Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Concejo Distrital de Comas — Resolución 0498-2026

Sector público / estatalAnulado y retrotraídoLABOR INSPECTIVA
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 6436-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0498-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6436-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConcejo Distrital de Comas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 459-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha08 de abril de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Concejo Distrital de Comas, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada a la Procuraduría el 02 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6436-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

13 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 14 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él (…)”.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada a la Procuraduría el 02 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.26 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución al Concejo Distrital de Comas, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Concejo Distrital de Comas — Resolución 0498-2026 en Lima Metropolitana mediante la Orden de Inspección N.° 0000039123-2021, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 786-2022. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica y seguridad y salud en el trabajo.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

5años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2021Inspección2021Expedientesancionador2022Acta deinfracción2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Concejo Distrital de Comas — Resolución 0498-2026 sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • La Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Comas se apersona en representación de la entidad y solicita la nulidad total del procedimiento sancionador, alegando que todo el proceso se ha tramitado contra un sujeto distinto e inexistente jurídicamente: el “Concejo Distrital de Comas”, cuando la persona jurídica válida es la municipalidad distrital. Señala que, desde el acta de infracción, pasando por la imputación de cargos y hasta la notificación del informe final de instrucción, todas las actuaciones fueron dirigidas a dicha denominación incorrecta, lo que evidencia que el procedimiento no se siguió contra el verdadero administrado.
  • Esta incorrecta identificación vulnera el artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que exige la adecuada identificación del sujeto responsable, así como el artículo 53 del mismo reglamento, dado que ambas fases del procedimiento (instructora y sancionadora) se desarrollaron sobre un sujeto distinto. Precisa además que incluso la notificación del informe final de instrucción se realizó a ese ente inexistente, lo que impidió ejercer el derecho de defensa en una etapa clave del procedimiento.
  • Conforme al artículo 194 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 , las únicas entidades con personería jurídica son las municipalidades provinciales y distritales, no existiendo en el ordenamiento jurídico la denominación “concejo distrital” como sujeto autónomo. En consecuencia, se ha atribuido responsabilidad a una entidad inexistente, dejando a la municipalidad fuera del procedimiento pese a haber sido afectada con sanciones.
  • Se han vulnerado los principios y garantías del procedimiento administrativo previstos en el TUO de la Ley N.º 27444, en particular el debido procedimiento y la legalidad, configurándose un vicio de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 10 , al haberse contravenido normas constitucionales y legales. Añade que, al haberse seguido el procedimiento contra un sujeto distinto, se ha lesionado el derecho de defensa y el debido proceso, lo que también habilita la nulidad de oficio conforme al artículo 213 .
  • Las notificaciones carecen de eficacia jurídica porque no fueron dirigidas correctamente al administrado real, conforme al artículo 16 de la Ley 27444, y que nunca se requirió formalmente a la municipalidad documentación ni participación en el procedimiento, ni fue citada a actuación alguna, lo que refuerza la indefensión.

Qué respondió el Tribunal

Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa 6.1 En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. 6.2 El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento , estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omis

El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 19% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)Anulado y retrotraído1052 (19%)◀ este casoSanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?

Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.

¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?

El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.

Si el Tribunal anula el procedimiento, ¿se acabó la multa?

No. El procedimiento vuelve a la etapa donde estuvo el vicio y continúa desde ahí. La infracción sigue en discusión y la empresa gana tiempo y una segunda oportunidad de defenderse, no la absolución.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Concejo Distrital de Comas, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00419- 2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada a la Procuraduría el 02 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 6436-2021-SUNAFIL/ILM.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000039123-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 786-2022-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 747-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, notificada 21 de octubre de 2022, y a la Procuraduría el 17 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos). literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 953-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, notificado el 23 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 5 (actual Subintendencia de Sanción 3) de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada el 25 de enero de 2023, y a la Procuraduría el 02 de febrero de 2023, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 03 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 14 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 459-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 26 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 459- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000192-2024- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Concejo Distrital De Comas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el Concejo Distrital de Comas, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 459-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el Concejo Distrital de Comas.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 459-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. La Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Comas se apersona en representación de la entidad y solicita la nulidad total del procedimiento sancionador, alegando que todo el proceso se ha tramitado contra un sujeto distinto e inexistente jurídicamente: el “Concejo Distrital de Comas”, cuando la persona jurídica válida es la municipalidad distrital. Señala que, desde el acta de infracción, pasando por la imputación de cargos y hasta la notificación del informe final de instrucción, todas las actuaciones fueron dirigidas a dicha denominación incorrecta, lo que evidencia que el procedimiento no se siguió contra el verdadero administrado.

