SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES SOCIEDAD ANONIMA - COMPROTEX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES SOCIEDAD ANONIMA - COMPROTEX S.A., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Comercializadora de Productos Textiles Sociedad Anónima - Comprotex S.A. en Ucayali mediante la Orden de Inspección N.° 74-2022. La materia bajo revisión fue relaciones laborales y labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto seguridad y salud en el trabajo, la jornada y las horas extras y las vacaciones.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Comercializadora de Productos Textiles Sociedad Anónima - Comprotex S.A. sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Sostiene que, la resolución impugnada adolece de una debida motivación, en tanto no ha considerado los medios probatorios relevantes oportunamente presentados, vulnerándose con ello su derecho al debido procedimiento . En tal sentido, solicita que se declare la nulidad del referido acto administrativo.
- Alega que, ni la resolución de primera instancia ni la de segunda instancia han sido emitidas respetando el deber de motivación, al haberse inaplicado normas y principios favorables al administrado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador.
- Sostiene que, tras la notificación de la imputación de cargos, presentó un escrito acompañado de diversa documentación destinada a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones; no obstante, la resolución de primera instancia no expone ni motiva las razones por las cuales se desestiman o rechazan los medios probatorios ofrecidos.
- En ese sentido, afirma que la falta de valoración expresa de los medios probatorios presentados vulnera su derecho a la prueba y el deber de motivación del acto administrativo, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución sancionadora.
- Agrega que, la resolución impugnada ha inaplicado los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, al no observar el principio de razonabilidad en la determinación e imposición de la multa.
Qué respondió el Tribunal
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo 6.1 Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión. 6.2 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento . - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.3 A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG seña
El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 1.950 resoluciones sobre relaciones laborales que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 28% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?
Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en el numeral 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 9.184 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante la Orden de Inspección N° 74-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, se iniciaron las
actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de
1 Se deja constancia de que la denominación actual de la impugnante consta en el Asiento N° 23 de la Partida
Electrónica N° 00337080 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será
empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser verificada en la página institucional de
la SUNARP: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio.
2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos
remunerados (Subgrupo: Vacaciones), Remuneraciones (Subgrupos: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios),
Gratificaciones y Pago de Bonificaciones) y Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Deposito de CTS).
Infracción N° 062-2022-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante la Imputación de Cargos N° 191-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 19 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 402-2022-SUNAFIL/IRE- UCA-SIFI, de fecha 13 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ucayali, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios – CTS a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones a favor de la trabajadora afectada, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento emitida y notificada el 07 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 26 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023-SUNAFIL/IR-UCA/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 10 de marzo de 2023, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 037- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001108- 2023-SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 11 de diciembre 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo
técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar
y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como
brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la
Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias
de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria
que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.”
5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su
admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda,
agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
interposición del recurso de revisión.”
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de
Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio
nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido
a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de
observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES SOCIEDAD ANONIMA - COMPROTEX S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES SOCIEDAD ANONIMA - COMPROTEX S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES SOCIEDAD ANONIMA - COMPROTEX S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:
i. Sostiene que, la resolución impugnada adolece de una debida motivación, en tanto no ha considerado los medios probatorios relevantes oportunamente presentados, vulnerándose con ello su derecho al debido procedimiento. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad del referido acto administrativo.
ii. Alega que, ni la resolución de primera instancia ni la de segunda instancia han sido emitidas respetando el deber de motivación, al haberse inaplicado normas y principios favorables al administrado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador.
iii. Sostiene que, tras la notificación de la imputación de cargos, presentó un escrito acompañado de diversa documentación destinada a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones; no obstante, la resolución de primera instancia no expone ni motiva las razones por las cuales se desestiman o rechazan los medios probatorios ofrecidos.
iv. En ese sentido, afirma que la falta de valoración expresa de los medios probatorios presentados vulnera su derecho a la prueba y el deber de motivación del acto administrativo, por lo que solicita se declare la nulidad de la resolución sancionadora.
v. Agrega que, la resolución impugnada ha inaplicado los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, al no observar el principio de razonabilidad en la determinación e imposición de la multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación con ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha
sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto
Respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en el caso concreto se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2022, mediante la cual se requirió a la impugnante la adopción de las siguientes medidas:
“(…) Acreditar el cumplimiento de:
1. El pago íntegro y oportuno de la remuneración, cuyo periodo laboral fue del 20/12/2020 al 31/12/2021, a favor de la recurrente (…), conforme a ley.
2. El pago de las gratificaciones legales, conforme a la remuneración percibida, cuyo periodo laboral fue del 20/12/2020 al 31/12/2021, a favor de la recurrente (…), más el interés legal efectivo, conforme a ley.
