SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 717-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Ver la resolución completa Texto oficial íntegro, unas 7.824 palabras · se abre aquí mismo
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11001571 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce- aqui/inicio. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA” se deberá entender que es dirigida a “Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA”.
2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios
N° 115-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 717-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 12 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificado el 13 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Áncash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 528-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, notificada el 06 de setiembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23° de RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar el pago de la CTS, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar el pago de las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE, por no acreditar el pago de las vacaciones, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 22 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 528-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de
(Sub Materia: Deposito de CTS); Certificado de trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Áncash para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 31 de octubre de 2023, la Intendencia Regional de Áncash, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1209-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. 6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico,
7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15.- Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…).
8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.
9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Empresa De Servicio De Agua Potable Y Alcantarillado Del Santa, Casma Y Huarmey Sociedad Anonima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA,
11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de noviembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de noviembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Se configura infracción normativa por la inaplicación del segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, así como por la inaplicación del inciso 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG.
ii. Conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y a lo dispuesto en el TUO de la LPAG, corresponde analizar el caso concreto en relación con la vulneración al deber de debida motivación de las resoluciones administrativas emitidas. El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú reconoce, como principio de la función jurisdiccional y derecho de todo justiciable, la observancia del debido proceso, el cual resulta aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores.
iii. Siendo así, en el procedimiento administrativo sancionador se ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, el derecho de defensa, al no haberse respetado las garantías mínimas que rigen toda actuación administrativa. Esto debido a que se atribuye responsabilidad por la presunta comisión de cinco infracciones graves en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva. No obstante, de las constancias de inspección se advierte que se presentó información documentada destinada a desvirtuar los hechos imputados, la cual no fue debidamente evaluada ni valorada por la autoridad inspectiva.
iv. El artículo 11° de la LGIT regula las modalidades de actuación inspectiva, mientras que el artículo 36° del mismo cuerpo normativo establece los supuestos de infracción a la labor inspectiva. Por tanto, el tipo legal previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT sanciona la negativa expresa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información o documentación requerida, mas no una supuesta omisión cuando la información ha sido presentada dentro del plazo otorgado.
v. Resulta necesario analizar el cumplimiento del Principio de Tipicidad, el cual no solo vincula al legislador en la redacción de los tipos infractores, sino también a la autoridad administrativa al momento de subsumir una conducta concreta en una infracción determinada.
vi. En el escrito de descargo presentado el 19 de diciembre de 2022, se precisó que la información solicitada mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2022 fue presentada dentro del tercer día hábil otorgado, debido a que la notificación se efectuó fuera del horario laboral, a las 17:20 horas, considerándose válidamente notificada el 17 de marzo de 2022, siendo el primer día hábil el 18 de marzo de 2022. Sin embargo, el Informe Final desestimó dicho argumento señalando que el horario de trabajo de la autoridad administrativa es de 08:30 a 17:30 horas, sin analizar
que el cuestionamiento no se refiere al horario institucional de la autoridad, sino a que la notificación se realizó fuera del horario de trabajo y jornada laboral ordinaria del administrado, conforme al inciso a) del artículo 23° del Reglamento Interno de Trabajo, que establece como horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a 16:30 horas. En ese sentido, la notificación efectuada no podía considerarse válida el mismo día, al haberse realizado fuera del horario laboral del administrado. vii. Asimismo, conforme a la Resolución N° 062-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, los administrados deben presentar la información requerida dentro del horario de atención al público fijado por la Autoridad de Trabajo, esto es, de 08:30 a 16:30 horas, lo que contradice la afirmación de que dicho horario se extienda hasta las 17:30 horas. viii. Debe señalarse que, en la diligencia de comparecencia de fecha 28 de febrero de 2022, se presentó copia de la demanda y cargo correspondiente al proceso judicial seguido contra el denunciante, sin que la autoridad inspectiva emitiera pronunciamiento alguno, procediendo únicamente a emitir la medida inspectiva de requerimiento. ix. Por lo expuesto, se solicita que se revoque y se deje sin efecto la multa impuesta, al haberse configurado infracción normativa del numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley N° 31736.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional,
está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, los argumentos expuestos por la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación ni al debido procedimiento, ni a los principios invocados en los términos alegados. Esta Sala ha verificado que las
resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, desde una perspectiva formal y material, se concluye que el procedimiento sancionador ha respetado las garantías del debido procedimiento y la debida motivación exigidas por el TUO de la LPAG, no correspondiendo amparar este extremo del recurso.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la
evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:
“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.
