SE RESUELVE
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CTI Corporación e Ingeniería S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 846-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CTI Corporación e Ingeniería S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 962-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones laborales2, que culminaron con la emisión
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11063807 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huaraz, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “CTI Corporación e Ingeniería S.A.C. - CTI CORIN S.A.C.” se deberá entender que es dirigida a “CTI Corporación e Ingeniería S.A.C.”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud), Seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones), Planillas o registros que la sustituya (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Planillas o registros que la sustituya (Sub materia: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Planillas o registros que la sustituya (Sub materia: Alta, modificación y baja en el T-Registro), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios), Remuneraciones (Sub materia: Pago de bonificaciones), y Verificación de regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción civil).
del Acta de Infracción N° 445-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al operativo de nombre “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SDIE CONSTRUCCIÓN PERÚ FORMAL RURAL FORMALIZACIÓN LABORAL ANCASH JULIO 2022” en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N°28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 846-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, notificada el 17 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 236-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, notificada el 04 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 662-2023-SUNAFIL/IRE- ANC-SISA, notificada el 24 de octubre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE , por no acreditar el registro de los trabajadores en la planilla electrónica; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE , por no haber acreditado el registro del trabajador en el régimen de seguridad social en salud; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE , por no haber acreditado el registro del trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE , por no acreditar el pago integro de la
remuneración; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE , por no acreditar el pago integro de la bonificación unificada de construcción y bonificación acumulada por movilidad; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE , por no haber acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptado y notificado vía casilla electrónica en fecha 16 de agosto de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 07 de noviembre de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 662-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, notificado el 03 de enero de 2024, la Intendencia Regional de Ancash, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocó en parte en el extremo del número de trabajadores afectados, y adecuó la sanción contra la administrada.
Con fecha 24 de enero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 092-2024- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 02 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CTI Corporación e Ingeniería S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CTI Corporación e Ingeniería S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó las sanciones impuestas por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de enero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CTI Corporación e Ingeniería S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de enero de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:
i. El señor Villanueva quien era un locador de servicios y se le contrata por periodos para realizas instalaciones eléctricas en la obra, sin embargo, nunca tuvo un horario de trabajo, tampoco laboró permanentemente solo por tramos cuando se requería.
ii. Sunafil se equivoca al indicar que no se cumplió con la medida inspectiva de requerimiento que busca otorgarle beneficios laborales al señor Villanueva debido a que no fue trabajador sino únicamente un locador de servicios eventual.
iii. El principio de primacía de realidad debe estar debidamente motivada y sustentada en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador.
iv. Se ha violado el deber de motivación de las resoluciones.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre los elementos de una relación laboral, la inscripción en planillas electrónica y la seguridad social en salud y pensiones
A fin de determinar si la relación contractual a ser analizada configura un vínculo laboral o un contrato civil, corresponde examinar los elementos que caracterizan cada una de estas figuras. En ese sentido, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL) establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
Así, de la definición expuesta, se aprecia que los elementos constitutivos de toda relación laboral son:
a) Prestación personal de servicios: Es un elemento esencial del contrato de trabajo que implica que el servicio debe ser brindado de manera directa y personal por el propio trabajador, quien debe ser necesariamente una persona natural.
b) Remuneración: Corresponde al total de lo que el trabajador percibe por la prestación de sus servicios, ya sea en dinero o en especie, independientemente de la forma o denominación que se le otorgue, siempre que constituya un ingreso de libre disposición.
c) Subordinación: Se refiere a la situación en la que el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, instrucciones y directivas del empleador, quien tiene la facultad de supervisar y sancionar el desempeño del trabajador en el desarrollo de sus labores.
Por su parte, el contrato de locación de servicios, regulado en el artículo 1764 del Código Civil, se define como aquel acuerdo por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
En ese contexto, la subordinación constituye el elemento central que permite distinguir una relación laboral de un contrato civil de locación. En el ámbito civil, el locador conserva autonomía funcional, técnica y organizativa, sin estar sujeto a órdenes directas ni a fiscalización continua. Por el contrario, en una relación laboral el trabajador ejecuta su labor bajo las directivas del empleador, quien dispone del poder de dirección y de sanción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante el fundamento 7 de la Sentencia N° 01846-2005-PA/TC, señaló que: “(…) se aprecia que el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo en relación con el contrato de locación de servicios es el de la subordinación del trabajador con respecto al empleador; lo cual le otorga a este último la facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo por el que se les contrató (poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario)”
En consecuencia, la determinación de la naturaleza jurídica de una relación laboral exige la identificación de sus elementos constitutivos, valorando los hechos y medios probatorios conforme al principio de primacía de la realidad. Este principio impone a la autoridad administrativa o judicial privilegiar lo que sucede en los hechos por sobre lo que figura en los documentos formales.
En relación a ello, el Tribunal Constitucional, mediante el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente 1944-2002-AA/TC, declaró lo siguiente: “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
Asimismo, el referido Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
En atención a lo expuesto, se denota que, acreditada la existencia de una relación laboral, el empleador se encuentra obligado a registrar al trabajador en el T-REGISTRO el mismo día en que ingresa a prestar servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, el cual señala:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento”. (énfasis añadido)
El incumplimiento de esta obligación constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona la omisión de registro de trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación y otros, en la planilla electrónica o en el T-REGISTRO, dentro del plazo y con los requisitos establecidos, configurándose una infracción por cada trabajador afectado.
