SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 970-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 11001-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 4401-2022. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, seguridad y salud en el trabajo y el registro en planilla.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Que, se procedió a realizar los descargos y remitir la información solicitada con fecha 22 de abril y 10 de octubre de 2022, tal como se explicó en los descargos del procedimiento sancionador. La información y los descargos se remitieron al correo electrónico que figura en la web, esto es, casilla@sunafil.gob.pe y sunafil_te_orienta_9@sunafil.gob.pe, ya que se intentó subir la información por la casilla electrónica, pero esta no estaba habilitada, es decir, no pudieron adjuntar la información por este medio.
- Que, incluso dado que la información que se solicitó no estaba en su poder, se tuvo que recabar información de la SUNAT, de modo que cuando se tuvo la documentación se remitió a SUNAFIL con la carta del 18 de abril de 2022, incluso esta información fue presentada por segunda vez en los descargos realizados el 10 de octubre de 2022 a la imputación de cargos.
- Que, con el propósito de demostrar que el servicio de casilla electrónica no es efectivo, se advierte que el escrito del 18 de noviembre de 2022 tuvo que ser remitido por mesa de partes física ya que la casilla no estaba habilitada, pese a estar dentro del plazo otorgado. Para esto, se ha adjuntado una captura de fecha 18 de noviembre de 2022 en la que se visualiza que no se podía adjuntar la información mediante casilla.
- Que, en consecuencia, no ha existido ninguna negativa en presentar la información solicitada, sino que esta ha sido presentada (05 y 18 de abril, 10 de octubre, entre otros) incluso más de una vez dentro de la oportunidad correspondiente. Por consecuencia, solicita la nulidad de la sanción impuesta.
Qué respondió el Tribunal
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica y los requerimientos de información 6.1 En base a las infracciones impuestas, el análisis de las alegaciones efectuadas por la impugnante en su recurso de revisión y el examen de la configuración de su responsabilidad administrativa, exigen analizar en principio la legalidad de las notificaciones efectuadas respecto de los requerimientos de información cuyo incumplimiento sustenta la determinación de la sanción contra la impugnante en el presente caso, teniendo en cuenta que la eventual invalidez de la notificación señalada podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. 6.2 En ese sentido, es propio establecer que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. 6.3 Así, el Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, ha establecido que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notific
El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 50% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?
Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.217 y 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 8.187 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11001-2022-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4401-2022- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OP FISCALIZACION FORM LAB PERU FORMAL URBANO ABRIL 2022 ILM”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1603-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI 2, notificada el 03 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Subgrupo: Inscripción en la seguridad).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2153-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, notificada el 14 de noviembre de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 650-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 650-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, solicitando que se declare la nulidad de la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM, notificada el 04 de diciembre de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 22 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1563-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000186-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT)4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1563-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, se procedió a realizar los descargos y remitir la información solicitada con fecha 22 de abril y 10 de octubre de 2022, tal como se explicó en los descargos del procedimiento sancionador. La información y los descargos se remitieron al correo electrónico que figura en la web, esto es, casilla@sunafil.gob.pe y sunafil_te_orienta_9@sunafil.gob.pe, ya que se intentó subir la información por la casilla electrónica, pero esta no estaba habilitada, es decir, no pudieron adjuntar la información por este medio.
ii. Que, incluso dado que la información que se solicitó no estaba en su poder, se tuvo que recabar información de la SUNAT, de modo que cuando se tuvo la documentación se remitió a SUNAFIL con la carta del 18 de abril de 2022, incluso esta información fue presentada por segunda vez en los descargos realizados el 10 de octubre de 2022 a la imputación de cargos.
iii. Que, con el propósito de demostrar que el servicio de casilla electrónica no es efectivo, se advierte que el escrito del 18 de noviembre de 2022 tuvo que ser remitido por mesa de partes física ya que la casilla no estaba habilitada, pese a estar dentro del plazo otorgado. Para esto, se ha adjuntado una captura de fecha 18 de noviembre de 2022 en la que se visualiza que no se podía adjuntar la información mediante casilla.