(…)”.
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera
independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6.15 En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de marzo de 2022, obrante en el expediente inspectivo, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado12, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles:
FIGURA N° 01
12 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
FIGURA N° 02 Constancia de notificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de
marzo de 2022
De acuerdo con los numerales 4.12, 4.13 y 4.14 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 138-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete la exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva
y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.
En el presente procedimiento administrativo sancionador, la impugnante presentó diversos medios probatorios con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales; sin embargo, dicha documentación no resulto ser suficiente para acreditar el cumplimiento total y oportuno de los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, ser verificó que las obligaciones requeridas no fueron atendidas de manera integral, permaneciendo pendiente de cumplimiento respecto del ex trabajador afectado.
Pese a lo anteriormente señalado, la impugnante sostiene que se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, alegando además que la medida inspectiva de requerimiento no habría sido válidamente notificada al haberse efectuado la notificación a las 17:20 horas, fuera de su horario laboral ordinario, lo que —a su criterio— incidiría en el cómputo del plazo otorgado para su cumplimiento. Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de TUO de la LPAG13, esta Sala ha procedido a verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.
13 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
FIGURA N° 03 Acceso a la casilla electrónica
En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 26 de mayo de 2021, a las 11:50:32 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema con posterioridad, el 27 de mayo de 2021 a las 09:18 horas. FIGURA N° 04 Datos de contacto
Asimismo, se advierte que los requerimientos de información fueron debidamente acompañados de alertas electrónicas enviadas al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica14, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
14 Cabe precisar que las alertas fueron remitidas al correo electrónico registrado por la propia impugnante en el sistema. Dicho correo electrónico, incorporado el 27 de mayo de 2021, permaneció activo durante todo el desarrollo de las actuaciones inspectivas, lo que permitió la notificación entre otros, de la medida inspectiva de requerimiento, y fue dado de baja el 10 de junio de 2022.
FIGURA N° 05 Visualización de los requerimientos de información
FIGURA N° 06 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 11 de mayo de 2022
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes –particularmente a los correos electrónicos registrados15– se concluye que las notificaciones dirigidas al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fueron válidamente realizadas, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.
Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR establece que la casilla electrónica asignada por la SUNAFIL constituye un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y actuaciones emitidas en el marco de sus funciones, previendo además que el administrado sea informado de cada notificación mediante alertas remitidas a los correos electrónicos registrados y/o a través del servicio de mensajería. En ese marco, habiéndose verificado que la impugnante contaba con una casilla electrónica asignada, había accedido previamente a la misma y recibió las alertas correspondientes, no resulta atendible el alegato referido a la supuesta invalidez de la notificación por haberse efectuado a las 17:20 horas, toda vez que la normativa aplicable no condiciona la eficacia de la notificación electrónica al horario laboral interno del administrado, sino a la asignación y uso obligatorio del referido domicilio digital. Por ende, no resultan amparables los alegatos de la impugnante referidos a la supuesta invalidez de la notificación, al advertirse que esta se realizó conforme a las formalidades previstas por el decreto citado, sin que se configure inaplicación normativa alguna.
En cuanto al alegato de la impugnante relativo a la supuesta infracción normativa del numeral 5.2 del artículo 5° de la Ley N° 31736, Ley que regula la Notificación Administrativa mediante Casilla Electrónica, corresponde precisar que dicha norma no se encontraba vigente al momento de efectuarse la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, realizada el 16 de marzo de 2022. Por el contrario, durante dicho periodo, las notificaciones electrónicas de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL se regían por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y por los precedentes administrativos de observancia obligatoria contenidos en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL. En consecuencia, al momento de la notificación objeto de controversia, la Ley N° 31736 no era aplicable, careciendo de sustento el alegato presentado por la impugnante.
En cuanto a la resolución invocada por la parte impugnante —la Resolución N° 062-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala— corresponde señalar que dicho pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, conforme a los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. Para que una resolución adquiera dicha calidad, debe ser expresamente declarada como precedente vinculante y publicada en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de la SUNAFIL, lo que no ocurre en el presente caso.
