SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LATAM AIRLINES PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 19 de octubre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LATAM AIRLINES PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden Genérica de Inspección N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0007-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito al operativo denominado OPERATIVO DE SST – AEROPUERTO IRE CALLAO”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Otros planes y programas de seguridad y salud en el trabajo); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materias: Condiciones seguridad; y, Avisos y señales de seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); y, Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Procedimiento contra incendios y explosiones).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 95-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 30 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 203-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- FI, de fecha 07 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1146-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 19 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber realizado la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos para los puestos de trabajo de sus trabajadores, en el centro de trabajo objeto de inspección, conforme a ley, al no haber realizado el IPER respecto de todos los puestos de trabajo existentes en el centro de trabajo fiscalizado afectando a 425 trabajadores, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de las Recomendaciones de SST al inicio de la relación laboral, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT.
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo no fue aprobado por su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada en fecha 28 de diciembre de 2022, habiéndosele otorgado tres (03) días hábiles, plazo que venció el 04 de enero de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 10 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 06 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional del Callao declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Subintendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.
Con fecha 05 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 287-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000026-2024- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 15 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LATAM AIRLINES PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que LATAM AIRLINES PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, que adecuó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por LATAM AIRLINES PERU S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que la medida inspectiva de requerimiento es ilegal, por inaplicación del numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en tanto que, el inspector ordenó, entre otros, cumplir con acreditar la entrega de las Recomendaciones en SST a un total de 493 trabajadores, no obstante, el dispositivo que obliga a ello, recién entro en vigor en agosto de 2011; por tanto, esta obligación no era exigible respecto a este universo de trabajadores.
ii. Agregan que, respecto a los 276 trabajadores, la SUNAFIL solo estaba facultada para fiscalizar si entregaron o no las recomendaciones en materia de SST, a favor de 9 trabajadores, en tanto que, ya había operado el plazo de prescripción de algunos años.
iii. Cuestionan que, se les exigió adjuntar los cargos de entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de un universo de trabajadores sobre los cuales no tenían obligación de presentar, por haber operado el plazo de prescripción.
iv. Alegan que, tomando en cuenta que la medida inspectiva de requerimiento tiene carácter unitario, lo que correspondía era que se deje sin efecto la multa en este extremo, pues, al contener mandatos ilegales, es evidente que tenían el derecho a no cumplirla.
v. Sostienen que, se ha inaplicado el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en tanto que, la medida inspectiva de requerimiento se limitó a solicitar la presentación de documentación y no a revertir alguna presunta conducta irregular; asimismo, otorgó un plazo irrazonable para cumplir con el mandato.
vi. Al respecto, invocan la Resolución N° 911-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la cual se resuelve que, no se puede emitir una medida inspectiva de requerimiento cuya finalidad es recopilar documentación.
vii. Reiteran que, el plazo otorgado por el equipo inspector para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento resultaba irrazonablemente corto. Al respecto, señalan que, debe tenerse en consideración que lo requerido implicaba que gestionaran una nueva evaluación para elaborar el IPERC, buscar el contrato de 424 trabajadores, remitir las recomendaciones de todos ellos y exhibir los cargos de entrega del RISST de 416 trabajadores, lo cual resultaba imposible efectuarlo en 03 días hábiles.
viii. Invocan la Resolución N° 377-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida al plazo de la medida inspectiva de requerimiento.
ix. Por otro lado, aducen que se han inaplicado los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, se vulneraron los principios de presunción de licitud, verdad material y el debido procedimiento al momento de emitir la medida inspectiva de requerimiento.
x. Al respecto, agregan que, les llama la atención la posición parcializada que demuestra la Intendencia al determinar sin prueba alguna que la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) de la empresa no se encuentra conforme a ley, en tanto que, no se habría realizado el IPER respecto a todos los puestos de trabajo del área DE Hangar LATAM, y además que se trataría de una matriz elaborada en el año 2017.
xi. Argumentan que no entienden por qué la Intendencia concluye que la matriz IPER presentada es del año 2017, cuando han sido claros en señalar que corresponde al año 2022, ya que, la fecha que aparece en el parte superior del documento corresponde únicamente a la fecha en la que se elaboró el formato utilizado.
xii. Refieren que, de la revisión de los tres documentos exhibidos, se puede apreciar que los puestos de trabajo mencionados en el Acta de infracción, si estaban comprendidos en la Matriz IPERC.
xiii. Resaltan que, conforme al artículo 57 de la LSST y el artículo 77 del RLSST, no se establece la obligación de consignar los riesgos de forma específica. Asimismo, tampoco se prohíbe que las medidas de control se determinen de forma conjunta, ya que no existe ninguna exigencia de hacerlo de forma individual.
xiv. Por otro lado, evidencian que no se ha analizado de forma debida la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. Pues se ha determinado que no han acreditado la entrega del RISST, a un grupo de 5 trabajadores, cuando en el expediente inspectivo y sancionador obran estos cargos.
