Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seguro Social de Salud — Resolución 0242-2026

Educación / salud / medios / culturaMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: PiuraExpediente: 219-2022-SUNAFIL/IRE-PIUDuración: 4 años
Resolución N°0242-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador219-2022-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteSeguro Social de Salud
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 196-2023- SUNAFIL/IRE-PIU
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha16 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Seguro Social de Salud, en contra de la Resolución de Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al Seguro Social de Salud, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Seguro Social de Salud, en contra de la Resolución de Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, notificada el 30 de octubre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000001694-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 653-2022-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 0000000849-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, notificada 28 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; y Pago de bonificaciones); Certificado de Trabajo (Sub materia: Incluye todas) ; Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materias: Depósito de CTS); y Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materias: Vacaciones).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 326-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, notificada el 20 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0000000869-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, notificada el 17 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 22 de junio de 2022, notificado mediante requerimiento de comparecencia de fecha 15 de junio de 2022, bajo apercibimiento, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 01 de julio de 2022, notificado mediante requerimiento de comparecencia de fecha 22 de junio de 2022, bajo apercibimiento, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 23 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0000000869-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Piura para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, notificada el 30 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de Piura, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con escritos de fecha 20 de noviembre de 2023 y 19 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001941-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 30 de noviembre de 2023, y MEMORANDUM-002100-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 03 de enero de 2024, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma

2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Seguro Social De Salud

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Seguro Social de Salud, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 196-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción

7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de octubre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Seguro Social de Salud

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fechas 20 de noviembre de 2023 y fecha 19 de diciembre de 2023, Seguro Social de Salud, fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 196-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. La medida inspectiva de requerimiento tiene naturaleza correctiva y preventiva, orientada a revertir situaciones de incumplimiento antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La imputación y posterior sanción se sustentan exclusivamente en la inasistencia a dos comparecencias ante SUNAFIL, de fechas 22 de junio de 2022 y 01 de julio de 2022, pese a que el fondo del conflicto laboral, que fue el pago de beneficios sociales al denunciante, fue íntegramente cumplido y acreditado con medios probatorios oportunamente presentados.

ii. El presente caso, la administración está imponiendo dos sanciones por un mismo hecho material vinculado al mismo procedimiento inspectivo, lo que configura una vulneración del principio constitucional non bis in ídem, al sancionar doblemente una conducta derivada de un solo contexto fáctico.

iii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad previsto en el TUO de la LPAG, al no considerar la carga funcional y la naturaleza institucional de la entidad sancionada, ni el cumplimiento efectivo de las obligaciones laborales. Las inasistencias estuvieron debidamente justificadas por causas objetivas y razonables; sin embargo, no se tomó en cuenta que se trata de una institución que soporta carga en asuntos penales, de investigación fiscal, laboral, asistencial, administrativa, judicial; por lo que no se envió a tiempo al personal responsable según vigencia poder.

iv. La resolución apelada debe ser declarada nula porque no ha evaluado la documentación que se presentó a lo largo del procedimiento inspectivo, descargos a la imputación de cargos. Así no explican de manera clara y razonada por qué los descargos, pruebas de pago y argumentos jurídicos presentados no resultan idóneos para desvirtuar la imputación, limitándose a afirmaciones genéricas. La falta o insuficiencia de motivación constituye una arbitrariedad administrativa y vulnera el debido procedimiento, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo sancionador.

v. La impugnante señala que se cumplió con presentar información dentro del plazo señalado por ley, sin embargo, se ha sancionado sin considerar que no se le debe ningún derecho al denunciante. Por tanto, no resulta justo que se pretenda imponer un monto excesivamente alto de multa por faltas graves nacidas de derechos sociales que se ha cumplido con entregar al trabajador afectado.

vi. Se alega la vulneración del derecho de defensa, debido a que los descargos presentados oportunamente no fueron debidamente valorados. Ello impidió que se analice el fondo del procedimiento, limitándose la autoridad a sancionar la supuesta inasistencia como falta muy grave obstruccionista. Esta omisión ha derivado en una sanción que afecta fondos intangibles e inalienables, configurando una vulneración de rango constitucional.

vii. En conjunto, se evidencia que la resolución apelada vulnera el debido procedimiento administrativo, la debida motivación, el derecho de defensa y al principio de legalidad, por lo que el procedimiento sancionador y las resoluciones emitidas devienen en nulas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido procedimiento

6.1

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como

principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.7

Por lo expuesto, no se advierte vulneración alguna al Principio del Debido Procedimiento. Esta Sala ha verificado que las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia–, en estricta observancia de los artículos 3°

y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, se precisa que las infracciones imputadas en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT se configuran exclusivamente por las inasistencias a las comparecencias programadas, constituyendo afectación al deber de colaboración con la autoridad inspectiva, y no por la simple alegación de desconocimiento o negativa del administrado. Por lo tanto, no existe vulneración de derechos sustantivos ni afectación a la defensa de la impugnante, y la nulidad solicitada no puede ser acogida, dado que no concurren las causales previstas en el artículo 10° del TUO de la LPAG, desarrollándose el procedimiento respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.

