SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 28 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 724-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 28 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Municipalidad Distrital de Subtanjalla en Ica mediante la Orden de Inspección N.° 609-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 0372-2022. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, seguridad y salud en el trabajo y las vacaciones.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Municipalidad Distrital de Subtanjalla sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, mediante la cual se impone una multa ascendente a S/. 24,196.00, por cuanto se han vulnerado derechos constitucionales y principios transversales del procedimiento administrativo sancionador, reconocidos en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG . Asimismo, se advierte una errónea cuantificación del monto de la multa conforme al Decreto Supremo N° 353-2016-EF , vulnerándose los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa.
- Respecto de la conducta sancionada por la supuesta omisión de remitir información requerida, corresponde señalar que una de las infracciones imputadas debe ser anulada al amparo de los numerales 6 y 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG , toda vez que se configura una doble sanción por el mismo hecho. En efecto, la conducta tipificada en los artículos 9° y 36° de la LGIT contraviene el Principio de Non Bis In Ídem, al existir identidad de sujeto, hecho y fundamento.
- Asimismo, el Decreto Supremo N° 007-2017-TR prohíbe expresamente la generación de más de una orden de inspección originada en una misma actuación oficiosa, estableciendo un límite temporal infranqueable para la fiscalización planificada en determinadas materias, conforme a su artículo 3° . En el presente caso, dicha prohibición no ha sido observada, lo que evidencia una actuación administrativa contraria al marco normativo vigente.
- Debe precisarse que en ningún momento existió intención de no proporcionar la documentación solicitada; por el contrario, siempre existió plena disposición para cumplir con los requerimientos de la autoridad inspectiva. Ello se acredita con el descargo presentado mediante mesa de partes, al cual se le asignó la hoja de ruta N° 8008-2022 de fecha 03 de junio de 2023, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento notificado vía casilla electrónica, en el que no se consignaban plazos expresos y únicamente se adjuntaba copia del primer requerimiento de fecha 09 de mayo de 2022.
- En ese contexto, se advierte que dentro de un mismo procedimiento administrativo sancionador se ha sancionado dos veces una misma conducta infractora, situación que transgrede el ordenamiento jurídico y vulnera los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, configurándose un supuesto de arbitrariedad administrativa que debe ser corregido en sede revisora.
Qué respondió el Tribunal
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo 6.1 Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión. 6.2 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento . - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido). 6.3 A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que: “Art
El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 19% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 609-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0372-2022-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la
1 Cabe precisar que, conforme a la Ley N° 13174, se crea el Distrito de Subtanjalla, en la provincia y departamento de Ica, y considerando que la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, si bien regula aspectos como el origen, la jurisdicción y los órganos de los gobiernos locales, no establece de manera expresa la denominación oficial de las municipalidades distritales o provinciales, estas adoptan, por lo general, el nombre del distrito o provincia que administran. En tal sentido, el uso de la denominación “Municipalidad Distrital de Subtanjalla” no resulta jurídicamente incorrecto.
2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub Materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones).
denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 750-2022-SUNAFIL/SIFN-IRE-ICA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 22 de diciembre de 20223, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 354-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, notificado a la Procuraduría Pública de la impugnante el 28 de junio de 20234 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 687-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 05 de setiembre de 20235, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 09 de mayo de 2022, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones; tal como no responder el requerimiento de información notificado el 17 de mayo de 2022, frustrando la fiscalización, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 21 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación6 contra la Resolución de Subintendencia N° 687-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT7, concordante con el
3 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000048150-2022, expedida en fecha 01 de diciembre de 2022 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 05 de diciembre de 2022, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.
4 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000018825-2023, expedida en fecha 06 de junio de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 12 de junio de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.
5 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000025964-2023, expedida en fecha 31 de agosto de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 04 de setiembre de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.
6 Cabe precisar que la Autoridad Sancionadora de Primera Instancia reencauzó el recurso presentado como recurso de reconsideración a un recurso de apelación, al advertir un error en su calificación. Ello se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 223° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual establece que el error en la calificación del recurso por parte del administrado no constituye un obstáculo para su tramitación, siempre que del contenido del escrito se desprenda su verdadero carácter.
