Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada

Servicios y otrosMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: Lima RegiónExpediente: 206-2023-SUNAFIL/IRE-LIMDuración: 3 años
Resolución N°0330-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador206-2023-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteComisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 204-2023- SUNAFIL/IRE-LIM
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha27 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 206- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 de artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el monto de la multa impuesta por dicha infracción a la suma de S/ 1,209.80 (Mil doscientos nueve y ochenta céntimos con 00/100 soles), conforme a lo señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada en Lima Región mediante la Orden de Inspección N.° 1065-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 159-2023. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto la prescripción, seguridad y salud en el trabajo y el pago de remuneraciones.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

S/ 1.210monto de multa que aparece en el expediente
3años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2022Inspección2023Acta deinfracción2023Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Alegan que la sanción de multa carece de motivación y asidero fáctico y normativo, resultando incongruente en la medida que no hemos cometido obstrucción a la labor inspectiva, toda vez que, el hecho sucedido obedeció a razones que escaparon totalmente de su voluntad y fue informado previamente al Inspector a cargo de la inspección.
  • Sostienen que se ha afectado los Principios de Probidad y Objetividad, principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, siendo que se debe ajustar estrictamente a los hechos constatados, evitando apreciaciones subjetivas.
  • Refieren que se ha afectado el Principio de Razonabilidad, en razón que el presunto incumplimiento del deber de asistir a la comparecencia programada por la autoridad inspectiva obedecieron razones que escaparon totalmente de su voluntad.
  • Manifiestan que de manera oportuna hicieron entrega al inspector de la demanda de amparo recaído en el expediente N° 00906-2021-0-1308-JR-CI-01, habiéndose emitido sentencia a través de la Resolución N° 8 de fecha 8 de marzo de 2022 por la cual el 1 Juzgado Civil declaró fundada en parte la demanda, declarándose nulo el proceso electoral de la Junta de Usuarios Sector Hidráulico Huaura 2021-2024, continuando actualmente en trámite el proceso ante el Tribunal Constitucional; hecho que impide el desarrollo de las diligencias inspectivas; por lo que conocedor de ello, el Inspector de Trabajo debió suspender la orden de inspección hasta que se resuelva dicha formalidad.

Qué respondió el Tribunal

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia 6.1 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad 9. 6.2 Por su parte, el artículo 9° de la LGIT , establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1110 de la LGIT (énfasis añadido). 6.3 El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT , establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaci

El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 50% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)◀ este casoAnulado y retrotraído1052 (19%)Sanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Cuánto suele durar un caso hasta el Tribunal?

La mediana en las 6.803 resoluciones que tenemos indexadas es de tres años desde el expediente sancionador. Conviene planificar la contingencia contable con ese horizonte y no asumir que se resuelve en el ejercicio.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 46.10 y 46.6 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 16 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 159-2023-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 209-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 26 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminacion en el trabajo (Submateria: por filiación sindical; en la remuneración; por discapacidad); Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración – sueldos y salarios-); Relaciones Colectivas (Submateria: Convenios Colectivos).

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 277-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI- IF, de fecha 18 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 474-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha el 10 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por asistir a la comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2022 a las 10:00 horas, infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 02 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 474-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 16 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001260- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante MEMORANDUM-000042-2026-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de febrero de 2026, este órgano colegiado traslada a la Intendencia Regional de Lima lo acordado por los Vocales de la Primera Sala en la sesión de fecha 21 de enero de 2026 respecto al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el recurso de revisión.

1.9

A través de MEMORANDUM-000182-2026-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 17 de febrero de 2026, la Intendencia Regional de Lima elevó a este Tribunal de Fiscalización Laboral, el escrito presentado por la impugnante el 12 de febrero de 2026, mediante el cual subsana los requisitos de admisibilidad advertidos.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 21 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alegan que la sanción de multa carece de motivación y asidero fáctico y normativo, resultando incongruente en la medida que no hemos cometido obstrucción a la labor inspectiva, toda vez que, el hecho sucedido obedeció a razones que escaparon totalmente de su voluntad y fue informado previamente al Inspector a cargo de la inspección.

ii. Sostienen que se ha afectado los Principios de Probidad y Objetividad, principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, siendo que se debe ajustar estrictamente a los hechos constatados, evitando apreciaciones subjetivas.

iii. Refieren que se ha afectado el Principio de Razonabilidad, en razón que el presunto incumplimiento del deber de asistir a la comparecencia programada por la autoridad inspectiva obedecieron razones que escaparon totalmente de su voluntad.

