Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Transportes Huascar S.A

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 1776-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0344-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1776-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteTransportes Huascar S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1556-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha27 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Transportes Huascar S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1556-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1776-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1556-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Transportes Huascar S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Transportes Huascar S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1556-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 04 de diciembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17236-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4242-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 062-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificada el 21 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de hechos (Subgrupo: Verificación del despido arbitrario).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 805-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, notificado el 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1236-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 20 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 07 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia N° 1236-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, solicitando que se deje sin efecto la sanción impuesta. Así, la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0759-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 20 de febrero de 2023, declaró improcedente el recurso interpuesto.

1.5

Con fecha 06 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0759-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, solicitando que se declare la nulidad de la sanción impuesta.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1556-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 04 de diciembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 27 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1556-2023- SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000170-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Transportes Huascar S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Transportes Huascar S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1556-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Transportes Huascar S.A.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1556-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, se ha demostrado que a pesar de que el representante legal de la empresa se encontraba mal de salud y falleció el día 14 de mayo de 2021, que al estar vigente la ley sanitaria las actividades comerciales estaban paralizadas y que solo se les otorgó un (01) día para cumplir con la remisión de la información, se cumplió con presentar la información requerida el 12 de mayo de 2021 sobre el denunciante que no era trabajador de la empresa. No obstante, ello no ha sido evaluado para efectos de imponer la sanción. Así, se ha lesionado el principio de legalidad y el principio de razonabilidad, habiéndose omitido particularmente emitir pronunciamiento sobre este último principio. Por tanto, corresponde declarar nula la recurrida.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.12.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, se dispone que, “7.12.4. La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”.

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en:

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante pese a estar correctamente notificados con el acto de requerimiento informativo, se niegan a entregar la información solicitada por el inspector comisionado.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al

1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”. 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).14

6.11

Cabe agregar también que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.215 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.12

En ese sentido, además, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, estableció como precedente de observancia obligatoria, nuevas reglas para definir la responsabilidad del administrado desde la oportunidad del acceso a la casilla electrónica, así tenemos:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).

14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020-TR.” (énfasis añadido).

6.13

A partir de lo anterior, corresponde establecer como regla de juicio en la valoración de la notificación de los requerimientos de información a través del Sistema de Casilla Electrónica, que si el primer acceso del sujeto inspeccionado al referido Sistema se produjo en fecha anterior al acto de notificación de los requerimientos y, sin embargo, el registro de sus datos de contacto para la remisión de alertas vía correo electrónico y/o sistema de mensajería tuvo lugar con posterioridad a dichos requerimientos, la sanción derivada del incumplimiento de la obligación de atenderlos será válida y no podrá ser objeto de cuestionamiento. Ello, en tanto la eventual omisión en la generación de las alertas previstas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR obedecería a la propia conducta negligente del administrado, quien, pese a conocer la

14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

existencia y funcionamiento del Sistema de Casilla Electrónica, omitió consignar oportunamente la información necesaria para la activación de las alertas. 6.14. Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo, se advierte la emisión del requerimiento de información de fecha 12 de mayo de 2021, notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, mediante el cual se solicitó información relacionada a las materias de inspección, esto es, la verificación del despido arbitrario, otorgando para su cumplimiento el plazo de un (01) día hábil conforme a lo previsto en el numeral 7.1.3 de la Directiva 003-2020- SUNAFIL/DINI. Obsérvense las siguientes imágenes:

Figura N° 01: Requerimiento de información del 12 de mayo de 2021

Figura N° 02: Notificación del requerimiento del 12 de mayo de 2021

6.15

No obstante, conforme se dejó constancia en el numeral IV.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, vencido el plazo concedido la inspeccionada no cumplió con presentar la información requerida. Adicionalmente, el comisionado dejó constancia de que, si bien la inspeccionada presentó información mediante correo electrónico el día 14 de mayo de 2021, al margen de la evidente extemporaneidad, dicha información fue presentada por el abogado Porfirio Quispe, quien “no acreditó la representación legal del sujeto inspeccionado, no contando con facultades expresas de representación, limitándose a señalar que el Gerente General se encuentra mal de salud (sin acreditar)”. Por ello, el comisionado concluyó que conforme al artículo 9 del LGIT que prescribe que “quienes representan a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos”, no corresponde “tomar en cuenta la información proporcionada fuera de fecha, dado que el representante legal o apoderado con facultades expresas de representación del sujeto inspeccionado no dio respuesta al requerimiento de información”, calificando así la conducta en la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

En torno a la revisión de la validez de la notificación del requerimiento informativo, de la consulta efectuada en el aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC), se corrobora que la impugnante registró sus datos de contacto en el Sistema de Casilla Electrónica, entre ellos, el correo electrónico trans_huascar@hotmail.com, recién el 13 de mayo de 2021, esto es, con fecha posterior a la notificación del requerimiento informativo. Sin embargo, también se observa que la impugnante registra accesos previos al Sistema de Casilla Electrónica el 16 de mayo de 2020, fecha bastante anterior al momento en el que registró sus datos, véanse las siguientes capturas del aplicativo señalado:

Figura N° 03: Registro de datos

Figura N° 04: Primeros Accesos de la Impugnante

6.17

En consecuencia, si bien en el sistema no se corrobora la emisión de las alertas establecidas en el artículo 6 del Decreto Supremo 003-2020-TR, ello se debió al propio actuar de la impugnante, quien, habiendo accedido con anterioridad al Sistema de Casilla Electrónica, omitió registrar sus datos de contacto para propiciar la emisión de la alerta correspondiente al requerimiento de información del 12 de mayo de 2021. Bajo este escenario, resultaría contraproducente a los deberes de buena fe procedimental16 y al precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, pues es evidente no solo que la inspeccionada tenía conocimiento del Sistema de Casilla Electrónica y, por tanto, tenía la obligación de revisar la misma periódicamente para conocer de los actos de fiscalización de los pudiera ser objeto, sino que, además, la imposibilidad de que las alertas pudieran ser generadas

16 “Principio de buena fe procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.”

en la notificación de ambos requerimientos, es un acto imputable a su propia falta de diligencia en el registro de sus datos de contacto.

