| Resolución N° | 1221-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 035-2022-SUNAFIL/IRE-PUN |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PUNO |
| Impugnante | Banco de Crédito del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Puno |
| Fecha | 17 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 082-2025-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 29 de junio de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2022-SUNAFIL/IRE- PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2025-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910LGN - HR 158733-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1100-2021-SUNAFIL/IRE-PUN, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0004-2022-SUNAFIL/IRE-PUN (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva por no cumplir con los requerimientos de información de fechas 22 de noviembre y 01 de diciembre de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 182-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIAI-IC, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 04 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN- IF, de fecha 25 de julio de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 03 de abril de 2023 y notificada el 05 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 11, 572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 22 de noviembre de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. 1.4 Con fecha 27 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 083-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 27 de octubre de 20232, la Intendencia Regional de Tacna3, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 096-2023-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA.
Con escrito de fecha 20 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2023-SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000808-2023- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 23 de noviembre del 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 464-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de mayo de 20244, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
En ese sentido, la Acta de Infracción N° 0004-2022/SUNAFIL/IRE-PUN y la Imputación de Cargos N° 169-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN-IC, fueron notificadas el 12 de julio de 2024. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 216-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SIFN- IF, de fecha 13 de agosto de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
2 Notificada el 31 de octubre de 2023 a la impugnante. 3 En virtud de la Resolución de Gerencia General N° 149-2023-SUNAFIL-GG emitida por la Gerencia General de SUNAFIL de fecha 07 de junio de 2023, que aceptó la abstención formulada por la Intendencia Regional de Puno, mediante Informe N° 011-2023-SUNAFIL/IRE-PUN; asimismo, designó a la Intendencia Regional de Tacna, como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa en el presente procedimiento administrativo sancionador. 4 Notificada a la impugnante el 30 de mayo de 2024.
A través de la Resolución de Sub Intendencia N° 616-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, de fecha 28 de noviembre de 2024, notificada el 17 de diciembre de 2024, la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Puno, resuelve sancionar a la impugnante con la multa ascendente a la suma de S/ 23, 144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 22 de noviembre de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 01 de diciembre de 2021, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de diciembre de 2024 la impugnante presenta una queja por tramitación contra la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 616-2024-SUNAFIL/IRE- PUN/SISA. Mediante Resolución de Intendencia N° 223-2024-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 20 de diciembre de 2024, notificada el 27 de diciembre de 2024, declara improcedente la queja por no evidenciar defecto de tramitación, y, por tanto, se manifiesta perjuicio alguno al administrado, considerando que la Sub Intendencia de Sanción en sus actuaciones ha garantizado el debido procedimiento en el presente caso.
Con fecha 26 de diciembre del 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 616-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 001 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ha señalado que la conducta infractora sancionable mediante el artículo 46.3 del RGLGIT se configurará cuando se cumpla con una negativa expresa de parte del administrado y que dicho comportamiento imposibilite la fiscalización. Sin embargo, en este caso ello no ha ocurrido: El tipo infractor implica que el BCP manifiestamente exprese su negativa a no proporcionar información; sin embargo, en el caso concreto esto no configuró. ii. El tipo infractor imputado requiere que la conducta reprochada tenga como consecuencia la frustración de las actuaciones inspectivas, en el caso de autos esto no ocurrió. Así, el personal inspectivo, con la debida diligencia y en uso de sus facultades pudo continuar con las investigaciones; no obstante, decidió dar por culminadas las actuaciones inspectivas. Evidentemente, se está transgrediendo el principio de tipicidad en tanto se pretende sancionar al BCP por hechos que no tiene coincidencia con la conducta infractora tipificada, como
también, se está vulnerando los principios de predictibilidad o de confianza legítima. iii. La Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 13 de setiembre del 2023, mediante la que el Tribunal de Fiscalización Laboral estableció como precedente de observancia obligatoria que las actuaciones del Inspector de Trabajo no deben transgredir la razonabilidad, específicamente cuando no se obtiene respuesta ante un mismo medio de indagación sucesivo. En este caso no se cumplió con agotar los medios de investigación con los que cuenta el personal inspectivo (regulados en el artículo 12.1 del RLGIT), toda vez que únicamente se emitieron dos requerimientos de información. Más grave aún resulta ser que en aquellos únicos dos requerimientos se solicitó la misma información, como lo ha reconocido la Sub-Intendencia. iv. La Administración es la encargada de recabar medios probatorios suficientes y acreditar que el administrado ha cometido alguna infracción. Evidentemente, el personal inspectivo no consideró que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud y verdad material es cuando la Administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente que se cometió la infracción imputada, lo que no ha sucedido en el presente caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2025-SUNAFIL/IRE-PUN5, de fecha 29 de junio de 20256, la Intendencia Regional de Puno, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 01 de diciembre de 2021, reformulando la sanción impuesta a S/ 11,572.00, por considerar los siguientes puntos:
