SE RESUELVE
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 403-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 18 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 403-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
El caso en detalle
Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L en La Libertad mediante la Orden de Inspección N.° 0000002740-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 1040-2022. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las notificaciones por casilla electrónica, seguridad y salud en el trabajo y el registro en planilla.
Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.
Qué alegó la empresa
Estos son los argumentos con los que Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:
- Con fecha 17 de octubre de 2022 se notificó el requerimiento mediante el cual se solicitó remitir constancia de alta y baja de SUNAT, boletas de pago de las remuneraciones del periodo laboral, constancias de depósito de pago de remuneraciones conforme a las boletas de pago y cargo de entrega de certificado de trabajo, documentos referidos al periodo 2022 y a la trabajadora afectada P.G.L.P. Dicha documentación también fue solicitada por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, habiéndose citado a audiencia de conciliación.
- Ante los requerimientos de fecha 11 de octubre de 2022 y 17 de octubre de 2022, resultaba físicamente imposible cumplir con lo solicitado, toda vez que la denunciante no había suscrito contrato de trabajo alguno, siendo el acuerdo verbal una locación de servicios por los meses de mayo y junio. Ello se corrobora con las constancias de depósitos efectuados, en los que únicamente se cumplió con pagar la contraprestación, deduciéndose que percibía S/ 1,500.00 y que prestó servicios por 1 mes y 21 días.
- Considerando que la orden de inspección versaba sobre el cumplimiento de normas sociolaborales que regulan el vínculo laboral, el cual no existió en el presente caso, corresponde analizar la proporcionalidad y razonabilidad de las multas impuestas, o la aplicación de infracciones menos gravosas conforme a los principios rectores de la función fiscalizadora de SUNAFIL , que privilegia la conducción, formación y formalización laboral por sobre lo sancionador.
- El inspector de trabajo depositó el requerimiento en la casilla electrónica de SUNAFIL asignada a la empresa sin consentimiento expreso para la notificación por medios electrónicos y sin la emisión de la alerta respectiva. Se vulneró el principio del debido procedimiento y el derecho de defensa, al no haberse notificado debidamente la imputación de cargos ni la resolución de primera instancia, incumpliendo lo señalado en el artículo 6 del D.S. N ° 003-2020-TR.
- Si bien existe obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica, su asignación solo tiene lugar cuando el sujeto inspeccionado ha brindado su consentimiento expreso. En el presente caso, la imputación de cargos fue notificada con posterioridad, cuando el contacto registrado había sido modificado, por lo que, en aplicación de la verdad material y la buena fe procedimental, corresponde tener por no efectuadas las notificaciones sin alerta electrónica.
Qué respondió el Tribunal
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.1 Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento . Por ende, corresponde en primer término emitir pronunciamiento sobre esta causal, dados los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo. 6.2 El debido procedimiento es una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho. 6.3 En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. 6.4 Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad
El desenlace fue el siguiente: multa confirmada. Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Cómo se compara con el resto de casos
Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 50% de ellas.
Qué se lleva tu empresa de este caso
Cuando el Tribunal confirma, ya no hay instancia administrativa que revise el fondo: lo que sigue es pagar o discutirlo en la vía judicial, con el costo y el tiempo que eso supone. Por eso lo que decide un caso no es el último recurso, sino lo que se hizo en la inspección y en los descargos.
Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: revisar la casilla electrónica de SUNAFIL con rutina fija, porque desde ahí corren los plazos aunque nadie la abra; exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; mantener la documentación de seguridad y salud ordenada por trabajador y por materia, que es como la pide el inspector.
Preguntas frecuentes sobre casos como este
¿Desde cuándo corren los plazos si no abro la casilla electrónica?
Desde que la notificación se deposita en la casilla, no desde que la lees. Es el error más caro y más frecuente: cuando la empresa se entera, el plazo para descargos o para apelar ya venció y la sanción quedó firme sin haberse discutido.
¿Sirve alegar falta de motivación?
Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.
¿Qué documentación de seguridad y salud revisa primero el inspector?