xv. Sostienen que han cumplido con exhibir las cartas de las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en las que se aprobaron los documentos de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
xvi. Por otro lado, alegan que se ha inaplicado el numeral 248.11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en tanto que, se ha vulnerado el principio non bis in ídem, en tanto que, se
les imputa el haber incumplido con las disposiciones relacionadas a: (i) La entrega de las Recomendaciones sobre SST al inicio de la relación laboral; (ii) La entrega del Reglamento Interno de SST; (iii) La identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) conforme a ley; (iv) Contar con un Plan Anual de SST debidamente aprobado por el Comité de SST; y, (v) La infracción por obstrucción a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento. xvii. Por último, sostienen que se ha inaplicado el numeral 248.6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ya que se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones, debido a que, se pretende aplicar una sanción por incumplir la medida de requerimiento, la misma que versa sobre aspectos que son sancionados ya con las cuatro infracciones sobre SST. En ese sentido, se está sancionado dos veces a partir de un mismo hecho, cuando lo que correspondía era que se deje sin efecto las infracciones calificadas como graves y leves. xviii. Solicitan informa oral.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Al respecto, la impugnante sostiene que, el plazo otorgado para cumplir con la medida inspectiva de requerimiento resultaba irrazonablemente corto; asimismo que, debe tenerse en consideración que lo requerido implicaba que gestionaran una nueva evaluación para elaborar el IPERC, buscar el contrato de 424 trabajadores, remitir las recomendaciones de todos ellos y exhibir los cargos de entrega del RISST de 416 trabajadores, lo cual resultaba imposible efectuarlo en 03 días hábiles.
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su
comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han
adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos
“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” (énfasis añadido).
De acuerdo con ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado. Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9.
8 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT. 9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En el caso concreto, el inspector comisionado notificó la medida inspectiva de requerimiento el 28 de diciembre de 2022, otorgando al sujeto inspeccionado un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para que cumpla la siguiente acción, conforme se aprecia a continuación: Figura N° 01:
Sin embargo, de acuerdo con el numeral 4.14. de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no acreditó íntegramente el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, en los términos expuestos en ella, en perjuicio de los extrabajadores afectados; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre ello, se debe señalar que, de acuerdo a la medida inspectiva de requerimiento notificada el 28 de diciembre de 2022, se solicitó al sujeto inspeccionado que acredite: i) la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), respecto a los puestos de trabajo de 425 trabajadores; ii) formación e información en seguridad y salud en el trabajo, respecto de 424 trabajadores; iii), entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo a 416 trabajadores; y, iv) acreditar su Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por el CSST, conforme a las especificaciones consignadas en la citada medida.
Así pues, de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado en materia de seguridad y salud en el trabajo, se evidencia que, la ejecución de estas medidas, requiere plazos sustancialmente mayores al límite de tres (03) días fijado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento del 28 de diciembre de 2022. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no resultaba ser, a priori, un plazo adecuado y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento, deben evaluar la situación de cada caso en particular, y los requerimientos que en concreto efectúan. En este caso fueron requerimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que exigían la elaboración de documentos de gestión y su presentación, teniendo en cuenta un número considerable de trabajadores; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados y al número de trabajadores.
Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricto del principio de razonabilidad contemplado en numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde amparar los alegatos de la impugnante en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el principio del non bis in ídem
Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC10 y N° 2050-2002-AA/TC11, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina12, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.
b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos.
c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
10 Fund. Jur. N°. 3.3. 11 Fund. Jur. N°. 19. 12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima:
Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 28 de diciembre de 2022, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT13, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de SST, se avoca al reconocimiento de diversos derechos del trabajador de cara a proteger su integridad y salud en ocasión a su actividad o en el centro de trabajo, es decir, independientemente del plazo de la actividad inspectiva.
Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
13 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de
la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
TEMA ACUERDO El concurso de infracciones será aplicable en caso que una Tema N° 1: El concurso de misma acción u omisión configure más de una infracción, infracciones normativas. en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”14.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten15 (énfasis añadido).
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007- HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En similar sentido, mediante el segundo precedente emitido por el TFL contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
No acreditar haber realizado la
Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos para los
puestos de trabajo de sus
trabajadores, en el centro de trabajo Numeral 27.3 del
Seguridad y objeto de inspección, conforme a ley, artículo 27 del RLGIT
1 Salud en el al no haber realizado el IPER respecto
Trabajo de todos los puestos de trabajo GRAVE
existentes en el centro de trabajo
fiscalizado afectando a 425
trabajadores.
2 Seguridad y No acreditar la entrega de las Numeral 27.8 del Salud en el Recomendaciones de SST al inicio de artículo 27 del RLGIT
Trabajo la relación laboral. GRAVE
No acreditar la entrega del Numeral 26.5 del
3 Seguridad y Reglamento Interno de Seguridad y artículo 26 del RLGIT Salud en el Salud en el Trabajo a los trabajadores
Trabajo afectados. LEVE
El Plan Anual de Seguridad y Salud en Numeral 26.5 del
4 Seguridad y el Trabajo no fue aprobado por su artículo 26 del RLGIT Salud en el Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo Trabajo. LEVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por LATAM AIRLINES PERU S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 003-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 1146-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 19 de octubre de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 287-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a LATAM AIRLINES PERU S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260107MCR - HR 7614-2024
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