ii. Esta incorrecta identificación vulnera el artículo 54 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, que exige la adecuada identificación del sujeto responsable, así como el artículo 53 del mismo reglamento, dado que ambas fases del procedimiento (instructora y sancionadora) se desarrollaron sobre un sujeto distinto. Precisa además que incluso la notificación del informe final de instrucción se realizó a ese ente inexistente, lo que impidió ejercer el derecho de defensa en una etapa clave del procedimiento.

iii. Conforme al artículo 194 de la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972, las únicas entidades con personería jurídica son las municipalidades provinciales y distritales, no existiendo en el ordenamiento jurídico la denominación “concejo distrital” como sujeto autónomo. En

consecuencia, se ha atribuido responsabilidad a una entidad inexistente, dejando a la municipalidad fuera del procedimiento pese a haber sido afectada con sanciones. iv. Se han vulnerado los principios y garantías del procedimiento administrativo previstos en el TUO de la Ley N.º 27444, en particular el debido procedimiento y la legalidad, configurándose un vicio de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 10, al haberse contravenido normas constitucionales y legales. Añade que, al haberse seguido el procedimiento contra un sujeto distinto, se ha lesionado el derecho de defensa y el debido proceso, lo que también habilita la nulidad de oficio conforme al artículo 213. v. Las notificaciones carecen de eficacia jurídica porque no fueron dirigidas correctamente al administrado real, conforme al artículo 16 de la Ley 27444, y que nunca se requirió formalmente a la municipalidad documentación ni participación en el procedimiento, ni fue citada a actuación alguna, lo que refuerza la indefensión. vi. De este modo, debe declararse fundado el recurso de revisión, se anule todo lo actuado desde el inicio del procedimiento sancionador y se disponga su archivamiento definitivo, al haberse tramitado íntegramente contra un sujeto inexistente, con vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa

6.1

En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso

de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.4

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa9, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:

“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa”. (énfasis añadido).

6.6

Al respecto, el artículo 20 de la norma antes citada establece lo siguiente:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. (…)”.

6.7

Ahora bien, para el caso de las entidades públicas, en “los procedimientos sancionadores instaurados en su contra, la autoridad competente en cada instancia o fase debe notificar también a los procuradores de estas entidades los actos administrativos y documentos emitidos, para su conocimiento y consideración, y así no vulnerar los

9 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

derechos de defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución”10. Esta disposición es coherente con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú de 1993, según el cual, la defensa de los intereses del Estado se encuentra a cargo de los Procuradores Públicos (énfasis añadido).

6.8

Así, el artículo 27 numeral 27.1 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, establece que los Procuradores Públicos del Poder Ejecutivo ejercen la defensa jurídica de los intereses del Estado por mandato constitucional. Por su sola designación, le son aplicables las disposiciones que corresponden al representante legal y/o al apoderado judicial, en lo que sea pertinente.

6.9

De ese modo, el numeral 14.2 del artículo 14 del Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2019- JUS, establece la obligación de notificar a las Procuradurías Públicas en su domicilio real o procesal11. En ese entendido, cuando el Estado sea emplazado, se debe notificar a dichos servidores en el domicilio oficial dentro del horario previsto para las actividades de las entidades del Estado, sin perjuicio del uso de la dirección electrónica y/o el domicilio procesal alternativo para sucesivas notificaciones12 (énfasis añadido).

6.10

Así, cabe señalar que el artículo I del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que: “Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”. Asimismo, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo indica que “La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal (…)” (énfasis añadido).

