Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto — Resolución 0082-2026

Sector público / estatalMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: MoqueguaExpediente: 091-2023-SUNAFIL/IRE-MOQDuración: 3 años
Resolución N°0082-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador091-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteMunicipalidad Provincial de Mariscal Nieto
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 069-2023- SUNAFIL/IRE-TAC
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha21 de enero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 069- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 23 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - EXHORTAR a la Intendencia Regional de Tacna, a que, en los futuros pronunciamientos y casos a su cargo, tenga mayor cuidado al momento de determinar el cálculo de la cuantía y aplicación de los montos de multa respecto a las infracciones en labor inspectiva, conforme lo descrito en los numerales 6.32 al 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto — Resolución 0082-2026 en Moquegua mediante la Orden de Inspección N.° 746-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 065-2023. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la CTS y el registro en planilla.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

3años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2022Inspección2023Acta deinfracción2023Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto — Resolución 0082-2026 sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Se contraviene el principio de debido proceso y el principio de legalidad, asimismo solicita que se deje sin efecto, y de declare la nulidad de lo actuado. 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR .
  • Su representada ha cumplido con presentar la información solicitada por los requerimientos de información a través de la Carta N° 425-2022-SGPBS/GA/MPMN, la cual fue recibida por SUNAFIL , en fecha 23 de diciembre de 2022, en donde se remite información respecto a la obra “Mejoramiento de pistas y veredas en las calles de la junta vecinal Juan Pablo II, del centro poblado de san Antonio, distrito Moquegua, provincia Mariscal Nieto – Moquegua”, en donde se entregó la información sobre el seguro complementario de trabajo de riesgo, los planes y programas de seguridad y salud (Plan Covid-19) y la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).
  • En respuesta a la imputación de cargos también se cumplió con atender el mandato de requerimiento de información adjuntado dichos medios de prueba.
  • Se debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los mismos que funcionan como mecanismos de control contra la arbitrariedad en el uso de facultades discrecionales de la administración.

Qué respondió el Tribunal

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria 6.1 El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG , dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. 6.2 De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. 6.3 En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL /TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de

El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 50% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)◀ este casoAnulado y retrotraído1052 (19%)Sanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección; tener el récord de beneficios sociales calculado y sustentado con boletas.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?

Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.2, 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 23 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 746-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaría (Submateria: Condiciones de seguridad); Gestión Interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o supervisor) de seguridad y salud en el trabajo), Estándares de higiene ocupacional (Submateria: Comedor – vestuario – servicios higiénicos), Instalaciones de trabajo (Submateria: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Plan para la vigilancia prevención y control de COVID-19 en el trabajo), Equipos de protección personal (Submateria: Incluye todas), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Submateria: Cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Submateria: Prevención de riesgos), Estándares de seguridad (Submateria: Protecciones colectivas).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 092-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 08 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 114-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN-IF, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 12 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 186-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, notificada a la procuraduría publica de la impugnante el 01 de agosto de 2023, multó a la impugnante, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar la contratación del Seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) -Cobertura en salud, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar la elaboración del Plan de vigilancia prevención y control del COVID-19, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar la elaboración de la Identificación de peligros y evaluación de riegos (IPER), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 02 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 19 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA.

1.5

Mediante Informe N° 00084-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, el Intendente Regional de Moquegua formuló abstención ante la Gerencia General para resolver en segunda instancia el presente procedimiento, en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 99 del TUO de la LPAG. Así, mediante Resolución de Gerencia General N° 215-2023-SUNAFIL-GG, la Gerencia General

aceptó la abstención presentada y designó como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa en el presente procedimiento a la Intendencia Regional de Tacna.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada a la procuraduría publica de la impugnante en fecha 23 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Tacna, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución impugnada, adecuando el monto de la sanción impuesta.

1.7

Con escrito de fecha 15 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC.

