SE RESUELVE PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 280- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3710-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. -Notificar la presente resolución a NATURAL GAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 434-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 05-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 916-2022-SUNAFIL/ILM/AI22, de fecha 11 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas). 2 Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 281-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 24 de febrero de 2022, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador tramitado con anterioridad al analizado en el presente caso.
otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1620-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI23, de fecha 15 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 1139-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad, ocasionando el accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, ocasionando el accidente de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 20 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1139-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4.
Mediante Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 1139- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA4.
Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 280- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000531- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Mediante Proveído de fecha 11 de julio de 2022, se deja sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 1253-2022- SUNAFIL/ILM/AI2. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional10.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 10 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Natural Gas Company Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NATURAL GAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NATURAL GAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Refieren que, no existen vínculos lógicos y cronológicos entre el accidente de trabajo y la existencia de uniones de asfalto cerca del área de trabajo, en tanto que, lo ocurrido el día del accidente fue deslizamiento de tierra y piedras del lado izquierdo de la pared de la zanja, causando una leve lesión en el trabajador, sin tener ninguna relación con uniones de asfalto cerca del área de trabajo.
ii. Alegan que, la Autoridad de Trabajo da cuenta de la existencia de uniones de asfalto cerca del área de trabajo, pero no cumple con explicar su relación con el accidente de trabajo, ni cumple con indicar cuál es el vínculo lógico y cronológico entre tal hecho y el accidente de trabajo.
iii. Reiteran que, dado que la existencia de uniones de asfalto cerca del área de trabajo fue irrelevante en el accidente de trabajo, no es justificable que se impute una supuesta contravención del numeral 2.8.1 de la NORMA G050, referido a excavaciones y a uniones de asfalto con riesgo de caída, pues dicho supuesto no ha ocurrido.
iv. Consideran que la imputación realizada del procedimiento de seguridad para excavación PA-HSE-PR, implica la nulidad del procedimiento. Al respecto, agregan que la Autoridad de Trabajo incurre en el grave error de pretender sancionar a la empresa por
incumplimientos nacidos en la Ley N° 29783 y el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, según se desprende de la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/ILM. v. Manifiestan que, en el supuesto negado de considerarse que no hubieran observado estrictamente las disposiciones contenidas en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Interno, tal inobservancia no implicaría un incumplimiento sancionable bajo los alcances de la Ley N° 28806, pues dicha norma no contempla los incumplimientos de disposiciones internas, sino solo incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes y en los convenios colectivos. vi. Aducen que la resolución de intendencia es nula por no haberse tenido en cuenta que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es un sistema de mejora continua; es decir, que no supone ni pretende la eficaz y absoluta eliminación de todo peligro, o la gestión de todo riesgo, situación que es similar en los supuestos de los estándares normativos establecidos, cuya exigencia debe ser gradual y progresiva. vii. Sostienen que, el acta de infracción es nula debido a que no ha evaluado las disposiciones normativas contenidas en la Ley N° 29783 y su Reglamento, a la luz del principio de mejora continua, a través del cual se reconoce que la exigencia de todos los estándares normativos contenidos en la Ley N° 29783 y su Reglamento es progresiva y gradual, no absoluta. viii. Agregan que, la resolución de intendencia es nula por haber vulnerado gravemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en tanto que, la prioridad de inspección de las empresas que se encuentran en el régimen especial MYPE, no elimina la obligación de la actuación orientadora de la Autoridad de Trabajo respecto de su empresa, de conformidad con el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2024-TR, el cual establece que, previamente a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, la SUNAFIL debe desarrollar actuaciones de orientación, a fin de brindar adecuada información a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones en la materia. ix. Consideran que, en el presente caso la SUNAFIL ha omitido cualquier tipo de función orientadora, y ha decidido simplemente proponer sanciones por supuestas infracciones a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Añaden que, la función de orientación debería ser materializada antes de la fiscalización realizada, motivo por el cual la sanción propuesta se origina en un procedimiento contrario a las normas legales, y de este modo se ha vulnerado gravemente su derecho constitucional al debido proceso.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el accidente de trabajo
El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de
duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.11
Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:
“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.
(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:
i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del
11 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD. carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.
Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).
Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por el Inspector comisionado, que el “peón oficial”, trabajador del sujeto inspeccionado (contratista) mientras realizaba la actividad de excavación manual, por el deslizamiento de piedras y tierra de una de las paredes de la zanja (50 cm de profundidad y 26 cm de ancho aproximadamente), sufre aprisionamiento de la pierna izquierda (parte posterior), lo que le causa contusión y raspón. Cabe resaltar que paralela a la zanja, a una distancia aproximada de 43 cm se tenía una junta asfáltica (unión de asfalto) producto de la instalación de tubería de desagüe en la vía. Diagnóstico: Traumatismo en pierna izquierda.
Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas
Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad; y, b) por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos.
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos12: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:
i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).
ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”13.
iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.
iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo14.
12 Casación N° 18190-2016 Lima 13 Casación N° 4321-2015 Callao 14 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima
Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:
i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.
ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.
iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.
En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:
“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”
Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Condiciones de seguridad)
Al respecto, debemos señalar que, corresponde a los empleadores establecer las condiciones de seguridad necesarias a fin de mitigar los posibles peligros y riesgos en el centro de trabajo. En consideración a ello, cabe precisar una condición insegura de
trabajo, es el estado de algo que no brinda seguridad o que supone un peligro para el trabajador al realizar su labor. La noción se utiliza en el ámbito laboral para nombrar a las condiciones físicas y materiales de una instalación que puede causar un accidente a los trabajadores.
En tal sentido, se advierte que el artículo 17 de la LSST, establece respecto al Sistema de Gestión de la SST que, “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente”. Asimismo, el artículo 48 del citado cuerpo normativo, dispone respecto al rol del empleador que, “El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 40 del citado cuerpo normativo, dispone sobre los procedimientos de evaluación, que “La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
En ese contexto, se advierte que, es obligación del sujeto inspeccionado, actualizar periódicamente los riesgos y controles de las condiciones de trabajo según la labor específica que realizan los trabajadores, aunado a ello, la Corte Suprema, a través de la Casación Laboral N° 3591-2016 del Santa concluye que: “La empresa demandada no acreditó haber cumplido con el deber garantista de proporcionar los medios y condiciones que protejan, la vida, la salud y el bienestar del causante cuando ocurrieron los hechos, por lo que, constituye un accidente de trabajo”.
En ese contexto normativo, del numeral 7. de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó lo siguiente:
“(…) la inspeccionada NATURAL GAS COMPANY S.A.C. al día del accidente de trabajo no cumplió con mantener las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que en el área de trabajo (excavación/zanja) existía uniones de asfalto con riesgo de caída de bloques de pavimento dentro de la zanja, incumpliendo lo establecido en la NORMA G.050, SEGURIDAD DURANTE LA CONSTRUCCION, numeral 2.8 OBRAS DE INFRAESCTRUCTURA, EXCAVACIONES Y DEMOLICIONES y 2.8.1 EXCAVACIONES que se detalla posteriormente en el presente documento; además, incumplió lo establecido en las Directivas de Seguridad establecidas en el Procedimiento de seguridad para excavación mecánica y excavación manual, PA-HSE-PR, versión 22 de la inspeccionada, aprobado con fecha 03-05-2018, que en su ítem 8.61 establece textualmente lo
siguiente: #Cuando se detecte riesgo de caída de bloques de pavimento dentro de zanja, la línea de mando de la empresa contratista realizarás las coordinaciones con la interventoría de Calidda para que se proceda al retiro de bloque fracturado.”, incumplimiento que está relacionado directamente con el accidente de trabajo ocurrido el 13-07-2018 al trabajador (…) que le acusó la lesión de la pierna izquierda que le generó descanso médico el día del accidente (…)”.
Cabe indicar que, los hechos antes descritos contravienen el principio de prevención estipulado en el Título Preliminar de la LSST que señala que: “El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores (…)” (énfasis añadido).