El registro de capacitaciones, la entrega de equipos de protección con cargo firmado, los exámenes médicos ocupacionales, la matriz IPERC y las actas del comité o del supervisor. Lo que no está documentado, para la inspección no ocurrió.
Base legal aplicable
La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.2, 46.3 y 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.
Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 11.829 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000002740-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1040-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), en mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 206-2023-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IC, notificada el 01 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Submaterias: Incluye todas); Remuneraciones (Submaterias: Pago de Remuneración (Sueldos y Salarios).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 700-2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN, notificada el 16 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1328-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 15 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 11 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada de fecha 17 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 20 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1328-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 403-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 18 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 21 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 403- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1590-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 403-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de diciembre de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 403-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Con fecha 17 de octubre de 2022 se notificó el requerimiento mediante el cual se solicitó remitir constancia de alta y baja de SUNAT, boletas de pago de las remuneraciones del periodo laboral, constancias de depósito de pago de remuneraciones conforme a las boletas de pago y cargo de entrega de certificado de trabajo, documentos referidos al periodo 2022 y a la trabajadora afectada P.G.L.P. Dicha documentación también fue solicitada por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, habiéndose citado a audiencia de conciliación.
ii. La denunciante prestó servicios bajo la modalidad de locación de servicios, toda vez que en su calidad de Ingeniera prestaría servicios de supervisión en campo según su disponibilidad de tiempo. En la audiencia ante la Gerencia Regional de Trabajo, la propia denunciante reconoció su modalidad de contratación, además de reconocer que no tenía medio probatorio respecto a sus asistencias, pues no registraba asistencia de ingreso ni de salida, y que el saldo adeudado correspondía a la contraprestación por los servicios prestados en el mes de junio. Asimismo, reconoció que el periodo laboral denunciado no correspondía al periodo real en el que había prestado sus servicios y que la suma de contraprestación era menor a la solicitada, razón por la cual se cumplió con pagar el saldo correspondiente al mes de junio, suma que no resulta congruente con el pago de beneficios sociales.
iii. Ante los requerimientos de fecha 11 de octubre de 2022 y 17 de octubre de 2022, resultaba físicamente imposible cumplir con lo solicitado, toda vez que la denunciante no había suscrito contrato de trabajo alguno, siendo el acuerdo verbal una locación de servicios por los meses de mayo y junio. Ello se corrobora con las constancias de depósitos efectuados, en los que únicamente se cumplió con pagar la contraprestación, deduciéndose que percibía S/ 1,500.00 y que prestó servicios por 1 mes y 21 días.
iv. En relación a la imposibilidad de atender la solicitud de información del inspector de trabajo, se debe señalar que el requerimiento solicitado no resultaba atendible, pues los hechos investigados no versan sobre una relación laboral sino de una relación de tipo civil, hecho explicado, confrontado con la denunciante y validado
por la Gerencia Regional de Trabajo. En ese sentido, resulta desproporcional sancionar con las multas impuestas cuando los requerimientos resultan imposibles de cumplir al no existir la documentación solicitada, más aún cuando la denunciante no ha exhibido contrato, boletas de pago ni registros de asistencia, y sus propios depósitos acreditan una contraprestación menor por una prestación de servicios. v. Considerando que la orden de inspección versaba sobre el cumplimiento de normas sociolaborales que regulan el vínculo laboral, el cual no existió en el presente caso, corresponde analizar la proporcionalidad y razonabilidad de las multas impuestas, o la aplicación de infracciones menos gravosas conforme a los principios rectores de la función fiscalizadora de SUNAFIL, que privilegia la conducción, formación y formalización laboral por sobre lo sancionador. vi. En relación a la debida notificación, se debe atender que, con fecha 11 de octubre de 2021 se notificó vía