7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
artículo 55° del RLGIT8 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS9, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Ica para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 28 de noviembre de 202310, la Intendencia Regional de Ica, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001205-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 20 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 8 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 10 Tal como consta en la Cédula de Notificación N° 0000033358-2023, expedida en fecha 24 de noviembre de 2023 y obrante en el expediente sancionador. Asimismo, con fecha 28 de noviembre de 2023, se efectuó la notificación a la impugnante a través de la casilla electrónica, conforme se acredita en el referido expediente.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 2998111, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 2998112, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo13 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR14, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR15 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
11 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
12 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).
13 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
14 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
15 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”16.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
16 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Subtanjalla
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Distrital de Subtanjalla.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. Se interpone recurso de revisión contra la resolución impugnada, mediante la cual se impone una multa ascendente a S/. 24,196.00, por cuanto se han vulnerado derechos constitucionales y principios transversales del procedimiento administrativo sancionador, reconocidos en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG. Asimismo, se advierte una errónea cuantificación del monto de la multa conforme al Decreto Supremo N° 353-2016-EF, vulnerándose los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa.
ii. Respecto de la conducta sancionada por la supuesta omisión de remitir información requerida, corresponde señalar que una de las infracciones imputadas debe ser anulada al amparo de los numerales 6 y 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, toda vez que se configura una doble sanción por el mismo hecho. En efecto, la conducta tipificada en los artículos 9° y 36° de la LGIT contraviene el Principio de Non Bis In Ídem, al existir identidad de sujeto, hecho y fundamento.
iii. Asimismo, el Decreto Supremo N° 007-2017-TR prohíbe expresamente la generación de más de una orden de inspección originada en una misma actuación oficiosa, estableciendo un límite temporal infranqueable para la fiscalización planificada en determinadas materias, conforme a su artículo 3°. En el presente caso, dicha prohibición no ha sido observada, lo que evidencia una actuación administrativa contraria al marco normativo vigente.
iv. Debe precisarse que en ningún momento existió intención de no proporcionar la documentación solicitada; por el contrario, siempre existió plena disposición para cumplir con los requerimientos de la autoridad inspectiva. Ello se acredita con el descargo presentado mediante mesa de partes, al cual se le asignó la hoja de ruta N° 8008-2022 de fecha 03 de junio de 2023, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento notificado vía casilla electrónica, en el que no se consignaban plazos expresos y únicamente se adjuntaba copia del primer requerimiento de fecha 09 de mayo de 2022.
v. En ese contexto, se advierte que dentro de un mismo procedimiento administrativo sancionador se ha sancionado dos veces una misma conducta infractora, situación que transgrede el ordenamiento jurídico y vulnera los Principios de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, configurándose un supuesto de arbitrariedad administrativa que debe ser corregido en sede revisora.
vi. Finalmente, corresponde considerar que, al momento de la supuesta configuración de la infracción, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria ascendía a S/. 4,050.00, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, aspecto que no ha sido correctamente valorado al momento de determinar la sanción. En consecuencia, corresponde tener por presentados los descargos formulados y, oportunamente, declarar la nulidad de lo actuado, restableciendo una relación de fiscalización conforme a ley y respetuosa de los derechos y garantías de los administrados.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los
procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-PA/TC señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (Énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 139° de la Constitución establece, como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos que parten de
un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones, exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso, dentro de la perspectiva formal, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional. (Énfasis añadido).
En este sentido, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, el cual establece: “el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.
Al respecto, en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 5871-2005-AA/TC, mediante los fundamentos jurídicos 12 y 13, el máximo intérprete de la Constitución sostuvo que el derecho de defensa:
“12. (...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). 13. La observancia y el respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera [que] sea su materia.”
La posibilidad de su ejercicio presupone, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan.
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación
administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Así, las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material17.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo
17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (Énfasis añadido).
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso concreto, se advierte que la controversia se centra en la calificación efectuada por la Autoridad competente respecto de la entrega de información requerida, pese a que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, presentó documentación mediante escrito de fecha 03 de junio de 2022, esto es, dentro del plazo de vigencia de la orden de inspección y durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. No obstante, dicha presentación no fue objeto de análisis ni valoración por parte del personal inspectivo, y la instancia de mérito se limitó a descartar bajo el argumento de haberse producido con posterioridad al cierre de la orden de inspección, sin acreditar ni motivar adecuadamente la fecha cierta de dicho cierre ni explicar de qué manera dicha entrega habría imposibilitado el desarrollo de la labor inspectiva. Ello evidencia una actuación administrativa carente de razonabilidad y motivación suficiente, al prescindirse del análisis del contenido de la documentación presentada y calificarse de manera automática la conducta del administrado como una negativa injustificada, en afectación del debido procedimiento administrativo.