iv. Que, en consecuencia, no ha existido ninguna negativa en presentar la información solicitada, sino que esta ha sido presentada (05 y 18 de abril, 10 de octubre, entre otros) incluso más de una vez dentro de la oportunidad correspondiente. Por consecuencia, solicita la nulidad de la sanción impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica y los requerimientos de información
En base a las infracciones impuestas, el análisis de las alegaciones efectuadas por la impugnante en su recurso de revisión y el examen de la configuración de su responsabilidad administrativa, exigen analizar en principio la legalidad de las notificaciones efectuadas respecto de los requerimientos de información cuyo incumplimiento sustenta la determinación de la sanción contra la impugnante en el presente caso, teniendo en cuenta que la eventual invalidez de la notificación señalada podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
En ese sentido, es propio establecer que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento
administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
Así, el Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011- PA/TC, ha establecido que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, en relación con el derecho a la debida notificación, este órgano precisó en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, que: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”
Es por ello que el artículo 16 del TUO de la LPAG, prescribe lo siguiente: “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.” Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG8 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, en el ámbito de la fiscalización de trabajo, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”9. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”10.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6
8 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 9 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, no estableciéndose como elemento la autorización previa del usuario. (énfasis añadido)
Además, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 08 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación, el siguiente:
Figura N° 01
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 se establece: “Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:” Figura N° 02
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación electrónica de los requerimientos de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020, lo que implica que la obligatoriedad de la revisión del Sistema de Casilla Electrónica y la validez de la notificación de los requerimientos de información en el desarrollo de las investigaciones inspectivas, se encontraban vigentes desde dicha fecha.
De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la autoridad inspectiva debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
Es así que, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante pese a estar correctamente notificados con el acto de requerimiento informativo, se niegan a entregar la información solicitada por el inspector comisionado.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”14.
12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 13 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia15. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).16
Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo, se advierte la emisión del requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021, notificado vía casilla electrónica el 01 de marzo de 2021, mediante el cual se solicitó información relacionada a las materias de inspección respecto del trabajador afectado, otorgando plazo para su cumplimiento hasta el día 05 de marzo de 2021; conforme se comprueba de las siguientes imágenes:
Cabe agregar también que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.217 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En ese sentido, además, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, estableció como precedente de observancia obligatoria, nuevas reglas para definir la responsabilidad del administrado desde la oportunidad del acceso a la casilla electrónica, así tenemos:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento
15 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 16 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 17 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020-TR.” (énfasis añadido). 6.25. A partir de lo anterior, corresponde establecer como regla de juicio en la valoración de la notificación de los requerimientos de información a través del Sistema de Casilla Electrónica, que si el primer acceso del sujeto inspeccionado al referido Sistema se produjo en fecha anterior al acto de notificación de los requerimientos y, sin embargo, el registro de sus datos de contacto para la remisión de alertas vía correo electrónico y/o sistema de mensajería tuvo lugar con posterioridad a dichos requerimientos, la sanción derivada del incumplimiento de la obligación de atenderlos será válida y no podrá ser objeto de cuestionamiento. Ello, en tanto la eventual omisión en la generación de las alertas previstas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR obedecería a la propia conducta negligente del administrado, quien, pese a conocer la existencia y funcionamiento del Sistema de Casilla Electrónica, omitió consignar oportunamente la información necesaria para la activación de las alertas. 6.26. Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo, se advierte la emisión de un primer requerimiento de información de fecha 05 de abril de 2022, notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, mediante el cual se solicitó información relacionada a las materias de inspección respecto del trabajador afectado, otorgando para su cumplimiento el plazo de cuatro (04) días hábiles; conforme se comprueba de las siguientes imágenes: Figura N° 03: Requerimiento de información del 05 de abril de 2022