Sobre el uso de la casilla electrónica

6.8

Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.

6.9

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.

6.10

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°).

b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°).

c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°).

e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°).

f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°)

6.11

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 20208, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”9.

6.12

En este extremo, resulta pertinente desatacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).

6.13

De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que

8 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

9 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.

todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.14

Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.15

En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, norma que entre otros aspectos, dispuso la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, el cual fue implementado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, y estableció su uso obligatorio para todos los administrados, en el marco de lo dispuesto por el artículo 20° del TUO de la LPAG. Dicho dispositivo cumplió con las exigencias legales aplicables, al haber sido aprobado y publicado conforme a los requisitos formales previstos en la normativa general, encontrándose además plenamente implementado y operativo. En consecuencia, el uso de la casilla electrónica constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y suficiente publicitado, que garantiza la validez formal y material de las notificaciones efectuadas en el presente procedimiento. En tal sentido, se verifica que no existe afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento, ni tampoco causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencias programadas

6.16

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias realizadas de oficio por la Inspección del Trabajo, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, orientadas a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y en seguridad y salud en el trabajo. Estas actuaciones tienen por finalidad recabar información objetiva y suficiente que permita determinar la existencia de presuntos incumplimientos y, en su caso, sustentar el inicio del procedimiento sancionador. En ese contexto, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad10.

10 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse

6.17

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)” (Énfasis añadido). Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11°de la LGIT11.

6.18

Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que:

“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).

6.19

A razón de lo expresado, el numeral 3 del artículo 36° de la LGIT establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares,

dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.

establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido). 6.20. En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica. 6.21. Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT. 6.22. En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que: • Obran en el expediente digital, los documentos denominados “Requerimiento de

comparecencia”, de fechas 15 de junio de 2022 y 22 de junio de 2022, ambos notificados en las mismas fechas de su emisión a la casilla electrónica de la parte impugnante. A través de dichos requerimientos, se programaron comparecencias para los días 22 de junio de 2022 a las 09:00 horas y 01 de julio de 2022 a las 09:00 horas, respectivamente, con el objeto de que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado12, se apersone ante el inspector de trabajo en las oficinas de la Autoridad Administrativa, a fin de brindar manifestaciones y/o declaraciones, además de exhibir y/o presentar los documentos señalados, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento:

12 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

FIGURA N° 01 Requerimiento de comparecencia de fecha 15 de junio de 2022

FIGURA N° 02 Requerimiento de información de fecha 22 de junio de 2022

FIGURA N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 15 de junio

de 202213

13 Obrante en el expediente digital.

FIGURA N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 22 de junio

de 202214

• Conforme se verifica en los numerales 4.4, 4.5, 4.6, 4.8 y 4.13 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con asistir a las comparecencias programadas, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Finalmente dejó señalada la imposibilidad de continuar y culminar las actuaciones inspectivas por falta de colaboración que configuran infracciones a la labor inspectiva.

6.23

Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG15, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de

14 Obrante en el expediente digital. 15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.

FIGURA N° 05 Acceso a la casilla electrónica

6.24

En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 19 de enero de 2021, a las 11:15:06 horas. Del mismo modo, de la revisión efectuada en el aplicativo institucional, se advierte que la impugnante procedió a registrar sus datos de contacto desde el 02 de febrero de 2021, esto es, en fecha anterior a la notificación de los requerimientos de información antes mencionados. FIGURA N° 06 Datos de contacto

6.25

Asimismo, al realizarse el depósito de los mencionados requerimientos de comparecencia en la casilla electrónica asignada a la impugnante, se efectuaron el envío de las alertas de notificación enviada al correo electrónico autorizado por la misma, acorde a lo regulado

en el segundo párrafo del artículo 616 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se aprecia a continuación:

FIGURA N° 07 Alerta Requerimiento de Información de fecha 15 de junio de 2022

16 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado.

FIGURA N° 08 Alerta Requerimiento de Información de fecha 15 de junio de 2022

6.26

Asimismo, cabe resaltar que la impugnante ya había tomado conocimiento del uso del sistema de casilla electrónica, tanto por la obligatoriedad establecida mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, como también, el haber efectuado ingresos previos al aplicativo, según consta en la Figura N° 05 señalada en el considerando 6.23 de la presente resolución. En ese marco, recaía sobre la impugnante la obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica, en ejercicio del deber de diligencia exigible a todo administrado. Además, se corrobora el envío de las alertas en cada caso. Por consiguiente, esta Administración Pública empleó los mecanismos de notificación expresamente previstos en la normativa correspondiente.