Sobre el particular, cabe indicar que, en todo procedimiento administrativo sancionador, existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación emana de la propia Constitución Política del Perú, que en el inciso 3 del artículo 139°, reconoce como un derecho de la función jurisdiccional – aplicable en sede administrativa– la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional, en su calidad de máximo intérprete de la Constitución, en numerosos pronunciamientos –como en la sentencia recaída en el Expediente N° 06712- 2005-HC/TC–, ha establecido que:
“15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela. del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. (…)”. (Énfasis añadido).
Por consiguiente, toda decisión administrativa sancionadora debe evidenciar en su motivación que ha valorado de manera integral y adecuada las pruebas presentadas, en
línea con el derecho constitucional a probar y conforme al estándar constitucional que garantiza el debido proceso, asegurando que las pruebas sean adecuadamente admitidas, actuadas y valoradas, con la debida motivación que justifique su mérito en la decisión. En esa línea, cualquier omisión en la valoración o en la motivación de los medios probatorios aportados por el administrado comporta una vulneración directa del derecho al debido procedimiento.
Por su parte, el Principio de Verdad Material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo; por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados. De este modo, la Autoridad competente no puede prescindir de la valoración expresa y razonada de los medios probatorios ofrecidos, ni limitar su actuación sin motivación suficiente, pues ello mermaría el derecho a la prueba.
Concordante a ello, tenemos que el Principio de Presunción de Licitud en la actuación de los administrados, queda desvirtuado si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede al Principio de Licitud, contenido en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG18.
En consecuencia, entre ambos Principios, de Verdad Material y de Licitud, existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (Principio de Verdad Material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (Principio de Licitud) y desplegar su facultad sancionadora.
18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…). 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
Cabe precisar que la carga de la prueba que recae sobre la Administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental del administrado a ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales medios, cuando resulten pertinentes para la determinación de la existencia de responsabilidad administrativa, deberán ser debidamente analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.
Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación de la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.
En el presente caso, se observa que las actuaciones inspectivas se iniciaron con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales a cargo del sujeto inspeccionado. Para tal efecto, el personal inspectivo emitió y notificó dos requerimientos de información dirigidos al sujeto inspeccionado, en fechas 09 de mayo de 2022 y 17 de mayo de 2022. Solicitándose la remisión de diversa documentación, conforme al siguiente detalle:
A) Requerimiento de información de fecha 09 de mayo de 2022 Con relación a la Orden de Inspección antes identificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo, y artículo 12°, inciso d), del Decreto Supremo N.° 019-2006-TR - Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, SE REQUIERE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMA DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA al sujeto inspeccionado arriba identificado, a través de la Casilla Electrónica en el plazo de TRES (03) días hábiles de recibido el presente, la siguiente información y/o documentos: [1] Acreditar la Vigencia de Poder vigente del Representante Legal, que consigne dicho cargo, y su correspondiente DNI (Documento Nacional de Identidad), y en caso de Apoderado, adjuntar documento registral vigente que indique su condición de tal y las facultades con las que cuenta, o mediante Carta Poder simple (con las facultades correspondientes) suscrita por el Representante Legal, a la que adjuntará copia simple del documento registral vigente que acredite la condición de éste y su facultad de delegar, y la copia del DNI del Apoderado. [2] Acreditar el registro en PLANILLAS con los requisitos y formalidades de ley, debiendo exhibir el Formato TR5 del T- registro (en formato Excel) de la planilla electrónica. [3] Presentar el formulario PLAME R02, R06 y R07 (en formato Excel) de la planilla electrónica, del periodo de SETIEMBRE 2021 a ABRIL 2022, a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX [4] Presentar la Constancia de Alta del Trabajador formulario 2604-1, Constancia de Modificación del Trabajador formulario 2604-2 (de ser el caso) a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX. [5] Presentar las BOLETAS DE PAGO DE REMUNERACIONES con los requisitos y formalidades de ley, correspondiente al periodo de SETIEMBRE 2021 a ABRIL 2022, a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX. [6] Acreditar haber cumplido con el pago integro por concepto de Reintegro de Remuneración del periodo de febrero de 2019 a mayo 2021, de acuerdo a la Resolución de Alcaldía N° 332-2021-ALC/MDS, del 27 de setiembre de 2021.
