SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 763-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1014-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 397-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 763-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 27 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Jornada horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: No goce de vacaciones).
otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 125-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificado el 13 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 547-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 15 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no dar respuesta al requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 08 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no dar respuesta al requerimiento de información notificado por casilla electrónica con fecha 19 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 04 de octubre de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 31 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de Ancash, declaró infundado el recurso de apelación y confirmo la sanción contra la administrada.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1210-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Empresa De Servicio De Agua Potable Y Alcantarillado Del Santa, Casma Y Huarmey Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 177-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:
i. Se vulnera el debido procedimiento referido al plazo razonable, por cuanto las actuaciones inspectivas deben realizarse en treinta (30) días hábiles, y solo nos ha otorgado un plazo de siete (07) días.
ii. La Resolución de Intendencia estima fundamentos propios de la Resolución de Subintendencia, mas no mediante un debido proceso, debida motivación y procedimiento a evaluado el expediente administrativo en su conjunto, puesto que, del análisis de la recurrido, no ha desvirtuado lo señalado en el escrito de descargo, menos en escrito de apelación.
iii. Existe un nuevo expediente administrativo por supuesto incumplimiento de pago y goce vacaciones del periodo 2020-2021, que corresponde al mismo denunciante, y por el mismo concepto y periodo, hecho imposible y jurídicamente de tramitación legal.
iv. Se ha invocado la vulneración del segundo párrafo del articulo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en ninguno de los considerandos de la resolución materia de revisión, se ha analizado y mucho menos se ha emitido pronunciamiento al respecto, significando la ausencia absoluta de motivación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información y la notificación mediante casilla electrónica
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del
artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados,
sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los
trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las
diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad8.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 9 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.
Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.12 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 12 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso a la casilla electrónica en fecha previa (26 de mayo de 2021) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 08 y 19 de agosto de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 12 de mayo de 2022, conforme se observa a continuación: Figura N° 01
Figura N° 02
Ahora bien, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 08 de agosto de 2022, y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 03
Asimismo, del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 19 de agosto de 2022, y, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante en la misma fecha, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 04
Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron las respectivas alertas a la dirección electrónica ceffio@sedachimbote.com.pe, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 05
Figura N° 06
Como se concluye, de la lectura del numeral 4.5 del acta de infracción, la inspeccionada al haberse negado a facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, frustró la actuación del mismo, constituyendo dicho accionar un actuar reprochable plausible de sanción. Ello se explica en atención que la norma busca proteger el correcto funcionamiento de la labor inspectiva, la cual se puede perjudicar por la conducta de los empleadores que, teniendo posesión de la documentación e información necesaria para dilucidar un caso, se nieguen a exhibirla o no colaboren con proporcionarla a la Autoridad Administrativa del Trabajo, ello con la finalidad de entorpecer su labor.
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas del requerimiento de información mediante la casilla electrónica y remitidas las alertas correspondientes, sin que haya sido atendido dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corrobora las conductas reprochables sancionadas por la autoridad de primera instancia y confirmadas en la resolución venida en grado.
Por tanto, corresponde desestimar los argumentos tendientes a desestimar la multa impuesta por el órgano sancionador y confirmada por el superior en grado en este extremo, por cuanto las sanciones impuestas se impusieron observando el principio de legalidad, razonabilidad y debido procedimiento, asegurando el derecho de defensa del administrado; acreditando que los requerimientos de información fueron debidamente notificados mediante la casilla electrónica y se emitieron las alertas respectivas.
Sobre el plazo otorgado en los requerimientos de información 6.17. Según lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 2° de la LGIT13, el Sistema de
Inspección del Trabajo se rige -entre otros- por el principio de autonomía técnica y funcional,
13 LGIT, Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: […] 5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizándose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida.
así como por el principio de eficacia. En virtud de estos principios, los Inspectores de Trabajo, en el ejercicio de sus competencias, tienen independencia frente a cualquier influencia externa indebida y deben actuar con sujeción a un trabajo programado y en equipo.
Esto quiere decir que, los plazos para la investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la finalidad de las órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores.
