| Resolución N° | 1170-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2203-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cooperativa de Ahorro y Crédito Finantel Limitada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINANTEL LIMITADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1366-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2203-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1366-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINANTEL LIMITADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903SPDC- HR: 218908-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 32370-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4031-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 20 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo materia: Alta, modificación y baja en el T-Registro) y; Hostigamiento y actos de hostilidad (Subgrupo materia: otros hostigamientos) . PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2 Corresponde indicar que, en atención al proveído de fecha 22 de junio de 2022 emitido por la Subintendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la autoridad instructora emitió el proveído de fecha 11 de julio de 2022. Por tanto, en base a los argumentos expuestos en el proveído de fecha 11 de julio de 2022, se determinó dejar sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 852-2022- SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 26 de abril de 2022, la Imputación de Cargos N° 535-2022- SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 25 de febrero de 2022, así como todos los actos procedimentales posteriores; asimismo, determina que se emita una nueva imputación de cargos, debiendo continuarse con el procedimiento sancionador correspondiente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1556-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 02 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1742-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI3, de fecha 22 de agosto de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1366-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del administrado de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 20 de noviembre de 2020; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del administrado de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de diciembre de 2020; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 01 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1366-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada le causa agravio al recurrente, lo que genera en la resolución un vicio de motivación insuficiente; toda vez que, no toma en cuenta que no cumplieron con su obligación legal –de presentar documentación de la representación requerida– dado que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS removió al gerente
2 Notificada el 11 de noviembre de 2022 a la impugnante.
general; por lo que, no existía representante legal ni directivos legítimos, el edificio y sede principal de la cooperativa se encontraba cerrado, sin funcionamiento desde el 01 de diciembre de 2020 al 21 de abril de 2021, conforme los documentos notariales que acreditan la existencia de la situación excepcional de cese total de actividades y operaciones al interior de la cooperativa. ii. La falta u omisión de motivación y pronunciamiento expreso sobre cada una de las observaciones y agravio formulados respecto del fundamento relativo a que incurren en infracción al principio de legalidad de las faltas y el principio de tipicidad, en tanto el Acta de Infracción impone una sola multa, mientras que la resolución de primera instancia impone dos (02) multas por la no presentación de un certificado de vigencia de gerente general, lo cual es incompatible con la infracción de la negativa injustificada que frustre o impida la fiscalización laboral. iii. Omite en pronunciarse sobre el agravio invocado consistente en la transgresión del precedente de observancia obligatorio, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, establecida en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (fundamento 15). La afectación del principio de legalidad y tipicidad de las faltas terminó imponiendo una doble sanción por infracciones típicamente diferentes, lo que conlleva a la nulidad e insubsistencia de la resolución apelada y todo lo actuado. Entonces, lo ocurrido no es una negativa o rechazo, más aún cuando ha mediado un motivo de fuerza mayor. iv. La finalidad de la inspección no es imponer sanciones económicas a toda costa, violando principios y reglas del proceso sancionador, ya que la finalidad de la inspección laboral es brindar orientación y asistencia técnica a las entidades empleadoras y trabajadoras a fin de poder lograr el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En virtud del Oficio N° 45024-2019-SBS de fecha 19 de noviembre de 2019, se comunica a la impugnante que debe remover de cargo al gerente general; sin embargo, dicha circunstancia no impide el cumplimiento de obligaciones sociolaborales ni de las obligaciones relativas a inspecciones de trabajo, dado que el Consejo de administración es el responsable de la gestión administrativa de una cooperativa, conforme el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado mediante Decreto Supremo N° 074-90-TR. Por tanto, no es posible concluir que hubo motivo de fuerza mayor para la atención a los requerimientos de información de fecha 20 de noviembre de 2020 y 11 de
