SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Costa Mira S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Costa Mira S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2219-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 867-2022-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 769-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 22 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios; Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).
Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 804-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 31 de julio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 900-2023-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, de fecha 18 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en planilla; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en seguridad social en salud; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en seguridad social en pensiones; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones desde febrero de 2022; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las gratificaciones desde el mes de febrero de 2018; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la bonificación extraordinaria desde el mes de febrero de 2018; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de las vacaciones desde el mes de febrero de 2018; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la CTS desde el mes de febrero de 2018; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, notificada válidamente con fecha 14 de setiembre de 2022, mediante casilla electrónica; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 09 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 900-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 900-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE.
Con fecha 26 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000002-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 04 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Costa Mira S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Costa Mira S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 07 de diciembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Costa Mira S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en base a los siguientes argumentos:
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. i. Refieren que, presentaron una solicitud el 30 de noviembre de 2022, y compromiso de subsanar infracciones, pero no han tenido respuesta, motivo por el cual no se había subsanado.
ii. Refutan la interpretación errónea del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, ya que no procede la incorporación en la planilla electrónica, en tanto que el solicitante no tiene la calidad de trabajador solo fue un prestador de servicios profesionales, por ende, no procede derecho laboral alguno, lo que existe es una mala fe contractual del solicitante al tratar de distorsionar los servicios prestados.
iii. Respecto a que debieron afiliarlo a la seguridad social; pero no se considera que sus actividades nunca fueron continuas en el tiempo. Agregan que, no ha tenido calidad de trabajador, ya que no se han constatado las características de una relación de trabajo como es la remuneración, prestación personal y subordinación.
iv. Alegan que nunca estuvo subordinado de sus actividades, ya que no emitió reportes de sus actividades a un jefe superior inmediato, e incluso sus actividades las realizaba de forma independiente, ya que podía girar recibos a otras empresas.
v. Sostienen que, lo alegado por la Intendencia, que los vicios del proceso como sumas aritméticas y fechas no son trascendentes, es erróneo, ya que no pudieron ejercer su derecho de defensa. Agregan que, los errores debieron subsanarse de forma inmediata y no esperar la resolución final; por tanto, les ha causado indefensión dentro del proceso.
vi. Consideran que el ente fiscalizador está haciendo un juzgamiento anticipado del proceso judicial 03451-2023-0-2001-JR-LA-04, seguido entre las partes, ya que al afirmar que el solo hecho de la existencia del proceso judicial los hace autores de la comisión de las infracciones. Sin embargo, el proceso judicial se encuentra en trámite y no existe sentencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
Conforme al numeral 4.9 de los hechos constatados del acta de infracción, consta que, el sujeto inspeccionado no acreditó el registro en la planilla electrónica, en perjuicio de un (01) extrabajador.
En relación al vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, se debe indicar que la relación de trabajo es aquella en virtud de la cual una persona pone a disposición de otra su fuerza de trabajo con el objeto de prestar servicios personales, remunerados y bajo subordinación de ésta, y precisamente de esa forma son recogidos estos tres (3) elementos de la relación de trabajo: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación.
Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un
trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Por otro lado, en el Derecho del Trabajo la existencia del vínculo laboral se determina teniendo en consideración el Principio de Primacía de la Realidad, esto es, en función a la naturaleza de los hechos constatados. De este modo, si se constata en los hechos, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación de trabajo se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo la subordinación el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
En esa línea argumentativa, cabe precisar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL del 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación, referidos a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o
trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajado. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por la inspectora comisionada, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre el trabajador afectado y la impugnante, en la medida que el inspector realiza una visita inspectiva al centro de trabajo del sujeto inspeccionado, ubicado en Av. Los Diamantes Mz. E, Lote 01B, Zona Industrial II del distrito y provincia de Paita, departamento de Piura; en dicha visita fue atendido por la jefa de Recursos Humanos, manifestando la misma que, el trabajador afectado es un prestador de servicios de vigilancia en una embarcación pesquera que se encuentra en el mar. Cabe precisar que, conforme a la consulta RUC, la actividad económica principal del sujeto inspeccionado es: “ELABORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE PESCADO, CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS”.
Asimismo, la jefa de Recursos Humanos, precisa a su vez que, el servicio es prestado por semana, por 24 horas al día, todos los días desde el año 2018; es decir, una semana trabaja y otra descansa; que se le paga por recibos por honorarios y mediante cheque. Asimismo, agrega que el sujeto inspeccionado le entrega al trabajador afectado, víveres, indumentaria, y EPPs para la realización de su servicio. Asimismo, de las actuaciones de investigación se comprueba que el sujeto inspeccionado asume el gasto de movilidad del traslado del trabajador afectado para cumplir con su servicio de vigilancia; evidenciándose los tres (3) elementos de la relación laboral, conforme al siguiente detalle:
Prestación personal de servicios: el trabajador realiza labores de manera personal tales como: prestar servicio de vigilancia en una embarcación pesquera que se encuentra en el mar.
Contraprestación: en mérito a los recibos por honorarios emitidos por el trabajador, a nombre del sujeto inspeccionado, recibe mensualmente por la labor de vigilancia la suma de S/ 2,600.00.