3. El pago de las bonificaciones extraordinarias, conforme a la remuneración percibida, cuyo periodo laboral fue del 20/12/2020 al 31/12/2021, a favor de la recurrente (…), más el interés legal efectivo, conforme a ley.
4. El depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS), conforme a la remuneración percibida, cuyo periodo laboral fue del 20/12/2020 al 31/12/2021, a favor de la recurrente (…), más el interés legal efectivo, conforme a ley.
5. El pago de las vacaciones truncas, conforme a la remuneración percibida, cuyo periodo laboral fue del 20/12/2020 al 31/12/2021, a favor de la recurrente (…), más el interés legal efectivo, conforme a ley.”
Durante la etapa inspectiva y al término de la misma, la administrada no presentó documentación alguna en relación con lo requerido mediante la referida medida inspectiva de requerimiento, razón por la cual, conforme se dejó constancia en el Acta de Infracción, dicha medida fue tenida por no cumplida.
Ahora bien, en etapa sancionadora, corresponde precisar que, tras la notificación de la imputación de cargos realizada el 22 de abril de 2022, la administrada presentó un escrito de descargos con fecha 28 de abril de 2022, adjuntando, entre otros, los siguientes documentos:
- Liquidación de beneficios sociales de fecha 11 de enero de 2022, firmada por la trabajadora afectada.
- Constancia de transferencia bancaria a la trabajadora afectada de fecha 04 de enero de 2022.
- Transferencia de planilla de haberes de fecha 17 de setiembre de 2021, vinculada al pago de gratificación y bonificación extraordinaria de julio de 2021.
- Detalle de planilla de CTS de fecha 06 de mayo de 2021.
En ese sentido, si bien la resolución de primera instancia, a través de su considerando 52, reconoce la existencia y presentación del referido escrito de descargos, así como de los documentos que lo acompañan, no se advierte que la autoridad sancionadora haya efectuado un análisis expreso respecto de la pertinencia, idoneidad o suficiencia de dichos medios probatorios para efectos de verificar si estos acreditaban el cumplimiento de lo requerido mediante la medida inspectiva de requerimiento, limitándose únicamente a señalar lo siguiente:
“53. Sin embargo, posterior a que la Autoridad Instructora revisara dicha documentación y argumentos del escrito de descargo a la imputación de cargo del inspeccionado, mediante Informe Final de Instrucción determinó que el inspeccionado incurrió en las conductas infractoras sobre materias sociolaborales sobre pago de Remuneraciones del periodo 20 de
diciembre del 2020 al 31 de diciembre del 2021, pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones truncas desde el 20 de diciembre del 2020 al 31 de enero del 2021 y desde 01 de julio del 2021 al 31 de diciembre del 2021 y vacaciones desde 20 de diciembre del 2021 hasta 31 de enero del 2021”
Como se evidencia, la autoridad sancionadora no desarrolló un análisis específico sobre la documentación presentada por la administrada, pese a que la misma contenía información vinculada al cumplimiento de lo requerido mediante la medida inspectiva de requerimiento, omitiendo exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales dichos medios probatorios no resultaban idóneos o suficientes para desvirtuar la infracción imputada. Esta omisión no puede entenderse subsanada mediante una referencia genérica a la actuación de la autoridad instructora ni a la presunción de veracidad del Acta de Infracción, en tanto tales menciones no sustituyen el deber de motivación exigible frente a los medios probatorios ofrecidos en ejercicio del derecho de defensa.
Asimismo, resulta relevante advertir que los medios probatorios presentados por la administrada, conforme se desprende de sus propias fechas de emisión, corresponden a momentos anteriores a la notificación de la imputación de cargos realizada el 22 de abril de 2022, circunstancia que exigía a la autoridad sancionadora efectuar una valoración expresa y razonada de dichos actuados. Ello resulta particularmente relevante si se considera el criterio establecido por este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL, conforme al cual, cuando el administrado acredita la subsanación total de las obligaciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos, aun cuando no hubiera cumplido oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, corresponde evaluar la razonabilidad de la imposición de sanciones tanto por las infracciones sustantivas como por el incumplimiento de la referida medida correctiva, evaluación que no fue realizada por la autoridad de primera instancia.
