SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 24 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 201-2022-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 06 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud); Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador); y, Seguro complementario de trabajo de riesgos (Sub materia: Cobertura en invalidez – sepelio).
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 025-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IFI, de fecha 10 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, de fecha 21 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado las acciones necesarias para garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, siendo esta conducta un incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 08 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 24 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 199-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA.
Con escrito de fecha 29 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000007-2024- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 05 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).
4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Provincial Jorge Basadre
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°
7 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
104-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Provincial Jorge Basadre.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que, el trabajador prestaba apoyo en otra área de encofrado y desencofrado del cerco perimétrico en muro cara vista, conjuntamente con los trabajadores que realizaban el desencofrado de la losa aligerada y desencofrado de vigas; lo que significa que el trabajador no estaría es su puesto de trabajo; por tanto, no se investigó con mayor rigurosidad, si el trabajador prestaba apoyo por voluntad propia o por orden de algún funcionario y jefe inmediato; hecho que no ha sido verificado por los inspectores de trabajo.
ii. Alegan que, si bien el responsable de seguridad y salud en el trabajo como la Prevencionista de Riesgos, cumplieron con acreditar el Registro de Accidente de Trabajo, también debieron haber cumplido con las acciones de prevención en seguridad y salud de los trabajadores en el centro laboral. Agregan que solicitaron a Recursos Humanos la información documentaria que está pendiente de remisión.
iii. Consideran que la resolución de subintendencia es nula por transgredir el principio de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que, no se advierte que la autoridad laboral en el desarrollo de las imputaciones haya justificado la imposición de multas tan severas.
iv. Agregan al respecto que, no se advierte un beneficio ilícito resultante por parte de la Entidad Municipal, pues no se ha generado un enriquecimiento ilícito. Asimismo, la probabilidad de detección de la presunta infracción es alta, toda vez que mantienen en orden toda la documentación de sus trabajadores. Y, por último, señalan que no se ha causado un perjuicio económico a los trabajadores; porque lo que se está solicitando es documentación.
v. Sostienen que, han dado cumplimiento a la labor de prevención, según el Informe N° 0225-2023-GDTI/MPJB, que en la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la I.E.I. N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia de Jorge Basadre – Tacna”, se realizó la capacitación del trabajador, ello según el Registro de Capacitación del mes de
julio y Hoja de inducción específica y entrenamiento, así como recibió inducción y orientación básica. Así también, cumplieron con la entrega de equipos de protección personal. vi. Cuestionan que, no se ha tomado en cuenta que en la capacitación realizada al trabajador, sobre inducción específica y entrenamiento, se encuentra según contenido temático: entre otras actividades, tareas a realizar, peligros y riesgos de las actividades; maquinaria, equipos y herramientas, obligaciones, derechos y responsabilidades, manejo de residuos sólidos, orden y limpieza; por lo cual, consideran que la Sub Intendencia no puede simplemente afirmar que los temas tratados en las capacitaciones no son idóneos para prevenir al trabajador sonte los peligros que conlleva la labor que realiza. vii. Por otro lado, argumentan que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto que, no se ha realizado una correcta descripción de la tipificación legal de las infracciones en la resolución de intendencia. viii. Añaden que, no se ajusta a la esencia del tipo infractor, consignado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, los hechos imputados en el procedimiento administrativo sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.8
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en
8 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, después de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que - como consecuencia de lo anterior - se haya causado daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Respecto al accidente de trabajo en concreto, corresponde precisar que, ocurrió el 20 de julio de 2022 en la Obra “Mejoramiento del Servicio Educativo en la Institución Educativa Inicial Nro. 461” del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia de Jorge Basadre, Tacna, cuando el trabajador “operario de construcción civil” se encontraba prestando apoyo en el Área de encofrado y desencofrado del cerco perimétrico en muro caravista; mientras realizaban el desencofrado de la losa aligerada y desencofrado de vigas. En el desencofrado el trabajador afectado, cargaba los paneles (medidas aproximadas entre 50 y 60 cm de ancho y 2.50 a 3 metros de largo; peso aproximado entre 40 y 50 kg), cuando se disponía a trasladar el panel hizo un sobreesfuerzo, lo cual le provocó un fuerte dolor entre la cintura y la espalda, no pudiendo caminar correctamente ya que el dolor era demasiado fuerte, lo que le ocasionó en la espalda ruptura muscular dorsal, y consecuentemente reposo absoluto por cuatro (04) días.
Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud atribuida
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) no hubo una adecuada identificación de los peligros en relación a la actividad de encofrado, al no determinar la clase de materiales pesados para su carga manual y con ellos realizar las medidas de control; b) ausencia de una supervisión eficiente de las tareas realizadas por el trabajador; y, c) falta de capacitación en los riesgos relacionados a sus labores, y prevención efectiva con procedimientos de trabajo debidamente ejecutados y difundidos.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”.
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos9: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de
9 Casación N° 18190-2016 Lima
responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación
10 Casación N° 4321-2015 Callao 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido. 6.11. En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo”.
A continuación, se detallan las causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador afectado, conforme a la información descrita en el numeral 4.15 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción:
Figura N° 01:
Ahora bien, respecto a que no hubo una adecuada identificación de los peligros en relación a la actividad de encofrado, al no determinar la clase de materiales pesados para su carga manual y con ellos realizar las medidas de control; sobre el particular, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales.
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo (énfasis añadido).
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar (énfasis añadido).
Por último, la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, aprobada por la RESOLUCION MINISTERIAL Nº 375-2008-TR, en su título III MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, establece que:
“4.- No debe exigirse o permitirse el transporte de carga manual, para un trabajador cuyo peso es susceptible de comprometer su salud o su seguridad. En este supuesto, conviene adoptar la recomendación NIOSH (National Institute for Occupational Safety and Health):
(…) 6.- Cuando las cargas sean mayores de 25 Kg. para los varones y 15 Kg. para las mujeres, el empleador favorecerá la manipulación de cargas utilizando ayudas mecánicas apropiadas”.
Al respecto, se tiene que el inspector comisionado precisó en el numeral 4.11.1 de los hechos constatados del acta de infracción, lo siguiente:
“4.11.1 INSUBSANABLES (Incumplimiento en materia de SST que cause daño en la salud del trabajador) (…) Que, de la exhibición de los documentos presentados por la empresa inspeccionada, así como las declaraciones dadas por (…), encargado de seguridad y salud en el trabajo y (…), prevencionista de riesgo, se verificó que el trabajador del cuadro Nro.1, sufrió un accidente de trabajo, producto del sobreesfuerzo al cargar un panel que servía para el encofrado, siendo diagnosticado con ruptura muscular en el área dorsal, asimismo las medidas aproximadas del panel fueron entre 50 y 60 cm de ancho y 2.50 a 3 metros de largo, con un peso entre 40 y 50 kilos, siendo las causas de la accidente las siguientes: • Adoptar posturas incorrectas en el levantamiento de cargas • Mala práctica de manipulación de cargas • Zona desnivelada en el desencofrado. • Falta de orden y limpieza. • Exceso de confianza. • Falta de capacitación en riegos ergonómicos • Falta de supervisión, identificación de peligros y evaluación de riesgos. (…)”.
Sobre el particular, se advierte que la inspectora comisionada, luego de revisados los documentos exhibidos por el sujeto inspeccionado, así como las declaraciones brindadas por los trabajadores en el curso de la investigación del accidente de trabajo, dejó constancia del incumplimiento que se le atribuye, debido a que la “Matriz IPERC CONTINUO/ATS”; si bien la misma describe la actividad relacionada al “encofrado y desencofrado de muro”, no obstante, se advierte que no determina la clase de materiales pesados para su carga manual (medidas aproximadas entre 50 y 60 cm de ancho y 2.50 a 3 metros de largo; peso aproximado entre 40 y 50 kg), y con ellos realizar las medidas de control respectivas. En consecuencia, el sujeto inspeccionado no adoptó las medidas de control según lo señalado en la normatividad vigente que inicia con eliminación, sustitución, controles de ingeniería, controles administrativos y finalmente el uso de equipos de protección individual.