Ante lo expuesto sobre el accidente de trabajo, se advierte que las circunstancias del accidente de trabajo materia de autos ocurrieron a causa de la existencia de las uniones de asfalto con riesgo de caída de bloques de pavimento dentro de la zanja por la inestabilidad del terreno, lo cual resulta concordante con la investigación del accidente de trabajo, realizada por el propio sujeto inspeccionado, conforme se evidencia del documento “REGISTRO, INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE INCIDENTES Y ACCIDENTES”15, en el cual se establece como CONDICIÓN SUB ESTÁNDAR: “Existencia de uniones de asfalto sumado a la inestabilidad del terreno”; asimismo, se consigna como CAUSAS INMEDIATAS: el incumplimiento del PTS de excavación mecánica y excavación manual PA-HSE-PR-22 Ver. 22 enfatizando el ITEM 8.61, lo que se reitera en el “ANÁLISIS DE CONTROL DE PÉRDIDAS”. Ahora bien, el no haber cumplido con las directivas de seguridad establecidas en el Procedimiento de Trabajo Seguro de excavación mecánica y excavación manual PA-HSE-PR-22, que regula disposiciones para actuar en caso se detecten riesgos de caída de bloques dentro de una zanja, acredita el actuar poco diligente del sujeto inspeccionado, en cuanto no cumplir con mantener las condiciones de seguridad en el área de trabajo.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2018. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de condiciones de seguridad.
Sobre el particular, la impugnante sostiene que, no existen vínculos lógicos y cronológicos entre el accidente de trabajo y la existencia de uniones de asfalto cerca del área de trabajo, en tanto que, lo ocurrido el día del accidente fue deslizamiento de tierra y piedras del lado izquierdo de la pared de la zanja. Asimismo, agrega que, no es justificable que se impute una supuesta contravención del numeral 2.8.1 de la NORMA G050, referido a excavaciones y a uniones de asfalto con riesgo de caída, pues dicho supuesto no ha ocurrido. Sobre el particular, corresponde precisar que el trabajador afectado en el momento del accidente de trabajo realizaba la actividad de excavación manual de una zanja de una profundidad aproximada de 50 cm de profundidad y 26 cm de ancho y, que paralelo a la zanja, a unos pocos 43 cm existía una junta asfáltica (unión de asfalto), la cual debió ser identificada como un riesgo de excavación, para que el sujeto inspeccionado tome las medidas necesarias a efectos de evitar un accidente que cause daño a la salud del trabajador, esto es, proporcionando las condiciones de
15 Véase fojas 55 a 59 del expediente inspectivo.
seguridad pertinentes y así evitar que suceda lo ocurrido, a consecuencia de las piedras y tierra que cayeron sobre su pierna al desprenderse la pared de la zanja. Por ende, que la descripción del accidente refiera que los materiales que cayeron en la zanja fueron piedras y arena, no excluye la existencia de las uniones de asfalto como incumplimiento a las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Por otro lado, alegan que, la imputación realizada del procedimiento de seguridad para excavación PA-HSE-PR, implica la nulidad del procedimiento. Al respecto, agregan que la Autoridad de Trabajo incurre en el grave error de pretender sancionar a la empresa por incumplimientos nacidos en la Ley N° 29783 y el Decreto Supremo N° 005-2012-TR. A respecto, se tiene que, la LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales, por lo que, uno de esos principios rectores es el principio de prevención, según el cual, todo empleador tiene el deber de garantizar los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, en todas las actividades que estos desarrollen en ejecución de las órdenes impartidas por aquél. Es decir, el sujeto inspeccionado en su condición de empleador, está obligado a establecer como una medida de prevención, en tercer orden de prioridad, la adopción de sistemas de trabajo seguro, estableciendo para ello controles administrativos, como lo son los métodos de trabajo, es así que, el incumplimiento atribuido se sustenta en el “Procedimiento de Seguridad para Excavación Mecánica y Excavación Manual, PA-HSE- PR”, versión 22, en la medida que corresponde a la implementación de las medidas de prevención y protección dentro de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, la misma que corresponde a la obligación establecida en la LSST, así como en el RLSST. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)
Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).
Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.
Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.
