SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Municipalidad Distrital de Ascensión, recaído en el expediente administrativo sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HCA, de la Intendencia Regional de Huancavelica, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Ascensión, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Municipalidad Distrital de Ascensión en Huancavelica mediante la Orden de Inspección N.° 068-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 037-2022. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, la caducidad y seguridad y salud en el trabajo.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Municipalidad Distrital de Ascensión sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Que, el domicilio procesal de la Procuraduría Pública de la entidad inspeccionada se encuentra ubicada en Jr. Hidauro Castro N° 227 Oficina 003, cuarto piso, Distrito de Ascensión, Provincia y Departamento de Huancavelica. Así, en ninguna etapa del procedimiento sancionador se ha emplazado las actuaciones de forma correcta, dado que solo se notificó a la dirección de la municipalidad, afectándose así el derecho de defensa de esta última y el debido procedimiento conforme al Decreto Legislativo N° 1326.
- Que, no se envió la alerta respectiva al correo electrónico de la municipalidad distrital de la notificación de los requerimientos de información, conforme a lo establecido en el artículo 6 del DS N° 003-2020-TR, obviando que la obligación de revisar la casilla electrónica está ligada a la recepción de alertas. Además, nunca se comunicó la asignación de la casilla electrónica. Por ello, no se puede imputar la omisión de colaboración a la labor inspectiva, debiendo dejarse sin efecto la infracción, siguiendo el criterio establecido en la Resolución N° 552-2021- SUNAFIL /TFL-Primera Sala.
- Que, no se evidencia la tipificación de la infracción, habiéndose omitido que conforme al TUO de la LPAG debe existir acuse de recibo del medio de notificación empleado respecto del requerimiento de información, afectándose el debido procedimiento .
- Que, además, en la resolución no ha existido un criterio de análisis para una debida motivación, aplicando un supuesto de infracción incongruente, incurriendo en causal de nulidad conforme al artículo 10 y el artículo 3 del TUO de la LPAG .
Qué respondió el Tribunal
Sobre el análisis de caducidad administrativa del presente procedimiento sancionador 6.1 El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG , establece lo siguiente en relación a la figura de la caducidad: “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encu
El desenlace fue el siguiente: procedimiento caducado. La caducidad recuerda que los plazos corren también para la Administración. Revisar si el procedimiento excedió el plazo legal debería ser parte del análisis inicial de cualquier expediente sancionador.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 4% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
La caducidad recuerda que los plazos corren también para la Administración. Revisar si el procedimiento excedió el plazo legal debería ser parte del análisis inicial de cualquier expediente sancionador.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 3.541 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 068-2022-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 037-2022-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 19 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo: Investigación de incidentes peligrosos, incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial, incumplimiento(s) en materia de SST que cause dañe a la salud de trabajador); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgos (Subgrupo: Cobertura en salud, cobertura en invalidez-sepelio).
de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 043-2022-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 10 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-HVCA, de fecha 22 de febrero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida por requerimiento de información de fecha 18 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.3 el artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-HVCA, solicitando que se revoque la misma, dejando sin efecto la sanción impuesta.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0052-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 10 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 02 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0052-2023- SUNAFIL/IRE-HVCA.
La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000132-2024- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785- 2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Ascension
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Municipalidad Distrital de Ascensión, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0052- 2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Municipalidad Distrital de Ascensión.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0052-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, el domicilio procesal de la Procuraduría Pública de la entidad inspeccionada se encuentra ubicada en Jr. Hidauro Castro N° 227 Oficina 003, cuarto piso, Distrito de Ascensión, Provincia y Departamento de Huancavelica. Así, en ninguna etapa del procedimiento sancionador se ha emplazado las actuaciones de forma correcta, dado que solo se notificó a la dirección de la municipalidad, afectándose así el derecho de defensa de esta última y el debido procedimiento conforme al Decreto Legislativo N° 1326.