Lo expuesto, tiene sustento en lo establecido en el artículo 21 de la LSST, que establece las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, los que se aplican en un orden de prioridad establecido en el mencionado dispositivo que involucran las siguientes acciones, en cuyo defecto, complemento o sustitución se aplica la siguiente medida de control prevista, y así sucesivamente, conforme se detalla a continuación: Si se puede 1) Se eliminan los peligros y los riesgos, en su defecto, 2) Se tratan, controlan o aíslan los peligros y riesgos, pudiendo, 3) Minimizarse los peligros y los riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro, o, 4) Programando la sustitución progresiva de los procedimientos, técnicas,
medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo, y en su defecto, 5) Facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven de forma correcta.
Por consiguiente, al no realizarse una adecuada identificación de los peligros en relación a la actividad de encofrado y desencofrado de muro, al no determinar la clase de materiales pesados para su carga manual y con ellos realizar las medidas de control, según el orden de prioridad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 21 de la LSST, en atención al puesto de “operario de construcción civil” que ocupaba el trabajador, la cual se debió implementar, antes del accidente de trabajo, es que sufre el accidente.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la conducta imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de julio de 2022. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con adecuada identificación de los peligros en relación a la actividad de encofrado, al no determinar la clase de materiales pesados para su carga manual y con ellos realizar las medidas de control, manteniéndose la sanción impuesta en este extremo.
Por otro lado, respecto a la ausencia de una supervisión eficiente de las tareas realizadas por el trabajador; sobre el particular, debemos señalar que, de acuerdo al artículo 41 de la LSST, la supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, c) Prever el intercambio de información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de riesgo, se aplican y demuestran ser eficaces y e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por su parte, el literal c) del artículo 26 del RLSST, dispone que todo empleador está obligado a: “(…) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).
Asimismo, con relación a la Supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en el capítulo VIII denominado “Evaluación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, el RSST en su artículo 85, establece que: “El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Cabe precisar que, la naturaleza de la LSST es de promover una cultura de prevención de riesgos laborales, sobre la base de observación del deber de prevención de los trabajadores, el rol y la participación de los empleados y sus empresas sindicales, quienes, mediante el diálogo, velan por la seguridad y el cumplimiento de la normativa en dicha materia. Por lo tanto, en la LSST y su reglamento se establece como obligación del empleador la de realizar una supervisión efectiva sobre las actividades que vienen ejecutando sus trabajadores, durante el desarrollo de sus labores, de ahí se desprende que dicha obligación resulta de vital importancia para que el empleador cumpla con su deber de prevención de riesgos laborales.
Aunado a ello, se debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 26 del RLSST, el empleador está obligado a: “Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”; ello a través de inspecciones a cargo de sus supervisores que consiste en el proceso de observación metódica en el puesto de trabajo a fin de identificar prácticas y condiciones sub estándares existentes, y realizar una adecuada evaluación de exposición a pérdidas que permita adoptar medidas preventivas oportunas y eficaces. En tal sentido, la supervisión efectiva constituye un medio primordial para que el empleador pueda controlar los riesgos, así como para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligro que se vienen aplicando resultan eficaces.
Sobre el particular, cabe precisar los criterios expuestos en la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 19 de noviembre de 2022, referidos a la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo. 6.5.15. Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados. 6.5.16. Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador” (énfasis añadido).
