Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de San Sebastián — Resolución 0315-2026

Sector público / estatalAnulado y retrotraído
Resolución N°0315-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador131-2023- SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de San Sebastián
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 275-2023- SUNAFIL/IRE CUS
Materia
Fecha20 de febrero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en contra de la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo expuesto en la presente resolución.

CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2023- SUNAFIL/IRE-CUS.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2335-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 26-2023- SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 292-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 27 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Sub materia: Formalidades) y Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub materia: Incluye todas).

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 426-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 28 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 739-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, de fecha 22 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplir las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera sea la denominación de los contratos y su desnaturalización, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 14 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 739-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, solicitando que se declare la nulidad de la misma o que, en su defecto, se revoque dejando sin efecto la sanción impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 27 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 275-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000024-2024-SUNAFIL/IRE- CUS, recibido el 15 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 del LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De San Sebastian

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Distrital de San Sebastián, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 275-2023- SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de diciembre de 2023.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Distrital de San Sebastián

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, se ha vulnerado la debida motivación y el debido proceso, la sub intendencia no se pronunció sobre todos los extremos del recurso de revisión ni sobre todos los descargos presentados, lo mismo con la Intendencia que ha afectado la debida motivación al no pronunciarse sobre todos los extremos ni valorar los medios de prueba aportados, omitiendo considerar que la municipalidad no fue notificada del inicio del procedimiento inspectivo y omitiendo también pronunciarse sobre por qué no se debió notificar a la procuraduría durante la inspección, sobre la aplicación del non bis in idem, sobre el principio de razonabilidad en los plazos otorgados, sobre el cumplimiento del plazo en la emisión de resoluciones administrativas, sobre la ambigüedad del requerimiento efectuado y, por último, sobre el hecho de que no existe prueba que acreditara que el Sr. Lucio ocupaba el cargo de oficial.

ii. Que, además, no existe notificación alguna a la procuraduría de la totalidad de las notificaciones de la etapa inspectiva, a pesar de ser esta la encargada de la defensa del estado. Con ello se ha limitado el derecho a que la procuraduría en defensa de la municipalidad tome conocimiento y pueda solicitar un plazo adicional, defendiéndose ante la medida inspectiva de requerimiento. Es imposible que se pueda ejercer la defensa luego de la etapa inspectiva cuando las infracciones ya han sido cometidas, de este modo, si bien se ha notificado la imputación de cargos y el acta de infracción, no se ha adjuntado mayor documentación de la etapa inspectiva.

iii. Que, sobre el non bis in idem, no es cierto que no fue sustentado en el recurso de apelación, por el contrario, se explicaron los motivos que sustentan dicho agravio, consistentes en que la municipalidad ya ha sido sentenciada por el 1° juzgado de trabajo del Cusco dentro del Expediente Judicial N° 611-2023, confirmada en segunda instancia, que declaró fundada la demanda de reposición con relación al trabajador Pedro Anchaya, determinando la existencia de la desnaturalización de trabajo. Dicha sentencia fue remitida a SUNAFIL como medio probatorio, debiendo disponerse el archivo definitivo del procedimiento sancionador, dado que existe la triple identidad.

iv. Que, se ha aplicado erróneamente las sanciones dispuestas en los artículos 25.5 y 46.7 del RLGIT, ya que se obvió que el trabajador fue despedido antes de la fecha de la medida inspectiva de requerimiento, el 05 de enero de 2023, por lo tanto, era imposible su cumplimiento. En todo caso lo que solicitaba el inspector fue su reposición, lo cual ya había sido objeto de pronunciamiento en el proceso judicial N° 611-2023.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto a fin de contrastar la existencia de vulneración al respecto.

Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el

artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material8.

6.14

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).

