Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio San Juan 12

Construcción / cemento / puertosSanción sin efecto
Región: UcayaliExpediente: 361-2022-SUNAFIL/IRE-UCADuración: 4 años
Resolución N°0119-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador361-2022-SUNAFIL/IRE-UCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI
ImpugnanteConsorcio San Juan 12
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2023- SUNAFIL/IRE-UCA
Materia
Fecha26 de enero de 2026
Sanción sin efectoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio San Juan 12, en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 21 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 361-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, notificada el 12 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT. CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. QUINTO. – Notificar la presente resolución al Consorcio San Juan 12, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio San Juan 12, en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 21 de agosto de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 216-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 202-2022-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 386-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, notificado el 30 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materias: Pago de las remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Seguridad social (Sub Materia: Declaración y pago de la seguridad social); Remuneraciones (Sub Materia: Pago de bonificaciones).

y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 221-2023-SUNAFIL/IRE-UCA-SIFN, notificado el 25 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/IRE- UCA/SISA, notificada el 12 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no acreditar haber efectuado el pago de los aportes al sistema privado de pensiones efectivamente retenidos al sujeto afectado, correspondiente al periodo laborado por éste, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE, por no cumplir con la medida de requerimiento expedido y notificado el 12 de marzo de 2022, tipificado en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Ucayali para el trámite correspondiente.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 21 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023- SUNAFIL/IRE-UCA.

1.7

La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001116-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 11 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante,

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL Consorcio San Juan 12

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Consorcio San Juan 12, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Consorcio San Juan 12.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 31 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:

10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Se ha incurrido en inaplicación del supuesto de hecho del tipo infractor previsto en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, esto debido a que para la determinación de responsabilidad administrativa exige que las actuaciones inspectivas se desarrollen con estricta sujeción a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento. En tal sentido, constituye obligación del inspector comisionado consignar de manera clara, precisa y verificable los hechos efectivamente constatados como resultado de visitas inspectivas o comparecencias, así como las circunstancias que configuran, de forma indubitable, una infracción a normas sociolaborales expresamente previstas en la LGIT y su reglamento. Más aún, cuando la finalidad del sistema inspectivo es fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral garantizando, en todo momento, las garantías propias de un procedimiento administrativo sancionador válido.

ii. Por otra parte, las actas de infracción no constituyen actos administrativos, sino actos de administración que forman parte de las piezas procesales del expediente sancionador y pueden servir como medios probatorios. Conforme a los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos consignados en dichas actas gozan de una presunción de veracidad de naturaleza iuris tantum, la cual puede ser desvirtuada mediante prueba idónea. No obstante, dicha presunción exige que los hechos constatados se encuentren debidamente motivados y vinculados de manera directa con las normas presuntamente vulneradas, identificando con precisión el incumplimiento normativo imputado.

iii. Si bien las Actas de Infracción no producen efectos jurídicos directos, el literal g) del artículo 54° del RLGIT establece que estas deben cumplir requisitos mínimos de validez, entre ellos, la identificación y suscripción de los inspectores que integran el equipo inspectivo. De acuerdo con la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, los inspectores auxiliares ejercen funciones bajo dirección y supervisión técnica del inspector supervisor, siendo obligatoria la participación mínima del supervisor y la suscripción conjunta de la medida inspectiva de requerimiento y del Acta de Infracción. En el presente caso, se advierte que las actuaciones inspectivas emitidas, así como el Acta de Infracción, fueron suscritas únicamente por el inspector auxiliar, sin la intervención ni refrendo del inspector supervisor designado en la Orden de Inspección, vulnerándose el artículo 54° del RLGIT y el artículo 46° de la LGIT.

iv. La omisión de la suscripción del inspector supervisor en las actuaciones inspectivas relevantes, en la medida inspectiva de requerimiento y en el Acta de Infracción, constituye un incumplimiento de requisitos esenciales de validez, lo que genera una vulneración al Principio de Debido Procedimiento y coloca al sujeto inspeccionado en estado de indefensión. Dicha irregularidad no fue advertida ni corregida oportunamente por la autoridad instructora, afectando la validez de la determinación de responsabilidad administrativa. En consecuencia, corresponde la rectificación de la resolución impugnada y la exclusión de las sanciones impuestas por infracciones calificadas como muy graves.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el pago de los aportes al sistema privado de pensiones

6.1

Previamente, corresponde recordar que el artículo 10° de la Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la seguridad social, señalando que:

“El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.

6.2

Sobre el particular, el artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97- EF (en adelante, el Decreto Supremo N° 054-97-EF), establece que: “Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores” (Énfasis añadido).