[7] Presentar Informe suscrito por el representante legal de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, donde señale claramente, el estado del proceso judicial del Expediente N° 02381- 2018-0-1401-JR-LA-02 (si se encuentra concluido o aún en trámite). [8] Presentar documentación idónea y objetiva que acredite que se encuentra concluido el proceso judicial del Expediente N° 02381-2018-0-1401-JR-LA-02, o en trámite de ser el caso. [9] Presentar La Resolución de Alcaldía N° 332-2021-ALC/MDS, del 27 de setiembre de 2021. [10] Presentar Resolución de Gerencia Municipal N° 052-2021-MDS/GM, del 25 de agosto de 2021. [11] Presentar Informe suscrito por el representante legal de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, donde señale claramente, el estado del proceso judicial del Expediente N° 0071- 2018-0-1401-JP-LA-01 (si se encuentra concluido o aún en trámite). [12] Presentar documentación idónea y objetiva que acredite que se encuentra concluido el proceso judicial del Expediente N° 0071-2018-0-1401-JP-LA-01, o en trámite de ser el caso. ASUNTO: NORMAS SOCIOLABORALES La documentación requerida se refiere al periodo: SETIEMBRE 2021 a ABRIL 2022 y a los siguientes trabajadores afectados: UGARTE PEÑA OSCAR FELIX Cabe recordarle que si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del artículo 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N.° 019-2006-TR.
B) Requerimiento de información de fecha 17 de mayo de 2022 Con relación a la Orden de Inspección antes identificada y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N.° 28806 - Ley General de Inspección del Trabajo, y artículo 12°, inciso d), del Decreto Supremo N.° 019-2006-TR - Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, SE REQUIERE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMA DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA al sujeto inspeccionado arriba identificado, a través de la Casilla Electrónica en el plazo de TRES (03) días hábiles de recibido el presente, la siguiente información y/o documentos: [1] Acreditar la Vigencia de Poder vigente del Representante Legal, que consigne dicho cargo, y su correspondiente DNI (Documento Nacional de Identidad), y en caso de Apoderado, adjuntar documento registral vigente que indique su condición de tal y las facultades con las que cuenta, o mediante Carta Poder simple (con las facultades correspondientes) suscrita por el Representante Legal, a la que adjuntará copia simple del documento registral vigente que acredite la condición de éste y su facultad de delegar, y la copia del DNI del Apoderado. [2] Acreditar el registro en PLANILLAS con los requisitos y formalidades de ley, debiendo exhibir el Formato TR5 del T- registro (en formato Excel) de la planilla electrónica. [3] Presentar el formulario PLAME R02, R06 y R07 (en formato Excel) de la planilla electrónica, del periodo de SETIEMBRE 2021 a ABRIL 2022, a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX [4] Presentar la Constancia de Alta del Trabajador formulario 2604-1, Constancia de Modificación del Trabajador formulario 2604-2 (de ser el caso) a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX. [5] Presentar las BOLETAS DE PAGO DE REMUNERACIONES con los requisitos y formalidades de ley, correspondiente al periodo de SETIEMBRE 2021 a ABRIL 2022, a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX.
[6] Acreditar haber cumplido con el pago integro por concepto de Reintegro de Remuneración del periodo de febrero de 2019 a mayo 2021, de acuerdo a la Resolución de Alcaldía N° 332-2021-ALC/MDS, del 27 de setiembre de 2021. [7] Presentar Informe suscrito por el representante legal de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, donde señale claramente, el estado del proceso judicial del Expediente N° 02381- 2018-0-1401-JR-LA-02 (si se encuentra concluido o aún en trámite). [8] Presentar documentación idónea y objetiva que acredite que se encuentra concluido el proceso judicial del Expediente N° 02381-2018-0-1401-JR-LA-02, o en trámite de ser el caso. [9] Presentar La Resolución de Alcaldía N° 332-2021-ALC/MDS, del 27 de setiembre de 2021. [10] Presentar Resolución de Gerencia Municipal N° 052-2021-MDS/GM, del 25 de agosto de 2021. [11] Presentar Informe suscrito por el representante legal de la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, donde señale claramente, el estado del proceso judicial del Expediente N° 0071- 2018-0-1401-JP-LA-01 (si se encuentra concluido o aún en trámite). [12] Presentar documentación idónea y objetiva que acredite que se encuentra concluido el proceso judicial del Expediente N° 0071-2018-0-1401-JP-LA-01, o en trámite de ser el caso. [13] Acreditar el pago integro por concepto de gratificaciones de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal N° 052-2021-MDS/GM, del 25 de agosto de 2021, a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX. [14] Acreditar el pago integro por concepto de compensación por tiempo de servicios de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal N° 052-2021-MDS/GM, del 25 de agosto de 2021, a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX. [15] Acreditar el pago íntegro por concepto de vacaciones simples y truncas de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal N° 052-2021-MDS/GM, del 25 de agosto de 2021, a favor de UGARTE PEÑA OSCAR FELIX. ASUNTO: NORMAS SOCIOLABORALES La documentación requerida se refiere al periodo: SETIEMBRE 2021 a ABRIL 2022 y a los siguientes trabajadores afectados: UGARTE PEÑA OSCAR FELIX Cabe recordarle que si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá INFRACCION A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del artículo 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N.° 0192006-TR.
