Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Mifarma

Retail y comercioMulta confirmadaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Región: Lima MetropolitanaExpediente: 5240-2020-SUNAFIL/ILMDuración: 6 años
Resolución N°0443-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador5240-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteMifarma
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 783-2023- SUNAFIL/ILM
MateriaSEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Fecha20 de marzo de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MIFARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5240-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MIFARMA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MIFARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de junio de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16545-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4836-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la investigación del accidente de trabajo, en aplicación del inciso e) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1478-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI223, de fecha 23 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Sistema de gestión SST en las empresas (Sub materia: Investigación de accidentes de trabajo); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas); y, Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y limpieza). 2 Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1136-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 29 de octubre de 2021, se declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador tramitado con anterioridad al analizado en el presente caso. 3 Mediante Proveído de fecha 12 de agosto de 2022, se dejó sin efecto la Imputación de Cargos N° 1111-2021- SUNAFIL/ILM/AI2, debiendo darse inicio nuevamente al procedimiento sancionador.

Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2000-2022- SUNAFIL/ILM/SINS/AI24, de fecha 16 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1192-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 24 de abril de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la obligación relativa a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar cumplir con las medidas de prevención y protección contra incendios – Orden y limpieza del centro de trabajo; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1192-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de junio de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1192-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.6

Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 783- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000533- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 15 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Mediante Proveído de fecha 12 de agosto de 2022, se dejó sin efecto el Informe Final de Instrucción N° 411-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, debiendo darse inicio nuevamente al procedimiento sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional11.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE MIFARMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que MIFARMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por MIFARMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que, se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones, contemplado en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto que, en el recurso de apelación manifestaron que la Resolución de Subintendencia no tomaba en consideración los motivos por los cuales los datos de la recurrente no fueron consignados en las capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. No obstante, la Intendencia reforzó esta obstrucción, señalando que la responsabilidad sobre la ausencia de la recurrente recae sobre Mifarma.

11 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

ii. Demuestran que, la colaboradora tenía conocimiento de la obligatoriedad de las capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, tanto es así que su asistencia a dichas capacitaciones se concretó posterior al accidente de trabajo materia del presente procedimiento administrativo. Sin embargo, la Intendencia no ha realizado ningún análisis sobre este hecho; todo lo contrario, sostiene que los motivos de su ausencia voluntaria a las capacitaciones previas al accidente de trabajo resultarían irrelevantes dentro del procedimiento sancionador.

iii. Sostienen que, en ejercicio de su derecho de defensa, trasladaron en el recurso de apelación, los motivos de la ausencia de los datos de la recurrente en las fichas “Registro de Inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de Emergencia”, de fecha 13 de julio de 2019 y 25 de julio de 2019. No obstante, la Resolución de Intendencia no ha realizado ninguna valoración sobre estos motivos, atribuyéndoles una responsabilidad que supera la exigida a nivel normativo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y no motiva legalmente esta atribución.

iv. Alegan que, de la revisión de la Resolución de Intendencia se aprecia que no se ha valorado ni hecho ninguna mención a la información y documentación presentada de forma precedente, este error se repite en la Resolución de Subintendencia.

v. Acreditan haber cumplido con la obligación relativa a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; prueba de ello se encuentra acreditada en el Informe Final de Instrucción, en el cual se reconoce que sí acreditaron la participación de la recurrente en la capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

vi. Agregan que, la colaboradora tenía pleno conocimiento de la existencia y obligatoriedad de las capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que su asistencia a las capacitaciones se concretó desde el mes de setiembre de 2019, posterior al accidente de trabajo.

vii. Aducen que, la inducción específica a la que hace referencia la Intendencia si fue debidamente realizada, así como estuvo a disposición y conocimiento de la recurrente, antes y después del accidente de trabajo, y consistieron en las siguientes materias: Capacitación del 13 de julio de 2019, Tema: Orden y limpieza en boticas; Capacitación del 25 de julio de 2019, Tema: Caídas al mismo nivel; y, Capacitación del 19 de setiembre de 2019, Tema: Orden y limpieza en boticas.

