Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Municipalidad Distrital de Pocollay

Sector público / estatalAnulado y retrotraídoLABOR INSPECTIVA
Región: TacnaExpediente: 072-2023-SUNAFIL/IRE-TACDuración: 3 años
Resolución N°0128-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador072-2023-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteMunicipalidad Distrital de Pocollay
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 111-2023- SUNAFIL/IRE-TAC
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha28 de enero de 2026
Anulado y retrotraídoLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCOLLAY, en contra de la Resolución de Intendencia N° 111- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072-2023-SUNAFIL/IRE- TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 263-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 263-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.51 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Pocollay a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

El caso en detalle

Este expediente empieza como empiezan casi todos: con una orden de inspección. SUNAFIL abrió actuaciones inspectivas contra Municipalidad Distrital de Pocollay en Tacna mediante la Orden de Inspección N.° 641-2022, que terminaron con el Acta de Infracción N.° 8-2023. La materia bajo revisión fue labor inspectiva, y en el expediente aparecen en concreto las gratificaciones, el registro en planilla y el pago de remuneraciones.

Notificada la imputación de cargos, la empresa tuvo 5 días hábiles para presentar descargos. Ese plazo es corto y es determinante: lo que no se alega ni se prueba ahí llega debilitado a las instancias siguientes, porque el expediente se arma en esa etapa y después solo se revisa.

3años entre el expediente y la resolución del Tribunal
5días hábiles que tuvo para presentar descargos
2022Inspección2023Acta deinfracción2023Expedientesancionador2026Resolución delTribunal
Recorrido del expediente, de la inspección a la resolución del Tribunal.

Qué alegó la empresa

Estos son los argumentos con los que Municipalidad Distrital de Pocollay sostuvo su recurso de revisión ante el Tribunal. Vale la pena leerlos con atención, porque muestran qué líneas de defensa se intentan en la práctica y cuáles terminan prosperando:

  • Sostiene que no se ha efectuado un análisis coherente y lógico de los hechos, debido a una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, al limitarse la autoridad a una referencia genérica a supuestos hechos objetivos sin efectuar una valoración integral del caso concreto. En ese sentido, se alega que se han dejado de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción, configurándose una vulneración al debido procedimiento .
  • Asimismo, señala que se aportó material probatorio suficiente que acredita el pago de las obligaciones laborales conforme a ley, información que incluso fue comunicada antes del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. No obstante, dichos medios probatorios no habrían sido valorados por la autoridad, lo que evidencia una afectación al debido procedimiento .
  • Alega también que se ha producido un apartamiento inmotivado de la Resolución de Superintendencia N° 016-2020- SUNAFIL , referida a los criterios para la acreditación del pago de obligaciones laborales, vulnerándose su derecho al debido procedimiento ante la falta de valoración de los medios probatorios aportados y la inaplicación de los principios de presunción de veracidad y verdad material. En particular, no se habría valorado el Oficio de fecha 12 de mayo de 2022, mediante el cual se informó que las remuneraciones adeudadas habían sido pagadas.
  • De igual forma, sostiene que cumplió con el requerimiento de información de fecha 05 de diciembre de 2022, e incluso solicitó una prórroga para su atención. Sin embargo, dicho pedido no fue atendido por la autoridad inspectiva y, pese a ello, se emitió un nuevo requerimiento de información, generándose la imputación de nuevas infracciones, lo cual considera arbitrario.
  • Afirma que no existe elemento objetivo ni directo que acredite el incumplimiento del pago oportuno e íntegro de los derechos económicos de los trabajadores, pues la resolución cuestionada se sustenta únicamente en inferencias subjetivas, sin respaldo probatorio suficiente.

Qué respondió el Tribunal

Respecto a la competencia material de este Tribunal 6.1 Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT , normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido) 6.2 En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal. 6.3 Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribu

El desenlace fue el siguiente: anulado y retrotraído. Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Cómo se compara con el resto de casos

Una resolución aislada dice poco. Por eso la contrastamos con las 5.508 resoluciones sobre labor inspectiva que tenemos indexadas del Tribunal de Fiscalización Laboral: un desenlace como el de este caso ocurre en el 19% de ellas.