6.15

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

8 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Sobre los presuntos vicios al debido procedimiento y la debida motivación en el presente caso concreto

6.16

Al respecto, la impugnante sostiene en el recurso de revisión que la Intendencia habría infringido la debida motivación y el debido procedimiento, dado que no se pronunció sobre todos los extremos del recurso de apelación ni se valoraron todos los medios de pruebas aportados, omitiendo el órgano de segunda instancia examinar y emitir pronunciamiento, concretamente, respecto de: i) la ausencia de notificación a la procuraduría pública durante el procedimiento inspectivo; ii) la aplicación del non bis in ídem; iii) el principio de razonabilidad en los plazos otorgados para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; iv) el cumplimiento de plazos en la emisión de resoluciones administrativas en concordancia con el Decreto Legislativo N° 1440, y su incidencia en la razonabilidad de la medida inspectiva de requerimiento; y, v) ambigüedad de la medida inspectiva de requerimiento por falta de claridad en la acción correctiva.

6.17

En ese sentido, de la revisión de lo actuado en el expediente sancionador, se observa que los argumentos centrales del recurso de apelación interpuesto por la impugnante el 14 de noviembre de 2023, fueron en concreto los siguientes:

i) Que, la Procuraduría Pública Municipal Distrital de San Sebastían, es el órgano encargado de la defensa de la entidad edil, conforme al Decreto Legislativo N° 1326 y el Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, sin embargo, nunca fue notificada con los actos suscitados durante la etapa inspectiva, mucho menos, se le puso en conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento, con lo cual se habría privado el derecho de defensa de la entidad en contra del debido procedimiento.

ii) Que, existe infracción al principio de razonabilidad dado que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento contempló un plazo corto e irrazonable para el cumplimiento de las acciones correctivas, omitiendo considerar la burocracia de la entidad y que el plazo que otorga el TUO de la LPAG para dar cumplimiento a sentencias declarativas, es de seis meses, dado los informes y gestiones internas que ello amerita.

iii) Que, la medida inspectiva de requerimiento contiene un mandato poco claro y concreto, ya que simplemente ordena que se cumplan con las “acciones que corresponda”, sin especificar cuáles deben ser dichas acciones.

iv) Que, además, el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento era imposible, pues considerando que el trabajador fue despedido el 03 de enero de 2023, antes de la emisión y notificación de la medida que ocurrió el 05 de enero de 2023, no existía situación de reversibilidad que contemplar, lo que invalida la medida en sí.

v) Que, con la sanción de las infracciones previstas en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se ha vulnerado el principio non bis in idem, ya que existe un proceso judicial tramitado en el Expediente N° 00611-2023- 0-1001-JR-LA-01, ante la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el cual se reconoció la desnaturalización de la contratación del trabajador denunciante, materia que es idéntica al fundamento de las sanciones administrativas señaladas.

vi) Que, la resolución de subintendencia no resolvió los argumentos relativos a la falta de motivación alegados.

vii) Que, el procedimiento ha incurrido en caducidad al haberse emitido tanto el Informe Final de Instrucción como la Resolución de Sub Intendencia fuera del plazo legal contemplado.

6.18

A partir de los anterior, correspondía que la autoridad de segunda instancia evaluara de manera expresa cada una de las alegaciones señaladas, evaluando no solo una parte o la mayoría de ellas, sino que debía existir un pronunciamiento específico respecto de cada agravio sustentado por la parte impugnante, en observancia del deber de motivación y de las garantías del debido procedimiento, considerando el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, que establece que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

6.19

Este deber se complementa con lo previsto en el artículo 6, inciso 6.1, del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. Se trata, por tanto, de una exigencia de motivación integral que obliga a la autoridad a analizar los alegatos planteados y dar respuesta a los agravios fundamentados con el debido examen del procedimiento, en primer término, pero también de los hechos y las pruebas aportadas dentro del mismo.

6.20

Sobre el particular, cobra especial relevancia lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 011- 2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de junio de 2024, que enfatiza:

6.35

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso. (…)” (énfasis añadido).