viii. Manifiestan que, como es de conocimiento de la recurrente, sus funciones como Bachiller en Químico Farmacéutica, consisten, entre otras, en asegurar las buenas prácticas de almacenamiento, el buen funcionamiento de la botica y administrar óptimamente los activos asignados a la botica, todas estas relacionadas al orden y limpieza en las boticas.

ix. Por otro lado, consideran que han acreditado haber cumplido con las medidas de identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER, a partir de la presentación del documento: “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC-C)”, donde se consigna los siguientes puestos de trabajo: Técnico vendedor; Administrador de local; Auxiliar de botica-PRT; Bachiller QF; Control interno; Dermoconsultora; Impulsador de vitaminas; Químico farmacéutico y jefe local; Químico farmacéutico 2; Técnico asistente; y, Técnico vendedor.

x. Añaden que, dicho documento fue publicado con fecha 15 de enero de 2019, y establece los peligros y riesgos identificados para las actividades de recepción de materiales y productos de almacenamiento de productos. En ese sentido, se aprecia que el riesgo de obstaculización de rutas de emergencia se encuentra contemplado, y se cuenta con un plan de contingencia para evitar este riesgo.

xi. Alegan que, de acuerdo al Registro de Accidente de trabajo, las causas consistentes en que la colaboradora se tropezó con una caja de cartón son porque no midieron el riesgo de colocar obstáculos en una zona de tránsito. Por lo tanto, cumplieron con acreditar

que sí se realizó la identificación y evaluación del riesgo que conllevo al accidente de trabajo. xii. Señalan que, el análisis que realiza la Intendencia sobre este extremo resulta limitado y sin fundamento, siendo que atribuye una causa inexistente al supuesto incumplimiento del deber de identificación y evaluación de riesgos de trabajo. xiii. Consideran que todo el personal del local resulta proporcionalmente responsable del inventario del local, el cual está destinado a los locales periódicamente y forma parte de las funciones de los colaboradores su almacenamiento y supervisión. En esa línea, parte de las funciones relacionadas al inventario es su correcto almacenamiento, y cuando esta actividad no se realiza correctamente durante la limpieza y ordenamiento del local, se genera el peligro de apilamiento de bandejas de productos en los pasillos del local. Este peligro conlleva al riesgo de la obstaculización de rutas de emergencia, las cuales comprenden, los pasillos del local, entre otras. xiv. Sostienen que la Autoridad de Inspección vulnera el principio de razonabilidad, contemplado en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, al establecer una multa por no haber considerado textualmente en el IPERC el peligro de desplazamiento por pasillo de tránsito con presencia de objetos. En ese sentido, al señalar el peligro de “Apilamiento de bandejas de productos en rutas de evacuación” y el riesgo “Obstaculización de rutas de emergencia” se incluye el desplazamiento por un pasillo de tránsito con presencia de objetos. xv. Refieren que ni la LSST, ni el RLSST establecen la obligación de que los peligros y riesgos identificados sean a nivel de detalle y especificidad como lo sería tener en el IPERC-C el desplazamiento por un pasillo de tránsito con presencia de objetos. xvi. Manifiestan que, han cumplido con las medidas de prevención y protección contra incendios – orden y limpieza del centro de trabajo, y, la consideración en el IPERC-C del riesgo causante del accidente y las labores de la recurrente consistían en el orden y limpieza del área de trabajo. xvii. Por último, señalan que, esta información no ha sido debidamente valorada en la Resolución de Intendencia, vulnerándose el derecho al debido procedimiento, al no contar con una correcta valoración de los medios probatorios presentados y una debida motivación de la decisión de la Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. (…) 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia

12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (énfasis añadido).