Subordinación: se acredita con el hecho que el citado trabajador realiza sus labores cumpliendo un horario de trabajo, conforme lo manifestado por el sujeto inspeccionado, donde específica un horario y jornada de trabajo (lunes a domingo, 24 horas diarias). Además, se verifica que realiza funciones que no pueden ser realizadas de forma independiente, sino que necesariamente por sus características, deben encontrarse sujetas a las disposiciones del empleador, en cuanto al horario, forma y lugar de prestación de dichos servicios.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que la inspectora comisionada ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre el trabajador afectado y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la LPCL, se tiene que dicho trabajador debía ser contratado de forma correcta, registrándolo en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscrito en la planilla como trabajador, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre el trabajador afectado y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta
última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar al trabajador afectado en la planilla electrónica como trabajador. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Al respecto, la impugnante alega que, presentaron una solicitud el 30 de noviembre de 2022, y compromiso de subsanar infracciones, pero no han tenido respuesta, motivo por el cual no se había subsanado. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de autos se advierte que la Autoridad Instructora en el literal b) del numeral 9.9.1. del Informe Final de Instrucción N° 804-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, la Autoridad Sancionadora de primera instancia, en los sub numerales 1.1.1.1. y 1.1.1.2. del numeral 3.4.8.6. de la Resolución de Sub Intendencia N° 900-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, y la Autoridad Sancionadora de segunda instancia, en los sub numerales 6.3.3. al 6.3.9. de la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE- PIU, procedieron a pronunciarse por los alegatos planteados por el sujeto responsable en su descargo de fecha 30 de noviembre de 2022. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Por otro lado, la impugnante alega que, los errores referidos a las sumas aritméticas y fechas, debieron subsanarse de forma inmediata y no esperar la resolución final; por tanto, les ha causado indefensión dentro del proceso. Al respecto, corresponde precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores materiales en los actos administrativos pueden ser rectificados de oficio con efecto retroactivo, en cualquier momento, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido el sentido de la decisión, y ello no ha ocurrido en el presente procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, no se advierte la vulneración al derecho de defensa en el extremo expuesto por la impugnante. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Por último, la impugnante alega que, se está haciendo un juzgamiento anticipado del proceso judicial 03451-2023-0-2001-JR-LA-04, seguido entre las partes, ya que el proceso se encuentra en trámite y no existe sentencia. Sobre el particular, tenemos que la impugnante presento una demanda sobre “Reconocimiento de la relación laboral a plazo indeterminado, indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales”, recaído en el expediente judicial N° 03451-2023-0-2001-JR-LA-04. Al respecto, el Cuarto Juzgado de Trabajo de Piura, emitió el “Auto de inicio de ejecución de sentencia”, y requirió a la demandada (Costa Mira S.A.C.), cumpla con
reconocer a favor del trabajador afectado un contrato a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada, así como con pagar la suma de S/ 80,556.73 soles por concepto de beneficios sociales (CTS, gratificaciones, vacaciones, utilidades, descansos y feriados laborados), entre otros, en atención a la sentencia de vista que confirmo la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual se declara fundada la demanda interpuesta por el trabajador afectado; en consecuencia, declara la desnaturalización de los contratos de locación producidos entre el demandante y la demandada, entre otros.
Por tanto, se advierte que el proceso judicial recaído en el expediente judicial N° 03451-2023-0-2001-JR-LA-04, ha concluido a favor del trabajador afectado, por las razones mencionadas. Por ende, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante en este extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad8.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que la inspectora comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de setiembre de 2022 y otorga un plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente: Figura N° 01:
A pesar del apercibimiento efectuado por el inspector comisionado, respecto a que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, en tanto que, verificados los documentos remitidos y lo argumentado por el administrado, se acredita el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, debido a que no cumple con acreditar la inclusión del trabajador afectado en la planilla electrónica; así como acreditar haberlo inscrito en el régimen de Seguridad Social en Salud y Seguridad Social en Pensiones, entre otros.
8 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.
Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
Numeral 25.20 del
1 Relaciones No acreditar el registro en planilla. artículo 25 del RLGIT Laborales
MUY GRAVE
Numeral 44-B.1 del
2 Seguridad No acreditar la inscripción en artículo 44-B del RLGIT Social seguridad social en salud.
MUY GRAVE
Numeral 44-B.1 del
3 Seguridad No acreditar la inscripción en artículo 44-B del RLGIT Social seguridad social en pensiones.
MUY GRAVE
Numeral 24.4 del
4 Relaciones No acreditar el pago de las artículo 24 del RLGIT Laborales remuneraciones desde febrero de GRAVE 2022.
5 Relaciones No acreditar el pago íntegro y Numeral 24.4 del Laborales oportuno de las gratificaciones desde artículo 24 del RLGIT el mes de febrero de 2018. GRAVE
No acreditar el pago íntegro y Numeral 24.4 del
6 Relaciones oportuno de la bonificación artículo 24 del RLGIT Laborales extraordinaria desde el mes de
febrero de 2018. GRAVE
7 Relaciones No acreditar el pago íntegro y Numeral 24.4 del Laborales oportuno de las vacaciones desde el artículo 24 del RLGIT mes de febrero de 2018. GRAVE
8 Relaciones No acreditar el pago íntegro y Numeral 24.4 del Laborales oportuno de la CTS desde el mes de artículo 24 del RLGIT febrero de 2018. GRAVE
No cumplir con la medida de Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT Labor requerimiento, notificada Inspectiva MUY GRAVE 9 válidamente con fecha 14 de
setiembre de 2022, mediante casilla
electrónica.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Costa Mira S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 04 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 139-2022-SUNAFIL/IRE- PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 219-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Costa Mira S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260211MACR – HR 116058-2022
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