6.21

Teniendo este marco normativo, de la lectura de la Resolución de Intendencia N° 275-2023- SUNAFIL/IRE CUS, se observa que en sus fundamentos únicamente se examinó y existió pronunciamiento respecto de los puntos i), v), vi) y vii) que se han reseñado anteriormente. Es decir, no existió análisis respecto de los agravios contenidos en los puntos ii), iii) y iv), referentes a la inexistencia de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por invalidez de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de enero de 2023, al haber quebrantado está el principio de razonabilidad –otorgando un plazo para el cumplimiento de las acciones correctivas que

resultaría ser ínfimo dada la condición de derecho público de la inspeccionada–, y no cumplir con determinar el ámbito objetivo del requerimiento efectuado –al no haber establecido concretamente las acciones correctivas a ejecutar–, obviándose además que dado que el trabajador denunciante habría sido despedido el 03 de enero de 2023, esto es, con fecha anterior a la emisión y notificación de la medida inspectiva de requerimiento, la infracción detectada en la contratación de aquel era insubsanable, pues ya no era posible su cumplimiento.

6.22

Es propio añadir que, los elementos objetados por la impugnante respecto de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, merecían análisis y valoración a fin de determinar la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, teniendo en cuenta los criterios vinculantes expresados por este Tribunal sobre la misma, en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 29 de diciembre de 2022, la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 11 de junio de 2023, y la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 23 de abril de 2024.

6.23

En consecuencia, esta Sala verifica que la autoridad de segunda instancia no examino y emitió pronunciamiento respecto de cada uno de los argumentos y agravios expresados por la impugnante en su recurso de apelación, presentando una fórmula de respuesta genérica parcialmente sustraída del análisis de las cuestiones planteadas en el recurso impugnatorio respecto de la responsabilidad administrativa de la inspeccionada por la comisión de la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. No evaluando las normas sustantivas y procedimentales objetadas, ni las alegaciones efectuadas por la impugnante del recurso de apelación resumidas en los puntos ii), iii) y iv) anteriormente señalados, a pesar incluso de que estas fueron parcialmente resumidas también en los antecedentes de la resolución recurrida. En consecuencia, se configura una omisión sustancial al no haberse efectuado un pronunciamiento específico sobre el fondo de los argumentos y pruebas presentadas.

6.24

En tal sentido, la omisión de motivación en que incurrió la segunda instancia vulnera los principios de debido procedimiento y de verdad material, así como el derecho de defensa de la administrada. Debe recordarse, además, que conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, constituye causal de nulidad del acto administrativo la omisión de alguno de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra la debida motivación.

6.25

Por consiguiente, resulta necesario que la autoridad administrativa competente reevalúe de manera integral los hechos, se pronuncie de forma expresa respecto a la pertinencia de los alegatos planteados teniendo en cuenta los precedentes obligatorios establecidos por este Tribunal, determinando con base en una motivación correcta y suficiente si aquellos resultan idóneos para desvirtuar o no la infracción imputada.

6.26

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.27

Respecto a la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…).

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. (…).

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.28

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación al analizar únicamente una parte de los argumentos y agravios alegados en el recurso de apelación, sustrayéndose de examinar una parte esencial de la defensa de la inspeccionada relacionada a la imposición de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, bajo los estándares de justificación y motivación establecidos por el Tribunal Constitucional, la motivación en este aspecto carece de sustancia y es meramente superflua ya que no analizó los agravios expuestos en el recurso impugnatorio con relación a la infracción señalada, dando respuesta íntegra y garantizando el derecho de defensa en este extremo. Se produjo, por tanto, un pronunciamiento incompleto y meramente superficial de la impugnación por parte de la Intendencia.

