Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C

Seguridad y vigilanciaMulta confirmadaSUNAFIL/IRE-LIB
Región: La LibertadExpediente: 1113-2022-SUNAFIL/IRE-LIBDuración: 4 años
Resolución N°0199-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1113-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteProtección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 373-2023-
MateriaSUNAFIL/IRE-LIB
Fecha09 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 373-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1113-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 373-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 23 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2267-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 945-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1468-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, notificada el 27 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub Materia: Pago); Remuneraciones (Sub Materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas).

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 301-2023/SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN, notificado el 10 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 946-2023- SUNAFIL/IR-LL/SISA, notificada el 18 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información solicitada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

1.4

Con fecha 01 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 946-2023-SUNAFIL/IR-LL/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT2, concordante con el artículo 55° del RLGIT3 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS4, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de La Libertad para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, notificada el 23 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.

2 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…).

3 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…).

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

1.6

Con escrito de fecha 07 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1585-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 03 de enero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo7 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2° del Reglamento del

5 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).

7 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.

8 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 10 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada que declaró infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción por la supuesta comisión de una infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

ii. A través del recurso de revisión se tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto, así como la uniformidad de los pronunciamientos administrativos, sustentándose en la inaplicación y en la errónea interpretación de normas de derecho laboral.

iii. En el presente caso, no se ha aplicado lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, ni lo previsto en el artículo 37° de la LGIT disposiciones que regulan la finalidad de la labor inspectiva y los límites para la imposición de sanciones administrativas.

iv. Por otra parte, se deduce la nulidad por vulneración del Principio de Legalidad, al no haberse aplicado el mandato expreso de las normas mencionadas, lo que ha generado afectación al Principio de Debido Procedimiento, al Principio de Congruencia y al derecho de defensa. En efecto, mediante requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2022, se solicitó la presentación del reporte correspondiente al formulario 710, renta anual de tercera categoría. Se presentó un documento distinto al requerido, hecho que fue calificado de manera ilegal e irrazonable como obstrucción a la labor inspectiva y tipificado como infracción muy grave. Sin embargo, dicha circunstancia no influyó en el desarrollo ni en la finalidad de las actuaciones inspectivas, toda vez que las materias objeto de fiscalización fueron plenamente verificadas, no detectándose incumplimiento alguno. El error o imprecisión en la presentación de la información no evidencia voluntad de obstrucción, más aún cuando al concluir las actuaciones inspectivas no se determinó infracción alguna respecto de las materias contenidas en la orden de inspección. En consecuencia, no se configura el supuesto normativo previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

v. Aunado a ello, no existió negativa a la entrega de información, sino un error material subsanable, por lo que la calificación del hecho como infracción muy grave resulta irrazonable, carente de sustento legal y contraria al Principio de Legalidad, considerando que no puede imponerse sanción por conductas no previstas expresamente en el RLGIT, conforme a lo establecido en el artículo 37° de dicho cuerpo normativo.

vi. La imposición de una sanción que excede los estándares de razonabilidad constituye un exceso de punición, lo que configura un vicio de nulidad. Conforme al numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, la finalidad de la fiscalización es verificar el cumplimiento de las materias inspectivas y permitir su subsanación. Resulta ilegal calificar un error en la presentación documental como un hecho insubsanable, cuando la normativa permite la subsanación incluso con posterioridad a la medida inspectiva de requerimiento.

vii. Dado que el error no afectó la finalidad de la fiscalización ni el desarrollo de las actuaciones inspectivas, corresponde considerarlo subsanable. En aplicación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, recogidos en el numeral 47.3 del artículo 47° del RLGIT, no resultaba procedente la imposición de sanción alguna.

viii. Se evidencian vicios sustanciales en el procedimiento administrativo sancionador por vulneración de los Principios de Razonabilidad, Congruencia, Debido Procedimiento, Legalidad y Defensa, por lo que corresponde declarar la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 10° del TUO de la LPAG.

ix. En consecuencia, debe declararse fundado el recurso de revisión interpuesto y, como efecto de ello, nula la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación

6.1

La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos

complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.2

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.3

Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.4

Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.

6.5

Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis

del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.6

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.

6.7

Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. En consecuencia, el procedimiento se ha desarrollado respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.

Sobre el uso de la casilla electrónica

6.8

Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.

6.9

En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.

6.10

Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°).

b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°).

c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°).

d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°).

e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°).

f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°)

6.11

Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 202011, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”12.

6.12

En este extremo, resulta pertinente desatacar el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para

11 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s

12 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.

la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).

6.13

De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.14

Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.15

En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se realizaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y suficiente publicitado, por lo que garantiza la validez formal y material de las notificaciones efectuadas en el marco del presente procedimiento.

Sobre el requerimiento de información

6.16

El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.