Cómo terminan las 5.508 resoluciones sobre labor inspectivaMulta confirmada2742 (50%)Anulado y retrotraído1052 (19%)◀ este casoSanción sin efecto544 (10%)Recurso improcedente504 (9%)Sanción modificada377 (7%)Procedimiento caducado200 (4%)Otro desenlace87 (2%)Resolución anulada2 (0%)
Distribución de desenlaces en el corpus de LEGALIAPRO. Fuente: resoluciones públicas del Tribunal de Fiscalización Laboral, procesadas por nosotros.

Qué se lleva tu empresa de este caso

Retrotraer no es ganar: el procedimiento se rehace desde donde estuvo el vicio y la infracción sigue sobre la mesa. Lo que sí demuestra este caso es que los defectos de procedimiento se pueden hacer valer, siempre que se detecten y se aleguen por escrito en el momento correcto.

Aplicado a lo concreto de este expediente, hay cosas que conviene tener resueltas antes de que llegue una fiscalización: exigir por escrito que cada infracción esté motivada de forma individual y no en bloque; cuadrar planilla, contratos y T-Registro antes de que lo haga la inspección; tener el récord de beneficios sociales calculado y sustentado con boletas.

Preguntas frecuentes sobre casos como este

¿Sirve alegar falta de motivación?

Sí, y es una de las vías que más prospera ante el Tribunal, pero no basta con decir que la resolución está mal motivada. Hay que señalar qué argumento concreto se presentó y dónde consta que la autoridad no lo respondió.

¿Qué pasa si un trabajador no está en planilla?

Es infracción muy grave y se calcula por cada trabajador afectado, así que el monto escala rápido. Además arrastra los beneficios sociales adeudados con intereses y la contingencia tributaria.

Si el Tribunal anula el procedimiento, ¿se acabó la multa?

No. El procedimiento vuelve a la etapa donde estuvo el vicio y continúa desde ahí. La infracción sigue en discusión y la empresa gana tiempo y una segunda oportunidad de defenderse, no la absolución.

Base legal aplicable

La resolución analiza las infracciones tipificadas en los numerales 45.2 y 46.7 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N.° 019-2006-TR). El texto completo y oficial, con toda su fundamentación, está reproducido más abajo en esta misma página.

Análisis elaborado por el área laboral de LEGALIAPRO sobre una resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Es información general para empresas y no sustituye la asesoría sobre un caso concreto.

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la Municipalidad Distrital de Pocollay, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 263-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-TAC.

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 641-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 8-2023-SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 079-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SIFN-IC, de fecha 24 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Subgrupos: Pago de la remuneración

(Sueldos y Salarios) y Pago de bonificaciones).

artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 101-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SIFN-IFI, de fecha 12 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 263- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago íntegro y oportuno de bonificaciones conforme al régimen de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar de manera completa la información y documentación requerida a través del requerimiento de información notificado el 05 de diciembre de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de adopción de medidas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 263-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 01 de diciembre de 2023, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000901- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 21 de diciembre 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante,

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la

Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 1. Creación y finalidad

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como

organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de

promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y

salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de

normas sobre dichas materias.”

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la

Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales

Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las

materias de su competencia.

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,

mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de

observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación

bajo su competencia.”

4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

(…)

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el

territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las

causales para su admisión se establecen en el reglamento.

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según

corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Artículo 17.- Instancia Administrativa

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento,

mediante la interposición del recurso de revisión.”

6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de

Fiscalización Laboral

Artículo 2.- Sobre el Tribunal

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el

territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía

administrativa.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando

sometido a mandato imperativo alguno.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes

administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-

2017-TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral- tanto adjetivo como sustantivo-, así como, vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Municipalidad Distrital De Pocollay

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCOLLAY, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCOLLAY

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes argumentos:

8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

i. Sostiene que no se ha efectuado un análisis coherente y lógico de los hechos, debido a una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, al limitarse la autoridad a una referencia genérica a supuestos hechos objetivos sin efectuar una valoración integral del caso concreto. En ese sentido, se alega que se han dejado de lado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción, configurándose una vulneración al debido procedimiento.

ii. Asimismo, señala que se aportó material probatorio suficiente que acredita el pago de las obligaciones laborales conforme a ley, información que incluso fue comunicada antes del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. No obstante, dichos medios probatorios no habrían sido valorados por la autoridad, lo que evidencia una afectación al debido procedimiento.

iii. Alega también que se ha producido un apartamiento inmotivado de la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, referida a los criterios para la acreditación del pago de obligaciones laborales, vulnerándose su derecho al debido procedimiento ante la falta de valoración de los medios probatorios aportados y la inaplicación de los principios de presunción de veracidad y verdad material. En particular, no se habría valorado el Oficio de fecha 12 de mayo de 2022, mediante el cual se informó que las remuneraciones adeudadas habían sido pagadas.

