Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Reencauchadora Ortega S.A.C

Servicios y otrosMulta confirmada
Región: La LibertadExpediente: 966-2022-SUNAFIL/IRE-LIBDuración: 4 años
Resolución N°0489-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador966-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteReencauchadora Ortega S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2024- SUNAFIL/IRE-LIB
Materia
Fecha30 de marzo de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Reencauchadora Ortega S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 30 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 966- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 30 de enero de 2024, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a Reencauchadora Ortega S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Reencauchadora Ortega S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 30 de enero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000001632-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0768-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al Operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE SST- TODOS LOS SECTORES - 30 JUNIO 2022 -IRE LA LIBERTAD”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1314-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, notificada el 21 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo); Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo).

de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 267-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, notificado en fecha 03 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 761-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR- LL/SISA, notificada en fecha 07 de julio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (1) infracción GRAVE en SST, por incumplimiento de disposiciones sobre Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid – 19 en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (1) infracción GRAVE en SST, por incumplimiento de supervisor de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 27 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 761-2023-SUNAFIL SUNAFIL/IR-LL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 30 de enero de 2024, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 15 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 036- 2024-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°215-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 26 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Reencauchadora Ortega S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Reencauchadora Ortega S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2024- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 31 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Reencauchadora Ortega S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. El procedimiento sancionador se ha desarrollado con múltiples vicios desde su inicio, pese a que la empresa presentó oportunamente sus descargos y la documentación requerida durante la etapa inspectiva. Se ha acreditado la existencia de una conducta colaboradora, ya que se remitieron documentos como la relación de trabajadores, registros, plan de vigilancia COVID-19 y documentación de seguridad y salud en el trabajo, incluso subsanando observaciones posteriormente, por lo que no se habría configurado una conducta infractora real ni afectación a derechos laborales.

ii. No existe fundamento para la imputación de infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de labor inspectiva, considerando que los hechos atribuidos carecen de sustento. Respecto al plan de seguridad y salud, este sí fue presentado, y la referencia a una norma derogada constituye un error formal que no invalida su contenido ni su finalidad preventiva. En cuanto a la designación del supervisor de seguridad y salud, esta se acreditó mediante acta suscrita por los trabajadores, no existiendo vulneración alguna de derechos. Asimismo, no existe infracción alguna a la labor inspectiva, considerando que no se ha precisado claramente la conducta infractora ni se ha demostrado negativa alguna a cumplir los requerimientos.

iii. La sanción impuesta es arbitraria, desproporcional y carente de motivación, al no existir un análisis técnico-jurídico adecuado que vincule los hechos con las normas supuestamente vulneradas, ni una evaluación integral de los medios

probatorios. Existe una vulneración de principios administrativos como causalidad, tipicidad, razonabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia, por lo que las conductas imputadas serían atípicas o no acreditadas. Asimismo, resulta cuestionable que la autoridad no haya demostrado daño o afectación a los trabajadores ni la existencia de conducta dolosa o sancionable. iv. Finalmente, las resoluciones emitidas carecen de debida motivación, lo que constituye una vulneración al debido procedimiento administrativo conforme al TUO de la LPAG y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, generando nulidad del procedimiento sancionador. En ese sentido, se solicita que el recurso sea elevado a la instancia superior y se declare fundado, disponiendo la nulidad de las resoluciones impugnadas en todos sus extremos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones Graves

6.1

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso en que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.3

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que este tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones Graves, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

6.6

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica

que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación”.

6.7

Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.8

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho de defensa. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.9

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.11

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.12

Así las cosas, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentado no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.13

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.14

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Asimismo, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.15

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.16

En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, establece que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo comprender, siempre que se funden en el incumplimiento de la normativa vigente, la obligación de registrar en planillas a los trabajadores afectados, abonar remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras acciones correctivas.

6.17

En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).