ii. Que, no se envió la alerta respectiva al correo electrónico de la municipalidad distrital de la notificación de los requerimientos de información, conforme a lo establecido en el artículo 6 del DS N° 003-2020-TR, obviando que la obligación de revisar la casilla electrónica está ligada a la recepción de alertas. Además, nunca se comunicó la asignación de la casilla electrónica. Por ello, no se puede imputar la omisión de colaboración a la labor inspectiva, debiendo dejarse sin efecto la infracción, siguiendo el criterio establecido en la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
iii. Que, no se evidencia la tipificación de la infracción, habiéndose omitido que conforme al TUO de la LPAG debe existir acuse de recibo del medio de notificación empleado respecto del requerimiento de información, afectándose el debido procedimiento.
iv. Que, además, en la resolución no ha existido un criterio de análisis para una debida motivación, aplicando un supuesto de infracción incongruente, incurriendo en causal de nulidad conforme al artículo 10 y el artículo 3 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el análisis de caducidad administrativa del presente procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad. Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente en relación a la figura de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)”. (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9. (énfasis añadido).
En ese sentido, al haberse identificado un eventual supuesto de caducidad, corresponde a esta instancia, en ejercicio de su competencia excepcional, efectuar el análisis correspondiente respecto a la validez del procedimiento administrativo sancionador seguido en el presente expediente administrativo sancionador.
Es preciso establecer que, para que opere la caducidad es indispensable verificar la fecha exacta de inicio del cómputo del plazo, el cual se computa desde la notificación válida de la imputación de cargos, acto con el cual se inicia formalmente el procedimiento administrativo sancionador. La emisión del acto no es suficiente para activar el cómputo si este no ha sido válidamente puesto en conocimiento del administrado. Una vez transcurrido el plazo legal sin que se haya notificado la resolución que pone fin al procedimiento, la caducidad se produce de pleno derecho y con efectos automáticos, debiendo ser declarada por el órgano competente.
9 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539.
En el caso concreto, se advierte que el presente procedimiento administrativo sancionador inició el 01 de junio de 2022, fecha en la que se notificó la imputación de cargos a la procuraduría publica de la impugnante, quien en ejercicio de su derecho de defensa presentó los alegatos y medios de prueba que consideró pertinentes.
Así, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora –en este caso, la Subintendencia de Sanción– tenía un plazo máximo de nueve (09) meses para emitir y notificar la resolución que pusiera fin al procedimiento, plazo que vencía el 01 de marzo de 2023, salvo que se hubiera emitido, antes de su vencimiento, una resolución motivada de ampliación por hasta tres (03) meses adicionales, lo cual no ocurrió en el presente expediente administrativo sancionador.
Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la notificación de la resolución de sanción respectiva, la caducidad operó automáticamente el 02 de marzo de 2023, primer día hábil siguiente al vencimiento del plazo. Sin embargo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 0026-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-HVCA, de fecha 22 de febrero de 2023, fue notificada a la procuraduría púbica de la impugnante recién el 03 de julio de 2023, es decir, cuando el procedimiento ya se encontraba caducado.
Para una mejor comprensión de la secuencia temporal se presenta la siguiente línea de tiempo, veamos:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
01.03.2023 02.03.2023 03.07.2023 Se notifica la Culmina el plazo máximo La caducidad operó Se notifica a la Imputación de Cargos y (al día hábil siguiente inspeccionada la Acta de Infracción para resolver el del plazo máximo Resolución de Sub procedimiento Intendencia N° 0026-2023- para resolver) SUNAFIL/IRE-SISA-HVCA sancionador
Inicio del cómputo de plazo
Fin del cómputo del plazo 09 meses
En tal sentido, y atendiendo a las competencias de esta Sala como órgano de revisión, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, al haberse verificado que la resolución sancionadora fue notificada fuera del plazo legalmente previsto.
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente administrativo sancionador, disponiendo su archivo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos planteados en el recurso de revisión, por devenir en inoficioso.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud del texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (03) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Municipalidad Distrital de Ascensión, recaído en el expediente administrativo sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HCA, de la Intendencia Regional de Huancavelica, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Ascensión, y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES 20260325RDTN – HR: 22058-2024
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