6.11

Del mismo modo, el artículo 29 del referido texto legal menciona que:

10 Oficio N° 035-2020-SUNAFIL/INII 11 Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, “Artículo 14.- Acto de notificación a los/las procuradores/as públicos/as (…) 14.2. Las procuradurías públicas son notificadas en el domicilio real o procesal (casilla física y/o electrónica), con todas las disposiciones y resoluciones que se emitan en una investigación, proceso o procedimiento en que el Estado es parte.” 12 Decreto Legislativo N° 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 26.- Domicilio y notificaciones Las Procuradurías Públicas con competencia sectorial y especializada tienen domicilio procesal, real, fiscal y legal en la capital de la República, donde deben dirigirse todas las comunicaciones y notificaciones relacionadas con la defensa jurídica del Estado. Se puede fijar domicilios procesales alternativos, conforme al procedimiento establecido por el Reglamento del presente Decreto Legislativo.” Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado “Artículo 39.- Ejercicio de la defensa jurídica del Estado 39.1. El/la Procurador/a Público/a ejerce la defensa jurídica del Estado en el ámbito nacional, en sede administrativa, jurisdiccional y no jurisdiccional, conforme a las siguientes acciones: (…) 3. Participar como denunciante o sujeto procesal en defensa de los intereses de la entidad donde ejerce sus funciones, en representación del Estado, interviniendo en las audiencias que corresponda, contribuyendo con los objetivos de la investigación, ofreciendo medios probatorios o requiriendo la realización de actos procesales, de investigación o indagación, conforme a la ley de la materia. (…)”

“ARTÍCULO 29.- PROCURADURÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES

La procuraduría pública municipal es el órgano especializado responsable de llevar a cabo la defensa jurídica de los intereses del Estado en el ámbito de la municipalidad correspondiente.

Las procuradurías públicas municipales son parte del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado. Se encuentran vinculadas administrativa y funcionalmente a la Procuraduría General del Estado y se rigen por la normativa vigente en la materia.

Los procuradores públicos municipales remiten trimestralmente al Concejo Municipal un informe sobre el estado de los casos judiciales a su cargo y las acciones realizadas respecto de cada uno de ellos. Sus informes son públicos” (énfasis añadido).

6.12

En concordancia con ello, en el inciso 1 del numeral 39.1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 018-2019-JUS contempla que “el Procurador Público va a ejercer la defensa de los intereses del Estado en aquellos procesos, procedimientos y/o análogos, en los que es emplazado como parte procesal, en representación de la entidad donde ejerce sus funciones (…)” (énfasis añadido).

6.13

En atención al contexto previamente expuesto, resulta evidente que el órgano competente e idóneo para ejercer la defensa jurídica de la entidad edil en el marco de un procedimiento administrativo sancionador es la Procuraduría Pública correspondiente. En tal sentido, corresponde a la administración garantizar la debida notificación de todos los actos administrativos emitidos en el procedimiento al procurador público, siguiendo los mecanismos de notificación previstos en la normativa vigente. Solo así se asegurará su participación válida y oportuna, permitiéndole ejercer adecuadamente la defensa de los intereses institucionales de la entidad edil involucrada.

6.14

Es incorrecto asumir que la finalidad de la notificación y el ejercicio del derecho de defensa se encuentran satisfechos con la sola realización del acto de notificación a la entidad pública afectada, aun cuando ésta –a través de alguno de sus órganos internos– intervenga en el procedimiento presentando alegatos o impugnando actos administrativos. Tal supuesto desconoce no solo la competencia exclusiva conferida por ley al órgano de procuraduría para la defensa del estado, sino que, además, priva a la entidad edil de la defensa técnica especializada que ofrece y ejerce la procuraduría, como órgano calificado. Es por esto, que el ordenamiento jurídico ha previsto la obligación de notificar directamente al procurador público en el domicilio real, procesal o electrónico que hubiere señalado, garantizando así el respeto al debido procedimiento y a la defensa.