casilla electrónica un requerimiento de información que no pudo ser absuelto dentro del plazo, debido a que se estaba regularizando el registro de la casilla electrónica, consignándose correos electrónicos de la empresa. Posteriormente, el 17 de octubre de 2021 se notificó un segundo requerimiento bajo la misma modalidad, sin que ninguna de las notificaciones haya sido acompañada con alerta a los correos consignados. El primer requerimiento fue notificado sin haber confirmado el consentimiento para ser notificados electrónicamente, desconociéndose la existencia de dicha casilla, y nunca se alertó por otro medio electrónico, impidiendo ejercer oportunamente el derecho de defensa frente a la Resolución de Subintendencia. vii. El inspector de trabajo depositó el requerimiento en la casilla electrónica de SUNAFIL asignada a la empresa sin consentimiento expreso para la notificación por medios electrónicos y sin la emisión de la alerta respectiva. Se vulneró el principio del debido procedimiento y el derecho de defensa, al no haberse notificado debidamente la imputación de cargos ni la resolución de primera instancia, incumpliendo lo señalado en el artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR. viii. Si bien existe obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica, su asignación solo tiene lugar cuando el sujeto inspeccionado ha brindado su consentimiento expreso. En el presente caso, la imputación de cargos fue notificada con posterioridad, cuando el contacto registrado había sido modificado, por lo que, en aplicación de la verdad material y la buena fe procedimental, corresponde tener por no efectuadas las notificaciones sin alerta electrónica. ix. El artículo 6 del D.S. N° 003-2020-TR establece que la Administración debe comunicar cada notificación depositada en la casilla electrónica mediante una alerta al correo electrónico o mensajería, generando una expectativa justificada de conocimiento de las notificaciones. Asimismo, conforme al artículo 139.14 de la Constitución y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de defensa exige conocimiento previo y oportuno de los actos que puedan afectar a las partes. x. Ante la indebida notificación y el vicio identificado, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer el procedimiento conforme a los artículos 213, 11, 12 y 13 del TUO de la LPAG, al haberse lesionado derechos fundamentales. La autoridad administrativa se encuentra facultada para declarar de oficio la nulidad de sus actos cuando se configuren dichos supuestos. xi. La Resolución de Intendencia se limitó a revisar la reducción de la multa, omitiendo considerar la vulneración de los principios de la inspección de trabajo y su deber de debida motivación. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de vínculo laboral, por lo que no resulta aplicable la regulación sobre incumplimiento de obligaciones sociolaborales. xii. En relación a la indebida aplicación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y sobre la vulneración al principio de razonabilidad, debe señalarse que, si bien la medida
inspectiva de requerimiento tiene naturaleza correctiva, debe analizarse si fue emitida conforme al artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del RLGIT, así como a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, que exige verificar previamente la existencia de infracciones y aplicar criterios de razonabilidad. xiii. La aplicación de sanciones más allá de los estándares de razonabilidad constituye un exceso de punición y un vicio de nulidad del acto administrativo. El inspector debió evaluar alternativas reguladas en el D.S. N° 003-2020-TR, reduciendo la discrecionalidad administrativa conforme al principio de proporcionalidad. xiv. En relación a la vulneración del principio de tipicidad, dicho principio exige que solo se sancionen conductas expresamente previstas en normas con rango de ley o reglamento, sin interpretación extensiva ni analogía. En el presente caso, la autoridad administrativa no precisó ni justificó que los hechos imputados correspondan exactamente a la conducta descrita en el tipo infractor, existiendo infracciones menos gravosas aplicables. xv. Finalmente, la autoridad administrativa no se pronunció sobre la existencia de dos investigaciones por los mismos hechos en SUNAFIL y el Ministerio de Trabajo, vulnerando la prohibición de doble persecución. Tampoco se ha observado el principio de verdad material ni se ha motivado debidamente las resoluciones, omitiendo valorar los medios probatorios presentados, lo que acarrea la nulidad de los actos administrativos y justifica que se declare nula la Resolución de Subintendencia y se reponga el procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término emitir pronunciamiento sobre esta causal, dados los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento es una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
La impugnante alega que no tomó conocimiento de las notificaciones efectuadas de la imputación de cargos y de la resolución de primera instancia, lo que vulneró el debido procedimiento y su derecho de defensa, incurriendo en causal de nulidad.
