Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Seven Days Corporation S.A.C

Servicios y otrosMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: PiuraExpediente: 1051-2021-SUNAFIL/IRE-PIUDuración: 5 años
Resolución N°0484-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1051-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteSeven Days Corporation S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 12-2024- SUNAFIL/IRE-PIU
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha30 de marzo de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Seven Days Corporation S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 12-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1051-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 12-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Seven Days Corporation S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Seven Days Corporation S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 12-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de enero de 2024.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2299-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 590-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 488-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 28 de setiembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de Hechos (Submateria: Verificación de despido arbitrario).

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 180-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE- PIURA, de fecha 26 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 530-2023- SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA, de fecha 13 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia del inspeccionado a la diligencia de verificación del presunto despido arbitrario de fecha 03 de agosto de 2021 a las 12:15 horas, tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46° del RLGIT

1.4

Con fecha 07 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 530-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 12-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 12 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 12-2024- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000285- 2024-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 23 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Mediante Proveído N°1504-2023-SUNAFIL-SIRE-IRE-PIURA requieren al impugnante alcance una nueva prueba o adecue su recurso impugnatorio a uno de apelación. Al no contar con respuesta, se emite el INFORME-000016-2024- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 09 de enero de 2024, encauzan el recurso de reconsideración por uno de apelación. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009- PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Seven Days Corporation S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Seven Days Corporation S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 12-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 23 de enero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Seven Days Corporation S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de febrero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 12-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alegan que no han sido debidamente notificados, ello en razón que la diligencia se realizó en un domicilio que no les pertenece, el mismo que ni siquiera existe como establecimiento anexo. Agregan que se debió realizar la notificación vía casilla electrónica.

ii. Refieren que se han vulnerado los plazos expresamente señalados en el RLGIT, resolviendo el recurso de apelación pasado los 30 días hábiles.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración con las actuaciones inspectivas

6.1

El artículo 1 LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del

ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.2

Conforme al artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para exigir la presencia de la inspeccionada en el centro inspeccionado, como de requerir información al sujeto inspeccionado

6.3

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. (…)”. (énfasis añadido).

6.4

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) c) Comprobación de Datos: verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público. A tal fin, la Inspección del Trabajo puede acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación (…)”

6.5

Concordante a ello, el inciso 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular en cumplimiento de dicha obligación deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; así como, facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones. Así, de acuerdo al numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT, es pasible de sanción por infracciones a labor inspectiva, “el abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas”. (énfasis añadido)

6.6

Por su parte, el inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.7

De los actuados, a folios 04 del expediente inspectivo, se evidencia que con fecha 27 de julio de 2021 se notificó la citación a la diligencia de verificación de despido arbitrario para el día 03 de agosto de 2021 a las 12:15 horas, para que en el centro laboral ubicado en la Av. Sanchez Cerro s/n, Zona Industrial II Mz Z Lt. 1 – 5- Piura, se atienda al inspector de trabajo que suscribe la notificación; así se le requiere otorgar las facilidades del caso, bajo apercibimiento de sanción; sin embargo, el inspector ha dejado constancia en el numeral 4.6 del Acta de Infracción que la impugnante no se presentó a la diligencia.

6.8

Asimismo, se observa que la menciona notificación fue realizada ante una trabajadora de la impugnante, la misma que declaró su nombre y número de DNI, y señaló laborar bajo el cargo de Mercaderista del sujeto inspeccionado. Al respecto, sobre lo alegado por la impugnante en este extremo, resulta pertinente señalar que en los casos que no se encuentre la persona o su representante en el lugar a notificar, se puede realizar esta acción ante la persona que se encuentre en el lugar; tras dejarse constancia de su nombre, documento de identidad, relación con el administrado y firma; premisas que se han cumplido en el presente caso.

6.9

En ese entendido, es pertinente traer a colación a la Resolución de Sala Plena N° 012- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de setiembre de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó en el fundamento 28, lo siguiente:

“28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades.” (énfasis añadido)

6.10

Asimismo, el artículo 4 de la LGIT establece que para el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en:

“1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación aboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas

pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos. 3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales. 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral. 5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador. 6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.” (énfasis añadido)

6.11

Por lo expuesto, queda establecido que, las actuaciones inspectivas pueden ser notificadas en los centros de trabajo donde se ejecute la prestación laboral y que el sujeto inspeccionado tiene la obligación de tomar las precauciones respectivas para que su personal se encuentre en la capacidad para poder atender las actuaciones de la inspección del trabajo.

6.12

En consecuencia, se advierte que, en el presente caso, se ha notificado el requerimiento de comparecencia en el centro de trabajo sobre el cual se presenta la denuncia realizada por la trabajadora; asimismo, que la actuación inspectiva mencionada fue notificada a una trabajadora de la impugnante.

6.13

Por lo tanto, respecto a la diligencia de verificación de despido arbitrario señalada previamente, se advierte que se encontraba válidamente notificada, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de incumplir; sin embargo, la impugnante no participó de la misma; por lo tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.6 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre los plazos en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

El RLGIT regula los plazos para que la Administración actúe de manera oportuna garantizando la celeridad y eficacia del procedimiento. Sin embargo, debe destacarse que el solo incumplimiento de tales plazos no determina automáticamente la nulidad de los actos administrativos emitidos fuera de término, toda vez que dicha consecuencia solo procede en aquellos casos en los que la ley lo establece expresamente.

6.15

En efecto, el inciso 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, señala de manera expresa que “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo” (Énfasis añadido). De esta forma, se evidencia que las actuaciones administrativas emitidas fuera del plazo señalado en la norma, no quedan afectas de nulidad, salvo expresamente la norma establezca dicha consecuencia, lo cual no ocurre en el caso concreto.

6.16

A mayor abundamiento, el artículo 10 del TUO de la LPAG regula de manera taxativa los supuestos que constituyen vicios de nulidad de pleno derecho en los actos administrativos tales como la contravención a la Constitución, la ley o los reglamentos; el defecto u omisión de requisitos esenciales de validez; la adquisición de derechos contrarios al ordenamiento; y los actos constitutivos de infracción penal, entre otros. Como se advierte, el incumplimiento de plazos procedimentales no se encuentra dentro de dicho catálogo cerrado, por lo que no corresponde extender las causales de nulidad a situaciones que el legislador no ha previsto expresamente.

6.17

En coherencia con lo anterior, el inciso 154.1 del artículo 154 del TUO de la LPAG precisa cuál es la consecuencia jurídica aplicable frente al incumplimiento injustificado de plazos por parte de la Administración, señalando que “El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado”. En consecuencia, el efecto jurídico del incumplimiento de plazos es de carácter administrativo disciplinario para el funcionario responsable, pero en ningún caso acarrea la nulidad de los actos emitidos. Por lo tanto, no corresponde acoger lo expuesto sobre este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Labor Inasistencia del inspeccionado a la Numeral 46.6 del inspectiva diligencia de verificación del presunto artículo 46 del RLGIT despido arbitrario de fecha 03 de agosto de 2021 a las 12:15 horas MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Seven Days Corporation S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 12-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 12 de enero de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1051-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 12-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a Seven Days Corporation S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260325LGN - HR 109479-2021

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