Figura N° 04: Notificación del requerimiento del 05 de abril de 2022
No obstante, conforme se dejó constancia en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada; de manera que, frente al incumplimiento informativo observado por la impugnante, el inspector comisionado emitió un segundo requerimiento de información con fecha 18 de abril de 2022, notificado vía casilla electrónica el 18 de abril de 2022, reiterando la remisión de la documentación no presentada ante el primer requerimiento, otorgando para su cumplimiento el plazo de tres (03) días hábiles. Véase la constancia de notificación de este último requerimiento en lo siguiente: Figura N° 05: Notificación del requerimiento del 18 de abril de 2022
Asimismo, con el objeto de verificar el cumplimiento del debido procedimiento y la validez de los actos de notificación, al consultar el aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC), se corrobora que la impugnante registró sus datos de contacto en el Sistema de Casilla Electrónica, entre ellos, el correo electrónico ernestopam@gmail.com, el 05 de abril de 2022, esto es, el mismo día de la notificación del primer requerimiento informativo. No obstante, se advierte que la impugnante registra como primer acceso al Sistema de Casilla Electrónica el 23 de agosto de 2020, fecha bastante anterior al momento en el que registró sus datos, véanse las siguientes capturas del aplicativo señalado: Figura N° 06: Registro de datos
Figura N° 07: Primeros Accesos de la Impugnante
En consecuencia, si bien en la consulta del aplicativo únicamente se corrobora la existencia de la alerta correspondiente al segundo requerimiento de información del 18 de abril de 2022 (Figura N° 08), conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Supremo 003-2020-TR, ello se debió al propio actuar de la impugnante, quien, habiendo accedido con anterioridad al Sistema de Casilla Electrónica, omitió registrar sus datos de contacto para propiciar la emisión de la alerta correspondiente al primer requerimiento de información del 05 de abril de 2022. Bajo este escenario, resultaría contraproducente a los deberes de buena fe procedimental18 y al precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, pues es evidente no solo que la inspeccionada tenía conocimiento del Sistema de Casilla Electrónica y, por tanto, tenía la obligación de revisar la misma periódicamente para conocer de los actos de fiscalización de los pudiera ser objeto, sino que, además, la imposibilidad de que las alertas pudieran ser generadas en la notificación de ambos requerimientos, es un acto imputable a su propia falta de diligencia en el registro de sus datos de contacto. Véase la alerta emitida por el segundo requerimiento a continuación:
18 “Principio de buena fe procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.”
Figura N° 08: Alerta del requerimiento de información del 18 de abril de 2022
Adicionalmente a lo anterior, del expediente inspectivo se observa que el inspector comisionado a fin de poner a la inspeccionada en conocimiento efectivo tanto del primer como del segundo requerimiento informativo remitió sendos correos electrónicos a las direcciones ernestopam@gmail.com y estudioavargas@hotmail.com, tanto el 05 de abril como el 18 de abril de 2022. Actuando así el comisionado dentro de los márgenes de razonabilidad con el fin de lograr el objeto de la fiscalización, remarcando la posibilidad de que la inspeccionada pudiera dar cumplimiento de sus deberes de colaboración. A partir de lo anterior, es evidente que la Administración agotó los medios suficientes para poner en conocimiento de la inspeccionada la emisión de los requerimientos informativos que, sin embargo, no fueron cumplidos
De esta forma, esta Sala corrobora que, no solo por el mandato de obligatoriedad del uso de la casilla electrónica previsto en el Decreto Supremo 003-2020-TR, sino por la comprobación de que la inspeccionada fue debidamente notificada con los requerimientos de información, queda demostrado que la impugnante omitió negligentemente cumplir con sus deberes de colaboración al no contestar los requerimientos de información del 05 de abril y 18 de abril de 2022, frustrando con ello el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Así, tal omisión, frente al conocimiento del requerimiento informativo válidamente notificado, constituye una acción denegatoria contraria a los deberes de colaboración de la impugnante, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la acción omisiva que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas, tal cual ha ocurrido en el presente caso.