i. La falta del deber de colaboración del sujeto inspeccionado en el procedimiento investigatorio, al no facilitar la información y/o documentación para el desarrollo de la función inspectiva, el mismo que constituye infracción a la labor inspectiva, ya que el sujeto inspeccionado no actuó diligentemente y no cumplió con lo requerido en su oportunidad, a pesar de tener un plazo prudente para remitir la información y/o documentación solicitada. ii. Se advierte la negativa de entregar la información y/o documentación solicitada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, la misma que fue debidamente determinada por la autoridad de primera instancia en la resolución apelada, (fundamentos 4.1.1 al 4.1.3), ya que, por el Principio de causalidad, la responsabilidad recae en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y conforme a lo regulado en el artículo 36° de la LGIT. iii. Además, los artículos 16° y 47° de la LGIT, establecen que los hechos constatados por los Inspectores del trabajo que se formalicen en actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan merecen fe y se presumen ciertos, así, la norma legal aplicada en el presente caso con relación a la infracción incurrida por el sujeto inspeccionado, es aquella vulnerada o infringida, toda vez que, la misma se encuentra debidamente detalla por el inferior en grado en la Resolución de Sub Intendencia que dispone la sanción de multa con arreglo a Ley. En el presente caso, se observa que el procedimiento sancionador iniciado al
5 Mediante Resolución de Intendencia N° 095-2025-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 21 de julio de 2025, se rectifica el error material en la nomenclatura de la Resolución de Intendencia N° 083-2025-SUNAFIL/IRE-PUN, siendo lo correcto Resolución de Intendencia N° 082-2025-SUNAFIL/IRE-PUN. 6 Notificada el 07 de julio de 2025 a la impugnante.
sujeto inspeccionado cumple con la garantía del debido procedimiento y en observancia del Principio de legalidad y tipicidad. iv. Respecto a la graduación de la sanción respecto a las infracciones a la labor inspectiva, el Principio de razonabilidad y proporcionalidad, son Principios de la potestad sancionadora administrativa; por lo que, la autoridad administrativa no deberá sancionar más de lo señalado en las normas vigentes de la materia. En ese sentido, la garantía del Principio de razonabilidad y proporcionalidad, resaltan que la orden de inspección se ha emitido con la finalidad de realizar las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias al sujeto inspeccionado y, verificar el cumplimiento o incumplimiento de las materias y sub materias precisadas en dicha orden, donde las modalidades de actuaciones inspectivas que se realizaron de parte del inspector comisionado. v. En ese sentido, de acuerdo a la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 012-2023- SUNAFIL/TFL, publicado en fecha 24 de setiembre de 2023; en el presente caso, se advierte que los requerimientos de información de fecha 22 de noviembre y 01 de diciembre de 2021 contienen la misma información requerida, no se evidencia otra actuación adicional (modalidad de actuaciones inspectivas) para cumplir con la finalidad de la inspección del trabajo; es decir, ante la no respuesta de los requerimientos de información, el inspector comisionado no ha evaluado otras modalidades de actuación inspectiva (no ha proseguido con la investigación), situación que vulnera el Principio de razonabilidad, ya que no ha justificado en el acta de infracción el motivo relevante para considerar por qué ha utilizado el mismo mecanismo para requerir la misma información, ajustándose para este caso la aplicación del precedente vinculante antes referido. vi. Por lo que, la fundamentación fáctica y jurídica esbozada precedentemente, corresponde confirmar la sanción impuesta a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de noviembre de 2021, conducta infractora tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT y se deja sin efecto la infracción por no cumplir con remitir la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de fecha 01 de diciembre de 2021 (revocar en parte la resolución apelada) 1.14 Con fecha 25 de julio de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Puno, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2025- SUNAFIL/IRE-PUN.
La Intendencia Regional de Puno admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000738-2025-
SUNAFIL/IRE-PUN recibido el 04 de agosto de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
12 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Banco De Credito Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el BANCO DE CREDITO DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2025- SUNAFIL/IRE-PUN, emitida por la Intendencia Regional de Puno, que modificó la sanción impuesta a S/ 11, 572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de julio de 2025.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el BANCO DE CREDITO DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de julio de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2025-SUNAFIL/IRE-PUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan vulneración del numeral 1.2 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como también el numeral 4) del artículo 3 de la LPAG y en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, al señalar que conforme señalaron en su escrito de descargos y como se puede observar en la Resolución de Sub Intendencia, se señala e incide en cometer los mismos errores por cuanto el inspector comisionado mantiene la misma arbitrariedad, al establecer que el BCP habría incurrido en incumplimientos a sus requerimientos de información solicitados, situación que se aleja totalmente de cualquier realidad en vista que nuestra representada no solo se cumplió con remitir la información requerida y suficiente. ii. Alegan la inaplicación del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG al contravenir el principio de tipicidad, ya que no se han acreditaron los supuestos de hecho necesarios para imputar la infracción del numeral 46.3 del RLGIT; en tanto que, se pretende sancionar al BCP por un hecho que no tiene coincidencia con la conducta infractora tipificada. Adicionalmente, también se está vulnerando los principios de predictibilidad o de confianza legítima previsto en el numeral 1.154 del artículo IV del Título Preliminar del TUO-LPAG y de seguridad jurídica desarrollado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 24 de la sentencia emitida en el Exp. No. 1601-2012 PA-TC. iii. Refieren que se ha inaplicado el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, debido a que la Intendencia, lejos de realizar un análisis propio, se limita a remitirse al contenido de la Resolución de Subintendencia; no se ha acreditado la negativa del Banco respecto al envío de información; al respecto, la Intendencia sostiene que esta sí ha sido demostrada en tanto ello fue dilucidado por la autoridad de primera instancia. iv. Sostienen la inaplicación del artículo IV.1.1 del Título Preliminar de la LPAG, vulnerando el principio de legalidad siendo que constituye el marco por el cual puede y debe desenvolverse la actuación pública. Ahí donde una ley o un reglamento determinan un
procedimiento específico o establecen determinadas facultades o prohibiciones, la Administración no puede dejar de observarlos. En ese sentido, corresponde señalar que la versión 2 de la Directiva Sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva (Directiva), establece en su numeral 7.6.8, que el personal inspectivo tiene la obligación de agotar los “medios inspectivos” para la investigación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”13 (énfasis añadido).