iv. Manifiestan que de manera oportuna hicieron entrega al inspector de la demanda de amparo recaído en el expediente N° 00906-2021-0-1308-JR-CI-01, habiéndose emitido sentencia a través de la Resolución N° 8 de fecha 8 de marzo de 2022 por la cual el 1

Juzgado Civil declaró fundada en parte la demanda, declarándose nulo el proceso electoral de la Junta de Usuarios Sector Hidráulico Huaura 2021-2024, continuando actualmente en trámite el proceso ante el Tribunal Constitucional; hecho que impide el desarrollo de las diligencias inspectivas; por lo que conocedor de ello, el Inspector de Trabajo debió suspender la orden de inspección hasta que se resuelva dicha formalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1110 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias

8 LGIT, artículo 1. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 10 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido). 6.5. En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica. 6.6. En el caso en particular, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que con fecha 04 de noviembre de 2022 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 10 de noviembre de 2022 a las 10:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a en el expediente inspectivo, recepcionado por la secretaria de la impugnante, la misma que tenía por objeto la presentación de documentos, conforme se aprecia de la siguiente figura:

Figura N°01

6.7

Conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejo constancia que ante la diligencia de comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2022, se presentó una persona indicando ser trabajador de la impugnante; sin embargo, manifestó no contar con la acreditación de facultades de representación correspondiente.

6.8

Al respecto es pertinente señalar que la inasistencia a la comparecencia también se establece cuando quien se apersona a esta diligencia no cuenta con el poder de representación exigido por la normativa; siendo necesario exponer lo estipulado en el numeral 7.14.1.3 de la “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva” - Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL:

“(…) También se considera inasistencia a la comparecencia cuando una persona acude a este tipo de diligencias, pero sin capacidad o no acredita representación suficiente en nombre del sujeto inspeccionado.” (énfasis añadido)

6.9

En ese entendido, se debe tener en cuenta que, respecto a la diligencia de comparecencia señalada previamente, se encontraba válidamente notificada, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia, sin embargo, la impugnante no asistió a la misma; por lo que, no corresponde acoger los argumentos expuestos por la impugnante respecto a este extremo.

6.10

Asimismo, la impugnante alega que la imposibilidad de presentar poderes fue justificada ante el inspector comisionado, al entregar una demanda de amparo recaída en el expediente judicial N° 00906-2021-0-1308-JR-CI-01. Al respecto, de la verificación realizada ante el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales11, se advierte que en ninguna de las actuaciones realizadas en el mencionado expediente judicial se tiene como parte demandada o demandante a la impugnante; por lo que, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante.

6.11

Ahora bien, es pertinente señalar que el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 014-2021-TR, establece lo siguiente: “Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.

Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber

11 Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).

subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones” (énfasis añadido).

6.12

En relación con ello, el numeral 5) del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (énfasis añadido).

6.13

En ese sentido, estando a que, en el numeral 4.9 del Acta de Infracción se deja constancia que la impugnante no inició ninguna acción de hostilización contra el trabajador comprendido en la Orden de Inspección N° 1065-2022-SUNAFIL/IRE-LIM y advirtiéndose que la única infracción por la cual ha sido sancionado mediante la Resolución de Subintendencia N° 474-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA es por no haber asistido a la diligencia de comparecencia programada para el 10 de noviembre de 2022; y, de acuerdo al principio de irretroactividad, corresponde modificar el monto de la sanción económica, realizando la reducción del 90%, conforme se observa:

N° Materia Conducta infractora Tipo legal y Multa Impuesta calificación No asistir a la S/ 12, 098.00 Numeral 46.10 del Aplicando la 1 Labor diligencia de artículo 46 del RLGIT reducción del

inspectiva comparecencia del 10 MUY GRAVE 90%: S/ 1, 209.80 de noviembre de

2022.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipo legal y calificación

1 Labor No asistir a la diligencia de Numeral 46.10 del artículo 46 inspectiva comparecencia del 10 de del RLGIT MUY GRAVE noviembre de 2022.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 206- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 204-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 de artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO el monto de la multa impuesta por dicha infracción a la suma de S/ 1,209.80 (Mil doscientos nueve y ochenta céntimos con 00/100 soles), conforme a lo señalado en el fundamento 6.13 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Comisión de Regantes del Sub Sector de Riego Paraiso – la Tablada y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260225LGN- HR: 148135-2022

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