De conformidad con los numerales 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.9 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, no remitió la documentación e información solicitada, pese a haber sido notificado conforme a ley. Al respecto, tales incumplimientos fueron corroborados mediante las verificaciones efectuadas en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT), constatándose que, con fechas 13 de mayo de 2022 y 23 de mayo de 2022, el sujeto inspeccionado no presentó la información y documentación requerida a través de los requerimientos de información notificados. En consecuencia, la omisión en la remisión de la información y documentación exigidas configuró dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
En atención a lo anterior, dichas conductas fueron sancionadas por la Resolución de Subintendencia N° 687-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, notificada el 05 de setiembre de 2023, y confirmadas por la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ICA al ser calificadas como negativas al deber de colaboración con la labor inspectiva, determinándose el reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado por la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
No obstante, de la evaluación del expediente se advierte que la impugnante, manifestó, entre otros, que con escrito de fecha 03 de junio de 2022, remitido por mesa de partes, cumplió con presentar la documentación solicitada en atención a los requerimientos de información previamente notificados. Si bien, la Intendencia Regional señaló que el sujeto inspeccionado tiene la obligación de colaborar de manera oportuna y adecuada con los medios probatorios solicitados por el personal inspectivo para que puedan cumplirse los objetivos de la fiscalización, no puede presentar documentación fuera de la etapa inspectiva sin estar sujeto a las consecuencias legales correspondientes, considerando que las infracciones a la labor inspectiva son de carácter insubsanable. Asimismo, la Intendencia invocó los precedentes administrativos de observancia obligatoria contenidos en los fundamentos 25 y 26 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, manifestando que la entrega tardía de información o documentación no le eximiría de responsabilidad. Indicó, además, que la última actuación inspectiva se realizó el 23 de mayo de 2022 y que la orden de inspección cerró en mayo de 2022, por lo que el personal inspectivo no podía proseguir con las actuaciones inspectivas, invocando para ello, el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en el fundamento 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece que toda remisión de información posterior al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
En atención a lo expuesto, esta Sala advierte diversas deficiencias en la motivación de la resolución emitida por la Intendencia Regional en el presente procedimiento. En efecto, se verifica que el plazo total otorgado en la Orden de Inspección para la realización de las actuaciones inspectivas era de treinta (30) días hábiles, cuyo cómputo se inició con la primera actuación inspectiva efectuada el 09 de mayo de 2022, conforme consta en el acápite III. Medios de investigación del Acta de Infracción; por lo que el personal inspectivo contaba, conforme a ley, hasta el 21 de junio de 2022 para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. En ese contexto, el escrito presentado por la impugnante con fecha 03 de junio de 2022 —el cual obra en el expediente digital— fue ingresado dentro del plazo legal de vigencia de la orden de inspección y antes de la emisión del Acta de Infracción, sin que la Intendencia haya acreditado, mediante medio probatorio idóneo, la fecha cierta de cierre de la referida orden, limitándose a señalar de manera genérica que esta habría culminado en el mes de mayo de 2022. Ello evidencia una insuficiente actividad probatoria por parte de la Administración, contraria al Principio de Verdad material, al prescindirse del análisis de un medio relevante incorporado oportunamente al expediente.
