SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por Inversiones El Hornero Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 797- 2023-SUNAFIL/ILM, notificad a el 23 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 429A-2014-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a Inversiones El Hornero Sociedad Anónima Cerrada, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1981-2014-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 434-2014-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).
Que, mediante proveído de fecha 25 de julio de 2014, notificado el 11 de agosto de 2014, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Jornada horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Hoja de liquidación y sus formalidades), Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas), y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 45 de la LGIT.
La Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 419-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE1, notificada el 22 de diciembre de 2014, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia donde el señor Ramírez consigne su horario de ingreso y salida del periodo laborado comprendido entre el 28 de julio de 2010 al 30 de marzo de 2014; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo respecto al periodo laborado de junio 2004 al 30 de marzo de 2014; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales de julio y diciembre de los años 2009 al 2013, gratificación trunca respecto a julio del año 2014; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 03 de junio de 2014 a las 09:00 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 28 de mayo de 2014; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 26 de diciembre de 2014, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 419-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
Mediante Resolución de Intendencia N° 004-2015-SUNAFIL/ILM, notificada el 27 de febrero de 2015, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de apelación, revocar la multa impuesta por la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y confirmó en lo demás que contiene; agotando la vía administrativa por cuanto constituye la última instancia administrativa en las materias de su competencia.
En el marco del Expediente N° 14798-2015-0-1801-JR-LA-59, el 16° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N° 23, de fecha 20 de enero de 2023, resuelve declarar consentida la Resolución N° 23 (Sentencia N° 451) que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la impugnante, declarando la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 419- 2014-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 22 de setiembre de 2014 y la Resolución de Intendencia N° 004-2015-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de enero de 2015, ordenando a la demanda emitir nueva resolución administrativa dejando sin efecto la sanción impuesta en materia de relaciones laborales, subsistiendo la sanción referente a la infracción de labor inspectiva.
La Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, notificada el 13 de marzo de 2023, se resuelve adecuar la multa impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 419-2014-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
Con fecha 22 de marzo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1.
Mediante Resolución de Intendencia N° 797-2023-SUNAFIL/ILM, notificad a el 23 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y confirmó la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, que adecuo la multa impuesta.
Con fecha 11 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 797- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000656- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Inversiones El Hornero Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Inversiones El Hornero Sociedad Anónima Cerrada, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 797-2023-SUNAFIL/ILM, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 26 de junio de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta a los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20228, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este
8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de agosto del 2022.
órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo al precedente administrativo antes mencionado.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión, solicitando se revoque la Resolución de Intendencia N° 797-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo que resuelve sancionar a la impugnante, por infracciones calificadas como muy graves.
Al respecto, la Resolución de Intendencia N° 797-2023-SUNAFIL/ILM, resolvió confirmar la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, que adecuó la multa impuesta a la impugnante mediante Resolución de Sub Intendencia N° 419-2014- SUNAFIL/ILM/SIRE1; siendo que la autoridad sancionadora cumplió lo ordenado por el órgano jurisdiccional.
Cabe precisar que, la Resolución de N° 23 de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida en el marco del expediente N° 14798-2015-0-1801-JR-LA-59 por el 16° Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio con Sub Especialidad en Procesos Contenciosos Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve lo siguiente:
“1. RECHACESE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE N° 23 (SENTENCIA N° 541) POR EXTEMPORÁNEO, interpuesta por la parte demandada, por considerandos expuestos en la parte considerativa y resolutiva de la presente.
2. DECLARESE CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN N° 23 (SENTENCIA N° 541) que declaró fundado en parte la demanda interpuesta por INVERSIONES EL HORNERO SAC contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL sobre nulidad de resolución administrativa; en consecuencia, se declara:
a. La NULIDAD Parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 419-2014- SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 22.09.2014 y la Resolución de Intendencia N° 004- 2015-SUNAFIL/ILM de fecha 16.01.2015.
b. SE ORDENA que la demandada, emita nueva resolución administrativa dejando
sin efecto la sanción interpuesta al actor por infracciones en materia de relaciones laborales (S/. 32.300.00 soles), subsistiendo la sanción referente a la infracción de labor inspectiva equivalente al monto de S/. 38.000.00 soles; considerando los fundamentos expuestos en la presente resolución. c. INFUNDADO la nulidad respecto a la Resolución Auto de Intendencia N° 016-2015- SUNAFIL/ILM de fecha 13.03.2015.
3. SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA QUE DÉ CUMPLIMIENTO AL MANDATO JUDICIAL CONTENIDO EN DICHA SENTENCIA, PARA LO CUAL DEBERÁ CUMPLIR CON INFORMAR LA IDENTIFICACIÓN CLARA DEL(LOS) FUNCIONARIO(S) PÚBLICO(S) ENCARGADO(S) DEL A EFECTIVIZACIÓN DEL MISMO en el plazo de 15 días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de imponérsele multa, conforme lo establece el artículo 53 inciso 2 del Código Procesal Civil. Interviniendo el Especialista Legal que da cuenta por disposición Superior. Notifíquese por SINOE.” (énfasis añadido)
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad9.
La nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo10.
Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
Asimismo, el numeral 45.1 del artículo 45 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 - Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; establece lo siguiente:
“Artículo 45.- Deber personal de cumplimiento de la sentencia 45.1 Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial.” (énfasis añadido)
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1 es un acto emitido por la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, cumpliendo lo ordenado por el órgano jurisdiccional, dejando sin efecto la sanción interpuesta al actor por infracciones en materia de relaciones laborales, y dejando subsistentes las sanciones referentes a las infracciones a la labor inspectiva conforme a los fundamentos 10.1 al 10.6 de la Resolución N° 23 (Sentencia N° 541); por tanto, la Sub Intendencia de Sanción 1 no calificó el contenido o fundamentos, o interpretó sus alcances.
9 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 10 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
Así pues, la finalidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023- SUNAFIL/ILM/SISA1, fue dejar sin efecto las infracciones en materia de relaciones laborales, adecuando la sanción conforme a lo ordenado en el mandato judicial, y conservar los extremos confirmados judicialmente. Por tanto, la Resolución de Intendencia N° 797-2023-SUNAFIL/ILM, que confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 751-2023-SUNAFIL/ILM/SISA1, no resolvió nuevamente el fondo del asunto, limitándose a señalar que las infracciones a la labor inspectiva ya fueron objeto de pronunciamiento judicial. En consecuencia, constituye un acto confirmatorio de un acto previamente firme y consentido, en tanto, las infracciones a la labor inspectiva ya fueron revisadas judicialmente, y existe cosa decidida judicialmente sobre su validez.
Ahora bien, el artículo 16 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral; establece las siguientes causales de improcedencia del recurso de revisión:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.” (énfasis añadido)
Por los fundamentos expuesto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal d) del artículo 16 del mismo texto normativo; por tanto, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por Inversiones El Hornero Sociedad Anónima Cerrada, en contra de la Resolución de Intendencia N° 797- 2023-SUNAFIL/ILM, notificad a el 23 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 429A-2014-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a Inversiones El Hornero Sociedad Anónima Cerrada, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260304 JSCM– HR: 45199-2014
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