6.3

Asimismo, el artículo 30° del Decreto Supremo N° 054-97-EF dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable. (…)”.

6.4

En cuanto al abono de los aportes en la Cuenta Individual de Capitación del afiliado, el artículo 32° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, dispone que:

“Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado”.

6.5

De igual manera, el artículo 34° de la citada norma, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…)” (Énfasis añadido).

6.6

Respecto al pago, el artículo 35° del Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.7

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo dejó constancia en los numerales 4.19, 4.23 y 4.24 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado no acreditó el pago de los importes retenidos por el concepto de aportes previsionales correspondientes al ex trabajador. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el numeral 4.12 del Acta de Infracción, se verificó la existencia de un vínculo laboral entre la impugnante –en su calidad de sujeto inspeccionado al momento de las actuaciones inspectivas– y el referido ex trabajador, en los periodos comprendidos del 27 de junio de 2019 al 18 de marzo de 2020, y del 15 de julio de 2020 al 06 de octubre de 2020, conforme a la constancia de alta y baja en la planilla electrónica proporcionada por el propio inspeccionado.

6.8

Asimismo, conforme al numeral 4.14 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado acreditó, mediante reporte de declaración y pago de aportes previsionales correspondientes a la AFP PRIMA, el pago de los aportes retenidos al ex trabajador por los meses de junio a octubre de 2019. No obstante, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.16 del Acta de Infracción, si bien proporcionó reportes de declaración mensual de importes retenidos por concepto de aportes a la AFP-PRIMA, no acreditó el pago de dichos aportes correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019, así como enero, febrero, marzo, julio, agosto, setiembre y octubre de 2020, al no haber presentado las respectivas constancias de pago, circunstancia que se verifica de la documentación aportada en atención a los requerimientos efectuados durante el procedimiento inspectivo. Siendo así, mediante la medida inspectiva de requerimiento se solicitó a la impugnante que acredite el pago de los aportes retenidos al Sistema Privado de Pensiones (AFP PRIMA) correspondientes a los periodos antes señalados; sin embargo, conforme al escrito presentado con fecha 17 de mayo de 2022, el sujeto inspeccionado manifestó encontrarse en espera del ingreso de la valorización para poder cumplir con efectuar el pago de los aportes previsionales adeudados, sin adjuntar medio probatorio que acredite su cumplimiento.

6.9

En consecuencia, de la evaluación conjunta de los actuados, se advierte que el sujeto inspeccionado retuvo los aportes previsionales del ex trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones sin efectuar su pago en la oportunidad que correspondía, respecto de los periodos no acreditados, conducta que se subsume en el tipo infractor previsto en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT.

6.10

Posteriormente, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, la impugnante no presentó medios probatorios idóneos que acrediten el pago de los aportes previsionales correspondientes al ex trabajador, respecto de los periodos observados. En tal sentido, los hechos constatados durante etapa inspectiva no fueron desvirtuados, al no haberse aportado pruebas instrumentales que acrediten el pago oportuno de los aportes retenidos al Sistema Privado de Pensiones, manteniéndose incólume la verificación efectuada por el personal inspectivo.

6.11

En cuanto a la alegada inaplicación del supuesto de hecho del tipo infractor previsto en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, bajo el argumento de una presunta vulneración de los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento, de la revisión integral de las actuaciones inspectivas no se advierte una incorrecta subsunción de los hechos al referido tipo infractor. En efecto, el personal inspectivo consignó de manera clara, precisa y verificable los hechos constatados durante la investigación, detallando la existencia del vínculo laboral, la retención de los aportes previsionales correspondientes y la omisión en el pago de dichos aportes, conforme se desprende del Acta de Infracción y de la documentación obrante en el expediente.

6.12

Asimismo, se verifica que la conducta imputada se encuentra debidamente subsumida en el tipo infractor antes mencionado, esto al acreditarse que la impugnante efectuó la retención de los aportes al Sistema Privado de Pensiones del ex trabajador afiliado, sin haber cumplido con su pago respecto de los periodos faltantes, circunstancia que fue corroborada a partir de la evaluación de los reportes de declaración, la ausencia de constancias de pago y la propia manifestación de la impugnante. En tal sentido, no se configura la alegada inaplicación del supuesto de hecho del numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT, no resultando amparable este extremo del recurso.

6.13

Por otra parte, en relación con lo sostenido por la impugnante respecto a que el Acta de Infracción no constituye un acto administrativo, sino un acto de administración con valor probatorio, corresponde precisar que, si bien dicha afirmación es correcta, ello no enerva su eficacia probatoria ni la presunción de veracidad que la ley concede. Conforme al artículo 16° de la LGIT11 y el artículo 47° de la LGIT12, los hechos consignados en el Acta de Infracción gozan de presunción de veracidad, siempre que se encuentren debidamente motivados y sustentados, como ocurre en el presente caso, no habiendo el administrado aportados medios probatorios idóneos que desvirtúen los hechos constatados por el personal inspectivo.