6.29

Por tanto, se vulneró el derecho de defensa del administrado9, la debida motivación y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.30

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en la existencia de una motivación aparente en la Resolución de Intendencia N° 275- 2023-SUNAFIL/IRE CUS. Cabe precisar que realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial, sino de una motivación aparente que no muestra el análisis completo de todas las aristas que constituyeron el sustrato impugnatorio ante la Intendencia respectiva respecto de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, generando un pronunciamiento superficial sobre las cuestiones planteadas por la administrada en su recurso de apelación respecto de de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.31

Por tanto, resulta imposible convalidar el vicio de motivación advertido en la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, conviniendo por tanto este Tribunal que la

9 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

misma incurre en vicio de nulidad en el extremo de la imposición de la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en base al supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente en su fundamentación.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.32

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.33

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo, particularmente en el extremo relativo a la imposición de la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo al infringir el derecho a la debida motivación, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG10; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.35

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión respecto de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los argumentos precedentes contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.36

Asimismo, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema

10 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo y la infracción prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

6.37

Es pertinente recordar que el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.

6.38

En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.

6.39

El artículo 4 del Decreto Supremo N° 003-97-TR - Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en adelante, LPCL), dispone que:

“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”.

6.40

En tal sentido, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 728, reconoce como regla general la contratación a tiempo indeterminado, la cual no está sujeta al cumplimiento de formalidad alguna. Por el contrario, la contratación laboral de duración determinada denominada “sujeto a modalidad” tiene carácter excepcional, nunca se presume y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, y como resultado de este carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso establece sanciones cuando a través de estos se comete simulación o fraude para evadir la contratación por tiempo indeterminado (énfasis añadido).

6.41

De conformidad con el artículo 53 del TUO de la LPCL, los contratos de trabajo sujeto a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar; excepto los contratos a plazo intermitente o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

6.42

Aunado a ello, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece los requisitos formales para la validez de los contratos modales, conforme se puede apreciar:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” (énfasis añadido).

6.43

De igual manera el artículo 73, respecto a los requisitos formales, señala que:

“(…) La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido” (énfasis añadido).

6.44

Asimismo, el literal d) del artículo 77, establece que:

“Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado,

o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el

trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley” (énfasis añadido).

6.45

Siendo así, en virtud a lo dispuesto por la Ley General de Inspección del Trabajo-Ley Nº 28806 (LGIT), la Inspección del Trabajo tiene como función esencial garantizar el cumplimiento efectivo de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, estando facultada para intervenir tanto de forma preventiva como correctiva ante eventuales infracciones. Así, el artículo 3 establece que corresponde al sistema inspectivo vigilar el respeto al ordenamiento jurídico laboral y promover su cumplimiento a través de acciones directas. En esa misma línea, el artículo 5 reconoce a los inspectores de trabajo la potestad de requerir al sujeto inspeccionado la adopción de medidas concretas, dentro de un plazo determinado, para corregir situaciones contrarias a la normativa vigente, siendo esta una herramienta fundamental para revertir los efectos de una conducta infractora o impedir su continuación.

6.46

El Reglamento de la LGIT tipifica como infracción muy grave el incumplimiento de las normas que regulan la contratación a plazo determinado, independientemente del nombre que adopten dichos contratos, así como su utilización con fines fraudulentos. En el presente caso, esta infracción se configura cuando se verifica que el contrato temporal carece de una justificación objetiva, circunstancia que evidencian su desnaturalización.

6.47

Siguiendo el criterio interpretativo adoptado por este Tribunal, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, publicado el 28 de diciembre de 2023 en el diario oficial El Peruano, sobre la determinación de la causa objetiva en los contratos a plazo determinado, se deben considerar los siguientes aspectos:

“6.29 Debe tenerse en cuenta que, considerando el tenor de las normas antes citadas, en el régimen laboral peruano resulta factible la celebración amplia de contratos modales de diferente naturaleza, siendo necesario que en cada supuesto se encuentre plenamente determinada la causa objetiva, que justifique su celebración. Sin embargo, si el inicio de la relación laboral se realizó al amparo de un contrato modal en el que no se haya especificado —o no se ha explicado suficiente ni adecuadamente la causa objetiva que justifique dicha contratación— aquella tendrá naturaleza indeterminada, por lo que, los contratos modales celebrados con posterioridad y de manera continua (renovaciones, prórrogas, adendas o similares), que sí especifiquen una causa objetiva, no podrán cambiar la naturaleza indeterminada de la relación laboral ya existente.

