspeccionado no acredita el pago íntegro de la remuneración vacacional por todo el récord laborado en perjuicio de su ex trabajador, el Sr. Quio, tipificándose dicho incumplimiento laboral bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual; y, segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
Resulta pertinente mencionar lo definido en el reciente precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena N.º 008-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 27 de junio de 2025, mediante la cual -entre otros extremos- esta Sala efectuó interpretación de la tipificación de la infracción por el incumplimiento de la materia de vacaciones bajo los siguientes términos:
“18. (…) Por el contrario, el incumplimiento del otorgamiento del descanso vacacional presupone que el trabajador ha alcanzado efectivamente el año de servicios y que, no obstante, el empleador omitió concederle el goce físico del descanso anual, supuesto de hecho que forma parte, entre otros, del tipo infractor contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del referido reglamento.” (énfasis añadido).
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual advierte esta Sala que resulta erróneo, pues se trata de dos conductas infractoras distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, y que el empleador no
canceló de forma íntegra y oportuna el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de sus vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento; es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado conforme se advierte de los actuados.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional respecto al periodo laborado por el trabajador (de cuatro años anteriores a la fecha de cese del trabajador acontecida el 27 de enero de 2022), conforme se dejó constancia también en el punto 4.5. del Acta de Infracción, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos, y el tiempo de trabajo en general.”; sin embargo, el personal inspectivo le imputa a la inspeccionada una infracción laboral en materia de relaciones laborales por no cumplir con el pago de dicho concepto. (énfasis añadido)
A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.
Sobre los vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el
control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado). 6.20. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en la esfera de motivación aparente, la cual se configura en el caso de autos, ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivar, al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza, y, subsume la infracción imputada del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT a la impugnante, deviniendo en una decisión que carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto, conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente, y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo, por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Resolución ante la expedición de su resolución, ya que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada a tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no acreditar el pago íntegramente de la remuneración vacacional del ex trabajador afectado, es decir, se le imputa a la Inspeccionada una infracción laboral por no cumplir con el pago de dicho concepto.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado8 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas, y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo9 en la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, genera su nulidad de acuerdo con el primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG10.
Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
8 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 9 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 10 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal
Constitucional11. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011- AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones
11 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11, del artículo IV, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.34. El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 000233-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del
12 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
artículo 13 del TUO de la LPAG13; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y deber de motivación. (énfasis añadido)
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial, esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos de que dicha instancia emita una nueva decisión sólo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 000233- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, y, de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.17 al 6.23 de la presente resolución. Además, se deberá remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración, regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos, y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que dichas medidas se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación, o comprobatorias, a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
13 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda; a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas antes glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia, y en forma adicional, a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas a los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis
estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, en la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”14:
Figura N°01 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial –, la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En el caso de autos, se advierte que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 19 de julio de 2022, con la cual le requirieron a la inspeccionada que en el plazo de tres (03) días hábiles, cumpla la siguiente acción, conforme se aprecia a continuación:
14 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura N°02 Medida de requerimiento de fecha 19 de julio de 2022
Que, posteriormente, y conforme se verifica del numeral 4.6 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió acreditar con lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, en dicho numeral también se indicó que se recibió información del sujeto inspeccionado a la casilla electrónica; sin embargo, luego de revisar la documentación, se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida de requerimiento. No acreditando el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, configurándose con ello la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Cabe precisar que la declaración de nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 000233-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustentaba en adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de normas sociolaborales (pago de conceptos como gratificaciones, bonificaciones, CTS, vacaciones, etc.), sin perjuicio de la posible extensión del Acta de infracción; es decir, si bien la conducta reprochada no fue debidamente tipificada, ello no implica que la impugnante debía incumplir con la normatividad sociolaboral.
Asimismo, del análisis efectuado, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 470-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, y en relación con los hallazgos que, posteriormente, fueron consolidados en el Acta de Infracción.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT que señalan que, para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto
que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria a fin de que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y desestimarse, todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, la administrada se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento o en su análisis, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Que, incluso, analizando los argumentos de la impugnante, referidos a: (i) Que, se habría indicado por las instancias previas que no se cumplió de manera deliberada con presentar información a un primer requerimiento de fecha 01 de julio de 2022, sin embargo, que se le solicitó al inspector la aclaración respecto de los periodos que se estaba requiriendo que comprendían diez años, rango totalmente fuera de lugar y no permitido para la realización de una inspección, o, (ii) Que, pese a que el Inspector revisó la documentación que se presentó oportunamente a su solicitud, concluyó que no se presentó nada, pese a la evidencia documental que obra en su poder, y donde puede verse que se entregó completamente todo lo solicitado debidamente sustentado. Éstos no resultan atendibles, toda vez que la impugnante establece argumentos que ya fue absueltos por las instancias previas, evidenciándose inclusive, respecto al primero de ellos, que se determinó que el requerimiento de información inicial de fecha 05 de julio de 2022, fue precisado, posteriormente, por el requerimiento de fecha 12 de julio de 2022, en donde se dispuso que éste se constreñía únicamente a los 4 últimos años laborados por el ex trabajador, conforme consta del expediente de actuaciones inspectivas; asimismo, respecto al segundo argumento, que dicha información presentada no satisfacía el requerimiento efectuado, conforme se aprecia, por ejemplo, del contenido del Acta de Infracción, o del mismo Informe Final ( en su fundamento 51).