6.17

De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar

orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad13.

6.18

Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).

6.19

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.

6.20

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las

13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).

6.22

Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).

6.23

En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.

6.24

En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad14. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”15. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

14 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

15 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.

6.25

Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.

6.26

En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que: • Obra en el expediente inspectivo, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 23 de agosto de 2022, 01 de setiembre de 2022, 08 de setiembre de 2022 y 14 de setiembre de 2022, los cuales fueron notificados a la casilla electrónica de la parte impugnante en las mismas fechas de su emisión, respectivamente. Mediante el primer requerimiento en cuestión se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, mientras que, para los otros requerimientos de información restantes se concedió un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento. FIGURA N° 01 Requerimiento de información de fecha 23 de agosto de 2022

FIGURA N° 02 Requerimiento de información de fecha 01 de setiembre de 2022

FIGURA N° 03 Requerimiento de información de fecha 08 de setiembre de 2022

FIGURA N° 04 Requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2022

FIGURA N° 05 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 23 de

agosto de 2022

FIGURA N° 06 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 01 de

setiembre de 2022

FIGURA N° 07 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 08 de

setiembre de 2022

FIGURA N° 08 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 14 de

setiembre de 2022

• Conforme se verifica en los numerales 4.10, 4.11 y 4.12 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con presentar la información requerida, consistente en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 (Reporte Formulario 710- Renta Anual Tercera Categoría – ITF), pese a haber sido debidamente notificada mediante la casilla electrónica y habérsele otorgado el plazo correspondiente conforme a ley. Si bien la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, presentó únicamente la Constancia - Formulario 710 correspondiente al periodo 2019, 2020 y 2021, dicha documentación no cumplía con lo expresamente requerido, lo que evidencia una negativa a facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la labor inspectiva. Esta omisión impidió verificar si el monto declarado en la liquidación de cada ejercicio fue el correcto, frustrando la fiscalización en materia objeto de inspección referida al “pago de utilidades”. En consecuencia, se configuró una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

6.27

En atención a lo expuesto, las instancias de mérito imputaron a la impugnante la comisión de una infracción a la labor inspectiva, consistente en la negativa a cumplir con el requerimiento de información formulado en el marco de las actuaciones inspectivas. Dicha conducta fue calificada por la Autoridad Sancionadora de Primera Instancia como infracción muy grave a la labor inspectiva, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, criterio que fue confirmado por la Autoridad Sancionadora de Segunda Instancia.

6.28

De lo actuado en el expediente, se advierte que la conducta desplegada por la impugnante configura la negativa a cumplir de manera íntegra con el requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2022, el cual ha sido válidamente notificado. En efecto, si bien la impugnante remitió determinada documentación, esta no resultó ser idónea ni suficiente para atender lo solicitado por el personal inspectivo, incumpliendo con su deber de colaboración en los términos exigidos por la LGIT y su reglamento. Dicha conducta limitó de manera objetiva y directa la posibilidad de verificar el cumplimiento de la obligación sociolaboral objeto de fiscalización, en tanto la Constancia – Formulario 710 presentada no contiene el detalle de la renta imponible ni los elementos necesarios que permitan contrastar el cálculo individualizado de las utilidades correspondientes a cada ejercicio fiscal. En ese sentido, la omisión de remitir información completa y verificable frustró la fiscalización en la materia referida al pago de utilidades, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

6.29

Por lo tanto, la omisión en la remisión de la información y documentación solicitada constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Cabe resaltar que el requerimiento de información, válidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que

la negativa a proporcionar la información y/o documentación requerida era constitutiva de una infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, circunstancia frente a la cual la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento.

6.30

En ese contexto, y considerando que la impugnante no cumplió con remitir la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2022, lo que frustró la verificación del cumplimiento de la obligación sociolaboral objeto de fiscalización –correspondiente al pago de utilidades–, resulta pertinente reforzar la calificación jurídica efectuada por las instancias de mérito a través de la aplicación de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, los cuales desarrollan criterios interpretativos vinculantes para la correcta subsunción de las conductas que afectan el deber de colaboración con la labor inspectivo. En ese sentido, corresponde invocar los criterios expuestos contenidos en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. 16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. (Énfasis añadido).

6.31

De manera concordante con lo expuesto, corresponde invocar los criterios expuestos en los fundamentos 25, 26, 27 y 28 de la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, en los cuales se desarrollan precisiones con relación al deber de colaboración con la labor inspectiva, criterios que resultan aplicables al presente caso en tanto permiten reforzar la valoración de la conducta imputada en el marco de las actuaciones inspectivas, en los términos siguientes:

“25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente. 26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones No 954- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. Por ello, cuando el canal de comunicación entre el administrado y la autoridad inspectiva sea una dirección de correo electrónico, por cuyo medio se debe dar cumplimiento al requerimiento efectuado, resulta razonable exigir que el administrado

tenga una conducta diligente y rigurosa para ello, esto es, por ejemplo, con la digitación correcta de dicho canal de comunicación a fin de hacer efectiva la inspección. 28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades”. (Énfasis añadido).