6.30

En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada” (énfasis añadido).

6.48

En ese entendido, la determinación de la causa objetiva en los contratos de trabajo modales exige no solo su consignación y explicación suficiente y adecuada, sino también, la acreditación probatoria correspondiente de dicha causa objetiva.

6.49

Ahora bien, sobre el contrato de trabajo a plazo fijo por obra determinada o servicio específico, el artículo 63 de la LPCL, señala que:

“Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria.

En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación” (énfasis añadido).

6.50

En ese sentido, es que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a través de la Casación Laboral N° 24881-2022 La Libertad, de fecha 29 de agosto de 2024, ha señalado lo siguiente:

“Sobre los contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico

DÉCIMO. Se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación.

Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo –el empleador puede conocer la fecha cierta del termino contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo–. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un periodo de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato” (énfasis agregado).

6.51

La contratación por obra determinada o servicio específico, de este modo, posee características esenciales que habilitan su utilización en la contratación de trabajo, las cuales requieren que la prestación de servicios se circunscriba a la realización de una actividad específica en un espacio, proyecto o área determinada, cuya duración es temporal; de manera que aun cuando las actividades sean habituales al rubro empresarial del empleador, su modalidad se sustenta en el parámetro finito de su vigencia, el cual es previamente conocible o factible de estimar.

6.52

Frente al marco normativo expuesto anteriormente, de la revisión de los actuados, se advierte que la infracción del numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, se sustenta en la desnaturalización de la contratación modal ejercida respecto del trabajador Pedro Anchaya, respecto de la cual en el numeral 4.4.2 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejo constancia de lo siguiente: Figura N° 01:

6.53

De este modo, el inspector comisionado a partir de la visita al centro de trabajo de fecha 06 de diciembre de 2022, realizada en la Orden de Inspección N° 2331-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, logró constatar que a pesar de que la inspeccionada había suscrito con el trabajador afectado los contratos modales por obra determinada señalados en el numeral 4.4 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, en la realidad el trabajador se encontraba prestando servicios distintos para los que fue contratado, en un lugar también disímil al consignado en el contrato. Así, queda demostrado que la inspeccionada suscribió contratos modales de manera simulada a fin de recortar el derecho a la estabilidad de trabajo del afectado, lo cual conforme al literal d) del artículo 77 de la LPCL, conlleva la desnaturalización del contrato de trabajo y la consecuente determinación de una vinculación laboral de carácter indeterminado.

6.54

Cabe señalar, que este hecho es incluso reconocido por la propia inspeccionada en su recurso de revisión, quien alude que la desnaturalización de la contratación del trabajador afectado fue discutida y sentenciada por el Poder Judicial en el Expediente N° 00611-2023-0-1001-JR- LA-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Trabajo de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco; fallo jurisdiccional consentido y que originó la reposición definitiva del trabajador en su puesto de trabajo anterior. Por tanto, dado que es un hecho pacífico que la contratación modal a la que fue sometido el trabajador denunciante no cumplió con las normativas propias de su utilización y que, a partir de ello, la causa objetiva contemplada en ella no correspondió con la realidad del trabajo encomendado, siguiendo el artículo 63 y 77 del TUO de la LPAG y en aplicación del precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 015-2023 SUNAFIL/TFL, esta Sala confirma que la conducta de la impugnante, de acuerdo con lo comprobado, califica como infracción muy grave, de conformidad con lo establecido en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, referida a la desnaturalización y la utilización fraudulenta o indebida de los contratos sujetos a modalidad sin causa objetiva válida. Mereciendo, por tanto, confirmar la resolución impugnada en este extremo.