Cabe precisar que la supervisión está orientada a evitar actuaciones basadas en el exceso de confianza de realizar la tarea habitualmente, actos inseguros, entre otros, siendo obligación de todo empleador, cumplir con su deber de prevención, garantizando la seguridad y salud en su centro de trabajo, y en el ejercicio de su poder de dirección hacer
cumplir a sus trabajadores la normativa y los reglamentos internos en seguridad y salud en el trabajo; constituyendo parte de la supervisión, instruir y verificar que los trabajadores realicen sus actividades evitando poner en riesgo su salud o integridad física; es decir que, la supervisión efectiva implica principalmente, vigilar y/o controlar que antes y durante la realización de las actividades laborales, los trabajadores cumplan con la normativa en seguridad y salud en el trabajo, precisamente para evitar accidentes o negligencias que deriven en un accidente de trabajo.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte como causa del accidente de trabajo la ausencia de una supervisión eficiente de las tareas realizadas por el trabajador, en tanto que, de las investigaciones realizadas por el inspector comisionado, así como de las manifestaciones brindadas por los trabajadores mediante el aplicativo MEET, el encargado de seguridad y salud en el trabajo y la prevencionista de riesgo del sujeto inspeccionado, respecto del accidente del extrabajador afectado, se tiene que, el trabajador “operario de construcción civil”, durante la ejecución de órdenes del sujeto inspeccionado se encontraba prestando apoyo en el Área de encofrado y desencofrado del cerco perimétrico en muro caravista, cargando paneles (medidas aproximadas entre 50 y 60 cm de ancho y 2.50 a 3 metros de largo; peso aproximado entre 40 y 50 kg), lo que implicaba un sobreesfuerzo, que le ocasionó en la espalda ruptura muscular dorsal; en tanto que, por el peso del panel, el traslado y desencofrado es un trabajo que debe realizarse entre dos operarios, debiéndose tener en consideración la postura correcta para levantar la carga (panel), la zona desnivelada en el desencofrado, la falta de orden y limpieza que se verificó en el centro de trabajo.
Por tanto, se evidencia que la carga de paneles en la labor de encofrado y desencofrado del cerco perimétrico en muro caravista, debía ser realizada entre dos trabajadores; sin embargo, el sujeto inspeccionado no recomendó las prácticas de trabajo seguro, por el contrario, expuso al trabajador afectado a un sobreesfuerzo por la carga de paneles, con medidas aproximadas entre 50 y 60 cm de ancho y 2.50 a 3 metros de largo y, peso aproximado entre 40 y 50 kg, contraviniendo el título III MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, de la Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, aprobada por la RESOLUCION MINISTERIAL Nº 375-2008-TR, lo que ocasionó en el trabajador, ruptura muscular dorsal; en tal sentido, se advierte por parte del sujeto inspeccionado la ausencia de una supervisión eficiente en el procedimiento de encofrado y desencofrado del cerco perimétrico en muro caravista, que no previno los riesgos y peligros asociados a la labor de carga de paneles.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la conducta imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de julio de 2022. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por la ausencia de una
supervisión eficiente de las tareas realizadas por el trabajador, manteniéndose la sanción impuesta en este extremo.
Por último, respecto a la falta capacitación en los riesgos relacionados a sus labores, y prevención efectiva con procedimientos de trabajo debidamente ejecutados y difundidos, debemos considerar que, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos” (énfasis añadido).
De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo” (énfasis añadido).