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad15. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.
14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia17.
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura N°01
- Conforme se verifica del numeral 4.4 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado.
Así también, el artículo 16 de la Ley N° 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente,
17 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.218 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En el caso en particular, se advierte que las actuaciones inspectivas estaban orientadas a verificar las materias: “Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo)”; en mérito a ello el inspector comisionado notificó el requerimiento de información vía casilla electrónica el 22 de noviembre de 2021, para que la impugnante cumpla con proporcionar la información y/o documentación solicitada. Sin embargo, la impugnante no atendió los requerimientos de información conforme a lo solicitado por el personal inspectivo, incurriendo en infracción a la labor inspectiva, incumpliendo con su deber de colaboración a la labor inspectiva.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
Asimismo, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008-2023 SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:
“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión
18 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006 TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)”
integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.” 6.16 Así, conforme se advierte de autos, la impugnante no cumplió con presentar la documentación requerida por la comisionada, en el plazo que le fue otorgada en dicha oportunidad.
Cabe señalar que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanable19, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento al requerimiento de información antes referido.
Asimismo, la conducta de la inspeccionada ha ocasionado una afectación a la labor inspectiva, al impedir el cauce continuo de las actuaciones inspectivas de investigación. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contiene los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos.
Además, respecto al requerimiento de información y su correspondiente exigencia de cumplimiento por vía virtual fueron válida y razonablemente efectuado; por tanto, no existe causa válida que justifique dicho incumplimiento, frustrando la fiscalización que produjo la imposibilidad de determinar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, como podemos advertir a continuación:
19 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
- Conforme a la información brindada por el aplicativo de “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fecha 22 de noviembre de 2021; sobre la cual se emitió la alerta al contacto registrado por la impugnante con fecha anterior a la notificación de los requerimientos. Figura N°02
Por lo tanto, se ha confirmado el envío de la alerta correspondiente al requerimiento de información de fechas 22 de noviembre de 2021. Por lo expuesto, conforme se advierte, respecto a la materia objeto de inspección, no se pudo verificar la existencia o no de infracciones de las normas sociolaborales investigadas, constituyendo hechos de obstrucción a la labor inspectiva, conductas tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.21 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a sus derechos constitucionales como a la debida motivación, derecho de defensa, elementos del debido procedimiento. 20
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa21, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el
20 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 21 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
ejercicio de la potestad sancionadora administrativa22, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 616-2024-SUNAFIL/IRE-PUN/SISA, como la Resolución de Intendencia N°082-2025-SUNAFIL/IRE-PUN, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento
22 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG
como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Se ha verificado que en el presente caso se ha valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, además, se advierte que las instancias inferiores absolvieron los alegatos referidos a las supuestas afectaciones a los derechos constitucionales y principios invocados en sus descargos y recurso de apelación, desestimando los mismos, y no acogiendo su solicitud de nulidad por no observar algún supuesto contemplado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y ha desestimado el alegato referido a cuestionar la supuesta falta de requerimiento por parte de la administración.
Por tales razones, no se advierte una afectación al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante, en consecuencia, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Asimismo, se observa que el Acta de Infracción cumple con lo dispuesto en la LGIT y su reglamento, no solo porque ha motivado las razones que sustentan la propuesta del reproche administrativo. Además, identifica al trabajador afectado, el periodo materia de imputación y la normativa legal que la sustenta, por ende, sus alegatos en este extremo deben ser desestimados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de información de fecha de noviembre de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el BANCO DE CREDITO DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 082-2025-SUNAFIL/IRE-PUN, de fecha 29 de junio de 2025, emitida por la Intendencia Regional de Puno, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 035-2022-SUNAFIL/IRE- PUN, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2025-SUNAFIL/IRE-PUN, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al BANO DE CREDITO DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Puno, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250910LGN - HR 158733-2021
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