Sobre la infracción del principio non bis in ídem

6.55

La impugnante en este ámbito sostiene en su recurso de revisión que existiendo un pronunciamiento judicial firme emitido por el Primer Juzgado de Trabajo de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el Expediente N° 00611-2023-0-1001-JR-LA-01, que otorgó al trabajador el derecho de reposición a la entidad edil, estableciendo previamente la sujeción de este a una contratación a plazo indeterminado, que la Administración en el presente procedimiento sancionador proceda a sancionarle por los mismos hechos constituye una infracción al principio non bis in ídem. De modo que, al existir identidad de sujeto, hecho y fundamento (triple identidad) la Administración no puede imponer sanción por ello, correspondiendo así dejar sin efecto la infracción subsistente prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

6.56

Con relación a este extremo del recurso de revisión, debemos precisar que el principio non bis in ídem impide que una misma persona sea sancionada más de una vez por el mismo hecho, siempre que concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento. Este mismo es desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus diversas resoluciones11 –como en el fundamento 3.3 del expediente N° 02704-2012-PHC/TC– estableciendo que: “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

11 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

6.57

En esa misma línea, el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, precisa que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.58

Al respecto, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 013- 2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de noviembre de 2022, la cual señala lo siguiente:

6.9

En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos.

6.10

Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, el non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez.

6.11

En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”.12 De esta forma, es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos. (énfasis añadido)

6.59

En atención al marco expuesto, corresponde desestimar el recurso de revisión en este extremo, toda vez que no se configura la vulneración del principio non bis in ídem alegada por la impugnante. Si bien es cierto que el pronunciamiento judicial firme emitido en el Expediente N° 00611-2023-0-1001-JR-LA-01 se sustenta en hechos que también han sido objeto de fiscalización

12 GOMEZ GONZÁLEZ, Rosa Fernanda. El non bis in ídem en el Derecho Administrativo Sancionador. Revisión de sus alcances en la Jurisprudencia Administrativa. Revisión de sus alcances en la Jurisprudencia Administrativa. En: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLIX, 2017, p. 115.

en el presente procedimiento administrativo sancionador, ello no resulta suficiente para afirmar la concurrencia de la triple identidad exigida para la operatividad de dicho principio.

6.60

En efecto, el proceso judicial laboral tuvo como objeto el restablecimiento de derechos subjetivos individuales del trabajador demandante, mediante la declaración de la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y la consecuente reposición, en atención a las pretensiones formuladas y a la tutela jurisdiccional efectiva. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador seguido en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo tiene por finalidad verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales y, de ser el caso, sancionar la comisión de infracciones administrativas tipificadas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado.

6.61

En tal sentido, aun cuando exista coincidencia parcial en los hechos fácticos analizados, no concurre identidad de fundamento ni de bien jurídico protegido, pues mientras el proceso judicial persigue la protección de derechos laborales individuales sentenciado el cumplimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer a favor del demandante, el procedimiento sancionador administrativo tutela el interés público en la observancia del ordenamiento sociolaboral y en la eficacia del sistema de fiscalización. En consecuencia, ambos procedimientos resultan autónomos no excluyentes entre sí, sin que la existencia de un pronunciamiento judicial firme impida a la Administración ejercer válidamente su potestad sancionadora, razón por la cual corresponde confirmar la infracción subsistente prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

El incumplimiento de las disposiciones Numeral 25.5 del

1 Relaciones relacionadas con la contratación a plazo artículo 25 del Laborales determinado, cualquiera sea la denominación RLGIT

de los contratos y su desnaturalización. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Sebastián, en contra de la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 131-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 05 de diciembre de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme a lo expuesto en la presente resolución.

CUARTO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 275-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT.

QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución.

SEPTIMO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de San Sebastián, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260218RDTN – HR: 200419-2022

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