iv. De igual forma, sostiene que cumplió con el requerimiento de información de fecha 05 de diciembre de 2022, e incluso solicitó una prórroga para su atención. Sin embargo, dicho pedido no fue atendido por la autoridad inspectiva y, pese a ello, se emitió un nuevo requerimiento de información, generándose la imputación de nuevas infracciones, lo cual considera arbitrario.

v. Afirma que no existe elemento objetivo ni directo que acredite el incumplimiento del pago oportuno e íntegro de los derechos económicos de los trabajadores, pues la resolución cuestionada se sustenta únicamente en inferencias subjetivas, sin respaldo probatorio suficiente.

vi. Respecto a la infracción vinculada a la falta de pago oportuno de remuneraciones y bonificaciones, sostiene que los requerimientos efectuados no resultaron eficaces, toda vez que no se cuenta con la documentación que sustente la infracción imputada. Agrega que, incluso, en sede de apelación se adjuntaron los comprobantes de pago solicitados.

vii. Alega además que no basta la constatación objetiva de los hechos, sino que resulta necesario verificar si estos fueron realizados de manera intencional, dolosa o culposa, así como la existencia de un perjuicio concreto. En el presente caso, al tratarse de un requerimiento de información, sostiene que no se habría generado perjuicio alguno a tercero ni a la entidad.

viii. En relación con la infracción vinculada al incumplimiento del requerimiento de información, señala que dicha imputación resulta incongruente y carente de lógica, puesto que al haberse solicitado una prórroga —la cual quedó sin respuesta— se debía entender que la información podía ser presentada posteriormente. Añade que, en aplicación del principio de predictibilidad, la propia actuación de la entidad habría enervado la conducta omisiva, por lo que no correspondía imponer sanción alguna, más aún cuando se habrían adoptado medidas orientadas al cumplimiento de lo requerido.

ix. Respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, considera que dicha infracción no se encuentra debidamente probada, toda vez que se remitió información en atención al requerimiento cursado y se solicitó oportunamente una prórroga para su cumplimiento.

x. Agrega que nadie puede ser sancionado por actuaciones que no generen afectación a terceros ni a la administración, por lo que no existiría razón suficiente para la

imposición de una sanción. En tal sentido, sostiene que debió realizarse una adecuada ponderación de la sanción, evaluando su utilidad, necesidad y proporcionalidad. xi. Finalmente, alega que fue inspeccionada en dos oportunidades por los mismos hechos y sobre la misma materia, por lo que no puede ser sancionada dos veces por una misma conducta. xii. Por las razones expuestas, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias de mérito, así como de los actos administrativos previos que dieron origen al procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la competencia material de este Tribunal

6.1

Al respecto, es de precisar que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que la interposición de un recurso de revisión se faculta por ley o decreto legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad. En esa línea, el artículo 49 de la LGIT, normativa especial aplicable, regula de forma expresa dicho recurso en los siguientes términos:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.” (Énfasis añadido)

6.2

En concordancia, el artículo 55 del RLGIT reitera que el recurso de revisión es de naturaleza excepcional, interponiéndose ante la autoridad de segunda instancia, mientras que sus condiciones de procedencia y admisibilidad son desarrolladas en el Reglamento del Tribunal.

6.3

Ahora bien, respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por objeto:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las

infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.4

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.5

Aunado a ello, corresponde traer a colación lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2022, a través del cual este Tribunal estableció como precedente de observancia obligatoria, los siguientes fundamentos:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” (Énfasis añadido)

6.6

En ese marco, esta Sala procederá a examinar únicamente aquellos argumentos del recurso que estén vinculados a la presunta comisión de infracciones calificadas como muy graves conforme al RLGIT, y cuya impugnación se sustente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es, la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de normas laborales, o el apartamiento inmotivado de precedentes de observancia obligatoria. Por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las alegaciones orientadas a cuestionar

infracciones leves o graves u otras materias que exceden el ámbito material de competencia de este Tribunal.