6.14

En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 6.19, 6.20, 6.21 y 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece lo siguiente:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material19. Así, conforme esta directriz, la autoridad

11 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

12 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.

administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (Énfasis añadido).

6.15

En efecto, en aplicación al precedente antes mencionado, corresponde señalar que el Principio de Verdad Material impone a la autoridad fiscalizadora y sancionadora la obligación de verificar de manera suficiente y objetiva los hechos que fundamentan sus decisiones. Ello implica una valoración integral de los medios probatorios –tanto directos como indirectos– incorporados al expediente, la cual debe estar debidamente documentada y motivada. En ese sentido, la carga probatoria que pesa sobre la Administración se satisface cuando esta actúa con diligencia en la obtención, incorporación y análisis de los elementos de convicción necesarios para sustentar la imputación de responsabilidad administrativa. En el presente caso, se advierte que la autoridad administrativa ha cumplido con el estándar fijado, al haber valorado de manera conjunta y razonada los medios probatorios actuados durante el procedimiento inspectivo y el procedimiento sancionador, concluyendo válidamente en la existencia de la conducta imputada.

6.16

En consecuencia, y conforme al análisis integral de las actuaciones inspectivas y la documentación obrante en el expediente, corresponde confirmar la existencia de la infracción consistente en no acreditar el pago de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT. La conducta imputada se encuentra debidamente subsumida en el tipo infractor señalado, toda vez que el sujeto inspeccionado retuvo los aportes correspondientes al ex trabajador sin efectuar su pago en la oportunidad legalmente establecida, incumpliendo así las obligaciones de retención y pago conforme a la normativa aplicable. Dichos hechos han sido constatados de manera clara, precisa y verificable por el personal inspectivo, y no

han sido desvirtuados por medios probatorios idóneos presentados por la impugnante, manteniéndose íntegra la verificación realizada durante la etapa inspectiva.

6.17

En cuanto a la presunta ausencia de firma del Supervisor Inspector en determinadas actuaciones inspectivas contenidas en el expediente, alegada por la impugnante con base en el literal g) del artículo 54° del RLGIT, corresponde precisar que dicha disposición no impone, de manera expresa ni automática, la obligación de que el Supervisor Inspector suscriba todos los actos emitidos durante la etapa inspectiva. La emisión y suscripción de cada documento corresponde al inspector actuante que constató directamente los hechos materia de incumplimiento. Asimismo, la interpretación de la impugnante se sustenta en la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, norma que ha sido superada por la versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, vigente al momento de los hechos, la cual establece que el Supervisor Inspector ejerce funciones de dirección, coordinación y control de las actuaciones inspectivas, sin que ello implique la exigencia de su firma en cada diligencia o documento emitido.

6.18

En tal sentido, la participación del Supervisor Inspector se materializa a través de la supervisión y validación funcional del desarrollo de la inspección, lo cual no requiere la suscripción formal de todas las actuaciones. Por consiguiente, no se configura vulneración alguna al Principio del Debido Procedimiento ni situación de indefensión, toda vez que el sujeto inspeccionado tuvo conocimiento oportuno de los hechos imputados, pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y no ha acreditado de qué manera concreta la falta de firma habría afectado el procedimiento administrativo sancionador o la determinación de responsabilidad. Cabe precisar, además, que el Supervisor Inspector sí refrendó el Acta de Infracción, tal como consta en el propio documento. En consecuencia, la alegada irregularidad carece de trascendencia jurídica suficiente para afectar la validez de las actuaciones inspectivas.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.19

De conformidad con el Principio de Buena Fe Procedimental establecido en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG se dispone que: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (Énfasis añadido).

6.20

Del mismo modo, artículo 15° del RLGIT establece que: “15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación”.

6.21

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”.

6.22

Cabe señalar que, a través del artículo 1° de la LGIT, se define las actuaciones inspectivas como “las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, con respecto a la función inspectiva señala que, esta es entendida como: “la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, (…)”. Bajo este marco, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del Principio de Razonabilidad13.

6.23

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo están facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; por lo tanto, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las cuales se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.24

De conformidad con lo señalado, el artículo 14° de la LGIT, establece que: “(…). Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse. (…)”.

6.25

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT estipula que: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. (…)”.

6.26

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.27

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.