6.4

Bajo las consideraciones expuestas líneas arriba, debe precisarse que, para la configuración del tipo sancionador previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de la modificatoria dispuesta por D.S. N° 008-2020-TR se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y ii) que -como consecuencia de lo anterior - se haya producido la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador. Es decir, el incumplimiento, así como el accidente de trabajo deben ser determinados a propósito del nexo de causalidad establecido por el inspector de trabajo.

6.5

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo fueron consecuencia directa de la labor desempeñada por la trabajadora accidentada, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

En el presente caso, se aprecia de la investigación seguida por la Inspectora comisionada, que el accidente de trabajo de fecha 23 de julio de 2019 ocurre en la instalaciones del centro de trabajo, en el pasillo de la zona de almacén, en circunstancias en que la trabajadora afectada se encontraba a cargo del delivery, una de sus compañeras de trabajo le solicitó su apoyo, a fin de que cambie sencillo para su caja, en ese momento la trabajadora se dirige a la caja fuerte a cambiar sencillo, pero al regresar por el pasillo se tropieza con la caja de cartón que contenía basura, cayendo de cara encima de la bandeja de plástico con medicamentos que se encontraba a unos pasos de la caja de cartón, accidente que le ocasionó a la trabajadora traumatismo superficial múltiple y herida en el cabeza, por dicho motivo, le otorgaron descanso médico por 13 días.

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas

6.7

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por las siguientes conductas: a) no cumplir con la obligación relativa a la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo; b) no acreditar contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley; y, c) no acreditar cumplir con las medidas de prevención y protección contra incendios – Orden y limpieza del centro de trabajo.

6.8

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.9

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos13: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual).

ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”14.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”.

En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.

iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo15.

6.10

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal

13 Casación N° 18190-2016 Lima 14 Casación N° 4321-2015 Callao 15 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima

motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal.

ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional (énfasis añadido).

iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.11

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

Sobre la formación e información en seguridad y salud en el trabajo

6.12

Al respecto, debemos considerar que, el artículo 49 de la LSST, dispone que el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:

“(…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología” (énfasis añadido).

6.13

Asimismo, el literal f) del artículo 50 de la LSST, establece que el empleador aplica como medidas de prevención de los riesgos laborales, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores, entre otros. Asimismo, el artículo 52 del citado cuerpo normativo, señala que el empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos (énfasis añadido).

6.14

De otro lado, el literal a) del artículo 27 del RLSST establece que “El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. (…)”. Aunado a ello, el literal a) del artículo 29 del citado cuerpo normativo dispone que “Los programas de capacitación deben hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo (énfasis añadido).

6.15

Igualmente, en el artículo 29 del RLSST, se establece lo siguiente:

“Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos” (énfasis añadido).

6.16

En ese contexto normativo, del sub numeral 4.4.1. del numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“4.4.1. FORMACIÓN E INFORMACIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Que, si bien la inspeccionada exhibe documentos titulados: Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de fechas 13.07.2019 (Tema: Orden y limpieza en boticas) y 25.07.2019 (Tema: Caídas al mismo nivel), respectivamente, en donde no se consigna el nombre y firma de la trabajadora (…), a excepción del Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de fecha 19.09.2019 (Tema: Orden y Limpieza en boticas) en la cual si se consigna el nombre y firma de la trabajadora (…); sin embargo, dicha capacitación se realizó con posterioridad al accidente de trabajo (23.07.2019) de la trabajadora (…); por consiguiente, la inspeccionada incumplió con la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo sobre los riesgos específicos en el puesto de trabajo, en el centro de trabajo y en la labor que desarrollaba la trabajadora (…), así como en las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos, a la fecha del accidente (23.07.2019), conforme lo prescribe la normatividad vigente”.

6.17

Corresponde precisar que, verificada la documentación presentada dentro de la investigación del accidente de trabajo, se aprecia que, la trabajadora afectada, a la fecha del accidente de trabajo no tenía la capacitación oportuna, adecuada y suficiente sobre los riesgos específicos en el puesto de trabajo, en el centro de trabajo y en la labor que desarrollaba, así como en las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos.

