Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Servicentro Pizarro S.A.C

Servicios y otrosVer parte resolutivaSumilla: Se dispone el inicio del procedimiento de NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0911- 2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 1818-2021-SUNAFIL/ILMDuración: 5 años
Resolución N°0317-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1818-2021-SUNAFIL/ILM INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ProcedenciaServicentro Pizarro S.A.C. RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1819-2022-
ImpugnanteServicentro Pizarro S.A.C
Acto impugnadoMATERIA :
MateriaSumilla: Se dispone el inicio del procedimiento de NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0911- 2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Fecha20 de febrero de 2026
Ver parte resolutivaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – INICIAR el procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 0911-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por Servicentro Pizarro S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – NOTIFICAR al Servicentro Pizarro S.A.C., para que en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la resolución, presente sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa.

TERCERO. – Notificar la presente resolución al Servicentro Pizarro S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se dispone el inicio del procedimiento de NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 0911- 2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, por encontrarse indicios de incurrir en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 27110-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 9675-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 102-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada 31 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub Materia: Verificación del despido arbitrario).

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora II emitió el Informe Final de Instrucción N° 571-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, notificado el 18 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 838-2022- SUNAFIL/ILM/SISA4, notificada el 01 de agosto de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y/o documentación solicitada mediante requerimiento de información, notificado el 24 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 838-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia de Lima Metropolitana para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, notificada el 07 de noviembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana, tras evaluar los argumentos expuestos, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.6

Con fecha 25 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 2279-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de agosto de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.8

Mediante la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

1.9

Con fecha 04 de noviembre de 2025, la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana emitió el MEMORÁNDUM N° 1526-2025-SUNAFIL/ILM/SISA4, mediante el cual solicitó al Despacho de la Intendencia elevar ante el Tribunal de Fiscalización Laboral una solicitud de aclaración respecto de los alcances de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al advertirse que la nulidad declarada se sustentó en la ausencia de alerta de notificación al correo electrónico; sin embargo, se verificó que la alerta sí fue remitida mediante servicio de mensajería al número telefónico consignado en la casilla electrónica, conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2.3

Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal, de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ellos.

Del Procedimiento De Nulidad De Oficio

3.1

El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como: “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

de una situación concreta” 10, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico11 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda12.

3.2

Para tal fin, a través del artículo 3° del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto o contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.

3.3

A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213° del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1013, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.

3.4

En caso de declararse la nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad le corre traslado a éste, otorgándole un plazo no menor de cinco (05) días hábiles para ejercer su derecho de defensa. Transcurrido este plazo, la autoridad resuelve con los actuados presentes en dicho momento

10 De conformidad con el concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

11 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

12 Presunción de validez regulada en el artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

IV. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 0911-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala

4.1

En el caso materia de autos, esta Sala ha identificado que la Resolución N° 0911-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, incurriría en un causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG

4.2

Así, la parte resolutiva de la citada resolución declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la impugnante y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 838-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4 y los sucesivos actos y actuaciones emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1818-2021-SUNAFIL/ILM. No obstante, se ha advertido una posible inconsistencia entre los fundamentos que sustentan la nulidad —referidos a la falta de alerta de notificación del requerimiento de información— y la información verificada posteriormente en el sistema de notificaciones electrónicas, en la que se evidencia la remisión de alerta mediante servicio de mensajería al número telefónico consignado por la administrada, circunstancia que guarda relación directa con la validez de la notificación analizada en la resolución.

4.3

Este contexto obliga a iniciar el procedimiento de nulidad de oficio de la resolución en mención, a fin de determinar si se ha incurrido en un defecto u omisión en la motivación de la Resolución N° 0911-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, específicamente en lo referido al sustento de la nulidad declarada, vinculada a la presunta falta de alerta de notificación del requerimiento de información y su incidencia en la validez de la notificación electrónica analizada.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – INICIAR el procedimiento de nulidad de oficio de la Resolución N° 0911-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, notificada el 14 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por Servicentro Pizarro S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1819-2022-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – NOTIFICAR al Servicentro Pizarro S.A.C., para que en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la resolución, presente sus descargos en ejercicio de su derecho de defensa.

TERCERO. – Notificar la presente resolución al Servicentro Pizarro S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260218MABJ – HR: 202523-2025

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