6.28

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.29

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, consistente en no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo14. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.30

Sumado a ello, debe de tenerse presente los criterios de observancia obligatoria aprobados en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, de los cuales prescribe que, del análisis de las infracciones a la labor inspectiva tipificados en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, conforme al siguiente detalle:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (Énfasis añadido).

6.31

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”15, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al

14 Normativa vigente al momento de la realización de las actuaciones inspectivas efectuadas en mérito a la Orden de Inspección N° 1804-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

15 Artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.

describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. 6.32. Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6.33. En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de mayo de 2022, obrante en el expediente inspectivo, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado16, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:

16 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

Figura N° 01

6.34

En el presente caso, de acuerdo con los numerales 4.19, 4.20 y 4.24 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.35

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige, en principio, su atención integral, oportuna y conforme a los términos válidamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida presupone la existencia de mandatos claros, posibles y emitidos dentro del marco normativo aplicable, pues únicamente frente a requerimientos válidamente determinados puede exigirse su acatamiento íntegro dentro del plazo conferido, sin que resulte admisible un cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.36

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. La eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos no compromete, por sí misma, la exigibilidad de los demás, siempre que éstos hayan sido emitidos conforme a la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental; sin embargo, dicha autonomía no habilita a la Administración a exigir el cumplimiento de mandatos cuyo contenido resulte defectuoso, irrazonable o de imposible ejecución, pues ello afectaría la propia finalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En esa línea, el administrado mantiene vigente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad y validez de los demás.

6.37

En el presente caso, del análisis de los actuados del procedimiento inspectivo corresponde verificar el cumplimiento del contenido mínimo exigido para la validez del Acta de Infracción, conforme a lo previsto en el artículo 46° de la LGIT17 y en el artículo 54° del RLGIT18. Cabe precisar que dichas disposiciones establecen, los elementos

17 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

18 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo: a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico.

esenciales que deben consignarse en el Acta de Infracción, entre los cuales se encuentra la descripción de los hechos constatados, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la propuesta de sanción debidamente graduada y cuantificada, entre otros.

6.38

De la constatación del contenido del Acta de Infracción, se aprecia que el personal inspectivo consignó como normas supuestamente vulneradas el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18° del RLGIT y el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT. Sin embargo, dichos preceptos constituyen disposiciones que regulan las facultades del personal inspectivo para emitir medidas inspectivas de requerimiento, por lo que no pueden ser considerados como la norma sustantiva infringida por el administrado. En consecuencia, el Acta de Infracción no identifica la norma efectivamente vulnerada por la impugnante, la cual debió ser el artículo 9° de la LGIT, concordante con el artículo 15° del RLGIT, referentes al deber de colaboración con la labor inspectiva. Esta deficiencia afecta la validez del acta al no cumplirse con uno de sus elementos esenciales que esto es, la expresión precisa del mandato jurídico presuntamente transgredido.

6.39

En atención a lo previsto en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, corresponde enfatizar que la competencia de esta Sala como instancia excepcional se circunscribe exclusivamente al examen de las infracciones calificadas como muy graves. Por ende, cualquier valoración que se efectúe respecto de las actuaciones inspectivas y del contenido del Acta de Infracción solo puede incidir sobre el extremo vinculado a dicha calificación, quedando fuera del ámbito de revisión los hechos tipificados como infracción grave por las instancias de mérito. En esa medida, cualquier deficiencia detectada en el Acta de infracción genera una invalidez parcial, limitada al extremo correspondiente a la infracción muy grave, sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre otros extremos o tipos infractores que exceden su competencia.

6.40

Estando a ello, si bien el Acta de Infracción no cumple con los contenidos mínimos exigidos por la LGIT y su reglamento, en lo que respecta a esta infracción muy grave a la labor inspectiva, su validez se rige por las reglas específicas contenidas en la LGIT, su reglamento y la versión 2 de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL. Por tanto, al no haberse subsanado tales observaciones antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a las normas citadas, no puede validarse lo realizado por la Autoridad Sancionadora de primera instancia, advirtiéndose con ello una vulneración al Principio de Legalidad.

6.41

Por tales consideraciones, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave prevista en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT y declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto, al no resultar procedente mantener una sanción cuando se ha detectado vulneración al Principio de Legalidad.

h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Seguridad No cumplir haber efectuado el pago de Numeral 44-B.2 del Social los aportes al sistema privado de artículo 44-B° del pensiones efectivamente retenidos al sujeto afectado, correspondiente al RLGIT periodo laborado por éste. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio San Juan 12, en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, notificada el 21 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 361-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 297-2023-SUNAFIL/IRE-UCA/SISA, notificada el 12 de junio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT. CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. QUINTO. – Notificar la presente resolución al Consorcio San Juan 12, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260121MABJ – HR: 36581-2022

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