6.18

En consecuencia, de las normas citadas se desprende que la medida inspectiva de requerimiento tiene naturaleza jurídica eminentemente correctiva, orientada a revertir los efectos de la conducta infractora detectada antes del inicio del procedimiento sancionador. Por ello, su cumplimiento constituye un deber jurídico exigible, cuyo incumplimiento configura infracción a la labor inspectiva sancionable conforme al artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 11 de julio de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla, en un plazo máximo de veintidós (22) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que procede a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones: [01] Acreditar la modificación del PLAN DE VIGILANCIA, PREVENCION Y CONTROL COVID-19, tomando en consideración la directiva administrativa vigente. [02] Acreditar la elección del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, siguiendo al normativa vigente, debiendo presentar paras ello, todos los documentos del proceso de convocatoria, elección e instalación.

Segundo. - En el PLAZO MÁXIMO de VEINTIDÓS (22) DIAS HÁBILES, de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica.

Se le recuerda que en el incumplimiento del presente requerimiento constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa de conformidad con los artículos 36 y 39 de la Ley N.º 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006- TR”. (énfasis añadido).

6.20

Asimismo, de la lectura de los ítems 4.5 del apartado IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector interviniente dejó constancia que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento, lo que constituyó una infracción pasible de sanción.

6.21

Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (énfasis añadido).

6.22

Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido).

6.23

En consecuencia, conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso se centre en verificar si esta fue dictada con observancia de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como en determinar si cumple con delimitar adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo.

6.24

En cuanto al cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, se advierte que la medida inspectiva de requerimiento emitida en el presente caso observa el principio de legalidad, toda vez que se sustenta en hechos previamente constatados y debidamente motivados por la autoridad inspectiva, que acreditan el incumplimiento en materia de planes de SST (Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo) y Gestión Interna de SST (Supervisor de SST), obligaciones previstas en ordenamiento jurídico en materia de SST. Además, se ha corroborado que en dicha medida se ha especificado el tipo infractor propuesto para cada una de las conductas constatadas. (énfasis añadido).

6.25

Siendo así, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, el Inspector comisionado realizó una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT11, en tanto, habiendo verificado la existencia de diversas infracciones al ordenamiento jurídico en materia de SST, de naturaleza subsanable, ordenó la adopción de medidas destinadas a su corrección, sustentando de manera expresa la configuración de dichas infracciones y satisfaciendo de este modo el principio de legalidad.

6.26

Por otra parte, se cumple el principio de razonabilidad al haberse emitido un mandato claro, delimitado y posible de ejecutar, determinándose el ámbito subjetivo de la medida al comprender a la totalidad de trabajadores de la empresa inspeccionada (09 trabajadores), lo cual resulta acorde con la naturaleza de las obligaciones requeridas. Asimismo, se verifica el cumplimiento del ámbito objetivo conforme al precedente, al identificarse la situación de incumplimiento y establecerse, de manera expresa, las acciones concretas que debía ejecutar el sujeto inspeccionado para su subsanación, así como el medio y el plazo para su cumplimiento.

11 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas

(…)

17.2

Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de

infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del

área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas,

según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad

competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o

comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya

subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la

Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.27

Finalmente, el principio de proporcionalidad se encuentra satisfecho, pues la medida es idónea para alcanzar el fin legítimo de restituir la legalidad en materia de SST, necesaria por no existir una alternativa menos gravosa con igual eficacia, y proporcional en sentido estricto, al otorgarse un plazo de veintidós (22) días hábiles acorde con la magnitud y alcance de las acciones requeridas.

6.28

En este punto debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse debidamente sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva; por lo que se debió observar la medida dictada en todos sus términos.

6.29

En el caso analizado, se ha verificado que la recurrente no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que se encuentra acreditado que ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo establecido por las instancias de mérito, sin que la impugnante haya desvirtuado lo determinado por la autoridad administrativa.

6.30

En relación con el principio de tipicidad, se advierte que la conducta imputada se encuentra debidamente subsumida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, el cual tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no evidenciándose interpretación extensiva ni aplicación analógica de la norma.