6.18

De esta forma, esta Sala corrobora que, no solo por el mandato de obligatoriedad del uso de la casilla electrónica previsto en el Decreto Supremo 003-2020-TR, sino por la comprobación de que la inspeccionada fue debidamente notificada con los requerimientos de información, queda demostrado que la impugnante omitió negligentemente cumplir con sus deberes de colaboración al no el requerimiento de información del 12 de mayo de 2021, frustrando con ello la recolección de los datos y la información necesaria para la verificación de hechos materia de inspección. Así, tal omisión, frente al conocimiento del requerimiento informativo válidamente notificado, constituye una acción denegatoria contraria a los deberes de colaboración de la impugnante, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, la acción omisiva que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas, tal cual ha ocurrido en el presente caso.

6.19

Cabe precisar que tal omisión, frente al conocimiento del requerimiento informativo válidamente notificado, constituye una acción denegatoria contraria a los deberes de colaboración de la impugnante, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la acción que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas, tal cual ha ocurrido en el presente caso. Así, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en cada uno de ellos, tipificándose la conducta observada frente a ambos requerimientos de información por la impugnante, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

Ahora bien, la impugnante sostiene en su recurso de revisión que con la presentación de documentación vía correo electrónico el 14 de mayo de 2021 por parte del abogado de la empresa, se habría cumplido con el requerimiento informativo y con sus deberes de colaboración, vulnerándose con la imposición de la sanción los principios de legalidad y razonabilidad, ello teniendo en cuenta que la presentación de la información por parte del abogado se debió a que el representante legal se encontraba mal de salud al punto que falleció el propio 14 de mayo de 2021, conforme consta del Acta de Defunción en el expediente sancionador.

6.21

Al respecto, cabe precisar que en base al tenor de la información solicitada por el inspector comisionado en torno a las materias de inspección mediante requerimiento del 12 de mayo de 2021, que solicitó el detalle de las labores del trabajador denunciante, la actividad empresarial del sujeto inspeccionado y de los hechos que contextualizaron el despido, el cumplimiento de la declaración y de la información solicitada debió imprescindiblemente ser presentada por quien ostente la condición de representante o apoderado del sujeto inspeccionado, conforme al artículo 9 del LGIT; mucho más, si es que la documentación e información a presentar por este está relacionada a la inexistencia de un vínculo de trabajo y, consecuentemente, a la no ocurrencia de un despido, como ocurrió en el presente caso. De otro modo, las alegaciones efectuadas por la parte empleadora carecerían de sustento suficiente e impedirían al inspector comisionado cotejar los datos necesarios para la emisión del acta de verificación respectiva.

6.22

Sin perjuicio de ello, debe rescatarse respecto de este extremo, lo aludido por la Intendencia en la resolución recurrida, por remisión a la resolución de primera instancia, referente a que dentro del procedimiento sancionador se ha demostrado que a la fecha de notificación del

requerimiento de información del 12 de mayo de 2021, la inspeccionada contaba mínimamente con dos apoderados legales: Luis Gutierrez y Porfirio Quispe, según consta de la Copia Literal a folios 53 del expediente sancionador. Siendo así, era perfectamente posible que, observando un sentido de diligencia mínima, la inspeccionada dispusiera oportunamente la presentación de la información a través de un personal con poderes suficientes; sin considerar que la representación dentro del procedimiento inspectivo permite la delegación de facultades incluso por emisión de carta poder simple.

6.23

Frente a estos fundamentos, el que el representante legal hubiera estado mal de salud –hecho que además no fue acreditado oportunamente ante al inspector comisionado durante la etapa inspectiva sino recién en el procedimiento sancionador– y que posteriormente falleciera el 14 de mayo de 2021, no enerva la responsabilidad administrativa de la impugnante, ni lesiona el principio de legalidad o de razonabilidad, pues habiéndose cotejado la validez de la notificación del requerimiento y la posibilidad de que aquella presentara la información requerida mediante personal con poderes de representación suficiente para actuar en el procedimiento inspectivo, se corrobora que la información presentada fue defectuosa, lo que aunado al hecho de que no se cumplió tampoco con presentar toda la información solicitada el 12 de mayo de 2021, convence a esta Sala de la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por parte de la impugnante.

6.24

Así, se concluye que las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión en este extremo corresponden ser desestimadas, reafirmándose la comisión de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haber incumplido la inspeccionada con el requerimiento de información del 12 de mayo de 2021, pese a haber sido debidamente notificada, negándose así a brindar la información solicitada por el inspector, frustrando con dicha conducta –como ya se ha señalado– el cumplimiento de la función inspectiva.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.25

En virtud a la alegación genérica efectuada por la impugnante sobre la vulneración al principio de razonabilidad en la determinación de la sanción impuesta, es preciso traer a colación el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.26

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG17. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realizó el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por lo tanto, no es procedente el argumento de la impugnante en este extremo. Por lo tanto, no es procedente el argumento de la impugnante en este extremo, ya que ni en la resolución impugnada ni en la de primera instancia, existe una omisión o vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad, habiéndose fijado las sanciones aplicando lo previsto en los artículos 47° y 48° del RGLIT

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Labor No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del Inspectiva solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del información de fecha 12 de mayo de 2021. RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Transportes Huascar S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1556-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1776-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1556-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Transportes Huascar S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260225RDTN – HR: 66158-2021

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