Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial del Cusco — Resolución 0373-2026

Sector público / estatalSanción sin efectoLABOR INSPECTIVA
Región: CuscoExpediente: 128-2023-SUNAFIL/IRE-CUSDuración: 3 años
Resolución N°0373-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador128-2023-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Provincial del Cusco
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2024- SUNAFIL/IRE CUS
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 de marzo de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, en contra de la Resolución de Intendencia N° 007- 2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 837-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 03 de noviembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 007-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 08 de marzo de 2023 a las 09:30 horas.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2023 a las 10:30 horas.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial del Cusco, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco en contra de la Resolución de Intendencia N° 007- 2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de enero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 343-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 222-2023-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 282-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 25 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios); Gratificaciones; y Pago de Bonificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Horas extras; Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS).

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 532-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 25 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 837-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 03 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 08 de marzo de 2023, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir al requerimiento de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2023, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 837-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 31 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 007- 2024-SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000079- 2024-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 05 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Del Cusco

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Provincial del Cusco presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007- 2024-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Provincial del Cusco.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 31 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2024-SUNAFIL/IRE CUS, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alegan vulneración a los Principios de legalidad y debido procedimiento, en razón que no se les ha informado el objeto y sustento legal de la acción de fiscalización.

ii. Sostienen que presentaron el Oficio N° 045-2023-ORH-OGA-MPC de fecha 06 de marzo de 2023, solicitando la modificación de fecha y hora respecto a la comparecencia virtual de fecha 08 de marzo de 2023; por lo tanto, no se ha cometido la infracción que se les imputa, al no existir el ánimo de incumplir o el de no presentarse a la diligencia programada.

iii. Respecto a la inasistencia a la comparecencia de fecha 14 de marzo de 2023, al día siguiente se presentó una justificación de inasistencia a comparecencia, demostrando la imposibilidad de poder asistir a la audiencia virtual programada.

iv. Manifiestan que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad en razón que se debió elegir adecuadamente las normas que son aplicables al caso y su correcta interpretación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia

6.1

El artículo 1 LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad8.

8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros

6.2

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 119 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.6

En el caso en particular, de la revisión del expediente inspectivo se advierte lo siguiente:

o Mediante documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 27 de febrero de 2023, notificado mediante casilla electrónica, se cita a la impugnante a una comparecencia virtual para el día 08 de marzo de 2023 a las 09:30 horas, la misma que tenía por objeto recoger manifestación y/o declaración, y exhibir y/lo presentar los siguientes documentos:

principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 9 Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

Figura N° 01

o Con fecha 07 de marzo de 2023 la impugnante presenta a través de mesa de partes un documento, OFICIO N° 0045-2023-ORH-OGA-MPC, que tiene por asunto “Solicito modificación de fecha y hora para comparecencia” señalando de manera específica lo siguiente: Figura N° 02

o Asimismo, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 08 de marzo de 2023, el inspector comisionado dejó constancia que el inspeccionado no compareció y que remitió parcialmente la información solicitada.

o A través del documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 09 de marzo de 2023, notificado mediante casilla electrónica, se cita a la impugnante por segunda vez a una comparecencia virtual, para el día 14 de marzo de 2023 a las 10:30 horas, la misma que tenía por objeto recoger manifestación y/o declaración, y exhibir y/lo presentar los siguientes documentos:

Figura N° 03

o Conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 14 de marzo de 2023, el inspector comisionado dejó constancia que el inspeccionado no compareció a la diligencia de requerimiento de comparecencia virtual programada.

o Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante presentó por mesa de partes un escrito, que tiene por sumilla: “Presenta justificación a inasistencia a comparecencia”, manifestando lo siguiente: Figura N° 04

6.7

Respecto a la diligencia de comparecencia de fecha 08 de marzo de 2023, se encontraba válidamente notificado, señalando el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia; sin embargo, la impugnante no asistió.

6.8

Sin perjuicio de ello, respeto a la solicitud de modificación de fecha y hora presentada el 07 de marzo de 2023 por la impugnante, es decir, previo a la fecha de la diligencia de comparecencia, se advierte que es potestad del inspector comisionado el evaluar su procedencia o no, de acuerdo al desarrollo y justificación que se presente; sin embargo, el comisionado señala en el numeral 4.6 del Acta de Infracción que es la autoridad instructiva quien se encuentra facultada para evaluar y aplicar los eximentes de sanción; por lo que se advierte, que la solicitud de reprogramación no fue materia de atención y/o respuesta por parte del comisionado.