6.18

Ahora bien, corresponde precisar que la propia impugnante alega que, la asistencia a las capacitaciones de la trabajadora se concretó desde el mes de setiembre de 2019, posterior al accidente de trabajo (23 de julio de 2019). En ese sentido, resulta oportuno señalar que, la formación e información de los riesgos y peligros en el puesto o función específica brinda al trabajador los conocimientos y habilidades necesarias para cumplir de manera responsable con las labores asignadas, y de este modo, evitar accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales como en el presente caso. De igual manera, corresponde al empleador formar e informar a sus trabajadores sobre los peligros y riesgos específicos existentes en el trabajo, demostrando así una cultura de seguridad preventiva.

6.19

En tal sentido, se evidencia que la trabajadora afectada no contaba con la formación e información, entrenamiento anticipado y adecuado sobre los peligros y riesgos inherentes a la actividad que desempeñaba. En consecuencia, la trabajadora no fue capacitada para identificar, analizar y entender los riesgos presentes en el ambiente de trabajo, y, además, las medidas preventivas que debía adoptar, adquiriendo conocimientos, herramientas, habilidades y actitudes para interactuar y cumplir con el trabajo de forma segura.

6.20

Por lo tanto, se advierte que, al no haberse efectuado una correcta capacitación a la trabajadora accidentada, no contaba con los elementos y conocimientos necesarios para el desempeño de sus funciones y los riesgos de la misma, acorde a la función

específica desarrollada, incumplimiento que contribuyó a que el accidente de trabajo se produzca.

6.21

Por ende, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2019. Por tanto, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con el deber de formación e información en seguridad y salud en el trabajo de la trabajadora afectada.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.22

Al respecto, debemos considerar que, los literales a), b) y c) del artículo 49 de la LSST, disponen la obligación del empleador de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; así como, identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (énfasis añadido).

6.23

Asimismo, se tiene que el artículo 50 de la LSST, en concordancia con lo estipulado en el literal g) del artículo 26 del RLSST, establece que el empleador como medida de prevención de los riesgos laborales deberá gestionarlos, sin excepción, adoptando disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo desde su origen, aplicando sistema de control a aquellos que no se puedan eliminar, a fin de promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.24

En ese sentido, el empleador debe actualizar la evaluación de riesgos como mínimo una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se haya producido daños a la salud y seguridad en el trabajo, de conformidad con lo señalado por el artículo 57 de la LSST, en concordancia con el primer párrafo del artículo 82 del RLSST.

6.25

Cabe precisar que, la Identificación del Peligro constituye una herramienta importante del sistema de gestión, la cual permite conocer en los diferentes procesos, las condiciones o situaciones que pueden causar lesiones y enfermedades a las personas, así como otros daños; asimismo, la Evaluación del Riesgo es entendida como una herramienta de planificación del sistema de gestión, debido a que permite priorizar los riesgos de acuerdo a un “Nivel de criticidad” establecido. Por lo que, las acciones preventivas se desarrollarán en función de los riesgos priorizados y, el Riesgo se evaluará en función de la “Probabilidad” de que ocurra el daño y las “Consecuencias” del mismo. Por ende, en cualquier sistema de trabajo, donde se desarrolle actividades que involucren riesgos y peligros, previamente debe tenerse conocimiento de los mismos, siendo necesario reconocerlos, evaluarlos y tomar acciones correctivas para controlarlos, disminuirlos y/o eliminarlos.

6.26

Por su parte, el numeral 3 del anexo 1 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, establece que la identificación de riesgos es la acción de observar, identificar, analizar los peligros o factores de riesgos relacionados con los aspectos del trabajo, ambiente de trabajo, estructura e instalaciones, equipos de trabajo como la maquinaria y herramientas, así como los riesgos químicos, físicos, biológicos y disergonómicos presentes en la organización; asimismo, señala que la evaluación deberá realizarse considerando la información sobre la organización, las características y complejidad del

trabajo, los materiales utilizados, los equipos existentes y el estado de salud de los trabajadores, valorando los riesgos existentes en función de criterios objetivos que brinden confianza sobre los resultados a alcanzar.