6.15

En el presente caso, se verifica que no obra en el expediente sancionador constancia de notificación a la Procuraduría Pública del Informe Final de Instrucción N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, de fecha 05 de diciembre de 2022, el mismo que únicamente ha sido notificado a la entidad edil, mediante casilla electrónica el 23 de diciembre de 2022, conforme a la siguiente imagen (énfasis añadido):

Figura N° 01

6.16

Incluso, del expediente sancionador, se verifica la existencia del Proveído S/N, de fecha 21 de diciembre de 2022, donde la Sub Intendente de Sanción 5 determina la notificación del Informe Final, remitido por la Sub Intendencia de Instrucción 6, al sujeto inspeccionado CONSEJO DISTRITAL DE COMAS, no advirtiéndose referencia alguna a la Procuraduría o, en su defecto, la existencia de cargo que permita corroborar el que se le haya notificado.

6.17

En esa línea, no se advierte la presentación de descargo alguno por parte de la Procuraduría Pública, lo cual resulta consistente con la falta de notificación del referido Informe Final de Instrucción, evidenciándose que no contó con la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa en una etapa determinante del procedimiento sancionador. En consecuencia, no puede imputarse inactividad o consentimiento frente a los cargos formulados, configurándose una situación de indefensión material contraria al debido procedimiento previsto en el TUO de la LPAG. Asimismo, la ausencia de descargos impide considerar la existencia de conocimiento efectivo del acto, por lo que no resulta posible convalidar el vicio de notificación advertido.

6.18

En tal contexto, la omisión de notificación del Informe Final de Instrucción a la Procuraduría Pública trasciende un defecto formal, constituyendo una vulneración sustancial al derecho de defensa, dado que dicho órgano es el encargado de ejercer la defensa jurídica del Estado conforme al Decreto Legislativo N° 1326. Al no haberse garantizado su intervención en la oportunidad previa a la imposición de la sanción, se afecta el contenido esencial del debido procedimiento, lo que invalida los actos posteriores del procedimiento sancionador.

6.19

Que, en el presente caso la Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5 determinó responsabilidad administrativa por los incumplimientos vinculados con la negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, sancionando la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente si se había cumplido con notificar el Informe Final a la Procuraduría Pública, pese a tratarse de un

acto esencial que habilita el ejercicio del derecho de defensa en la fase sancionadora. En consecuencia, la autoridad administrativa emitió pronunciamiento sin verificar la validez de una actuación previa indispensable, lo que evidencia una vulneración al debido procedimiento y afecta la validez de la decisión adoptada, al haberse prescindido de garantizar la participación efectiva del órgano encargado de la defensa jurídica del Estado

6.20

En consecuencia, esta Sala determina que en el procedimiento seguido contra la impugnante, al omitirse la notificación del Informe Final de Instrucción N° 953-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI6, de fecha 05 de diciembre de 2022, al Procurador Público de la entidad edil inspeccionada, se ha incurrido en una vulneración contra el debido procedimiento y el derecho de defensa, incurriéndose en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG, correspondiendo declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023-SUNAFIL/ILM/SISA5 y los actos sucesivos, incluyendo la Resolución de Intendencia N° 459-2023-SUNAFIL/ILM.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.21

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precísese además que, conforme al artículo 213° del TUO de la LPAG, contempla la autoridad de este Tribunal para declarar la nulidad de los actos administrativos que haya incurrido en algunas de las causales establecidas en el artículo 10° del mismo TUO de la LPAG.

6.22

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.23

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

6.24

Considerando lo señalado, la Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada a la Procuraduría el 02 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 1213, y los numerales 13.1 del artículo 1314 del TUO de la LPAG. Por lo que, dicha resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y el derecho de defensa.

6.25

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.26

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos de que —de ser el caso— procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.27

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el Concejo Distrital de Comas, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada a la Procuraduría el 02 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6436-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

13 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 14 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él (…)”.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 00419-2023- SUNAFIL/ILM/SISA5, notificada a la Procuraduría el 02 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.26 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución al Concejo Distrital de Comas, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260401RZR - HR 147068-2021

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