6.7

En atención a ello, el análisis se limitará a verificar si los argumentos formulados por la parte impugnante se circunscriben a los presupuestos establecidos por la normativa vigente y el precedente antes citado. En caso contrario, los fundamentos que no reúnan dichas condiciones – como los alegatos iv) al viii) destinados a cuestionar las infracciones graves imputadas en el caso concreto – no serán objeto de evaluación, al no encontrarse dentro de los alcances del recurso de revisión, ni de la competencia de esta instancia revisora.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.8

Al respecto, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.9

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.10

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la

debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.11

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.12

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.13

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.14

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.15

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.16

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.17

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.18

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos

administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.19

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurridos en el caso concreto

6.20

Respecto a la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en el caso concreto se emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de diciembre 2019, mediante la cual se requirió a la impugnante la adopción de las siguientes medidas:

“(…) Acreditar el cumplimiento de las referidas materias fiscalizadas presentando la siguiente información y documentación:

(1) Boletas de pago de remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, gratificaciones y demás beneficios, correspondientes a los periodos de junio, julio, agosto, setiembre y octubre del año 2022, conforme a la escala salarial del régimen de construcción civil e incluidos los reintegros de acuerdo al convenio colectivo 2022-2023 de dicho régimen, debidamente firmadas por ambas partes; y, las respectivas constancias de pago o comprobantes de depósito realizados en su cuenta bancaria de cada uno de los trabajadores comprendidos en la presente fiscalización.” (Énfasis agregado).

6.21

Durante la etapa inspectiva y al término de la misma, la administrada no presentó documentación alguna en relación con lo requerido mediante la referida medida inspectiva de requerimiento, razón por la cual, conforme se dejó constancia en el ítem 4.11 del Acta de Infracción, dicha medida fue tenida por no cumplida.

6.22

Ahora bien, en etapa sancionadora, corresponde precisar que, tras la notificación de la imputación de cargos realizada el 05 de abril de 2023, la administrada presentó un escrito de descargos con fecha 17 de abril de 2023, adjuntando, entre otros, los siguientes documentos:

• Comprobante de pago vinculado al pago de la planilla única de remuneraciones de construcción civil del mes de junio de 2022, de fecha 05 de julio de 2022, así como constancia de importe pagado del Banco de la Nación y planilla única de remuneraciones del referido mes junio de 2022.

• Comprobante de pago vinculado al pago de la planilla única de remuneraciones de construcción civil del mes de julio de 2022, de fecha 26 de julio de 2022, así como constancia de importe pagado del Banco de la Nación de fecha 27 de julio de 2022 y planilla única de remuneraciones del referido mes julio de 2022.

• Comprobante de pago vinculado al pago de la planilla única de remuneraciones de construcción civil del mes de julio de 2022, de fecha 02 de agosto de 2022, así como constancia de importe pagado del Banco de la Nación y planilla única de remuneraciones del referido mes julio de 2022.

• Comprobante de pago vinculado al pago de la planilla única de remuneraciones de construcción civil del mes de agosto de 2022, de fecha 05 de setiembre de 2022, así como constancia de importe pagado del Banco de la Nación de fecha 06 de setiembre de 2022 y planilla única de remuneraciones del referido mes agosto de 2022.

• Comprobante de pago vinculado al pago de la planilla única de remuneraciones de construcción civil del mes de agosto de 2022, de fecha 01 de setiembre de 2022, así como constancia de importe pagado del Banco de la Nación de fecha 02 de setiembre de 2022 y planilla única de remuneraciones del referido mes agosto de 2022.

• Comprobante de pago vinculado al pago de la planilla única de remuneraciones de construcción civil del mes de setiembre de 2022, de fecha 03 de octubre de 2022, así como constancia de importe pagado del Banco de la Nación de fecha 04 de octubre de 2022 y planilla única de remuneraciones del referido mes setiembre de 2022.

• Comprobante de pago vinculado al pago de la planilla única de remuneraciones de construcción civil del mes de setiembre de 2022, de fecha 04 de octubre de 2022, así como constancia de importe pagado del Banco de la Nación de fecha 05 de octubre de 2022 y planilla única de remuneraciones del referido mes setiembre de 2022.

• Comprobante de pago vinculado al pago de la planilla única de remuneraciones de construcción civil del mes de octubre de 2022, de fecha 27 de octubre de 2022, así como constancia de importe pagado del Banco de la Nación de fecha 29 de octubre de 2022 y planilla única de remuneraciones del referido mes octubre de 2022.