6.27

En ese contexto normativo, del numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“4.5 Que, con respecto a la materia de IDENTIFICACION DE PELIGROS Y EVALUACION DE RIESGOS – IPER, si bien la inspeccionada exhibió los documentos titulados: Acta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 20.12.2018 y Registro de Inducción, Capacitación, Entrenamiento y Simulacros de Emergencia de fecha 02/11/2018, mediante los cuales evidencia la participación de los trabajadores y del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la inspeccionada en la elaboración de la Matriz de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (IPER-C), con fecha de publicación: 15/01/2019, exhibida por la inspeccionada, sin embargo, de la revisión del contenido de dicha matriz se advierte que no se identificó el peligro del desplazamiento por pasillo de transito con presencia de objetos (caja de cartón y bandeja de plástico con medicamentos), al que estaba expuesta la trabajadora accidentada (…), al momento de apoyar en el cambio de sencillo para la caja del personal que realizaba la actividad de venta y despacho de productos, consiguientemente no realizó la respectiva evaluación de riesgos ni determinó las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes, para tal peligro, las cuáles hubieran evitado que se produzca el daño o lesión (Traumatismos Superficiales Múltiples y Herida en cabeza, parte no especificada) de la trabajadora accidentada (…), a la fecha del accidente de trabajo (23.07.2019); es de indicar que el presente incumplimiento por parte del sujeto inspeccionado es causa del accidente de trabajo acaecido a la trabajadora (…)” (énfasis añadido).

6.28

Conforme se advierte de autos, de la verificación de la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles presentada por el sujeto inspeccionado, se advierte que no identifica el peligro referido al “desplazamiento por un pasillo de tránsito con presencia de objetos” al que se encuentran expuestos los trabajadores del centro de trabajo, en consecuencia, no realizó la evaluación de riesgos laborales, ni adoptó las medidas de prevención y de control adecuadas y suficientes para dicho peligro, incumpliendo la acción preventiva de riesgos laborales, que garantice la integridad física y salud de la trabajadora afectada, durante el desempeño de sus labores el 23 de julio de 2019.

6.29

Por lo tanto, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2019. En tal sentido, acreditado dicho nexo causal, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, en materia

de identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme a las observaciones realizadas en autos en ese extremo.

6.30

Al respecto, la impugnante alega que, han acreditado haber cumplido con la identificación de peligros y evaluación de riesgos, a partir de la presentación de la “Matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC-C)”. Agregan que, dicho documento establece los peligros y riesgos identificados para las actividades de recepción de materiales y productos de almacenamiento de productos. En ese sentido, al señalar el peligro de “Apilamiento de bandejas de productos en rutas de evacuación” y el riesgo “Obstaculización de rutas de emergencia” se incluye el desplazamiento por un pasillo de tránsito con presencia de objetos.

6.31

Sobre el particular, corresponde precisar que, la evaluación inicial de riesgos se realiza en cada puesto de trabajo y no de forma acumulativa como lo hizo la impugnante; aunado a ello, se advierte que el peligro que consigna en la IPER está referido a la actividad de “Recepción de Materiales y Productos”, actividad que no se encontraba realizando la trabajadora afectada al momento de ocurrido el accidente de trabajo, en tanto que, la actividad que realizaba era la de cambio de sencillo para la caja del personal que realizaba la actividad de venta y despacho de productos. Asimismo, se evidencia que dentro de las Causas Básicas-Factor Trabajo, la inspectora comisionada verificó que las deficiencias en la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control, perjudicaron la acción preventiva de ocurrencia del accidente de trabajo. Por tanto, dicha información debió ser consignada en la citada matriz IPER del sujeto inspeccionado, en la medida que estaban referidas a actividades del puesto o función que desempeñaba la trabajadora afectada y de esta forma eliminar peligros y controlar riesgos. Por ende, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la Prevención y Protección contra incendios (Orden y Limpieza)