Cabe precisar que tal omisión, frente al conocimiento del requerimiento informativo válidamente notificado, constituye una acción denegatoria contraria a los deberes de colaboración de la impugnante, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la acción que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas, tal cual ha ocurrido en el presente caso. Así, la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de información dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en cada uno de ellos, tipificándose la conducta observada frente a ambos requerimientos de información por la impugnante, en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, la impugnante sostiene en su recurso de revisión que sí cumplió con remitir la información correspondiente al segundo requerimiento informativo del 18 de abril de 2022, pero que ello lo realizó a través de los correos electrónicos casilla@sunafil.gob.pe y sunafil_te_orienta_9@sunafil.gob.pe, ya que, al intentar subir la información al Sistema de Casilla Electrónica, este no funcionaba. De este modo, se alega que se habría cumplido con el deber de colaboración y que, por lo tanto, debería declararse la nulidad de la sanción impuesta.
Sobre el particular, es imprescindible considerar la declaración efectuada por la propia inspeccionada en su escrito de descargos a la Imputación de Cargos, donde expresó lo siguiente: “Que, con fecha 18 de abril del presente año, recibimos la segunda notificación al correo de la empresa y es en esta notificación que empezamos a preparar los documentos para adjuntarlos y presentarlos a la SUNAFIL, pero se nos venció el plazo que nos dieron, puesto que había ciertos documentos que teníamos que solicitar a la SUNAT y no los otorgaban dentro del plazo para la contestación. Tal es así, que de manera extemporánea se intentó subir los documentos a la plataforma virtual de Uds. pero por extemporáneos ya no los podíamos subir. En ese sentido, se enviaron 2 mails con fecha 22 de abril del presente año, a los correos que figuran en su plataforma virtual, que son: casilla@sunafil.gob.pe, sunafil_te_orienta_9@sunafil.gob.pe” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta esta declaración, se comprueba por propia manifestación de la impugnante que la imposibilidad de subir la documentación solicitada en el requerimiento de información del 18 de abril de 2022 al Sistema de Casilla Electrónica, no se debió a un mal funcionamiento de este último, sino a que el plazo de tres (03) días había sido otorgado para la remisión de la documentación ya había vencido y, por ende, el sistema ya no tenía habilitada la opción para adjuntar y remitir la documentación por dicho medio.
Ahora, si bien ante ello la inspeccionada alega que intentó remitir la información a los correos electrónicos señalados, esto no suple o satisface los deberes de colaboración que le son atribuibles en la etapa inspectiva respecto del requerimiento informativo formulado, debido a que, primero, los correos electrónicos señalados no son bandejas de recepción documentaria, es más, el correo electrónico sunafil_te_orienta_9@sunafil.gob.pe, que es del cual se emiten las alertas de notificación, textualmente consigna en sus envíos (Figura N° 08) lo siguiente: “Tenga en cuenta que este mensaje de correo electrónico se envió desde una dirección exclusivamente de avisos y notificaciones, por lo que no puede aceptar correos electrónicos entrantes. Por favor no responda este mensaje” (énfasis añadido). Para cumplir con la remisión de la información tardíamente, la inspeccionada contaba con la mesa de partes electrónica o la mesa de partes física e incluso podía haber remitido la información al correo electrónico o al teléfono móvil institucional del inspector comisionado, considerando que en su momento este último remitió correos electrónicos a la inspeccionada para poner en conocimiento de la notificación
de los requerimientos de información, consignando sus datos, conforme se corrobora a continuación. Figura N° 09: Comunicación del primer requerimiento de información del 05 de abril de 2022
Figura N° 10: Comunicación del primer requerimiento de información del 18 de abril de 2022
Por otra parte, se debe considerar que la remisión de documentación además de poseer los defectos antes señalados tuvo lugar a las 19:00 horas del día 22 de abril de 2022, luego del cierre