1.8

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001342-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, el mismo que fue recibido el 20 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Mariscal Nieto

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta, entre otras, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Se contraviene el principio de debido proceso y el principio de legalidad, asimismo solicita que se deje sin efecto, y de declare la nulidad de lo actuado.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

ii. Su representada ha cumplido con presentar la información solicitada por los requerimientos de información a través de la Carta N° 425-2022-SGPBS/GA/MPMN, la cual fue recibida por SUNAFIL, en fecha 23 de diciembre de 2022, en donde se remite información respecto a la obra “Mejoramiento de pistas y veredas en las calles de la junta vecinal Juan Pablo II, del centro poblado de san Antonio, distrito Moquegua, provincia Mariscal Nieto – Moquegua”, en donde se entregó la información sobre el seguro complementario de trabajo de riesgo, los planes y programas de seguridad y salud (Plan Covid-19) y la identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER).

iii. En respuesta a la imputación de cargos también se cumplió con atender el mandato de requerimiento de información adjuntado dichos medios de prueba.

iv. Se debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los mismos que funcionan como mecanismos de control contra la arbitrariedad en el uso de facultades discrecionales de la administración.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022 SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017 TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de

este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.6

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.7

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.8

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 186-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a

contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.11

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger -los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.12

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.13

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.14

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.15

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),8 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.16

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.17

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de enero de 2023, ordenó a la inspeccionada cumpla en un plazo máximo de seis (06) días hábiles, con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva sancionable con multa:

8 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

Figura N°01:

6.18

Conforme se advierte del Acta de infracción, la impugnante presentó una serie de documentos como respuesta a la medida de requerimiento señalada; sin perjuicio de ello, los Inspectores del Trabajo, luego de analizar los mismos, concluyeron que dichos documentos no lograron acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, configurándose la infracción a la labor inspectiva.

6.19

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputado a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los

incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.20

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001 2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.21

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado9, no correspondiendo analizar los argumentos del recurso de revisión relacionados con las referidas infracciones.

6.22

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.210 del RLGIT, referente a que, para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la misma, en la que se desarrollaron los argumentos para la configuración de las conductas infractoras.

6.23

En tal sentido, se advierte que los Inspectores del Trabajo ha efectuado la correcta determinación y fundamentación de la configuración de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, los trabajadores comprendidos, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

6.24

Si bien el plazo otorgado en la medida de requerimiento fue de seis (06) días hábiles para que el empleador acredite el cumplimiento de obligaciones sustanciales en materia de seguridad y salud en el trabajo y relaciones laborales, como acreditar la contratación del

9 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

Seguro complementario de trabajo de riesgo – SCRT _ Cobertura en salud, Plan de vigilancia prevención y control del COVID19 de la obra, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), conforme a Ley, se debe tener presente que, si bien la Inspeccionada pudo presentar documentos a fin de pretender acreditar el requerimiento solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, no obstante, el Inspector del Trabajo ha dejado constancia de las razones de porque la información presentada no acreditaba los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6.25 En el presente caso, el inspector de trabajo dejó señalado, en la medida inspectiva requerimiento, y respectivamente en los numerales 4.16, 4.20 y 4.21 del Acta de Infracción que, se verificaron los aspectos relacionados a acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, el pago de la asignación familiar y el pago de la remuneración mínima vital, conforme se observa a continuación:

Figura N°02:

Figura N°03: Figura N°04:

Figura N°05:

6.26

Asimismo, aunque el texto de la medida utiliza la expresión “acreditar”, su contenido y finalidad trascienden una simple solicitud de información, configurándose como una verdadera medida de requerimiento conforme al artículo 20.3 del RLGIT. En primer lugar, tiene un propósito correctivo, al no limitarse a solicitar documentación, sino exigir la subsanación de infracciones previamente constatadas como la falta el pago de la compensación por tiempo de servicios, el pago de la asignación familiar y el pago de la remuneración mínima vital, conforme a Ley, advertidas desde el inicio de las diligencias inspectivas. En segundo lugar, el requerimiento fue emitido bajo apercibimiento y con un plazo perentorio de tres días hábiles, lo que evidencia su carácter obligatorio y no meramente informativo. Además, aunque el contenido aparente una solicitud de medios probatorios, estos se exigen con la finalidad de verificar la efectiva corrección de las

conductas infractoras, elemento que reafirma su naturaleza jurídica como medida de requerimiento en modalidad de subsanación, lo cual es consistente con el criterio establecido en el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2022-SUNAFIL/TFL, que reconoce que tales medidas tienen como finalidad revertir los efectos de una ilegalidad constatada, siendo de cumplimiento obligatorio por el inspeccionado.