Al respecto, de la documentación aportada por el sujeto inspeccionado no obra medio probatorio que acredite la capacitación e información específica al trabajador afectado sobre la labor de carga de paneles para encofrado y desencofrado del cerco perimétrico en muro, actividad que realizaba el trabajador al momento del accidente, en cumplimiento de su labor como “operario de construcción civil”. Corresponde precisar en este extremo que, de la revisión de los actuados, se advierte el Informe N° 225-2023- GDTI/MPJB, de fecha 03 de marzo de 2023 (posterior al accidente), por medio del cual el sujeto inspeccionado deja constancia que en la obra “MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO EN LA I.E.I. N° 461 DEL ANEXO DE PIÑAPA, DISTRITO DE LOCUMBA, PROVINCIA DE JORGE BASADRE – TACNA” se realizó la capacitación al trabajador, según el registro de capacitación del mes de julio y Hoja de Inducción Específica y Entrenamiento; sin embargo, de los documentos que obran en el expediente digital, en el documento denominado “REGISTRO DE CAPACITACIÓN” de fecha 02 de julio de 2022, se evidencia que no se consigna el tipo de capacitación, el tema, así como tampoco el nombre del capacitador. Igualmente, en la ficha de “REGISTRO DE CAPACITACIÓN” de fecha 04, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16 y 19 de julio de 2022, no se señala el tipo de capacitación, ni el tema; por otro lado, en el registro del 11 de julio de 2022 se detalla como tema “Huella Hídrica”; asimismo, se advierte que el 12 de julio de 2022 el trabajador recibió una charla de 5 minutos del tema “Primeros auxilios y quemadura”, del mismo modo el 20 de julio de 2022, el tema que se transmite es “Diez factores humanos que causen accidentes”.
En tal sentido, se evidencia que el trabajador afectado no fue capacitado en la labor específica que desarrollaba a la fecha del accidente de trabajo, “carga de paneles labor para encofrado y desencofrado del cerco perimétrico en muro caravista”, y al no cumplir el sujeto inspeccionado con capacitarlo, el trabajador se expuso a un peligro realizando una labor que, conforme a lo declarado por el encargado de seguridad y salud en el trabajo y la prevencionista de riesgo del sujeto inspeccionado, debía ser realizada por dos
operarios, debido al peso del panel, así como su traslado y desencofrado, debiéndose tener en consideración la postura correcta para levantar el panel, la zona desnivelada en el desencofrado, la falta de orden y limpieza que se verificó en el centro de trabajo, lo que generó un acto inseguro en el centro de trabajo, y el accidente de trabajo, produciendo en el trabajador la ruptura muscular dorsal.
Corresponde agregar que, el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO”, presentado por el sujeto inspeccionado, consigna como Causas Básicas (Factores de trabajo): Falta de capacitación en riesgos ergonómicos”. Asimismo, posterior al accidente de trabajo (20 de julio de 2022) el sujeto inspeccionado implemento las siguientes acciones correctivas para evitar la ocurrencia del accidente, de acuerdo a lo consignado en el Informe de Accidente de Trabajo, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 02:
Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación al trabajador accidentado, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función específica desarrollada en la obra “Mejoramiento del Servicio Educativo en la Institución Educativa Inicial”, en el área “centro perimétrico en muro caravista”, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la conducta imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 20 de julio de 2022. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información del trabajador afectado, manteniéndose la sanción impuesta en este extremo.
Al respecto la impugnante alega que, el trabajador no estaría en su puesto de trabajo; por tanto, no se investigó con mayor rigurosidad, si el trabajador prestaba apoyo por voluntad propia o por orden de algún funcionario y jefe inmediato; sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de la declaración brindada por el encargado de seguridad y salud en el trabajo y la prevencionista de riesgo del sujeto inspeccionado, se advierte que el trabajador “operario de construcción civil”, realizaba la carga de paneles (medidas
aproximadas entre 50 y 60 cm de ancho y 2.50 a 3 metros de largo; peso aproximado entre 40 y 50 kg), durante la ejecución de órdenes del sujeto inspeccionado, prestando apoyo en el Área de encofrado y desencofrado del cerco perimétrico en muro caravista. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG12. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
No acreditar haber realizado las
acciones necesarias para garantizar
1 Seguridad y la seguridad y salud de sus Numeral 28.10 del Salud en el trabajadores, siendo esta conducta artículo 28 del RLGIT un incumplimiento a la normativa Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo MUY GRAVE
que ocasionó el accidente de
trabajo.
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, en contra de la Resolución de Intendencia N° 104-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 24 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 009-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 104-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Provincial Jorge Basadre, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260211MACR – HR: 126103-2022
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