6.27

En tal sentido, se verifica que los requerimientos de comparecencia fueron debidamente depositados en la casilla electrónica de la impugnante, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Asimismo, se advierte que tales notificaciones se efectuaron con posterioridad a la fecha prevista en el cronograma aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, por lo que deben reputarse válidamente efectuadas.

6.28

Por otra parte, corresponde verificar si dichas conductas se encuentran acorde con las reglas esenciales y principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, se debe tener presente que, el Principio del Debido Procedimiento administrativo se encuentra amparado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone, entre otros, los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Por lo que, la finalidad de dicho principio administrativo es que, en toda circunstancia del procedimiento sancionador, la Administración Pública respete todo

principio y derecho invocado en el ámbito de su jurisdicción, siendo esto acorde con los principios de la administración de justicia señalados en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

6.29

Asimismo, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el Principio de Legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta última señala que en mérito al Principio de Legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”17.

6.30

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al Principio de Legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.

6.31

Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT se define como: “(…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS”. (Énfasis añadido). En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la

17 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.

presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener presente los lineamientos establecidos en la normativa previamente señalada.

6.32

Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia, se precisa que, éstas constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos.

6.33

De igual modo, debe considerarse el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual establece disposiciones expresas respecto al apercibimiento en casos de inasistencia a una citación de comparecencia. En tal sentido, dicho criterio señala que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.

6.34

En ese sentido de la revisión efectuada, corresponde indicar que, respecto de los requerimientos de comparecencias programados para los días 22 de junio de 2022 a las 09:00 horas y 01 de julio de 2022 a las 09:00 horas, se verifica que ambos fueron debidamente diligenciados por el personal inspectivo, quien dejó constancia de las citaciones correspondientes, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 69° y 70° del TUO de la LPAG18, incluyendo el apercibimiento en caso de inasistencia. Sin embargo, pese a ello, la impugnante no se apersonó en las fechas indicadas, configurando dos conductas infractoras por inasistencia. Dichas conductas, evaluadas en el marco del deber de colaboración consagrado en la normativa de inspección del trabajo, así como en atención al Principio de Buena Fe Procedimental, refuerzan la configuración de conductas

18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 69.- Comparecencia personal 69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

obstructivas que impidieron el normal desarrollo de la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

6.35

En efecto, el cumplimiento del requisito de apercibimiento asegura el respeto al Principio de Predictibilidad, recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG19, en la medida que el personal inspectivo actuó conforme a criterios conocidos, públicos y aplicables al caso, permitiendo al administrado prever razonablemente las consecuencias de su eventual inasistencia.

6.36

En consecuencia, esta Sala concluye que la impugnante resulta ser responsable administrativamente por las infracciones tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, toda vez que se no cumplió con asistir a las comparecencias de los días 22 de junio de 2022 y 01 de julio de 2022.

Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem

6.37

El numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que

“no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.38

Con relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto,

19 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…).

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurrida por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”20 (énfasis añadido).

6.39

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante señala que el presente caso constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales, como único contexto fáctico.

6.40

Con relación al principio non bis in ídem, se reitera que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales. Y es que, si bien, podría existir identidad de sujetos, no ocurre lo mismo con los hechos y fundamentos.

6.41

Sin embargo, en el presente caso, se debe señalar que en el caso de las dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, los hechos que las configuran han ocurrido de forma independiente y distinta (comparecencia del 22 de junio de 2022 y comparecencia de fecha 01 de julio de 2022). Por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.

6.42

Además, se debe indicar que el recurso de revisión se sustenta en este extremo por la imputación a un supuesto incumplimiento de normas sociolaborales (sobre el pago de horas extras), sin embargo, en el presente caso, ello no ha sido materia de imputación; por lo que lo alegado carece de sustento fáctico, debiéndose desestimar.

Otros alegatos planteados en su recurso de revisión

6.43

En relación al alegato vinculado con la naturaleza correctiva y preventiva de la medida inspectiva de requerimiento, y de la necesidad de acreditar previamente la existencia de incumplimientos en materia sociolaboral, corresponde señalar que, a través de la comparecencia, se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del

20 Morón Urbina, J. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, p. 790.

trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.44

En ese sentido, dicha actuación se encuentra expresamente habilitada por el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT, el cual establece que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante. Por tanto, dicha comparecencia no tiene carácter sancionador ni correctivo, sino que resulta indispensable para el adecuado esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

6.45

Por el contrario, la medida inspectiva de requerimiento reviste naturaleza correctiva en tanto se emite cuando el inspector de trabajo ha verificado la existencia de una infracción al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo, ordenando al sujeto inspeccionado la adopción de una conducta específica destinada a revertir o subsanar la infracción constatada dentro de un plazo determinado. En consecuencia, mientras el requerimiento de comparecencia se orienta a la investigación y verificación de hechos, la medida inspectiva de requerimiento presupone la acreditación de un incumplimiento y persigue su corrección, siendo su inobservancia susceptible de generar responsabilidad administrativa autónoma por afectación a la labor inspectiva.