Ahora bien, mediante Resolución de Sala Plena N° 023-2024-SUNAFIL/TFL, publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24 de diciembre de 2024, se establecieron como precedentes de observancia obligatoria lo siguiente:
“6.19 Esto quiere decir que, los plazos para la investigación inspectiva se estructuran dentro de una programación, toda vez que los Inspectores de trabajo cumplen con diversas actividades que están referidas a varias órdenes de inspección en simultáneo, todas con plazos bien determinados y cuyo efecto es relevante para el interés público. Así, la ordenación de plazos para la entrega de información de un empleador en concreto no recae en la arbitrariedad de un servidor público, sino en una previa planificación que faculta a los inspectores a cumplir con la investigación por lo que, el cumplimiento de las prestaciones de colaboración, de no ser oportuno, puede frustrar la finalidad de las órdenes de inspección correspondientes, las mismas que recaen sobre contenido documentario cuyo llevado es de exigibilidad ordinaria a los empleadores.
Sin embargo, no escapa a la realidad que, muchas veces estos plazos otorgados resultan difíciles de cumplir para los administrados, sea por la complejidad, la cantidad o la antigüedad de la información requerida. Ante esta perspectiva, si bien resulta razonable que los inspectores de trabajo establezcan la oportunidad concreta de la entrega de información dentro de los límites de la razonabilidad, considerando su propia programación y los plazos perentorios de las órdenes de inspección que les han sido asignadas, también resulta tutelable el interés del sujeto inspeccionado de que tales requerimientos de entrega de información correspondan en sentido material con el principio de buena fe procedimental. Este Tribunal recuerda que a través de este principio se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.
7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo.
En tal sentido, para que un pedido de ampliación de plazo formulado oportunamente por el sujeto inspeccionado sea valorado adecuadamente por el inspector actuante, la justificación que motiva este pedido no debe consistir en una mera alegación de parte. Por el contrario, en estricto cumplimiento del principio de buena fe procedimental, el administrado debería presentar los elementos justificativos con relación a la demora que hace necesario el plazo adicional. Es decir, con arreglo al citado principio, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben considerar que resultará exigible al sujeto inspeccionado que solicite un plazo adicional para cumplir un requerimiento informativo que proceda con cuidados significativos, conforme a la casuística general:
(i) Que explique sustentadamente y acredite los hechos que impedirían cumplir con la entrega de toda o parte de la información requerida por el inspector de trabajo dentro del plazo establecido. (ii) Que otorgue medios verificables para determinar si, efectivamente, el objeto del requerimiento informativo reviste de complejidad especial. (iii) Que se pueda demostrar que la cantidad de la información, su antigüedad, u otro criterio análogo motiva a flexibilizar el plazo originalmente interpuesto. (iv) Además de los siguientes criterios ejemplificadores, que pueden acontecer singular o combinadamente, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deberán además considerar si el administrado ha establecido en su petición cuánto es el tiempo que le tardará integrar la información y/o documentación faltante.” (énfasis añadido)
Así pues, esta Sala no evidencia que el sujeto inspeccionado haya presentado una ampliación de plazo que cumpla la casuística establecida por este Tribunal en el precedente citado anteriormente.
Por tanto, la actitud de presentar la información parcial y no presentar la información relevante para que el inspector comisionado verifique el cumplimiento de las normas laborales sobre al pago y goce de vacaciones respecto a dos (02) trabajadores, devino en que propusieran sanción por el incumplimiento de dos (02) requerimientos de información. En tal sentido, no corresponde acoger los argumentos de recurso de revisión en este extremo, en tanto los Inspectores comisionados no estaban en la obligación de otorgarle plazos adicionales a la inspeccionada.
Por otro lado, respecto a la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, se ha establecido como criterio de observancia obligatoria que dependiendo de las materias de investigación que dispone la orden de inspección, lo óptimo consistirá en desarrollar todas las modalidades de actuación que correspondan, y no proceder de manera exclusiva, mediante requerimientos de información. En ese sentido, esta Sala considera que para verificar el cumplimiento de las materias objeto de investigación: pago y goce de vacaciones; ha resultado óptimo y suficiente la emisión de los requerimientos de información, en tanto, no se ha evidenciado vulneración alguna al inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y las modalidades de actuación utilizadas por el inspector en uso de su autonomía técnica y funcional.