En ese contexto normativo, del numeral 8. de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que el inspector comisionado verificó lo siguiente:
“(…) si bien la inspeccionada NATURAL GAS COMPANY S.A.C. exhibió la Matriz Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles de la inspeccionada (Área: Redes Externas) de fecha 14-02-2018, impreso y de fecha 23-05-2018, en digital; sin embargo, la misma no se encontraba actualizada respecto de las actividades que realizaba el trabajador (…) a la fecha del accidente (13-07-2018), quien se desempeñaba como peón oficial de la inspeccionada, ya que en dicha matriz en la parte pertinente dice textualmente lo siguiente: “Puesto de trabajo: Peón oficial, Actividad: Excavación Manual, Tipo: Mecánicos – 701, Peligro: Zanja abierta, Riesgo: Derrumbes, golpes por caída de rocas al interior de zanja, filtraciones de agua, caídas a desnivel de trabajadores y peatones, sepultamiento”; sin embargo, en el rubro Peligro/Riesgo antes descrito, la inspeccionada no identifica la existencia de uniones de asfalto y la caída de bloques de pavimento dentro de la zanja por lo que no estableció las medidas de control adecuadas y suficientes en la Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles, las mismas que hubieran evitado el accidente de trabajo que le causó la lesión al citado trabajador el 13-07-2018 (…)”.
Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles presentada por el sujeto inspeccionado, se advierte que no se encuentra actualizada a la fecha del accidente de trabajo, en tanto que, no identifica el peligro respecto de la existencia de uniones de asfalto y la caída de bloques de pavimento dentro de la zanja, lugar en el cual, el trabajador afectado se encontraba realizando la actividad de excavación manual, con lo que se acredita que no estableció las medidas de control adecuadas y suficientes en su matriz de IPER.
Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2018. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo.
Al respecto, la impugnante alega que, el acta de infracción y la resolución de intendencia son nulas por no haberse tenido en cuenta que el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es un sistema de mejora continua; es decir, no pretende la eficaz y absoluta eliminación de todo peligro, o la gestión de todo riesgo, a la luz del principio de mejora continua. Sobre el particular, si bien el sujeto inspeccionado sostiene que la implementación de su Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo es gradual, progresiva y no absoluta, y que acreditó contar con su matriz IPERC; sin embargo, corresponde precisar que, es deber del empleador identificar los peligros existentes en cada puesto de trabajo, ello a fin de permitirle establecer medidas correctivas, tales como el uso de un procedimiento específico para ello; no obstante, se advierte que se efectuó una deficiente identificación de peligros y evaluación de riesgos, razón por la cual, no pudo establecer la correspondiente medida correctiva, como el uso del Procedimiento de Trabajo Seguro (PTS) de excavación mecánica y excavación manual PA-HSE-PR-22, Ver. 22, siendo tal hecho causa del accidente de trabajo. En consecuencia, con la mejora continua, se obliga a que el empleador adopte acciones para evitar que se repita el evento en el futuro.
Por otro lado, la impugnante sostiene que, previamente a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales, la SUNAFIL debe desarrollar actuaciones de orientación, a fin de brindar adecuada información a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones en la materia. Al respecto, corresponde precisar que, las actuaciones de orientación se llevan a cabo en atención a las órdenes de inspección generadas para tales fines, las mismas que se inician de oficio o a petición de parte, siendo estas distintas a las actuaciones inspectivas que tienen como finalidad comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, siendo que ambas pueden originarse en alguna de las formas señaladas en el artículo 12 de la LGIT. Sin embargo, se advierte en el presente caso que, el inicio de las actuaciones inspectivas se originaron por iniciativa de los inspectores de trabajo, en mérito del informe de actuaciones inspectivas emitido con motivo de la Orden de Inspección N° 11701-2018-SUNAFIL/ILM, evidenciando hechos contrarios al ordenamiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; en consecuencia, las visitas de carácter orientador no constituyen requisitos para la determinación de responsabilidad por los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y debida motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden,
de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 1139-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, como la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,
finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
No cumplir con la normativa
1 Seguridad y sobre seguridad y salud en el Numeral 28.10 del artículo Salud en el trabajo, en materia de 28 del RLGIT condiciones de seguridad, Trabajo ocasionando el accidente de MUY GRAVE
trabajo.
No cumplir con la normativa
2 Seguridad y sobre seguridad y salud en el Numeral 28.10 del artículo Salud en el trabajo, en materia de 28 del RLGIT identificación de peligros y
Trabajo evaluación de riesgos, MUY GRAVE ocasionando el accidente de
trabajo.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NATURAL GAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 280- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3710-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 280-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. -Notificar la presente resolución a NATURAL GAS COMPANY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260318MACR – HR 72735-2023
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