SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Borjas Chunga Paul Manuel, en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Borjas Chunga Paul Manuel, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2703-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1218-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a las denuncias formuladas en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 656-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 20 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Descanso semanal obligatorio; y, Descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales)); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); y Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas).
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 258-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 03 de febrero de 2023 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 584-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 24 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia de fecha 07 de octubre de 2021 a 09:30 horas, a pesar de haber sido debidamente notificado, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la comparecencia de fecha 19 de octubre de 2021 a 09:30 horas, a pesar de haber sido debidamente notificado, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 584-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 584-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA.
Con fecha 06 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001953-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 04 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Borjas Chunga Paul Manuel
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Borjas Chunga Paul Manuel, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de octubre de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Borjas Chunga Paul Manuel.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de noviembre de 2023, la impugnante presenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
i. Refiere que estuvo imposibilitado de asistir a las citaciones, por haber estado internado por caso severo de dengue hemorrágico con sospecha de Covid, que lo tuvo en tratamiento médico (internado) con suero y sondas e impedido de movilizarse.
ii. Considera que, es antiético fundamentar que no asistió a las citaciones, y que no se envió a ningún representante, cuando se ha demostrado que estuvo imposibilitado por motivos de salud, y que su entorno social no lo visitaba físicamente para evitar cualquier contagio que pudiera poner en peligro su vida. Por tanto, no pudo enviar a ningún representante.
iii. Alega que se olvida la Declaratoria de Emergencia Sanitaria que hubo en esas fechas en todo el país, conforme al Decreto Supremo N° 036-2021-PCM y demás aplicables que prorrogó el Estado de Emergencia Sanitaria, señalado por Decreto Supremo N° 184-2020- PCM, basado en las horas de tránsito o no tránsito de la población, sino por la existencia de la epidemia del Sars Cov2 (Covid) y dengue, por lo cual también fue tratado.
iv. Sostiene que no se ha considerado el Estado de Emergencia Sanitaria, indicado en el Decreto Supremo N° 029-2021-SA, del 30 de setiembre de 2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”8. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
8 LGIT, artículo 1. 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1110 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 12 del expediente inspectivo corre el “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 29 de setiembre de 2021, notificado vía casilla electrónica, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 07 de octubre de 2021, a horas 09:30, en la Oficina de Inspección del Trabajo, ubicada en la Calle Las Acacias Mz-D, Lt. 09; urb. 4 de Enero - Piura, a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como de presentar los siguientes documentos:
10 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
Figura N° 01:
Asimismo, a folio 17 del expediente inspectivo corre el “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA” de fecha 14 de octubre de 2021, notificado vía casilla electrónica, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 19 de octubre de 2021, a horas 09:30, en la Oficina de Inspección del Trabajo, ubicada en la Calle Las Acacias Mz-D, Lt. 09; Urb. 4 de enero - Piura, a fin de recoger manifestaciones y/o declaraciones, así como de presentar los mismos documentos solicitados en el primer requerimiento de comparecencia.
Sin embargo, los días y horas fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a que se le esperó por espacio de diez (10) minutos en cada una de las comparecencias, cumpliendo con lo dispuesto en el sub numeral 7.6.1 del numeral 7.6. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva”, vigente a la fecha de comisión de la infracción, incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.5 y 4.7 que, con fecha 30 de setiembre de 2021 y 14 de octubre de 2021, a través de la casilla electrónica se notificaron al sujeto inspeccionado las comparecencia para los días 07 de octubre de 2021 y 19 de octubre de 2021, a horas 09:30 am, respectivamente, quien pese a estar debidamente notificado y haberse esperado el tiempo de tolerancia de 10 minutos, no se hizo presente ningún representante del sujeto inspeccionado, inasistencia que constituye una infracción muy grave a la labor inspectiva.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, alegando al respecto que, estuvo imposibilitado de asistir a las citaciones, por haber estado internado por caso severo de dengue hemorrágico con sospecha de Covid, que lo tuvo en tratamiento médico (internado) con suero y sondas e impedido de movilizarse.
Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por
infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada11. Por otro lado, el punto 7.15.10. de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, al respecto, señala lo siguiente: “En el transcurso de las actuaciones inspectivas, el inspector debe tener en cuenta los eximentes de responsabilidad por infracción establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”12.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible13.
En el caso en particular, lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, debemos tener en cuenta que, si bien, del documento de fecha 28 de octubre de 2022, anexado a sus descargos respecto de la Imputación de Cargos, se advierte el certificado médico con diagnóstico “Dengue”, emitido a favor del sujeto inspeccionado. No obstante, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a los requerimientos de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo, en razón que, de manera extemporánea (28 de octubre de 2022) justifica su inasistencia a las diligencias de comparecencia en fechas 07 de octubre de 2021 y 19 de octubre de 2021. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a las diligencias de comparecencia programadas por el inspector de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT. Maxime si, el primero de los requerimientos de información le fue notificado el 30 de setiembre de 2021; es decir, cuatro (04) días hábiles antes de la fecha de inicio del descanso médico, conforme a lo consignado en el certificado médico emitido el 06 de octubre de 2021. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica las inasistencias a las diligencias de comparecencia, en razón de que la atención
11 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 13 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a las referidas comparecencia.
Por otro lado, la impugnante sostiene que, no se ha tenido en cuenta la Declaratoria de Emergencia Sanitaria que hubo en todo el país, conforme al Decreto Supremo N° 036-2021- PCM y demás aplicables que prorrogó el Estado de Emergencia Sanitaria, señalado por Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, basado en las horas de tránsito o no tránsito de la población, sino por la existencia de la epidemia del Sars Cov2 (Covid) y dengue. Al respecto, corresponde precisar que, la notificación vía casilla electrónica de los requerimientos de comparecencia se efectuaron los días 30 de setiembre de 2021 y 14 de octubre de 2021, fechas en las que no se encontraba vigente en el país la etapa de Aislamiento Social (Cuarentena), que prohibía la movilización total de los ciudadanos, en tanto que, mediante la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 116-2020-PCM, “Decreto Supremo que establece las medidas que debe observar la ciudadanía en la Nueva Convivencia Social y prórroga del Estadio de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación, a consecuencia del Covid-19”, a partir del 01 de julio de 2020 se inició una nueva etapa de cuarentena focalizada para determinadas regiones, en las que no se encontraba incluida la región Piura, y específicamente el distrito de Castilla, lugar donde el sujeto inspeccionado tiene ubicado su domicilio fiscal.
A mayor abundamiento, específicamente el Decreto Supremo N° 152-2021-PCM, en su artículo 8, dispone que en toda la región Piura (con nivel de alerta moderada), los ciudadanos podían transitar libremente, pero con un horario restringido de inmovilización social obligatoria desde la 01:00 hasta las 04:00 horas de la madrugada. Por tanto, en el presente caso ha quedado demostrado que, para el mes de octubre de 2021, en que se programaron las 02 diligencias de comparecencia a las que no asistió la impugnante, ya no se encontraba vigente la etapa de Aislamiento Social (Cuarentena), que prohibía la movilización total de los ciudadanos.
En tal sentido, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causal eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencia de fecha 07 y 19 de octubre de 2021, para las cuales se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a las citadas comparecencias constituye infracción a la labor inspectiva.
Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación La inasistencia a la comparecencia Numeral 46.10 del 1 Labor Inspectiva de fecha 07 de octubre de 2021 a artículo 46 del RLGIT 09:30 horas, a pesar de haber sido MUY GRAVE debidamente notificado.
La inasistencia a la comparecencia Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT 2 Labor Inspectiva de fecha 19 de octubre de 2021 a 09:30 horas, a pesar de haber sido MUY GRAVE
debidamente notificado.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Borjas Chunga Paul Manuel, en contra de la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de octubre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Borjas Chunga Paul Manuel, y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260115MCR - HR 132253-2021
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