Sobre la presunta vulneración al principio al non bis in ídem
Con respecto al principio de non bis in ídem corresponde precisar que, se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC14 y N° 2050-2002-AA/TC15, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina16, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos.
b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos.
c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 26 de noviembre de 2022, se fijan los siguientes criterios de observancia obligatoria:
“6.9 En tal sentido, de lo descrito precedentemente, se aprecia que se configura una afectación del principio de non bis in ídem, al evidenciarse (i) la identidad subjetiva, que consiste en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado; (ii) la identidad de hecho u objetiva, que consiste en que la conducta incurrida por el administrado debe ser la misma en ambas pretensiones punitivas, bajo los mismos criterios de objetivación (el acto reprochado, durante el mismo periodo fiscalizado); y (iii) la identidad de fundamento, que consiste en que el bien jurídico protegido y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadores sean los mismos. 6.10 Es preciso recordar que, conforme con la dogmática, la non bis in ídem es un principio que adquiere una faz material, que impide la aplicación de dos o más sanciones ante la verificación de la llamada “triple identidad”; así como una faz procedimental, que impide desplegar múltiples procedimientos sancionadores, cuando entre ellos se pueda deducir la llamada triple identidad. Esto último, claro está, sin perjuicio de la punición de actos continuos o de infracciones permanentes, lo que corresponde a hechos y/o fundamentos distinguibles, cada vez. 6.11 En particular, es importante que el órgano de la Administración que conociere un caso donde se invoca al non bis in ídem, deba verificar la identidad de sujetos, hechos y, singularmente (por requerir un análisis más detenido y en algunas ocasiones obviado), la llamada identidad de fundamento punitivo. Por esta última identidad, se entiende que “busca determinar si las normas concurrentes protegen o no un mismo bien jurídico”. De esta forma,
14 Fund. Jur. N°. 3.3. 15 Fund. Jur. N°. 19. 16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima:
Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
es preciso que los órganos de la Administración verifiquen si dos procesamientos significan o no la superposición de regímenes sancionadores con idénticos o distintos bienes jurídicos.” (énfasis añadido)
En el caso de autos, el administrado alega que se está tramitando un nuevo expediente administrativo por supuesto incumplimiento de pago y goce vacaciones del periodo 2020- 2021, que corresponde al mismo denunciante, y por el mismo concepto y periodo, hecho imposible y jurídicamente de tramitación legal.
Al respecto, se verifica que, en el expediente administrativo sancionador N° 015-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, se ha sancionado por tres (03) infracciones: No acreditar el pago de remuneración vacacional, no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, y no acreditar la presentación requerida mediante requerimiento de información de fecha 07 de setiembre de 2022.
Siendo así, no se evidencia una identidad de hechos entre el referido expediente sancionador y el caso de autos, en tanto, las conductas incurridas por el administrado son diferentes en ambos expedientes, precisando que en este caso, la autoridad administrativa ha sancionado la falta de colaboración con la inspección de trabajo por no presentar la información solicitada mediante los requerimientos de información de fecha 08 y 19 de agosto de 2022; al contrario que en el expediente sancionador N° 015-2023-SUNAFIL/IRE-ANC.
Cabe precisar que, la Orden de Inspección N° 1117-2022-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 05 de setiembre de 2022, se generó para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral (vacaciones) en las mismas materias sobre un trabajador respecto de la Orden de Inspección N° 1014-2022-SUNAFIL/IRE-ANC de fecha 03 de agosto de 2022; precisando que la primera fiscalización realizada por la inspectora comisionada se frustró por la falta de colaboración de la inspeccionada, generando una nueva orden de investigación a fin de cumplir con el objetivo de la inspección del trabajo, esto es, el cumplimiento de la normativa sociolaboral, conforme al numeral 8.2 del artículo 8 del RLGIT.
Asimismo, la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, establece lo siguiente:
“7.15.9. Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. No obstante, el Inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas, siempre y cuando considere que es factible realizar una nueva inspección de forma adecuada, y que la normatividad vigente se lo permita.” (énfasis añadido)
En tal sentido, atendiendo que las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias son diligencias previas al procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección del Trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral; en este caso, no se evidencia un impedimento legal para que la autoridad inspectiva generé una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas,
Sobre la base de lo antes dicho, cada incumplimiento supone ser reprochado de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador, pues no se está
sancionando por un mismo hecho, sino por hechos diferenciados. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos del recurso de revisión en este extremo.
Sobre el principio de debido procedimiento y la debida motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión
de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional17. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011- AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
17 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido
procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material18.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido).
Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Así pues, en el caso de autos esta Sala verifica que el inspeccionado no cumplió con presentar la información/documentación solicitada en el requerimiento de información del 08 de agosto de 2022, consistente en lo siguiente:
“[1] Formato R02, R06, de la planilla electrónica, desde el 02.07.2018 a la fecha de inspección, con excepción de los formatos presentados en respuesta a primer Requerimiento de Información de los meses de 06/2019, 06/2020, 06/2021, 06/2022, 06/2019, 06/2020, 06/2021, 06/2022. [2] Boletas de pago de remuneraciones de trabajadores Linares, y Rodríguez, desde el 02.07.2018 a la fecha de inspección, con excepción de las boletas de pago presentadas en respuesta a primer Requerimiento de Información de los meses de junio 2019, junio 2020, junio 2021, junio 2022. [3] Informe detalle sobre periodos vacacionales gozados y pendientes de goce, con indicación de fecha de inicio y fecha de término, más documento que acredite el goce del mismo, memorando de autorización, solicitudes de vacaciones, acuerdos, compra de vacaciones, adelantos de vacaciones, documento de suspensión de vacaciones, etc. Respecto al periodo 02.07.2018 a la fecha de inspección. [4] Registro de Control de Asistencia de trabajadores, respecto al periodo 02.07.2018 a la fecha de inspección”.
18 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Asimismo, no cumplió con presentar la información/documentación solicitada en el requerimiento de información del 19 de agosto de 2022, consistente en:
“[1] Formato R02, R06, de la planilla electrónica, respecto al periodo desde el 02 de julio del 2018 a la fecha de inspección, con excepción de los exhibidos en respuesta a primer Requerimiento de Información de fecha de notificación 08.08.2022 (formato R02 del plame de los meses de junio 2019, junio 2020, junio 2021, julio 2022; y formato R06 del plame de los meses de junio 2019, junio 2020, junio 2021, julio 2022. [2] Boletas de pago de remuneraciones, más boletas de vacaciones, firmadas, desde el 02 de julio del 2018 a la fecha de inspección, con excepción de los exhibidos en respuesta a primer Requerimiento de Información de fecha de notificación 08.08.2022: Linares: junio 2019, junio 2020, junio 2021, junio 2022; y Rodríguez: junio 2019, junio 2020, junio 2021, junio 2022. [3] Constancia de transferencia en cuenta de trabajadores, respecto al pago de remuneraciones y pago de vacaciones, desde el periodo: 02 de julio del 2018 a la fecha de inspección. [4] Informe detalle sobre periodos vacacionales gozados y pendientes de goce, con indicación de fecha de inicio y fecha de término, más documento que acredite el goce del mismo, memorando de autorización, solicitudes de vacaciones, acuerdos, compra de vacaciones, adelantos de vacaciones, documento de suspensión de vacaciones, etc. Respecto al periodo del 02 de julio del 2018 a la fecha de inspección. [5] Registro de Control de Asistencia de trabajadores, más información sobre la jornada y horario de labores, indicando días de labores, hora de ingreso, hora de salida, medio utilizado para registrar control de asistencia: físico, biométrico, u otro medio. Respecto al periodo del 02 de julio del 2018 a la fecha de inspección. [6] Informe aclaratorio, respecto a lo que se desea informar a través de documento presentado mediante documento de respuesta a primer Requerimiento de Información de fecha 08.08.2022, con denominación: vacaciones empleados de los meses agosto 2019, setiembre 2019, octubre 2019, noviembre 2019, diciembre 2019, enero 2020, agosto 2021, junio 2022, resaltando a trabajadora Linares”.
Siendo así, conforme a lo motivado por autoridad sancionadora en los fundamentos 21 y 25 de la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, y fundamentos del 14 al 16 de la Resolución de Intendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, no se evidencia la presentación de la documentación señalada anteriormente, y como ha dejado constancia la inspectora comisionada en el acta de infracción, resulta necesaria para continuar con las investigaciones en las materias de pago y goce de vacaciones en favor de los trabajadores comprendidos en la investigación.
Asimismo, precisar que, si bien el inspeccionado ha remitido información en fecha 01 de setiembre de 2022, las autoridades de mérito han sustentado que la misma ha sido remitida culminadas las actuaciones inspectivas de investigación, esto es cuando, ya se habían consumado las infracciones a la labor inspectiva. Cabe precisar que, la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, ha establecido como precedente de observancia obligatoria que, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos
posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 547-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, notificada el 15 de setiembre de 2023, como la Resolución de Intendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPIFICACIÓN LEGAL Y CLASIFICACIÓN
El sujeto inspeccionado no dio respuesta al Numeral 46.3 del
1 Labor requerimiento de información notificado artículo 46 del RLGIT
inspectiva por casilla electrónica con fecha 08 de
agosto de 2022. MUY GRAVE
El sujeto inspeccionado no dio respuesta al Numeral 46.3 del
2 Labor requerimiento de información notificado artículo 46 del RLGIT
inspectiva por casilla electrónica con fecha 19 de
agosto de 2022. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 763-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 177-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL MORALES PAREDES
20260115 JSCM- HR: 92817-2022
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