3 Notificada el 13 de febrero de 2023. diciembre de 2020, en tanto que el Consejo de Administración tuvo entre sus posibilidades el diligenciamiento de lo requerido por el personal inspectivo. ii. En el escrito de apelación adjuntó la siguiente documentación: Oficio N° 45024- 2019-SBS, copia del asiento C00075 de la partida electrónica, Acta Notarial de Constatación de Bienes Muebles levantada por el Notario Público de Lima, Acta Notarial de Constatación de Unidad de Auditoría Interna, Acta Notarial de Constatación de Consejo de Administración y Gerencia General, así como el Acta Notarial de Constatación de Acta de Ingreso a la Oficina de Riesgos. Sin embargo, verifica que dichas acciones obstaculicen el cumplimiento de la responsabilidad de la cooperativa, dado que su Consejo de Administración tenía amplias facultades para dar continuidad al funcionamiento de la cooperativa, esto es, cumplir con el requerimiento del personal inspectivo. iii. Sostiene que, es obligación de toda persona jurídica de intervenir en los procedimientos administrativos por medio de sus representantes legales, quienes actúan por medio de sus poderes, observando que, en el presente caso, no se verifica la actuación de su representante legal con documento que acredite las facultades de representación, lo cual no permitió continuar con la fiscalización, configurándose la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iv. Precisa que, al existir la frustración de las actuaciones inspectivas se puede subsumir la actitud de la impugnante en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; por lo que, no puede decirse que, solamente, se verificó una demora en las actuaciones inspectivas; en consecuencia, se cumplió con el principio de tipicidad y legalidad. Asimismo, indica que el incumplimiento fue cometido en dos (02) oportunidades (requerimiento de información de fecha 20 de noviembre de 2020 y 11 de diciembre de 2020); por tanto, se han determinado dos (02) infracciones a la labor inspectiva durante el procedimiento sancionador. v. Finalmente, menciona que si bien es cierto que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL y la inspección laboral tiene la finalidad de brindar orientación y asistencia técnica a las entidades empleadoras y trabajadores; también es cierto que, según el artículo 3 de la LGIT, es función de la autoridad inspectiva la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales. En ese sentido, la autoridad instructora procede a iniciar un procedimiento sancionador en mérito de las actas de infracción, conforme el numeral 5.5 del artículo 5 de la LGIT.
Con fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002679- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa. III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Cooperativa De Ahorro Y Credito Finantel Limitada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINANTEL LIMITADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINANTEL LIMITADA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:
i. Manifiesta que, en autos, se encuentra debidamente acreditada la eximente de responsabilidad administrativa por motivo de fuerza mayor, toda vez que, en el periodo de enero 2020 y abril 2021, no existía representante legal (gerente general), ni representante institucional (consejo administrativo) inscritos y con mandato vigente en la partida electrónica del registro de personas jurídicas de Lima; motivo por el cual, era física y jurídicamente imposible poder cumplir con el requerimiento solicitado de presentar el certificado de vigencia del gerente general (requerimiento del 20 de noviembre de 2020) y presentar documentación e intervenir en el procedimiento administrativo de fiscalización laboral (requerimiento del 11 de diciembre de 2021). ii. Adicionalmente, refiere que la cooperativa se encontraba cerrada y sin funcionamiento alguno desde enero 2020 a Abril 2021, conforme la siguiente documentación: a) Oficio N° 45024-2019-SBS de fecha 19 de noviembre de 2019, b) Copia del asiento C00075 de la partida electrónica, c) Acta Notarial de Constatación de Bienes Muebles, d) Acta Notarial de Constatación de Unidad de Auditoría Interna, e) Acta Notarial de Constatación de Consejo de administración y Gerencia General y, f) Acta Notarial de Constatación de Acta de Ingreso a la Oficina de Riesgos. iii. En conclusión, los medios probatorios ofrecidos acreditan los motivos de fuerza mayor e intervención de la SBS con fecha 19 de noviembre de 2019, que obligó a remover en el cargo al anterior gerente general quien, al resistirse de hacer entrega de cargo, libros y acervo documentario, motivó la designación de otro gerente general, cuyo trámite e inscripción fue el 22 de diciembre de 2020; por lo que, recién, con fecha 20 de abril de 2021, pudieron ingresar conjuntamente con el nuevo Consejo de Administración al edificio principal y la administración efectiva de la cooperativa. iv. Aplicación indebida de una norma jurídica de derecho material: La norma jurídica aplicable es el numeral 1 del artículo 35 del TUO de la Ley General de Cooperativas aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR, que establece que el gerente general de la cooperativa es quien ejerce la representación administrativa y judicial de la misma. v. Así, la resolución impugnada infringe el marco jurídico de la representación legal (administrativa y judicial) de la cooperativa, que establece que es obligación de toda persona jurídica intervenir en los procedimientos administrativos por medio de su gerente general y no a través del consejo