6.27

En este punto es importante precisar que el cumplimiento de una medida de requerimiento no se limita únicamente a la presentación de documentos por parte del empleador. Para que exista un cumplimiento efectivo, dichos documentos deben acreditar de manera suficiente y conforme a lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva. En ese sentido, aunque el empleador presentó información en atención a la medida emitida, esta no logró demostrar que se haya subsanado integralmente cada uno de los incumplimientos identificados, por lo que no puede considerarse cumplida en todos sus extremos.

6.28

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados; supuesto que, como han determinado la Inspectora del Trabajo y constatado las instancias previas, no ha cumplido de manera íntegra dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento ni previo a la notificación de la imputación de cargos. Por lo tanto, conforme se advierte del acta de infracción, los medios probatorios presentados por la impugnante fueron valorados por la comisionada y en su oportunidad por las instancias previas.

6.29

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte de la inspectora comisionada, las instancias previas y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.

6.30

Por otra parte, si bien la Inspeccionada señala que, cumplió con presentar la información solicitada por los requerimientos de información a través de la Carta N° 425-2022- SGPBS/GA/MPMN, la cual fue recibida por SUNAFIL, en fecha 23 de diciembre de 2022,no obstante, el numeral 4.6 del Acta de Infracción ha dejado constancia de lo siguiente: “(…) se tomó conocimiento de la Carta N° 425-2022-SGPBS/GA/MPMN de fecha 23/12/2022, emitida por el sujeto inspeccionado e ingresada mediante Mesa de Partes de SUNAFIL con Hoja de Ruta N° 226053-2022 y registrada en la misma fecha; al respecto, pese a que dicha carta menciona expresamente que se presenta información de la obra materia de inspección, los documentos adjuntos corresponden a una obra diferente”. Sin perjuicio de ello, conforme se ha descrito en los numerales precedentes, se ha dejado constancia de que los documentos exhibidos por el Sujeto Inspeccionado con fecha posterior no cumplían con lo requerido por Ley, por consiguiente, se ha constado que no se cumplido con la medida inspectiva de requerimiento.

6.31

Por lo tanto, no corresponde acoger los argumentos del recurso de revisión referidos a la infracción objeto de análisis.

6.32

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, esta Sala, en mayoría, advierte que, en los numerales 4.2.21 al 4.3.26 de la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada en el 23 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Tacna, incurre en error

interpretativo de lo establecido en el artículo 48 del RLGIT, cuando se determina el monto de la multa por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT.

6.33

En esa línea, se observa que, se realiza una aplicación indebida del numeral 48.1-C del RLGIT que en detalle alude específica y únicamente a las conductas establecidas en los tipos infractores contemplados en los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del RLGIT, en lo que refiere a la labor inspectiva. Por lo tanto, es evidente que el fundamento normativo invocado por la Intendencia, no guarda relación con la conducta típica descrita en el numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT materia de análisis del presente procedimiento. En ese contexto, es clara la inobserva a las disposiciones descritas en los numerales 38 de la LGIT y 47 del RLGIT, por cuanto, el cálculo de la cuantía y aplicación de los montos de multa debía determinarse conforme a lo establecido en la tabla consignada en el numeral 48.1 del RLGIT. No obstante, a fin de no afectar la garantía de prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius11, esta Sala, considera que se debe continuar con el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en virtud de esta garantía no se puede efectuar modificación en este extremo.

6.34

Por estas consideraciones, corresponde exhortar a la Intendencia Regional de Tacna a observar dicho actuar conforme los mandatos prescritos en la LGIT y RLGIT, tomando en cuenta lo señalado precedentemente; así como, en los futuros casos a su cargo, tener mayor cuidado al momento de determinar el cálculo de la cuantía y aplicación de los montos de multa materia de apelación.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.35

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.36

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO

11 Fundamentos 25 y 26 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC.

de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Conducta Infractora Tipificación legal y calificación

No cumplir con acreditar la Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT 1 contratación del seguro GRAVE

complementario de trabajo de riesgo

(SCTR) – cobertura en salud.

No cumplir con acreditar la

2 elaboración del Plan de vigilancia y Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

control del COVID19, conforme a GRAVE

Ley.