Sobre el particular, debemos señalar que el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG8, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG9 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de
8 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto
Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”10. Y teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”11.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”, no estableciéndose como elemento la autorización previa del usuario. (énfasis añadido)
Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema
supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 10 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma. La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación, el siguiente:
Figura N° 01
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicada el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 se establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
Figura N° 02
De la citada resolución se evidencian las fechas desde las que resultaban obligatorias las diversas notificaciones durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador.
Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 202012, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado: “Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”13.
12 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s
13 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18. 6.18 En este extremo, resulta pertinente destacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001-2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).
De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, norma que entre otros aspectos, dispuso la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, el cual fue implementado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, y estableció su uso obligatorio para todos los administrados, en el marco de lo dispuesto por el artículo 20° del TUO de la LPAG. Dicho dispositivo cumplió con las exigencias legales aplicables, al haber sido aprobado y publicado conforme a los requisitos formales previstos en la normativa general, encontrándose además plenamente implementado y operativo. En consecuencia, el uso de la casilla electrónica constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y suficiente publicitado, que garantiza la validez formal y material de las notificaciones efectuadas en el presente procedimiento. En tal sentido, se verifica que no existe afectación al derecho de defensa ni al debido procedimiento, ni tampoco causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.
Respecto a los alegatos de la impugnante se advierte que la notificación de la imputación de cargos, de fecha 01 de marzo de 2023, fue efectuada al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificada. Del mismo modo se observa el envío de la alerta correspondiente al contacto registrado en la casilla electrónica, conforme la imagen a continuación:
Figura N° 03
Asimismo, respecto de la notificación de la resolución de primera instancia, corresponde señalar que con fecha 05 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica (LNACE). En su Primera Disposición Complementaria Final, dicha norma establece que las entidades de la administración pública que ya vienen utilizando el sistema de notificación a través de casillas electrónicas deben adecuar sus sistemas informáticos a lo dispuesto en la referida ley, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de su entrada en vigor.
Es en función a ello que, mediante Resolución Directoral N° 056-2023-SUNAFIL/DINI, de fecha 22 de setiembre de 2023, se aprobó el Lineamiento sobre la notificación administrativa vía casilla electrónica en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (Lineamiento N° 004-2023-SUNAFIL/DINI) donde expresamente se determinó en su numeral 7.2.2. que las “Notificaciones hasta el 3 de agosto de 2023” se rigen “conforme al D.S. N° 003-2020-TR y Resolución de Sala Plena N° 002-2023
SUNAFIL/TFL” y las “Notificaciones a partir del 4 de agosto de 2023, según las disposiciones de la LNACE”. 6.25 Que, de la revisión del expediente materia de análisis, se advierte que, respecto de la Resolución de Subintendencia N° 1328-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, obra a los folios 19, 20 y 21 del expediente sancionador la constancia de depósito, la constancia de acuse de recibo y la constancia de notificación, respectivamente. Asimismo, se advierte que la impugnante presentó recurso de apelación el 20 de noviembre de 2023. De igual modo, de la consulta al aplicativo elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se emitieron las alertas y mensajes correspondientes:
Figura N° 04
Figura N° 05
En el presente caso, se advierte que las notificaciones fueron efectuadas de manera regular y conforme a la normativa vigente, habiéndose garantizado que la administrada tome conocimiento oportuno de los actos emitidos. Asimismo, consta en autos que la impugnante tuvo la posibilidad de presentar sus descargos, así como de interponer los recursos administrativos correspondientes, siendo que en el caso del recurso de apelación fue debidamente tramitado por la autoridad pertinente. En tal sentido, no se acredita la alegada vulneración al debido procedimiento ni al derecho de defensa, en tanto ambos derechos fueron plenamente garantizados a lo largo del procedimiento administrativo.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, a partir de un análisis formal, que tanto la Resolución de Intendencia N° 403-2023-SUNAFIL/IRE-LIB como la Resolución de Subintendencia N° 1328-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, han considerado la argumentación y los medios probatorios presentados por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos vinculados al debido procedimiento, en su condición de principio y derecho material, así como de los derechos de defensa y a la prueba, y de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
De este modo, del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, ya que se han valorado todas las pruebas e indicios aportados al procedimiento sin distinción alguna.
Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad14.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así
14 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT15, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad16. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo
15 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 16 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de
se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”17.
Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.18 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
Cabe señalar que la impugnante sostiene que se habría vulnerado el debido procedimiento por no habérsele garantizado un conocimiento efectivo de las notificaciones de los requerimientos de información cursados mediante la casilla electrónica, alegación se encuentra directamente vinculada a la validez de tales notificaciones y al cumplimiento de los mecanismos de alerta previstos en la normativa antes acotada.
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta ingresos en fecha previa (10 de agosto de 2020) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 11 de octubre de 2022 y 17 de octubre de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto desde el 21 de junio de 2021, conforme se observa a continuación:
Figura N° 06:
infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 17 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 18 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
Figura N° 07:
Dicha situación se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle: Del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 11 de octubre de 2022, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 11 de octubre de 2022, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 08:
Asimismo, en el expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 17 de octubre de 2022, donde se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; además obra la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, documento que acredita la notificación en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 17 de octubre de 2022, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 09:
Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron, para cada requerimiento, las respectivas alertas a los correos electrónicos y mensajes de texto a los contactos registrados por la impugnante en el mismo sistema, conforme se puede apreciar a continuación: Figura N° 10:
Figura N° 11: Figura N° 12:
Figura N° 13:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas de ambos requerimientos de información, sin que hayan sido atendidos dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corroboran las conductas reprochables sancionadas por la Autoridad de Primera Instancia y confirmadas en la resolución venida en grado.
Como se concluye de la lectura de los numerales 4.9 y 4.10 del Acta de Infracción, el inspector deja constancia que, en atención a que el sujeto inspeccionado no ha cumplido con remitir la información solicitada en las diligencias realizadas, no fue posible verificar en las diligencias el cumplimiento conforme a las materias objeto de inspección, constituyendo dicho accionar un actuar reprochable susceptible de sanción administrativa. Ello se explica en atención a que la norma busca proteger el correcto funcionamiento de la labor inspectiva, la cual se puede perjudicar por la conducta de los empleadores que, teniendo posesión de la documentación e información necesaria para dilucidar un caso, se nieguen a exhibirla o no colaboren con proporcionarla a la Autoridad Administrativa del Trabajo, ello con la finalidad de entorpecer su labor.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Por su parte, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo los requerimientos de información una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido. Cabe señalar que, el inspector de trabajo ha dejado constancia, en el numeral 4.9 del Acta de Infracción que, conforme a la información que obra en el Sistema de Sunafil, en ambos casos el sujeto inspeccionado recibió las alertas respectivas para cada requerimiento de información, pese a lo cual no remitió la información necesaria para la verificación de las materias.
Por lo expuesto, la conducta materializada constituye una negativa a cumplir con los requerimientos de información válidamente notificados. Cabe señalar que constituye responsabilidad de las inspeccionadas el cumplimiento pleno de su deber de colaboración y, en el caso en particular, el cumplir con remitir toda la documentación solicitada.
En tal sentido, la conducta consistente en no proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada en ambas oportunidades configura una infracción a la labor
inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Cabe precisar que los documentos que contienen los requerimientos de información, válidamente notificados a la impugnante, consignan expresamente que la negativa a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada constituye una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. En consecuencia, se acredita que la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la obligación de presentar, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida.
En relación a la existencia de un procedimiento de conciliación seguido ante la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de la Libertad, debe señalarse que la existencia de dicho procedimiento no exime al sujeto inspeccionado de cumplir con los requerimientos de información remitidos por la autoridad inspectiva, atendiendo que los mismos son formulados por los inspectores de trabajo con la finalidad la obtención de información y documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, dentro del marco de las facultades conferidas a este por la LGIT y su reglamento.