6.23

En ese sentido, si bien la resolución de primera instancia, a través de sus considerandos 4.1.1.14 y 4.2.1.4., reconoce la existencia y presentación del referido escrito de descargos, así como de los documentos que lo acompañan, no se advierte que la autoridad sancionadora haya efectuado un análisis expreso respecto de la pertinencia, idoneidad o suficiencia de dichos medios probatorios para efectos de verificar si estos acreditaban el cumplimiento de lo requerido mediante la medida inspectiva de requerimiento, limitándose únicamente a señalar lo siguiente:

“4.1.1.14. Asimismo, en el expediente se advierte que, en los descargos a la imputación de cargos, el sujeto responsable presenta planillas de los meses de junio a octubre 2022 acompañado de boletas de pago, comprobantes de pagos masivos del banco de la nación, sin embargo, no se puede identificar el monto que se pagó a cada trabajador afectado, incluso a la fecha de la presente resolución no obra documentación idónea que acredite los pagos de las remuneraciones. En ese orden de ideas, se acredita que el sujeto responsable no cumplió con el pago de la remuneración de los meses antes detallados a favor de sus trabajadores. (…) 4.2.1.4. Que, respecto al literal 4.2.1.2.2, de los descargos antes descritos, este despacho procede a reiterar que si bien es cierto en los descargos a la imputación de cargos el sujeto responsable presentó planillas de los meses de junio a octubre 2022 acompañado de boletas de pago, comprobantes de pagos masivos del banco de la nación, sin embargo, no se puede identificar el monto que se pagó a cada trabajador afectado, incluso a la fecha de la presente resolución no obra documentación idónea que acredite los pagos de las remuneraciones y bonificaciones de los meses observados por el inspector comisionado (…)”

6.24

Como se aprecia, la autoridad sancionadora parte de la afirmación de que no resulta posible identificar información relevante contenida en los documentos presentados por la administrada; sin embargo, no desarrolla un razonamiento que explique por qué dicha circunstancia impedía otorgarles valor probatorio, ni expone las razones fácticas o jurídicas por las cuales tales documentos resultarían insuficientes o inidóneos para acreditar el cumplimiento de lo requerido mediante la medida inspectiva de requerimiento, evidenciándose una motivación insuficiente.

6.25

Asimismo, corresponde advertir que los medios probatorios presentados por la administrada, conforme se desprende de sus propias fechas de emisión, corresponden a momentos anteriores a la notificación de la imputación de cargos realizada el 05 de abril de 2023, circunstancia que exigía a la autoridad sancionadora efectuar una valoración expresa y razonada de dichos actuados.

6.26

Cabe precisar que la impugnante, a través del argumento ii) de su recurso de revisión, ha cuestionado de manera expresa la motivación de la resolución de primera instancia, señalando que no se valoraron los medios probatorios relevantes oportunamente presentados, alegando la vulneración de su derecho al debido procedimiento administrativo.

6.27

En este punto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2023, la cual establece que:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad

administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. (…) 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción”

6.28

Adicionalmente, debe señalarse que, frente a eventuales dificultades advertidas por la autoridad sancionadora para identificar o individualizar la información contenida en los medios probatorios presentados, no resultaba jurídicamente válido descartarlos de plano sin desplegar actuación administrativa alguna orientada a esclarecer dicha información. En tales supuestos, correspondía a la autoridad, en aplicación del principio de impulso de oficio y del principio de verdad material, disponer la realización de actuaciones complementarias que permitan generar convicción respecto de los medios probatorios ofrecidos.

6.29

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido por este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 003-2023-SUNAFIL/TFL, en la que se señaló expresamente que:

“6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados”

6.30

En ese sentido, si bien la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT se configura por el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento durante la etapa inspectiva, ello no exonera a la autoridad sancionadora del deber de motivar adecuadamente su decisión en sede sancionadora, especialmente cuando el administrado ha ejercido su derecho de defensa ofreciendo medios probatorios que,

por su oportunidad y contenido, podían resultar relevantes no solo para verificar el incumplimiento formal del requerimiento, sino también para evaluar los efectos jurídicos derivados de una eventual subsanación previa.

6.31

Ello resulta particularmente relevante si se considera el criterio establecido por este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL, conforme al cual, cuando el administrado acredita la subsanación total de las obligaciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos, aun cuando no hubiera cumplido oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, corresponde evaluar la razonabilidad de la imposición de sanciones, evaluación que no fue realizada en el presente caso.

6.32

En consecuencia, la omisión de un análisis expreso y razonado de los medios probatorios ofrecidos, configura un vicio sustancial de motivación que afecta la validez del acto administrativo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la infracción imputada.

