SE RESUELVE PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por Plastilonas Peruanas Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 2388- 2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 22 de octubre de 2025, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7019-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a Plastilonas Peruanas Sociedad Anónima Cerrada, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 28891-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10820-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo denominado “OP FISCALIZACION COMITE SST Y PLAN COVID 19 AGOSTO 2021 ILM”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1912-2024-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, notificada el 19 de noviembre de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo) y Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1820-2024-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, notificado el 29 de enero de 2025 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1079-2025- SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 24 de abril de 2025, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por incurrir en falta de colaboración en la diligencia notificada el 13 de agosto de 2021; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 20 de mayo de 2025, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1079-2025-SUNAFIL/ILM/SISA3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 2388-2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 22 de octubre de 2025, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 28 de octubre de 2025, y mediante escrito de ampliación de fecha 23 de febrero de 2026, la impugnante interpuso recurso de revisión ante la Intendencia de Lima Metropolitana contra la Resolución de Intendencia N° 2388-2025-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-970-2026- SUNAFIL/ILM, recibido el 31 de marzo de 2026 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Plastilonas Peruanas Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Plastilonas Peruanas Sociedad Anónima Cerrada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 2388-2025-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el administrado, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de octubre de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento. V. DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la LPAG), establece que: “Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho de articularlos quedando firme el acto”.
Concordantemente, el numeral 217.3 del artículo 217 del precitado cuerpo normativo, señala que “No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma” (énfasis añadido).
En la misma línea, el literal a) del sub numeral 7.2.5.1. del numeral 7.2.5. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, señala que el procedimiento sancionador termina con la emisión de “Las resoluciones firmes que resuelven la inexistencia de infracción, o imponen sanción emitidas por la Autoridad Sancionadora. La resolución es firme cuando no ha sido recurrida por el sujeto responsable o cuando los recursos, según corresponda, han sido interpuesto fuera del plazo” (énfasis añadido).
En el caso concreto, conforme se verifica de los actuados del expediente sancionador, la Resolución de Subintendencia N° 1079-2025-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 14 de abril de 2025, fue debidamente notificada al administrado vía casilla electrónica el 24 de abril de 2025, venciendo el plazo para su impugnación el 19 de mayo de 2025. Sin embargo, el recurso administrativo de apelación fue presentado extemporáneamente el 20 de mayo de 2025, conforme se aprecia en las imágenes siguientes (énfasis añadido).
Figura N° 01: Constancia de notificación en casilla electrónica Figura N° 02: Cómputo del plazo según calculadora del aplicativo de la PCM Figura N° 03: Extracto del cargo de ingreso del recurso administrativo de apelación interpuesto contra la Resolución de Subintendencia N° 1079-2025-SUNAFIL/ILM/SISA3
En tal sentido, corresponde precisar que la Resolución de Intendencia N° 2388-2025- SUNAFIL/ILM constituye un acto confirmatorio de la Resolución de Subintendencia N° 1079-2025-SUNAFIL/ILM/SISA3, la cual adquirió firmeza al no haber sido impugnada dentro del plazo perentorio establecido.
A este respecto, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral; establece las siguientes causales de improcedencia del recurso de revisión:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
En ese sentido, al verificarse que el acto impugnado tiene naturaleza confirmatoria respecto de la resolución de primera instancia, la cual no fue impugnada dentro del plazo legalmente establecido, el recurso de revisión deviene en improcedente, no siendo jurídicamente viable cuestionar, a través de este medio impugnatorio, un acto administrativo que ha quedado firme y consentido.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, el recurso de revisión presentado tampoco satisface lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, toda vez que este prescribe que dicho recurso extraordinario solo procede contra resoluciones de segunda instancia que sancionan infracciones calificadas como muy graves previstas en el RLGIT, encontrándose excluidas de su ámbito aquellas infracciones calificadas como graves o leves, como acontece en el presente caso.
En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por Plastilonas Peruanas Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 2388- 2025-SUNAFIL/ILM, notificada el 22 de octubre de 2025, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7019-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a Plastilonas Peruanas Sociedad Anónima Cerrada, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422 RZR- HR 2388-2025
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