Del mismo modo, incluso cuando la impugnante sostenga la inexistencia de vínculo laboral, correspondía que dicha posición sea oportunamente sustentada ante el inspector comisionado mediante la remisión de la información solicitada o, en su defecto, mediante la presentación de los medios probatorios que acrediten la imposibilidad material o jurídica de cumplir con lo requerido, lo que no se advierte haya sucedido en el presente caso. Además, como se observa del contenido de los requerimientos, el inspector solicitó, entre otros, Carta poder simple (señalando la persona con quien se llevará las diligencias, su número telefónico y correo electrónico) y Vigencia poder, documentación respecto de la cual no se evidencia la existencia de una imposibilidad material que impidiera su presentación ante el requerimiento del personal inspectivo.
En el mismo sentido, se observa que la autoridad de primera instancia ha analizado el alegato vinculado a una supuesta duplicidad de actuaciones y doble sanción, conforme se aprecia de la lectura de los fundamentos 13 al 19 del pronunciamiento venido en grado. Sin perjuicio de lo señalado, debe considerarse la naturaleza, finalidad y alcance distintos de las figuras invocadas por la impugnante. La conciliación desarrollada ante la autoridad administrativa de trabajo constituye un mecanismo orientado a la solución de controversias individuales entre empleador y trabajador, cuya finalidad es facilitar un acuerdo entre las partes respecto de derechos presuntamente controvertidos; en cambio, la inspección del trabajo responde al ejercicio de la potestad fiscalizadora del Estado destinado a verificar y garantizar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las normas de la materia. Por tanto, para esta Sala, no se observa que en el presente caso se haya incumplido con la prohibición del artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR.
En este punto, y sobre el contenido y pertinencia de la información solicitada en los requerimientos de información este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 012- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 13 de setiembre de 2023, determinó que constituye precedente de observancia obligatoria lo siguiente:
“39. En ese entendido, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores comisionados, deben procurar que la información solicitada en los requerimientos de información se encuentre orientada a las materias objeto de inspección y/o a propiciar el cumplimiento de las actuaciones inspectivas. Así, resulta importante que busquen determinar de manera clara y precisa la documentación y/o información requerida, evaluando para dicho fin, los documentos y alegatos que vayan presentado los administrados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, para la emisión de los requerimientos de información posterior. Por ejemplo, si como respuesta a un primer requerimiento de información, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo en mérito a una orden de inspección que tiene como una de sus materias “registro en planilla”, la inspeccionada señala que no puede cumplir con presentar el contrato de trabajo porque el trabajador supuestamente afectado era formalmente un locador de servicio, no resulta pertinente que el comisionado requiera nuevamente la presentación de los contratos de trabajo, debiendo, en todo caso, evaluar de manera razonable las circunstancias y de ser el caso adoptar las acciones necesarias a fin de poder verificar, solicitando otro tipo de documentación y empleando otras herramientas de investigación, las materias objeto de fiscalización. 40. Resulta importante, para el regular el desarrollo de las actuaciones inspectivas, que el rol de los inspectores comisionados permita viabilizar las actuaciones, coadyuvando positivamente al deber de colaboración de los inspeccionados, por lo que el contenido de los requerimientos de información debe permitir a las inspeccionadas tener la certeza de lo requerido y la forma de cumplimiento. En ese entendido, los inspectores comisionados deben efectuar sus requerimientos de información de forma pertinente, en consideración con las materias determinadas en la orden de inspección, evaluando las circunstancias en cada caso, evitando efectuar requerimientos reiterativos pese al conocimiento certero de la ausencia o inexistencia de la documentación requerida, y adoptando acciones alternativas para lograr los fines de la fiscalización. (…) 42. Es oportuno precisar que, el requerimiento de información no constituye el único medio por el cual el inspector de trabajo pueda efectuar su labor inspectiva, sino más bien, constituye una de las múltiples acciones que puede desplegar en el ejercicio de sus funciones; pues también puede desarrollar visitas a los centros y lugares de trabajo, por ejemplo, ello con el objeto de que aprecie y observe in situ, los hechos materia de investigación, así como también pueda recabar declaraciones a los trabajadores o personal directivo de la inspeccionada. 43. Sin perjuicio de lo indicado, resulta pertinente señalar que, dependiendo de las materias de investigación que dispone la orden de inspección, lo óptimo consistirá en desarrollar todas las modalidades de actuación que correspondan, y no proceder de manera exclusiva, mediante requerimientos de información. Inclusive en algunos supuestos, la investigación, podría relegar esta modalidad de investigación (requerimiento de información), por otras actuaciones, como la visita inspectiva. Todo esto con el fin de optimizar y hacer efectiva la investigación, lo cual podría suceder, por ejemplo, en el marco de una inspección por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con derechos fundamentales en el trabajo.”