En cuanto al argumento de la impugnante de que la empresa no mantiene obligación laboral pendiente con el ex trabajador a la fecha ya que se firmó un Acuerdo de Transacción Extrajudicial, el cual fue alcanzado de manera oportuna, siendo que las instancias previas no han valorado dicho documento adjuntado en el procedimiento, y que se cumple, además, ante esta instancia, con adjuntar las constancias de pago de los depósitos que se habrían realizado a la cuenta bancaria del ex trabajador. Tampoco resulta estimable tal alegato, toda vez que se advierte que sí hay respuesta sobre dicho acuerdo transaccional, no siendo cierto que no exista pronunciamiento sobre éste, conforme se advierte del contenido del Acta de Infracción, así como de las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador.
Así, de los actuados se advierte que, incluso, para declararse el incumplimiento a la medida de requerimiento, el Inspector comisionado refirió en el Acta de Infracción, que posterior a la verificación del documento denominado “Transacción extrajudicial” se determinó que no se ha podido acreditar el pago de los beneficios sociales a favor del ex trabajador (fundamento 4.5 del Acta). Es más, de la revisión de dicho documento se aprecia que el pago por todo concepto derivado de Beneficios Sociales se haría en supuestos abonos de cinco (05) cuotas mensuales depositados al administrado, advirtiéndose que ello no fue presentado por la administrada en el desarrollo del procedimiento de Actuaciones Inspectivas, lo que incluso, posteriormente, fue advertido por la Intendencia Regional de Ucayali, quien a través de la Resolución de Intendencia N°153-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, analiza que, el denominado acuerdo de “Transacción Extrajudicial” no acredita el cumplimiento de lo solicitado a la impugnante, ya que no se adjuntan los depósitos de pago realizados a la cuenta bancaria del ex trabajador, por lo que ello no pudo ser considerado por las instancias previas (fundamentos 4.5 y 4.6 de la referida Resolución).
De ello se colige que, el que ahora la recurrente pretenda presentar dicho contenido (abonos por yape de su ex trabajador), tiene por fin procurar subsanar un mandato que fue emitido en fase de Actuaciones Inspectivas, a través de la emisión de la Medida de Requerimiento de fecha 19 de julio de 2022. Tal hecho determina la validez de la conducta infractora imputada, por cuanto la administrada pretende recién a instancias de este Tribunal, subsanar conductas pasadas, que fueran previamente evaluadas por las instancias de mérito; pues, aun cuando se indique que se ha cumplido con el requerimiento, se advierte que dicho argumento (la existencia de un acuerdo transaccional), fue esgrimido antes de que se dicte la Medida Inspectiva de Requerimiento, lo cual la impugnante ha obviado dentro de su análisis. En este sentido, corresponde confirmar el presente extremo de la venida en grado, respecto a la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al advertirse la falta de validez de los argumentos denunciados, y en tanto ello ha sido corroborado, pues se pretende subsanar una infracción de tipo instantáneo, lo cual no resulta atendible ante esta etapa del procedimiento.
Finalmente, respecto al escrito presentado por la impugnante con fecha 03 de noviembre de 2025, bajo el cual sustenta, entre otros fundamentos, que SUNAFIL ha incurrido en contravención al ordenamiento jurídico, ya que, al delimitar erróneamente el área sancionadora y evaluadora del expediente sancionador imputado, conforme se advierte en la Resolución de Intendencia N°055-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, se ha violado el debido proceso y la justa defensa. Ello, porque ha provocado confusión, al no determinar, clara y objetivamente, las presuntas cuantías de las infracciones que se establecieron. Hecho que no puede ser confundido como un simple error material, como pretende hacerlo ver la Sunafil Ucayali, pues se ha causado indefensión, así como gastos de recursos innecesarios.
Al respecto, y como es de advertir del contenido de la referida resolución de corrección emitida por la Intendencia de Ucayali, Resolución N°055-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, de su lectura se advierte que la corrección realizada por la instancia previa, consistió en un error aritmético de contenido en la Resolución de Intendencia N°153-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, referente al monto de la multa impuesta, consignándose erróneamente dos céntimos más, de acuerdo al siguiente detalle de su parte resolutiva: “…S/ 45,862.20 (CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON 20/100 SOLES)”, debiendo ser y decir: “S/ 45,862.00 (CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS Y 00/100 SOLES)”. Ello es precisado en el considerando sexto (6) de la Resolución de Intendencia N°055-2025-SUNAFIL/IRE-UCA, que inclusive ha sido remitida por el administrado a esta instancia, conforme ha sido precisado en los antecedentes.
De esta forma, se verifica que las alegadas vulneraciones referidas por la administrada no se han dado, al tratarse de un error material, que, incluso, fue modificado a favor de la administrada, además de tratarse de una suma irrisoria a efectos de la ejecución del mandato administrativo, por lo que no se ha atentado contra el debido procedimiento, ni ha supuesto gastos innecesarios para la administrada, como falsamente se alega en su escrito recursivo, debiendo desestimarse las alegaciones presentadas en su escrito de fecha 03 de noviembre de 2025; indicándose, respecto a los otros extremos de su contenido, que las vulneraciones sostenidas no guardan relación con el contenido de la corrección efectuada por la Intendencia de Ucayali.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) a favor del recurrente Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las gratificaciones por el periodo laborado del recurrente Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las Bonificaciones extraordinarias a favor del recurrente Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No acreditar haber cumplido con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, expedido el 19/07/2022 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°359-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023- SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, de fecha 11 de mayo de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 359-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia. SEXTO. - Notificar la presente resolución a TRANSPORTES CUMBAZA E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. SEPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.38 de la presente resolución.
OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251217RRM – HR 101223-2022
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