No cumplir con acreditar la

3 elaboración de la Identificación de Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

peligros y evaluación de riesgos GRAVE

(IPER).

12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.

No proporcionar la documentación Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT 4 solicitada a través del requerimiento GRAVE de información de fecha 19 de

diciembre de 2022.

5 No cumplir con la medida inspectiva Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT de requerimiento de fecha 06 de MUY GRAVE enero de 2023.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 069- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 23 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - EXHORTAR a la Intendencia Regional de Tacna, a que, en los futuros pronunciamientos y casos a su cargo, tenga mayor cuidado al momento de determinar el cálculo de la cuantía y aplicación de los montos de multa respecto a las infracciones en labor inspectiva, conforme lo descrito en los numerales 6.32 al 6.34 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260115PHAT – HR: 162681-2023

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria adoptada por este colegiado con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto.

Considero que, con mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

Respecto Al Procedimiento De Abstención En El Tuo De La Lpag En El Marco De Las Normas Del Derecho Adminsitrativo

1.1

Que, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido un procedimiento de forma expresa en el TUO de la LPAG13, las cuales tienen rango de ley, sobre la tramitación de la abstención de una autoridad administrativa.

1.2

En este punto debe invocarse lo expresado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 135-96/AA-TC, que indica: “(…) las relaciones jurídicas de Derecho Público en el cual el funcionario tiene que limitarse a las funciones de su competencia expresamente establecidas”. (Énfasis añadido).

1.3

Complementariamente, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia recaída en el expediente N° 0013-2003-CC/TC, respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:

“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido”. (Énfasis añadido).

1.4

En ese sentido, el TUO de la LPAG, de forma expresa señala que en caso la autoridad se encuentre en alguna causal de abstención debe informar a su superior jerárquico inmediato, conforme así se desprende de su artículo 100°:

“Artículo 100.- Promoción de la abstención 100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado,

13 Artículos 99° al 103 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. (…)”. (Énfasis añadido)

1.5

Siendo que el artículo 101° del mismo cuerpo normativo, prescribe:

“Artículo 101.- Disposición superior de abstención 101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100. 101.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente”. (Énfasis añadido).

1.6

Así, la administración Pública, se encuentra sometida a la Ley, lo que incumbe a “(…) todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución Nacional, hasta los simples precedentes administrativos (…)”14.

1.7

En dicho contexto, el principio de legalidad15, piedra angular del derecho administrativo, exige actuar de la administración con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido procedimiento16. Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho principio de legalidad y con ello del derecho y principio al debido proceso.

1.8

Siendo que al estar consignado de forma expresa en la LPAG y el TUO de la LPAG el proceso de la abstención, así como a la competencia de quién la declara, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenidas en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.

1.9

Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de Inspección del Trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos

14 COMADIRA, Julio. Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot- Lexis Nexis, 2° edición, Buenos Aíres, 2003. Pp. 126. 15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…).

en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.

1.10

Por ello, toda actuación de la administración pública -indistintamente de la calificación que ésta reciba- debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG).

1.11

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139° establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”17.

1.12

De lo descrito precedentemente, queda claro que, la autoridad administrativa en la inspección laboral se encuentra sometida a lo dispuesto en la LPAG y el TUO de la LPAG, en consecuencia, debe aplicar, garantizar y regirse por sus disposiciones, ello en estricto cumplimiento del principio de legalidad y debido procedimiento.

Respecto A La Facultad De La Autoridad En El Procedimiento De Abstención

2.1

Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, se aprobó la “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo” – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII-, publicada el 29 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, en artículo 2, dispuso:

"Artículo 2.- DELEGAR en el Secretario General de la SUNAFIL la facultad de resolver los pedidos de abstención a los que se refiere el numeral 6.4.4.3 de la Directiva aprobada según el artículo de la presente resolución, que presenten las Intendencias Regionales”.

17 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, que señala: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

2.2

Sin embargo, dicha Resolución de Superintendencia que aprobó la primera versión de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, fue dejada sin efecto, con la aprobación de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUANFIL/INII aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Por ello, no puede sostenerse que pese a la emisión de la versión 2 de dicha directiva, aún se mantendría en vigor lo dispuesto en la primera versión ni de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que la aprobó.