6.32

Al respecto, el artículo 21 de la LSST establece que: “Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad:

“a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

6.33

Por su parte la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, Norma Básica de Ergonomía y de Procedimiento de Evaluación de Riesgo Disergonómico, en el artículo 36 dispone que: “La organización del trabajo debe ser adecuada a las características físicas y mentales de los trabajadores y la naturaleza del trabajo que se esté realizando”. Asimismo, el artículo 37, establece que: “La organización del trabajo o tareas debe cumplir los siguientes requisitos mínimos: a) El empleador impulsará un clima de trabajo adecuado,

definiendo claramente el rol que la corresponde, y las responsabilidades que deba cumplir cada una de los trabajadores; b) se debe establecer un ritmo adecuado que no comprometa la salud y la seguridad de los trabajadores. (…)”.

6.34

En ese contexto normativo, del sub numeral 4.4.2. del numeral 4.4 de los hechos constatados del acta de infracción se corrobora que la inspectora comisionada verificó lo siguiente:

“4.4.2. PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS - ORDEN Y LIMPIEZA Que, la inspeccionada no contaba a la fecha del accidente de trabajo (23.07.2019) de la trabajadora (…), con el orden y limpieza adecuada en las instalaciones del centro de trabajo para realizar la actividad de apoyar en la actividad o labor de cambiar sencillo para la caja de una de sus compañeras de trabajo, por la presencia en el pasillo de la zona de almacén (cerca de la caja fuerte) de una caja de cartón que contenía basura y una bandeja de plástico con medicamentos que se encontraba a unos pasos de la caja de cartón, los cuáles obstaculizaron su desplazamiento de retorno, materializándose así el riesgo de caída al mismo nivel contra objetos, ocasionando que la trabajadora (…), se accidentara el día 23.07.2019, en sus instalaciones, siendo causa del accidente de trabajo, al haber ocasionado un daño en la trabajadora (…) (Traumatismos Superficiales Múltiples y Herida en cabeza, parte no especificada), según se consigna en el Formulario de Aviso de Accidente de Trabajo con el logo de Essalud, exhibida por la inspeccionada”.

6.35

Al respecto, la impugnante alega que, las labores de la recurrente consistían en el orden y limpieza del área de trabajo. Sobre el particular, aun cuando hayan concurrido factores personales y actos subestándares en el accidente de trabajo, la impugnante no puede eximirse de responsabilidad por el incumplimiento de su deber de prevención de riesgos laborales, al pretender sindicar a la trabajadora accidentada como responsable del accidente de trabajo ocurrido, ya que el evento responde a las causas desarrolladas precedentemente y que en el presente procedimiento solo se ha determinado su responsabilidad por aquellas que estuvieron sujetas a su control, como es la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control (IPERC), y medidas de prevención y protección contra incendios – Orden y limpieza del centro de trabajo. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y debida motivación

6.36

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos

complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.37

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.38

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia de Sanción N.° 1192-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, como la Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.39

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.40

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.41

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación

concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

1 Seguridad y No cumplir con la obligación Numeral 28.10 del artículo Salud en el relativa a la formación e 28 del RLGIT información sobre seguridad y Trabajo salud en el trabajo. MUY GRAVE

2 Seguridad y No acreditar contar con una Numeral 28.10 del artículo Salud en el identificación de peligros y 28 del RLGIT evaluación de riesgos conforme Trabajo a ley. MUY GRAVE

3 Seguridad y No acreditar cumplir con las Numeral 28.10 del artículo Salud en el medidas de prevención y 28 del RLGIT protección contra incendios –

Trabajo Orden y limpieza del centro de MUY GRAVE trabajo.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MIFARMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de junio de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5240-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 783-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a MIFARMA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20260318MACR – HR 91883-2019

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