En esa medida, si bien la resolución citada puede ser considerada como criterio interpretativo válido dentro de un marco argumentativo, ello no implica que vincule jurídicamente al órgano resolutor ni impida que se adopte un criterio distinto, siempre que este se encuentre debidamente motivado. Estando a lo considerado previamente, no se advierte vulneración en los términos alegados por la parte impugnante.
15 Cabe precisar que, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, indica que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. En tal sentido, la norma faculta a la Administración a utilizar cualquiera de estos medios de forma alternativa, sin requerirse su empleo simultáneo.
Respecto al alegato de la impugnante referido a la existencia de un proceso judicial en trámite, corresponde precisar que la sola tramitación de un proceso en la vía jurisdiccional no implica, por sí misma, la suspensión automática del procedimiento administrativo sancionador. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS y el artículo 75° del TUO de la LPAG, la suspensión procede únicamente cuando concurre la denominada triple identidad entre sujetos, hechos y fundamentos, y cuando el pronunciamiento administrativo dependa necesariamente de la decisión judicial previa.
En el presente caso, de acuerdo con el expediente judicial N° 00532-2022-0-2501-JR-LA- 06, la impugnante demandó al trabajador sobre devolución de pago en exceso, alegando un supuesto cálculo incorrecto de su remuneración durante el periodo que este desempeñó funciones ordinarias en el cargo correspondiente. La demanda fue declarada infundada en primera instancia y confirmada en segunda instancia.
No obstante, de la revisión del expediente, no se advierte mandato judicial que condicione, limite o suspenda el ejercicio de las funciones del Sistema de Inspección del Trabajo, ni que genere obligación alguna de inhibición por parte de la autoridad administrativa. Conforme a la LGIT, el sistema de inspección del trabajo funciona como un sistema único, polivalente e integrado, cuyo objetivo es garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, exigir responsabilidades administrativas, orientar técnicamente y conciliar administrativamente cuando corresponde. En ese marco, la actuación inspectiva constituye un servicio público permanente, cuya intervención se ejerce de manera autónoma e independiente de la vía judicial, sin requerir pronunciamiento previo del Poder Judicial para la determinación de infracciones administrativas. En consecuencia, la responsabilidad atribuida a la impugnante comprende tanto infracciones en materia de relaciones laborales como aquellas vinculadas a la labor inspectiva, conforme a los hechos verificados durante las actuaciones llevadas a cabo por la SUNAFIL, y la tramitación del procedimiento administrativo sancionador puede continuar sin que ello constituya vulneración del marco normativo aplicable.
Cabe precisar que la conducta de la impugnante no se encuentra comprendida en el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT —que sanciona La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones—, sino en el numeral 46.7 del mismo artículo, que establece la infracción por incumplimiento de las medidas inspectivas de requerimiento. Tal tipificación es consistente con lo señalado en los considerandos 6.9 a 6.21 de la presente resolución, que reconocen que la medida inspectiva de requerimiento constituye una orden correctiva de carácter coercitivo, cuya obligación de cumplimiento
es integral y debe atenderse dentro del plazo otorgado, independientemente del horario laboral interno del administrado, y que la notificación realizada conforme al Decreto Supremo N° 003-2020-TR resulta válida para efectos del cómputo de los plazos. En consecuencia, los alegatos de la impugnante que pretenden vincular su conducta al 46.3 carecen de sustento, correspondiendo subsumir correctamente los hechos en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento emitida el 16 de marzo de 2022 por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT. Dicha medida fue notificada válidamente y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir la situación antijurídica previamente constatada. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Numeral 23.7 del artículo 23°
1 No acreditar la entrega del certificado de trabajo. del RLGIT LEVE
2 No acreditar el pago de las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Numeral 24.4 del artículo 24°
3 No acreditar el pago de la bonificación del RLGIT extraordinaria de las gratificaciones. GRAVE
4 No acreditar el pago de las vacaciones. Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
5 No acreditar el pago de la CTS. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Numeral 46.7 del artículo 46°
6 Incumplimiento de la medida inspectiva de del RLGIT requerimiento. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 717-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Santa, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260204MABJ – HR: 5350-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Asesoría laboral permanente: abogados laborales para empresas
Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.