de administración o directorio, que son órganos colegiados que no detentan facultades de representación legal alguno, ni mucho menos permite cumplir con el requerimiento del personal inspectivo, más aún si el nuevo gerente general y el nuevo consejo de administración recién pudieron ingresar a las instalaciones de la cooperativa mediante fe notarial de fecha 20 de abril de 2021. vi. También, desconoce el hecho extraordinario e imprevisible que impidió conocer y absolver, oportunamente, los requerimientos de información del personal inspectivo, esto es, la remoción del gerente general y la no existencia de directivos con mandato vigente; por lo que, se generó la paralización, cierre y no funcionamiento de la cooperativa, entre ellos, el edificio de siete (07) pisos ubicado en el distrito de Miraflores. Además, los nuevos representantes no podían acceder a las notificaciones virtuales del personal inspectivo, debido a que no tenían acceso al referido edificio y oficina principal en Miraflores, no contaban con clave SOL ni autorización para acceder al Sistema Informático de la cooperativa, hechos de fuerza mayor que impiden el deber de colaboración y evidencian la plena observancia del principio de buena fe procedimental. vii. Apartamiento de precedente de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral: La resolución impugnada vulnera el principio de predictibilidad y confianza legítima. Precisa que los administrados que no reciban la alerta que la administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. viii. Por tanto, es deber del Tribunal de Fiscalización Laboral no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con determinada orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado conocimiento de su existencia. Siendo así, en el presente caso, la impugnante afirma que no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. ix. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por aquellas infracciones derivadas del incumplimiento de los requerimientos remitidos a través del sistema de casilla electrónica. Por consiguiente, no se le puede imputar la omisión de una obligación, debido a que no recibió la notificación del documento remitido a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. x. Por otro lado, indica que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sanciona la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; por lo que, no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida en la que la se nieguen a entregar la información solicitada. Además, se debe de tener en cuenta el principio de
culpabilidad. En el presente caso, manifiesta que, el incumplimiento de remitir la información requerida obedeció a que la impugnante no tuvo conocimiento de este, pues la autoridad inspectiva no comunicó al usuario cuándo se le notificó con el requerimiento de información, a través de las respectivas alertas del sistema Informático de Notificación Electrónica. xi. También indica que no se ha configurado el supuesto contemplado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debido a que la labor inspectiva no se frustró con la no presentación de documentos exigidos con los requerimientos de información, pues no pudieron conocer del mismo porque la autoridad inspectiva no envió las alertas de notificación (correo electrónico y/o servicio de mensajería). xii. En consecuencia, refiere que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta. Asimismo, afirma que el Acta de Infracción y la resolución de sanción vulneran normas de jerarquía constitucional como el principio de legalidad, debido procedimiento, artículos 5 y 46 del RLGIT, principio de motivación por ser incongruente, razonabilidad y proporcionalidad, por pretender sustentar la imposición de una sanción sobre hechos o conductas que no se adecuan a la tipicidad de la falta y la motivación debida.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la vulneración al principio del debido procedimiento
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador y sobre el Requerimiento de Información de fecha 20 de noviembre de 2020:
De la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Sobre el particular, la conducta infractora que se reprocha a la impugnante es la prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, habiéndose dejado constancia en el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
“Que, mediante requerimiento de información de fecha 20 de noviembre de 2020, se solicitó al sujeto inspeccionado el documento registral vigente (vigencia de poder o documento registral) que acredite su representatividad del sujeto inspeccionado, carta poder simple de representación y Autorización de notificación por correo electrónico, sin embargo, dichos documentos no fueron enviados junto con la información presentada el 27 de noviembre de 2020. Es por ello que con fecha 03 de diciembre de 2020, la inspectora de trabajo que suscribe, respondió al correo del sujeto inspeccionado, indicando que a los documentos enviados, estaría faltando la vigencia de poder, la carta poder de representación y la autorización de notificación por correo electrónico, a lo que la señora (…) – Jefe de Gestión de Talento Humano y compensaciones respondió que el personal administrativo se encuentra realizando trabajo remoto y ello complica el trámite de la vigencia de poder actual de nuestro representante, indicando que estará coordinando con el área competente en dicho trámite para que de alguna manera pueda gestionar la documentación solicitada.”