En relación con la documentación solicitada por el inspector de trabajo, adjunta a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la ex trabajadora afectada, en la cual se denuncia el incumplimiento en el pago de adeudos laborales, se advierte que obra el documento denominado “Contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad”, en el que se consigna a la afectada en calidad de trabajadora y al
impugnante como empleador. En tal sentido, respecto de los requerimientos de información efectuados por el personal inspectivo, esta Sala considera que el inspector de trabajo precisó de manera clara, concreta y específica la información solicitada, encontrándose esta directamente vinculada con las materias objeto de verificación establecidas en la orden de inspección.
En ese sentido, los requerimientos emitidos se ajustaron a los criterios de pertinencia, claridad y razonabilidad, en concordancia con lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL. Bajo dicho marco, no se evidencia que el inspector haya formulado requerimientos genéricos, imprecisos o incongruentes con el objeto de la fiscalización, ni tampoco que haya solicitado documentación reiterativa o ajena a las materias inspeccionadas. Por el contrario, la información requerida guardó correlato directo con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales denunciadas por la extrabajadora, lo cual permitía al administrado atenderlos de manera adecuada y ejercer plenamente su deber de colaboración.
Aunado a lo expuesto, y respecto de lo sostenido por la empresa en cuanto a que la denunciante habría reconocido haber prestado servicios bajo la modalidad de locación de servicios, esta Sala no advierte que los medios probatorios aportados sustenten tal afirmación. Por el contrario, en el punto 1° del Acta de Conciliación N° 156–202319, la parte empleadora reconoce expresamente la existencia de un vínculo laboral con la denunciante, así como el adeudo por concepto de remuneraciones y beneficios sociales, lo cual resulta incompatible con la alegada naturaleza civil de la relación. En tal sentido, dicho documento no solo no respalda el alegato planteado por la impugnante, sino que desestima la pretendida ilegitimidad de los requerimientos formulados por el inspector de trabajo. Ello sin perjuicio que la existencia de un procedimiento de conciliación, cuya acta fue suscrita casi un año después de emitida el Acta de Infracción, no acredita ni justifica una imposibilidad material o jurídica de atender los requerimientos oportunamente emitidos por el inspector de trabajo, subsistiendo la obligación de colaboración del sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas.
En relación a la que la resolución venida en grado no ha considerado que no se ha acreditado la existencia de vínculo laboral, debe señalarse, conforme lo ha precisado la propia autoridad de segunda instancia, que el presente procedimiento no versa sobre incumplimientos a la normativa sociolaboral, sino que se le imputa negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, hecho que se ha configurado conforme a
19 A folios 31 del expediente administrativo sancionador.
los alcances desarrollados en dicha resolución y analizados en el presente pronunciamiento.
Del mismo modo, sobre la indebida aplicación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, corresponde precisar que el requerimiento de información constituye una actuación inspectiva de naturaleza instrumental y probatoria, orientada a recabar documentos, datos o antecedentes necesarios para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, sin que su emisión suponga, por sí misma, la previa constatación de una infracción. En ese sentido, dicha actuación se encuentra expresamente habilitada por el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT, el cual establece que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como para recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva. Por tanto, el requerimiento de información no tiene carácter sancionador ni correctivo, sino que resulta indispensable para el adecuado esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
Por el contrario, la medida inspectiva de requerimiento reviste naturaleza correctiva en tanto se emite cuando el inspector de trabajo ha verificado la existencia de una infracción al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo, ordenando al sujeto inspeccionado la adopción de una conducta específica destinada a revertir o subsanar la infracción constatada dentro de un plazo determinado. En consecuencia, mientras el requerimiento de información se orienta a la investigación y verificación de hechos, la medida inspectiva de requerimiento presupone la acreditación de un incumplimiento y persigue su corrección, siendo su inobservancia susceptible de generar responsabilidad administrativa autónoma por afectación a la labor inspectiva.