2.3

Tal es así que la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, no prescribe que lo señalado en su versión primigenia mantenga vigencia, tampoco precisa o alude alguna delegación autorizada por parte de la Superintendencia de la SUNAFIL a la Gerencia General para los procedimientos de abstención.

2.4

Siendo que en el numeral 6.4.4.3 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII- “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUANIFIL, prescribe:

“6.4.4. Abstención de autoridades (…) 6.4.4.3. En el caso de la SUNAFIL, los pedidos de abstención de los servidores civiles dependientes de una IRE o de la ILM serán evaluados y resueltos por el Intendente Regional. En el caso que sea el Intendente Regional quien estuviera inmerso en alguna de las causales de abstención, los pedidos sobre el particular son evaluados y resueltos por la Gerencia General de la SUNAFIL o a quién designe. En los casos indicados, en el mismo acto que resuelve la abstención, se designa a quien continuará conociendo del asunto. (…)”.

2.5

En consecuencia, conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la abstención en el marco del procedimiento administrativo se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación a este trámite pre establecido en nuestro ordenamiento jurídico requiere de una norma con igual rango; la cual no se satisface con lo dispuesto y/o señalado en la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.

Aplicación Al Caso Concreto

3.1

En el caso que nos compete, del organigrama de la SUNAFIL, así como de los artículos 40°18 y 42°19 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL- aprobado por el

18 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 40. Intendencia de Lima Metropolitana (…) La Intendencia de Lima Metropolitana resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de Lima Metropolitana. Depende de la Superintendencia.

19 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 42. Intendencias Regionales (…) La Intendencia Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de su competencia. Depende de la Superintendencia.

Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprecia que el superior jerárquico inmediato de las Intendencias Regionales es el Superintendente.

Figura N° 01:

3.2

Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante Informe N° 084-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 05 de septiembre de 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber emitido pronunciamiento en la fase instructora en la Intendencia Regional de Moquegua durante el periodo en que se desarrolló el procedimiento sancionador de primera instancia vinculadas al presente expediente. En atención a ello, mediante Resolución de Gerencia General N° 215-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 08 de septiembre de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Tacna como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

3.3

Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Tacna emite pronunciamiento en segunda instancia administrativa sobre el recurso de apelación interpuesto en el expediente sancionador N° 091-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ.

3.4

Ahora bien, de la revisión del Informe N° 084-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 05 de septiembre de 2023, se identifica que debió dirigir al superior jerárquico inmediato del servidor público que se abstiene, en este caso el Superintendente de la SUNAFIL, sin embargo, no fue así realizado, transgrediéndose el principio de legalidad, ya que el TUO

de la LPAG20 plantea un procedimiento claro y expreso sobre el particular; pese a lo cual, dicho informe fue remitido al Gerente General de la SUNAFIL.

3.5

Consecuentemente, en el presente caso se corrobora que correspondía que el órgano competente a través de una decisión debidamente sustentada en el marco jurídico específico respectivo y motivada en derecho identifique la competencia material que ostentaba para decidir sobre el asunto.

3.6

En este contexto, la Intendencia Regional de Tacna no tenía competencia para resolver en segunda instancia administrativa el presente procedimiento; toda vez que no se siguió el procedimiento establecido en el TUO de la LPAG; esto es, que el superior jerárquico inmediato era quien debía disponer la autoridad que debía avocarse a dicha causa. No obstante, dicho procedimiento legalmente establecido no fue cumplido en el presente caso, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.

3.7

Complementariamente, se configura una vulneración al principio del debido procedimiento cuando la Intendencia da la apariencia de motivación al citar normativa y efectuar un recuento de los hechos constatados durante el procedimiento administrativo sancionador, pero no sustenta su competencia para emitir un acto administrativo un documento que carecía de las formas jurídicas exigidas para su configuración como acto administrativo.

3.8

En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración a los principios de legalidad y de debido procedimiento, corresponde declarar su nulidad por estas causales.

3.9

Adicionalmente, deberá comunicarse a la Gerencia General el presente voto singular a efectos que realice las acciones de su competencia que evite incurrir en vicios de nulidad en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores.

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; mi voto es porque se declare FUNDADO EN PARTE, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 069-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, notificada el 23 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 091-2023- SUNAFIL/IRE-MOQ.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20 Numeral 100.1 del artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

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