A la luz de lo anterior, se advierte que, el personal inspectivo reconoce que le fue remitido determinada información, la misma que se encuentra detallada en el punto
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
de los hechos constatados del Acta de Infracción. El detalle de la información remitida guarda correspondencia con los puntos solicitados en el requerimiento de información; por lo que, con dicha información el personal inspectivo pudo continuar desplegando sus funciones, tal es así que, las observaciones a la información remitida – dentro del plazo otorgado– no guardan relación directa con documentación que incida con la materia objeto de fiscalización, sino de otra índole; por lo que, la conducta del sujeto inspeccionado no evidencia limitación alguna en la verificación a cargo del personal inspectivo. Además, no debe perderse de vista que, por la ausencia de los documentos invocados por el personal inspectivo, obtuvo como respuesta que el personal administrativo se encontraba en trabajo remoto, pero estaban realizando las coordinaciones del caso.
En atención al principio de verdad material, el personal inspectivo se encontraba en la obligación de agotar, de oficio, los medios de prueba a su alcance para investigar la existencia real de los hechos y a constatar la realidad. En ese marco, conforme al artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1246, las entidades de la Administración Pública deben, a través de la interoperabilidad, de manera gratuita, interconectarse, poner a disposición, permitan el acceso o suministren la información o bases de datos actualizadas que administren, concordante con el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1246, la que contempla: “La información de los usuarios y administrados que las entidades de la Administración Pública deben proporcionar a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita es: (…) - Vigencia de poderes y designación de representantes legales; (…)”.
Siendo así, la vigencia de poder y la representación legal del sujeto inspeccionado son datos registrales públicos disponibles en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, así como otras fuentes, por ejemplo, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Consulta RUC). Por tanto, el personal inspectivo pudo verificar esa información por su cuenta mediante mecanismos de interoperabilidad, más aún si el personal inspectivo no ha dejado constancia de imposibilidad y/o impedimento alguno con respecto a dichos mecanismos.
Cabe precisar que, el Principio de Informalismo, el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
Complementariamente, resulta oportuno mencionar la Resolución de Sala Plena N° 012- 2023-SUNAFIL/TFL, con relación al criterio relacionado con el derecho fundamental a la prueba y el deber de valoración de los documentos presentados en la fase inspectiva, cuyos precedentes de obligatoria son:
33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba. 34. En ese sentido, se atenta contra la finalidad de la inspección laboral al acudir a formalismos o exigencias en la forma de presentación de la información solicitada, sin revisar la data exhibida por el sujeto inspeccionado, dando por concluida las actuaciones inspectivas e imputándose la falta de colaboración del sujeto inspeccionado por no presentar lo requerido por la actuación inspectiva, en el medio solicitado. Tal proceder resulta contrario a lo establecido en el precedente administrativo de observancia obligatoria establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL (fundamento 23), así como a los principios de verdad material e informalismo, expresamente reconocidos en el Texto Único de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS. (énfasis añadido)
En el caso analizado, resulta evidente que la conducta atribuida no se encuentra debidamente subsumida dentro del tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que, el entonces sujeto inspeccionado remitió información dentro del plazo otorgado, esto es, la documentación sustancial requerida (relevancia directa con la materia objeto de fiscalización), y solo omitió documentos formales cuya ausencia no impedía el desarrollo de las funciones inspectivas con respecto a la verificación de la materia objeto de fiscalización. Sin embargo, el personal inspectivo omitió agotar los medios disponibles a su alcance para verificar la información faltante y/u otro que considere para cumplir la finalidad de la inspección. En consecuencia, no se advierte la configuración de una negativa como tal ni una obstrucción a la labor inspectiva.
Por tanto, se debió motivar suficientemente las razones que justifiquen el por qué para la autoridad sancionadora las actuaciones inspectivas se vieron frustradas o impedidas de continuar, si la inspección de trabajo pudo continuar con las actuaciones inspectivas. Por lo que, resultaba trascendente para la determinación de la correspondencia o no de un reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado una debida motivación y valoración de los actuados, a efectos de subsumir adecuadamente al tipo infractor que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el RLGIT y la LGIT.
En efecto, el citado tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 1366- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta
infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios.
Sobre el Requerimiento de Información de fecha 11 de diciembre de 2020
En el presente caso, es necesario determinar si durante las actuaciones inspectivas, el requerimiento de información de fecha 11 de diciembre de 2020, se realizó o no la notificación del requerimiento con las formalidades legales establecidas en el TUO de la LPAG.