Asimismo, se observa que la presentación de la documentación mediante mesa de partes no fue objeto de una evaluación concreta, expresa ni motivada por parte del personal inspectivo, ni tampoco de la Autoridad resolutora competente. En ese sentido, corresponde invocar precedentes administrativos de observancia obligatoria contenidos en los fundamentos 19 y 23 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL,
referidos al soporte o modalidad de entrega de documentación laboral objeto de una medida de requerimiento de información, los cuales establecen:
“19. Por tanto, teniendo en cuenta las amplias facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a los fiscalizadores, la inspección del trabajo podrá requerir al sujeto inspeccionado, mediante una medida de requerimiento, la presentación de información en formato físico o digital. No existiendo una predeterminación obligatoria sobre la forma o modalidad de entrega, por lo que el requerimiento de información, bajo uno u otro soporte, deberá regirse por los principios de razonabilidad y buena fe procedimental. (…). 23. Por consiguiente, cuando el inspector requiera la exhibición de información bajo una de las modalidades mencionadas y se le alcance documentación bajo un soporte distinto al requerido, será de cargo del inspector el justificar —de rechazar tal exhibición— porque no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección del trabajo. Asimismo, el administrado deberá expresar las razones por las cuales presenta la documentación en formato distinto al requerido por el inspector originalmente. En tal supuesto, el inspector actuante deberá explicar las razones operativas por las que el medio elegido por el sujeto inspeccionado, en atención a lo solicitado en la medida de requerimiento de información, no resulta idóneo o, cuando así ocurra, resulte un acto de mala fe procedimental”. (Énfasis añadido).
En efecto, se advierte que la Intendencia Regional no cumplió adecuadamente con los criterios establecidos en los fundamentos 19 y 23 de la Resolución de Sala Plena N° 002- 2021-SUNAFIL/TFL, en tanto no efectuó una evaluación concreta ni motivada respecto de la documentación presentada por la impugnante mediante escrito de fecha 03 de junio de 2022, ingresada a través de mesa de partes. No se precisaron ni justificaron las razones por las cuales dicho soporte no resultaba idóneo, suficiente o útil para la práctica de la inspección del trabajo, ni se ponderó la buena fe procedimental de la impugnante al utilizar dicho medio. Asimismo, no se realizó un análisis orientado a determinar si la forma y oportunidad de la entrega impedían materialmente el cumplimiento de los objetivos de la inspección, ni se explicó si existía algún acto de mala fe procedimental. En consecuencia, al prescindirse de toda valoración material de la documentación presentada y no haberse expuesto razones operativas concretas que justificaran su eventual rechazo, se evidencia una motivación deficiente del acto administrativo y una inobservancia del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, afectando con ello el debido procedimiento administrativo.
Adicionalmente, si bien la Intendencia sostuvo que la entrega de la documentación se realizó con fecha posterior al cierre de la orden de inspección, resuelta pertinente considerar los precedentes administrativos contenidos en los fundamentos 9, 11 y 12 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales establecen los siguientes criterios:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…). 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las
actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. (Énfasis añadido)
De igual modo, corresponde señalar que la Intendencia Regional no valoró de manera adecuada los efectos del momento en que la impugnante presentó la documentación requerida, conforme a lo previsto en los fundamentos 9 y 11 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL. El escrito de fecha 03 de junio de 2022 fue ingresado dentro del plazo legal de vigencia de la orden de inspección y antes de la emisión del Acta de Infracción, lo que permitía, en principio, que el personal inspectivo pudiera revisar y considerar su contenido de manera integral. No obstante, la Intendencia se limitó a afirmar, de manera genérica, que la entrega se habría producido fuera del plazo, sin justificar cómo ello afectaba la programación de las actuaciones inspectivas ni impedía el cumplimiento de la finalidad de la inspección. Tampoco se efectuó un análisis motivado sobre si la entrega, en el contexto de la extensión legal del plazo, podía constituir un acto de frustración de la inspección, más aún cuando no se han acreditado elementos que permitan determinar que la orden de inspección habría culminado antes de la presentación del escrito. Por tanto, al omitirse toda ponderación sobre la oportunidad de la entrega y su impacto en la práctica inspectiva, se evidencia una deficiencia en la motivación del acto administrativo y una inobservancia de los precedentes de observancia obligatoria mencionados.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona
el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola
el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la
"insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, configurada a partir de una motivación aparente. Ello se evidencia en la medida que la Intendencia competente, si bien otorgó la apariencia de motivación al citar normas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no efectuaron un análisis integral, razonado ni motivado respecto de la documentación presentada por la impugnante mediante escrito de fecha 03 de junio de 2022, ni sobre la oportunidad de su entrega dentro del plazo de vigencia de la orden de inspección. Asimismo, no acreditaron ni justificaron la fecha cierta de cierre de la orden de inspección, ni explicaron de qué manera la presentación de dicha documentación habría imposibilitado el desarrollo de las actuaciones inspectivas o frustrado su finalidad, conforme a los criterios establecidos en los precedentes administrativos de observancia obligatoria. Estas omisiones evidencian la ausencia de un sustento fáctico y jurídico claro, suficiente y coherente que respalde la decisión adoptada, vulnerándose con ello el deber de motivación y el derecho al debido procedimiento administrativo.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG19, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales
19 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
En efecto, no resulta aplicable la conservación del acto prevista en el artículo 14° del TUO de la LPAG, dado que el vicio identificado trasciende la mera insuficiencia o parcialidad de la motivación, sino que se trata de una motivación aparente que afecta directamente la validez del procedimiento administrativo. Ello se sustenta en la omisión de un análisis integral y razonado de la documentación presentada por la impugnante mediante escrito de fecha 03 de junio de 2022, así como en la falta de acreditación y justificación de la fecha cierta de cierre de la orden de inspección, aspectos esenciales para determinar la existencia o no de los presuntos incumplimientos de los requerimientos de información. Tales omisiones comprometen el núcleo del derecho al debido procedimiento y el Principio de Verdad Material, así como la correcta aplicación de la potestad sancionadora.
En ese sentido, toda imputación administrativa debe sustentarse en un análisis completo y razonado de los hechos acreditados y del tipo infractor aplicable, verificando que la conducta atribuida se ajuste correctamente al marco normativo. Sin embargo, en el presente caso, la resolución emitida por la Intendencia competente no realizó un análisis integral del medio probatorio presentado por la impugnante, al no evaluar materialmente la documentación ingresada durante la vigencia de la orden de inspección ni ponderar su oportunidad, contenido y utilidad para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Esta omisión generó vacíos sustanciales en la fundamentación del acto, afectando la correcta determinación de los presuntos incumplimientos imputados y vulnerando el derecho al debido procedimiento y el Principio de Verdad Material.
En tal sentido, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dado que se ha advertido un defecto en un requisito esencial de validez del acto administrativo consistente en la motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG. Dicho requisito exige que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, considerando todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes para la decisión.
Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como
tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
En el caso concreto, aun cuando la impugnante presentó documentación relevante vinculada al cumplimiento de los requerimientos de información formulados durante las actuaciones inspectivas, la Intendencia competente no efectuó una valoración integral y razonada de dicho medio probatorio, ni explicó de qué manera su presentación habría impedido o frustrado la finalidad de la inspección del trabajo. Asimismo, no se acreditó ni motivó adecuadamente la fecha cierta de cierre de la orden de inspección, sobre cuya base se sustentó la calificación de extemporaneidad. Estas omisiones generaron vacíos sustanciales en la fundamentación del acto administrativo y afectaron directamente la correcta determinación de los presuntos incumplimientos imputados. En consecuencia, se evidencia que la Intendencia no cumplió con el deber de motivación suficiente ni con los principios del debido procedimiento y de verdad material, lo que justifica declarar la nulidad de la resolución impugnada.
Por tanto, no resulta posible convalidar las actuaciones realizadas por la Intendencia competente, en tanto omitió realizar una evaluación de manera adecuada y completa de los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Contrariamente a lo exigido por la normativa aplicable, no emitió un pronunciamiento debidamente motivado respecto de los argumentos ni de los medios probatorios ofrecidos por la impugnante, en particular, sobre la documentación presentada durante la vigencia de la orden de inspección y su incidencia en la configuración de los presuntos incumplimientos imputados. Esta omisión ha generado una afectación directa al derecho de defensa y al derecho al debido procedimiento administrativo.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada el 28 de noviembre de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos de un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, notificada el 28 de noviembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios del Debido Procedimiento y Motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de la Intendencia, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 28 de noviembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 724-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE- ICA, notificada a la Procuraduría Pública de la impugnante el 28 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.52 de la presente resolución. CUARTO. – Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Subtanjalla, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260211MABJ – HR: 8008-2022
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