6.31

Asimismo, respecto del principio de presunción de inocencia, este ha sido desvirtuado mediante las actuaciones inspectivas y los medios probatorios recabados, en particular lo consignado en el Acta de Infracción, documento que goza de presunción de veracidad conforme al artículo 16 de la LGIT, sin que la impugnante haya aportado elementos probatorios suficientes que permitan desvirtuar los hechos constatados por la autoridad inspectiva.

6.32

En ese contexto, no se advierte vulneración de los principios de tipicidad ni de presunción de inocencia, al haberse determinado la responsabilidad administrativa de la inspeccionada conforme a los hechos acreditados en el Acta de Infracción, por lo que corresponde desestimar los argumentos formulados en dichos extremos.

Sobre los demás argumentos planteados en el recurso de revisión

6.33

Con relación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley.

Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa.

El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.34

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 24612 del TUO de la LPAG. Debe señalarse que dichas consideraciones han sido atendidas por la autoridad de primera instancia al momento de establecer la sanción pecuniaria en el presente caso, por lo que el monto de dicha sanción se ha determinado de acuerdo con el ordenamiento legal vigente de la materia.

6.35

Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una afectación a los límites que señala el artículo 47 del RLGIT, ni existe vulneración a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, encontrándose la sanción en proporción a los incumplimientos advertidos. En tal sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión interpuesto.

6.36

Por otro lado, en relación con el principio de culpabilidad, el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

6.37

Es preciso traer a colación lo señalado por Morón Urbina, respecto de la culpabilidad de la persona jurídica, quien refiere sobre la solución de particularizar la culpabilidad de las personas jurídicas se orienta “a partir de la capacidad con las que cuentan estos entes para poder incurrir en infracciones y, por ende, responder por las sanciones. Así, las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí, la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción. Es así como se puede hablar de culpabilidad de las personas jurídicas”13. (énfasis añadido).

6.38

En ese sentido, en el presente caso se encuentra acreditada la culpabilidad de la persona jurídica, en tanto, no adoptó las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de su deber de colaboración con la labor inspectiva, en particular respecto del acatamiento de la medida inspectiva de requerimiento válidamente emitida por la autoridad

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4° Edición. Tomo II. Página 458

competente. En consecuencia, se configura su responsabilidad administrativa subjetiva por la comisión de la infracción materia de pronunciamiento, conforme se desprende de las actuaciones inspectivas y del procedimiento sancionador, no advirtiéndose vulneración al principio de culpabilidad en los términos alegados en su recurso de revisión, por lo que corresponde desestimar dichos alegatos.

6.39

Sin perjuicio de lo antes señalado debe tenerse en cuenta que, respecto de las infracciones materia de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el Acta de Infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, han causado estado14, por lo que no corresponde analizar los argumentos del recurso de revisión vinculados a las mismas.

6.40

Finalmente, conforme a los considerandos desarrollados en la presente resolución, esta Sala concluye que todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de revisión carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar la imputación efectuada en su contra. En efecto, la conducta desplegada constituye un incumplimiento al deber de colaboración con la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la LGIT y en el artículo 15° del RLGIT. Asimismo, se ha verificado el cumplimiento de todas las formalidades legales previstas en el TUO de la LPAG y en la LGIT, garantizándose el respeto al debido procedimiento y a los principios del procedimiento administrativo.

6.41

Por tanto, se debe confirmar la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

14 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

1 SST Incumplimiento de disposiciones sobre Numeral 27.7 del Plan para la Vigilancia, Prevención y artículo 27 del Control de COVID-19 en el Trabajo. RLGIT GRAVE

Numeral 27.12

2 SST Supervisor de seguridad y salud en el del artículo 27 del

trabajo. RLGIT

GRAVE

Numeral 46.7 del

3 Labor Incumplimiento de la medida artículo 46 del Inspectiva inspectiva de requerimiento RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Reencauchadora Ortega S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 30 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 966- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 036-2024-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 30 de enero de 2024, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a Reencauchadora Ortega S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260325RZR – HR 32312-2024

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