El Artículo 20 del TUO de la LPAG, respecto a las modalidades de la notificación, establece:
“Artículo 20. Modalidades de notificación
Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo.
La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24-1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (…)” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto a la notificación electrónica de los actos administrativos, Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) la notificación electrónica o telemática (llamada así indistintamente) podemos definirla como aquella efectuada por medios electrónicos y que por su naturaleza es alternativa a la notificación física, sujeta a ciertos presupuestos y condiciones. (…)”12.
En esta misma línea, Morón Urbina, en cuanto a la notificación a correo electrónico personal, señala que se tiene como presupuestos indispensables para poder emplearla:
“Un correo electrónico personal proporcionado libre y espontáneamente por el administrado (por ejemplo, una cuenta Gmail, Hotmail, Yahoo, etc.). Es decir que el propio administrado haya consignado su dirección electrónica en un escrito que obre en el expediente objeto de la notificación, de modo que no podría ser empleado este medio si, por ejemplo, la entidad hubiere obtenido la data de la cuenta de correo de cualquier otra forma (escrito de otro administrado o la consignada por el propio administrado en otro expediente anterior) o si no constara en el mismo expediente en que se produce la resolución”13 (énfasis añadido).
De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones: i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación, ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y, iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.
Ante lo expuesto en la normativa vigente, de la verificación de las actuaciones inspectivas, se verifica que el requerimiento de información de fecha 11 de diciembre de 2020 fue notificado mediante correo electrónico, específicamente al correo electrónico irma.poves@finantel.pe, conforme se puede apreciar a fojas 105 del expediente investigatorio.
12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo I. Página 296. 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo I. Página 298.
En este sentido corresponde determinar si la notificación vía correo electrónico, cumple con las condiciones necesarias para ser válida su notificación, por lo que del caso en concreto, se verifica que el correo electrónico al cual se notificó el requerimiento de información no se encontraba autorizado por el entonces sujeto inspeccionado en la Orden de Inspección N° 32370-2020-SUNAFIL/ILM, lo que concuerda con lo constatado por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, al haber dado cuenta que no se le había remitido la autorización de notificación electrónica; por tanto, no se evidencia una autorización expresa por la impugnante en el presente procedimiento.
Por consiguiente, al no haberse tenido la autorización expresa para la notificación mediante este medio, el personal inspectivo se encontraba en la obligación de cumplir con las modalidades de notificación establecidas en el artículo 20 del TUO de la LPAG, teniendo en consideración, que no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido de las notificaciones, bajo sanción de nulidad de la notificación. Por lo que, en cumplimiento del marco normativo, al no tener una autorización expresa en el presente procedimiento para la notificación vía correo electrónico, correspondía realizar la notificación personal a la impugnante, respetando del orden de prelación que establece el marco normativo; notificación que no se ha realizado.
De la revisión de autos, se desprende que la Sub Intendencia al momento de emitir la Resolución de Subintendencia N° 1366-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, debió realizar un análisis jurídico y fáctico con respecto a la formalidad dispuesta para la notificación mediante correo electrónico del requerimiento de información emitido por el personal inspectivo, ya que la falta de notificación en la forma y oportunidad a que se refiere el precitado artículo 20 del TUO de la LPAG, implica, además, la vulneración de su derecho de defensa.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni relaciona adecuadamente la infracción imputada, referida al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con el tipo infractor correspondiente; asimismo, no analiza la validez de la notificación por correo electrónico, sin verificar los requisitos legales exigidos para este medio; por tanto, su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ni se aplicó el marco normativo correspondiente, pues, no se identificó ni justificó correctamente el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referido a la conducta imputada por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 20 de noviembre de 202014, notificada el 20 de noviembre de 202015. Asimismo, con relación al requerimiento de información de fecha 11 de diciembre de 2020, este no fue realizado de acuerdo con la formalidad establecida para la notificación mediante correo electrónico, omitiéndose la verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigido para otorgar validez a dicha actuación.
Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado16 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1366-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 087-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
14 Véase a folios 25 del expediente inspectivo. 15 Véase a folios 26 del expediente inspectivo. 16 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.37 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 1366-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3 ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINANTEL LIMITADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 1366-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2203-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 1366-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 07 de noviembre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.41 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO FINANTEL LIMITADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250903SPDC- HR: 218908-2020
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