de las actuaciones inspectivas, considerando que la fecha de emisión del Acta de Infracción data del mismo 22 de abril de 2022. De este modo, la demora observada aunada a la utilización de canales no válidos ni adecuados para la remisión de la información, a pesar de tener conocimiento de los mecanismos correctos y de contar con los datos de comunicación directa con el inspector (correo electrónico y número de teléfono institucional), denotan que la inspeccionada no cumplió con sus deberes de colaboración respondiendo cabal, oportuna y correctamente ni el requerimiento de información del 05 de abril ni el de 18 de abril de 2022, con lo cual se frustró el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
En relación con la alegada demora en la entrega de información por parte de la SUNAT como justificación de la supuesta extemporaneidad en el cumplimiento del requerimiento de información de fecha 18 de abril de 2022, y conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes, corresponde precisar que, debido a los defectos en la forma de presentación de la información imputables a la propia inspeccionada —ya detallados—, no puede sostenerse que haya existido una presentación íntegra de la información cuyo único vicio haya sido su carácter extemporáneo. Por el contrario, al no haberse utilizado los canales adecuados y funcionales para la remisión de la documentación, dicha presentación careció de eficacia alguna dentro del procedimiento inspectivo al no cumplir con su finalidad, razón por la cual debe considerarse, en concreto, que el segundo requerimiento informativo al igual que el primero no fue cumplido por la inspeccionada.
Sin perjuicio de lo anterior, analizando el planteamiento de la impugnante únicamente en sus propios términos, se advierte que esta no acreditó ante el inspector comisionado ni durante el procedimiento sancionador los motivos o circunstancias concretas que habrían generado la dilación en la obtención de la información por parte de la SUNAT. Ello resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que, de los propios requerimientos informativos formulados, se verifica que la información solicitada correspondía a datos que pueden ser obtenidos sin mayor dificultad a través de la plataforma virtual de dicha entidad. En consecuencia, este extremo del recurso de revisión tampoco resulta atendible.
La impugnante también sostiene que la información requerida por el comisionado fue presentada con su escrito de descargos de fecha 10 de octubre de 2022, efectuados ante la Imputación de Cargos dentro del procedimiento sancionador. Al respecto, debe precisarse que la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referida al incumplimiento del deber de colaboración del sujeto inspeccionado, es de comisión inmediata y naturaleza insubsanable. En tal sentido, la presentación de la información requerida en el desarrollo de las actuaciones de fiscalización durante la etapa sancionadora no enerva la configuración de la conducta infractora, por cuanto la resistencia colaborativa a la labor inspectiva se materializó durante las actuaciones inspectivas, frustrando de manera definitiva la verificación de las materias objeto de fiscalización. En consecuencia, aun cuando la impugnante durante el procedimiento sancionador hubiera presentado la totalidad de la información solicitada por el inspector comisionado, ello no la exime de la infracción constatada.
En base a los fundamentos expresados, se concluye que las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión corresponden ser desestimadas, reafirmándose la comisión de las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haber incumplido la inspeccionada con los requerimientos informativos del 05 de abril y 18 de abril de 2022, pese a haber sido debidamente notificada y haber recibido la comunicación directa del inspector comisionado, negándose así a brindar la información solicitada por el inspector, frustrando con dicha conducta –como ya se ha señalado– el cumplimiento de la función inspectiva.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
Labor No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del Inspectiva 1 solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del RLGIT
información de fecha 05 de abril de 2022 MUY GRAVE
Labor No facilitar la información y documentación Numeral 46.3 del Inspectiva 2 solicitada mediante requerimiento de artículo 46 del RLGIT
información de fecha 18 de abril de 2022 MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 970-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1563-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Pm Arquitectos S.A.C. – Pmarq S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260225RDTN – HR: 245881-2023
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