6.33

A consideración de esta Sala, la imposición de sanciones sin haberse efectuado una motivación suficiente, congruente y razonada respecto de los hechos imputados genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, a través de su manifestación de la debida motivación, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

En tal sentido, resulta necesario que la Autoridad Sancionadora realice una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada, así como una valoración expresa y razonada de los medios probatorios ofrecidos por la inspeccionada, a efectos de asignar válidamente responsabilidades administrativas. No obstante, en el presente caso, se advierte que la Resolución de Subintendencia incurre en una falta de motivación, vulnerando el debido procedimiento administrativo.

6.35

Así, resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto irrestricto de los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material9. En tal sentido,

9 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

“(...)

1.2

Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al

debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no

limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer

argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la

palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad

competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

(…)

1.11

Principio de verdad material. -

En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que

sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias

autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse

de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por

todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello

signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad

la motivación de sus actos debe comprender el análisis integral de las alegaciones de los administrados, evaluando sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes y criterios jurisprudenciales establecidos por los órganos competentes.

6.36

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión

administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.37

En consecuencia, esta Sala advierte la existencia de una motivación aparente, toda vez que la Subintendencia, si bien da la apariencia de motivación al citar disposiciones normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no efectúa un análisis sustantivo ni una valoración expresa y razonada de los medios probatorios presentados por la administrada en etapa sancionadora, pese a su relevancia para verificar el cumplimiento de lo requerido mediante la medida inspectiva de requerimiento y para determinar válidamente la configuración de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.38

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG, los vicios advertidos resultan trascendentes y no se encuentran comprendidos en las causales taxativamente previstas en el citado artículo, por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial, sino de una motivación aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.39

Por tanto, resulta imposible convalidar las deficiencias advertidas en la Resolución de Subintendencia, la cual debió evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, así como efectuar una valoración expresa y razonada de los medios probatorios ofrecidos respecto de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a fin de sustentar válidamente la determinación de responsabilidad administrativa.

6.40

En ese sentido, se evidencia que no se ha observado el deber de motivación exigible en el procedimiento administrativo sancionador, ni se ha efectuado una adecuada

valoración probatoria, lo cual ha generado la vulneración del derecho de defensa 10 y del debido procedimiento administrativo. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica imputada, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas.

6.41

Estando a lo expuesto, la Resolución de Subintendencia N° 263-2023-SUNAFIL/IRE- TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-TAC, incurre en vicio de nulidad parcial en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, encontrándose dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por motivación aparente.

6.42

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad11. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.43

En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia N° 263-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dichos extremos, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.212 del artículo 13 del TUO de la LPAG.

6.44

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar

10 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

11 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial

Heliasta, p. 549.

12 Artículo 13.- Alcances de la nulidad

(…)

13.2

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten

independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los

cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo13.

6.45

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad parcial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.46

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.47

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.48

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 263-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG14; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.49

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.50

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de la Resolución de Subintendencia N° 263-2023-SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, y de los actos o actuaciones vinculados a los extremos declarados nulos, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales precedentes de la presente resolución.

13 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único

Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

14 Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.2

La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten

independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los

cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

6.51

Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.52

Finalmente, al haberse declarado la nulidad de la infracción muy grave a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no corresponde emitir pronunciamiento respecto del resto de argumentos planteados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

1 Relaciones No cumplir con acreditar el Numeral 24.4 del Laborales pago íntegro y oportuno de la artículo 24 del RLGIT remuneración. GRAVE

2 Relaciones No cumplir con acreditar el Numeral 24.4 del Laborales pago íntegro y oportuno de artículo 24 del RLGIT bonificaciones conforme al régimen de construcción civil. GRAVE

No cumplir con facilitar de

manera completa la

3 Labor información y documentación Numeral 45.2 del inspectiva requerida a través del artículo 45 del RLGIT requerimiento de información GRAVE

notificado el 05 de diciembre

de 2022.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE POCOLLAY, en contra de la Resolución de Intendencia N° 111- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072-2023-SUNAFIL/IRE- TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia N° 263-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 072- 2023-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 263-2023- SUNAFIL/IRE-TAC/SISA, de fecha 02 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.51 de la presente resolución.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a la Municipalidad Distrital de Pocollay a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260121VLFR HR 190079-2022

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