6.32

En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, al haberse negado injustificadamente a cumplir de manera íntegra con el requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2022 formulado en el marco de las actuaciones inspectivas, conducta que frustró la verificación del cumplimiento de la obligación sociolaboral objeto de fiscalización. En consecuencia, corresponde la imposición de la multa respectiva. Asimismo, se advierte que el Acta de Infracción contiene una motivación puntual, concisa y suficiente, conforme a lo señalado en el numeral 4.12 del acápite IV. Hechos Constatados, lo que permite acreditar de manera objetiva la relación entre la conducta atribuida a la impugnante y la infracción imputada.

6.33

En cuanto con los alegatos formulados por la impugnante, corresponde precisar que el numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT se refiere a la subsanación de infracciones advertidas en el marco de una medida inspectiva de requerimiento, así como a la eventual aplicación de la reducción del noventa por ciento (90 %) de la sanción impuesta, en caso de haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición de Acta de Infracción o cuando no se adviertan infracciones, estando circunscritas a las infracciones muy graves a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT. En el presente caso, dicho régimen no resulta aplicable, toda vez que no se imputó a la impugnante una infracción pasible de subsanación a través de una medida inspectiva de requerimiento, ni su conducta se encuentra comprendida en los tipos infractores señalados. Por el contrario, conforme se ha desarrollado en los considerandos precedentes, la conducta infractora consistió en la negativa a entregar la información y documentación expresamente solicitada por el personal inspectivo, optando por remitir documentación distinta a la requerida. Dicha actuación tuvo como consecuencia directa la frustración de la labor inspectiva, en la medida en que impidió al personal inspectivo contar con los elementos indispensables para verificar el correcto cumplimiento de la obligación sociolaboral vinculada al pago de utilidades, frustrando así la finalidad misma de la actuación inspectiva. En ese sentido, tal conducta no puede ser entendida como una infracción susceptible de subsanación posterior, puesto que el incumplimiento del requerimiento de información produjo un efecto irreversible sobre el desarrollo de la actuación inspectiva. Por tanto, la remisión de documentación distinta a la expresamente solicitada constituyó una afectación directa al deber de colaboración del sujeto

inspeccionado, configurándose de manera objetiva la infracción muy grave a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

6.34

Por otra parte, en cuanto al alegato referido a que el error no habría afectado la finalidad de la fiscalización ni el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y que, por tanto, correspondería considerarlo subsanable en aplicación de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, cabe señalar que dicho argumento no desvirtúa lo ya establecido en los considerandos precedentes. En efecto, conforme se ha determinado, la conducta imputada generó una afectación material y directa al deber de colaboración, al impedir la verificación del correcto cumplimiento de la obligación sociolaboral referida al pago de utilidades, lo que excluye su calificación como infracción subsanable. En consecuencia, no resulta atendible la aplicación de los principios invocados para excluir la sanción, al haberse configurado objetivamente la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.

6.35

En relación con la referencia al artículo 37° de la LGIT, corresponde señalar que dicha disposición establece criterios generales para la determinación de la gravedad de las infracciones. En el presente caso, conforme a lo actuado, la falta de remisión de información idónea impidió verificar el cumplimiento de la obligación sociolaboral referida al pago de utilidades, aspecto que fue considerado en la valoración efectuada por las instancias de mérito. En ese sentido, no se advierte que la aplicación del citado artículo permita modificar la calificación efectuada ni enerve la responsabilidad administrativa determinada.

6.36

Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme al numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, la conducta atribuida a la parte impugnante comprometió directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.

6.37

Por lo expuesto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, derivada de la negativa injustificada de la impugnante a remitir la información y documentación requerida. Los alegatos planteados no desvirtúan los hechos acreditados ni la correcta subsunción jurídica efectuada, ni aportan elementos probatorios idóneos que permitan cuestionar la imputación realizada. En tal sentido, se encuentra plenamente justificada la confirmación de la infracción y la imposición de la sanción correspondiente, conforme al marco normativo aplicable, desestimándose los alegatos formulados al no advertirse vulneración alguna al debido procedimiento ni a los principios invocados que amerite declarar la nulidad.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Labor Negativa a facilitar el requerimiento de Numeral 46.3 del inspectiva información solicitada. artículo 46° del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 373-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1113-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 373-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a Protección Vip Seguridad y Vigilancia S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260204MABJ – HR: 119292-2022

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