6.46

Por tanto, como se advierte del análisis efectuado al presente procedimiento, el mismo no se ha seguido por el incumplimiento de alguna medida inspectiva de requerimiento, sino que se encuentra vinculado al incumplimiento en la atención de los requerimientos de comparecencia emitidos durante las actuaciones inspectivas, por lo que los alegatos relacionados a dicho extremo deben ser desestimados.

6.47

Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde indicar que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. De este modo, las conductas que impiden o dificultan la fiscalización (obstrucción, abandono/inasistencia, etc.) son infracciones autónomas al deber de colaboración y no son accesorias a las infracciones sustantivas.

6.48

En relación a la vulneración del principio de razonabilidad, ya que no se ha considerado la carga de la institución en materia penal, laboral, asistencial, lo que le impidió enviar a tiempo al personal responsable cabe precisar que, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG21, constituye condición eximente de la responsabilidad el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobados.

6.49

El Código Civil Peruano, en el artículo 1315, establece que el “caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”.

6.50

Resulta necesario considerar, como señala Juan Carlos Morón Urbina que, “los hechos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor y su causalidad, conforme lo establece la norma, deben estar debidamente acreditados, recayendo la carga de la prueba en el administrado. En ese sentido, debe demostrarse la notoriedad o significancia del hecho imprevisible o inevitable como causa de la conducta que se imputa”22.

6.51

Por su parte, el artículo 47-A del RGLIT establece, como condición para el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, que estos deben estar referidos a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público.

6.52

El concepto de “fuerza mayor” es definido por parte de Morón Urbina de la siguiente manera:

“ésta se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación. En ese sentido, se está ante un escenario en el que el sujeto no ha desarrollado una acción propia que haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente, se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado.” 23

6.53

Sobre el particular, debe señalarse que, si bien calificar un evento de fuerza mayor requiere de prueba del hecho o del evento alegado, además de sustentarse cómo esta circunstancia afecta a las obligaciones de cumplir con las comparecencias de los días 22 de junio de 2022 y 01 de julio de 2022. De este modo, en atención a lo señalado por la impugnante, debe señalarse que la sola alegación de la carga funcional o naturaleza institucional del empleador no lo exime del deber legal de colaborar con la inspección de trabajo. Del mismo modo, debe sustentarse como dicha circunstancia imposibilitó la asistencia a las comparecencias.

6.54

De la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte que las supuestas justificaciones alegadas fueran acreditadas oportunamente ni comunicadas de manera

21 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.

(…)

22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Tomo II. Gaceta Jurídica. Décimo Segunda Edición. Octubre 2017. Pp. 508. 23 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 517.

formal a la autoridad inspectiva, con el objeto de su evaluación, no encontrándose el alegato sustentado con medio probatorio alguno. Del mismo modo, la falta de designación oportuna de personal con poder vigente constituye un riesgo organizacional imputable al propio empleador, el cual no puede ser trasladado a la administración ni utilizado como eximente de responsabilidad administrativa.

6.55

Del este modo, al no haberse presentado medios probatorios suficientes que permitan acreditar que se ha configurado el eximente de responsabilidad establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.56

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, correspondiendo confirmar la sanción por dichas infracciones.

6.57

Por tales consideraciones expuestas, esta Sala concluye que todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de revisión carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra. En efecto, las conductas desplegadas constituyen incumplimientos al deber de colaboración con la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la LGIT y en el artículo 15° del RLGIT. Asimismo, se ha verificado el cumplimiento de todas las formalidades legales previstas en el TUO de la LPAG y en la LGIT, garantizándose el respeto al debido procedimiento administrativo, la debida motivación, el derecho de defensa y al principio de legalidad, a la razonabilidad y a la proporcionalidad. Por lo que, corresponde desestimar el recurso de revisión y confirmar la sanción impuesta.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Labor No asistir a la diligencia de comparecencia Numeral 46.10 del inspectiva a la misma que había sido debidamente artículo 46° del RLGIT citado para el día 22 de junio de 2022. MUY GRAVE

2 Labor No asistir a la diligencia de comparecencia Numeral 46.10 del inspectiva a la misma que había sido debidamente artículo 46° del RLGIT citado para el día 01 de julio de 2022. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Seguro Social de Salud, en contra de la Resolución de Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 219-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 196-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al Seguro Social de Salud, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260211RZR – HR: 85630-2022

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