6.9

Al respecto, resulta pertinente señalar lo estipulado en el numeral 7.13.1.4 de la “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva” - Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, vigente al momento de las actuaciones inspectivas analizadas en el presente caso, la misma que señala: “Si el sujeto inspeccionado o su representante no asiste a la comparecencia, de considerarlo conveniente, presenta la justificación por escrito dentro del segundo día hábil posterior a la fecha señalada para la misma, la cual es evaluada por el inspector

comisionado para determinar si es válida o no, motivando su decisión en el documento que emite al finalizar la etapa inspectiva (acta de infracción o informe de actuaciones inspectivas)” (énfasis añadido).

6.10

Por lo expuesto, podemos advertir que si se encuentra dentro de las potestades del inspector motivar las razones por las cuales no acogió la solicitud de reprogramación respecto a la diligencia de comparecencia de fecha 08 de marzo de 2023. Sin embargo, con la finalidad de verificar los analizado por los diferentes instancias del presente procedimiento sancionador, se advierte de la revisión del Informe Final de Instrucción y las Resoluciones de primera y segunda instancia, que no se desarrolla con suficiencia las razones por las cuales la solicitud presentada por la impugnante respecto a la diligencia de comparecencia de fecha 08 de marzo de 2023 no resulta aceptable; limitándose a señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables.

6.11

Asimismo, resulta pertinente señalar que la impugnante presenta de manera parcial la información solicitada; por lo cual, venía manifestando un comportamiento colaborativo, el mismo que se advierte al solicitar la reprogramación de la diligencia de comparecencia; sin embargo, no se advierte que, sobre dicho extremo, los inspectores hayan valorado lo señalado por la impugnante, y bajo la aplicación del principio de presunción de veracidad10, considerar la reprogramación de dicha diligencia, la misma que a criterio de esta Sala debió ser otorgada, con la finalidad de lograr la verificación de las materias objeto de inspección11. Por lo tanto, al encontrarse lo alegado por la impugnante debidamente justificado, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta respecto a este extremo.

6.12

Respecto a la a la diligencia de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2023, se advierte que se encontraba válidamente notificado, señalando el apercibimiento de

10 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 11 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”

sanción en caso de inasistencia; sin embargo, la impugnante no asistió. Al respecto, con fecha 15 de marzo de 2023, fecha posterior a la emisión del Acta de Infracción, presenta un documento a través de Mesa de Partes, justificando la inasistencia, por contar con problemas de conexión a su red de internet; por lo cual, refiere encontrarse ante un eximente de responsabilidad de acuerdo al numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Sobre ello, se aprecia que las instancias de mérito si analizaron y valoraron dicho documento, determinando que de la documentación presentada no se puede tener certeza que el servicio de internet se encontraba inestable para dicha fecha.

6.13

Sobre este extremo, la impugnante alega que no participó de la referida diligencia, reiterando que debido a los inconvenientes por la conexión a internet su representante no pudo ejercer su derecho de defensa. Al respecto, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12.

6.14

En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.15

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”.13

6.16

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible. 14

12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada (…)”.

13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517. 14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341)

6.17

Por lo expuesto, respecto a la diligencia de comparecencia programada para el día 14 de marzo de 2023 a las 10: 30 horas, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender el requerimiento de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, cumplió con la asistencia a la diligencia de comparecencia programada por el inspector de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT.

6.18

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participó de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de alguna causal eximente; por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en la diligencia de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2023. En razón de ello, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión, correspondiendo confirmar la sanción impuesta sobre este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Labor No asistir al requerimiento de Numeral 46.10 del inspectiva comparecencia de fecha 14 de marzo artículo 46 del RLGIT de 2023 MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial del Cusco, en contra de la Resolución de Intendencia N° 007- 2024-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 837-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 03 de noviembre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 007-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 08 de marzo de 2023 a las 09:30 horas.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, por no asistir a la diligencia de comparecencia de fecha 14 de marzo de 2023 a las 10:30 horas.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial del Cusco, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260304LGN - HR: 18609-2023

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