Por tanto, sobre la indebida aplicación del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, es necesario precisar que el presente procedimiento sancionador, no se ha seguido por el incumplimiento de alguna medida inspectiva de requerimiento, sino que se encuentra vinculado al incumplimiento en la atención de los requerimientos de información emitidos durante las actuaciones inspectivas, por lo que, los alegatos relacionados a dicho extremo deben ser desestimados.
En relación al tipo infractor sancionado, debe señalarse que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que en sus fundamentos determina lo siguiente
“14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT. (resaltado nuestro) 15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado”.
Tal como fluye del precedente vinculante, la tipificación en el supuesto de hecho previsto en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, referido a la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, está orientado a sancionar una conducta claramente establecida en la que el sujeto inspeccionado o su representante se niegan a entregar la información solicitada, perjudicando con ello la labor del personal inspectivo, al no permitirle dar cumplimiento al objeto de la fiscalización. Dicha conducta se encuentra descrita en los numerales 4.9 y 4.10 del Acta de Infracción, donde el inspector deja constancia que no fue posible verificar en las diligencias el cumplimiento conforme a las materias objeto de inspección.
En el presente caso, conforme a lo valorado en los considerandos precedentes, se acredita que la impugnante tenía pleno conocimiento del contenido de los requerimientos de información, así como de las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. Pese a ello, no atendió lo expresamente requerido dentro del plazo otorgado, configurándose una negativa inequívoca a colaborar con la Inspección del Trabajo y, por tanto, un incumplimiento de su deber de colaboración, conducta que se subsume correctamente en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme al apercibimiento efectuado por el personal inspectivo.
Sobre la invocación del principio de razonabilidad
La impugnante señala que se inaplicó el principio de razonabilidad cuando se optó por sancionarlos por dos supuestas conductas infractoras que corresponden a un mismo ilícito.
Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO del LPAG, prescribe que:
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) El perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro
del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
Respecto a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde indicar que respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no existe normativa que permita al personal inspectivo o sancionador graduar las multas con criterios de proporcionalidad y razonabilidad aplicados al caso en concreto, ya que se trata de un sistema de multas tasada, el cual, según el artículo 38 de la LGIT determina que las multas se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) gravedad de la falta cometida b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa. En presente caso al haberse identificado dos infracciones a la labor inspectiva cada una se sanciona de forma independiente20, en función al número de trabajadores afectados.
Por tanto, de los actuados se verifica la observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la presente multa administrativa, obedeciendo la misma, a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, siendo la medida punible más idónea y de menor afectación para la inconducta verificada en autos y de acuerdo con la dimensión empresarial de la impugnante. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, no resultando amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Finalmente, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por la parte impugnante carecen de sustento fáctico y jurídico suficiente para desvirtuar las imputaciones efectuadas en su contra. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de revisión en todos y cada uno de sus extremos, al no haberse acreditado vulneración de los principios invocados ni afectación a la validez del procedimiento administrativo sancionador.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación
1 Labor Negativa a facilitar el requerimiento de Numeral 46.3 del inspectiva información solicitada de fecha 11 de artículo 46 del RLGIT octubre de 2022. MUY GRAVE
2 Labor Negativa a facilitar el requerimiento de Numeral 46.3 del inspectiva información solicitada de fecha 17 de artículo 46 del RLGIT octubre de 2022. MUY GRAVE
20 En este sentido, mediante la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, en el numeral 7.15.9. se determina lo siguiente: “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propone una multa, teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado. No obstante, el Inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas materias originalmente establecidas, siempre y cuando considere que es factible realizar una nueva inspección de forma adecuada, y que la normatividad vigente se lo permita”.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 403-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 18 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 064-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 403-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a Soluciones Ambientales Perú E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260211RZR HR 149568-2022
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