Cabe precisar que la impugnante, a través de los argumentos i) al iv) de su recurso de revisión, ha cuestionado de manera expresa la motivación de la resolución de primera instancia, señalando que no se valoraron los medios probatorios relevantes oportunamente presentados, alegando la vulneración de su derecho a la prueba y al debido procedimiento administrativo.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2023, la cual establece que:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. (…) 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción”
En ese sentido, si bien la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT se configura por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento durante la etapa inspectiva, ello no exonera a la autoridad sancionadora del deber de motivar adecuadamente su decisión en sede sancionadora, especialmente cuando el administrado ha ejercido su derecho de defensa ofreciendo medios probatorios que, por su oportunidad y contenido, podían resultar relevantes para determinar la aplicación de criterios de exoneración sancionadora reconocidos por este Tribunal. La ausencia de un pronunciamiento expreso sobre la idoneidad o insuficiencia de tales medios constituye un defecto de motivación relevante que afecta la validez del acto administrativo, al impedir conocer las razones que sustentan la decisión adoptada.
Respecto a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
Por su parte, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Sobre el particular, de la lectura del considerando 73 de la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, se advierte que la conducta infractora imputada en el extremo materia de análisis consiste en “no acreditar el pago de las vacaciones de la trabajadora afectada”. Dicho incumplimiento fue tipificado como infracción muy grave prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto que no se ha determinado en el presente caso.
En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante no acreditar el pago del periodo vacacional a favor de la trabajadora afectada, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general” (énfasis añadido). Sin embargo, el Inspector comisionado determinó que la conducta sancionada es por no cumplir con el pago de dicho concepto.
A consideración de esta Sala, la imposición de sanciones sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor aplicable ni haberse efectuado una motivación suficiente y congruente respecto de los hechos imputados genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, en los extremos referidos a las infracciones tipificadas en los numerales 46.7 y 25.6 del artículo 46 y 25 del RLGIT, respectivamente.
En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, así como una valoración expresa y razonada de los medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada, a efectos de asignar válidamente responsabilidades administrativas. No obstante, en el presente caso, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones realizadas, vulnerando el debido procedimiento administrativo.
Así, resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material10-. En tal sentido, la motivación de sus actos debe comprender el análisis integral de las alegaciones de los administrados, evaluando sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes y criterios jurisprudenciales establecidos por los órganos competentes.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona
10 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
“(...)
Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los
derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a
presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo
razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
(…)
Principio de verdad material. -
En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley,
aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de
procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles
la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber
probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad
cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”
el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala advierte la existencia de una motivación aparente, toda vez que la Sub Intendencia, si bien da la apariencia de motivación al citar disposiciones normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni subsume correctamente las conductas imputadas en los tipos infractores correspondientes. En particular, no analiza ni subsume correctamente la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT en el tipo infractor correspondiente, ni se valora de manera expresa y razonada la documentación presentada en etapa sancionadora respecto de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pese a su relevancia para la determinación de la responsabilidad administrativa
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, los vicios advertidos resultan trascendentes y no se encuentran comprendidos en las causales taxativamente previstas en el citado artículo, por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial, sino de una motivación aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar las incongruencias advertidas en la Resolución de Sub Intendencia, la cual debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, tanto en lo referido a la correcta subsunción de la conducta imputada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, como en la valoración de los medios probatorios ofrecidos respecto de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, se evidencia que no se ha efectuado una correcta subsunción de las conductas del administrado con los hechos infractores tipificados como sancionables, ni se ha observado el deber de motivación exigible en el procedimiento administrativo sancionador, lo cual ha generado la vulneración del derecho de defensa11 y del debido procedimiento administrativo. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica imputada, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas
Estando a lo expuesto, la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023-SUNAFIL/IR- UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, incurre en vicio de nulidad parcial en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
11 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables y pasibles de independización para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad12. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dichos extremos, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.213 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo14.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.
12 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial
Heliasta, p. 549.
13 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
(…)
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de
la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto
pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
14 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG15; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 46.7 del artículo 46 del RLGIT y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.
Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, al haberse declarado la nulidad de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y de la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46
15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad
La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de
la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto
pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.
del mismo reglamento, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto del resto de argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
1 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del Laborales remuneración a favor de la artículo 24 del RLGIT trabajadora afectada. GRAVE
2 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del Laborales gratificación a favor de la artículo 24 del RLGIT trabajadora afectada. GRAVE
3 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del Laborales bonificación extraordinaria a artículo 24 del RLGIT favor de la trabajadora afectada. GRAVE
4 Relaciones No acreditar el pago de la Numeral 24.4 del Laborales compensación por tiempo de artículo 24 del RLGIT servicios – CTS a favor de la trabajadora afectada. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES SOCIEDAD ANONIMA - COMPROTEX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 037-2023-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0001-2023- SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 03 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y a la infracción muy a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS TEXTILES SOCIEDAD ANONIMA - COMPROTEX S.A., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260115VLFR – HR: 3110-2022
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