En el caso concreto, en el numeral 4.8 del acta de infracción, el inspector comisionado ha dejado constancia lo siguiente: Figura N° 01
Por su parte, la autoridad sancionadora en el considerando 15 de la Resolución de Sub Intendencia N° 662-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, señala lo siguiente: Figura N° 02
A su vez, la Intendencia Regional señala en el considerando 12 de la Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, lo siguiente: Figura N° 03
Sin perjuicio de ello, es importante revisar la Resolución de Sala Plena N° 006-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 2022, la cual fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes: “6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. (…).
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación 6.24. Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación”. (énfasis añadido)
En ese sentido, los hechos constatados in situ en el marco de la investigación se privilegian, tal como lo expresa el numeral 2 del artículo 2° de la LGIT9. Por tanto, acorde a los hechos verificados por el personal inspectivo, determinó la existencia de vínculo laboral sobre el señor Villanueva, que fue encontrado en la visita de inspección de fecha 19 de julio de 2022.
Al respecto, aunado a lo manifestado por las autoridades administrativas de mérito, esta Sala evidencia del documento denominado “relación de personal” anexo a la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 19 de julio de 2022, que durante la visita inspectiva de la referida fecha, el ingeniero residente de la obra de construcción civil donde se realizó la visita inspectiva, avaló lo manifestado por el señor Villanueva respecto al horario de trabajo que realiza: de 07:00 a las 16:30 horas. Por tanto, no se trata de la sola manifestación del trabajador, sino que se ha constatado por el ingeniero residente de la obra, la existencia de un horario de trabajo. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del recurso de revisión sobre la aplicación del principio de primacía de la realidad.
Por otro lado, esta Sala verifica que el señor Villanueva se encontraba en la estructura organizacional de la impugnante, en tanto, se constató que la actividad desarrollada por el señor Villanueva era de electricista, actividad considerada en la categoría de operario en el régimen de construcción civil, conforme a la normativa vigente en el régimen especial de construcción civil10.
En ese sentido, debe desestimarse los argumentos del recurso de revisión, tendientes a desconocer la relación laboral entre el señor Villanueva y la impugnante, en tanto, los hechos constatados por el inspector comisionado no se han limitado a meras manifestaciones del trabajador, y no se evidencio que el señor Villanueva fuera un locador de servicios que realiza trabajos eventuales.
En consecuencia, del conjunto de hechos verificados, de la normativa citada y de la jurisprudencia aplicable, se desprende que el trabajador contratado bajo la modalidad de locación de servicios mantenía, en los hechos, una relación laboral encubierta, toda vez que se acreditaron los rasgos de laboralidad conforme a lo establecido por el
9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 2. – Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. 10 Véase Decreto Supremo del 2 de marzo de 1945, Resolución Ministerial N° 197 D. T. Del 5 de julio de 1955, Resolución Ministerial N° 005 D. T. Del 5 de enero de 1956.
Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, esto es, se acreditó la integración del trabajador en la estructura organizacional de la impugnante, y que la prestación se ejecutaba dentro de un horario determinado.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar al señor Villanueva en la planilla electrónica como trabajador. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, al trabajador le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor -inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo), existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Ahora bien, algunos argumentos de recurso de revisión resumidos en el numeral V de la presente Resolución, se refieren al cumplimiento de obligaciones en materia de relaciones laborales: pago de gratificaciones y bonificaciones, conforme a lo precisado por el precedente de observancia obligatoria, no es posible invadir una competencia administrativa vedada, por cuanto, tales infracciones están calificadas como “graves” y han adquirido firmeza con la notificación de la Resolución de Intendencia.
Por otro lado, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de agosto de 2022, ordenó a la inspeccionada que cumpla en un plazo máximo de seis (06) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumplir con las siguientes acciones: Figura N° 04:
Conforme de los hechos constatados del acta de infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento íntegro de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 16 de agosto de 2022, respecto a las materias: Registro de trabajadores en la planilla electrónica, Registro de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, pago de remuneraciones y pago de BUC y movilidad. Por tanto, conforme a lo constatado por el inspector comisionado, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (énfasis añadido)
La impugnante cuestiona el ámbito subjetivo de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto, señala que cuatro (04) trabajadores comprendidos en la investigación no son sus trabajadores, y un (01) trabajador es locador de servicios.
Vale precisar que, la Intendencia Regional ha sustentado en los fundamentos 12 y 13 de la Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, que cuatro (04) trabajadores comprendidos en la investigación no son trabajadores de la impugnante, por ello, adecua la multa, considerando un (01) trabajador afectado por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por lo que el análisis de la presente resolución se circunscribirá exclusivamente a este trabajador.
Ahora bien, conforme a los fundamentos del 6.16 al 6.24 de la presente resolución, se ha dejado constancia que el señor Villanueva contaba con un vínculo contractual de naturaleza laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en tanto, se ha privilegiado los hechos constatados sobre el contrato de locación de servicios.
Así pues, conforme a las consideraciones expuestas en la Resolución de Sub Intendencia N° 662-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, la impugnante incurrió en las infracciones en materia de relaciones laborales y seguridad social, respecto del señor Villanueva.
En este punto, debemos indicar que la Resolución de Sala Plena N° 010-2025- SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de octubre de 2025, se establecieron como criterios de observancia obligatoria lo siguiente:
“6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la eficacia de la función inspectiva y refuerza la finalidad preventiva y correctiva del sistema. 6.45. Asimismo, el administrado mantiene el deber de colaboración previsto en el artículo 9º de la LGIT, lo que implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aun cuando discrepe de alguno en particular. Ello guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su finalidad de tutela del orden sociolaboral. De este modo, la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva. 6.46. Ahora bien, si el administrado acredita ante el inspector actuante el cumplimiento de lo reprochado en el plazo conferido, o incluso ex ante del inicio del procedimiento administrativo sancionador -conforme a lo precisado el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024-SUNAFIL/TFL- , el efecto jurídico no es la propuesta de una sanción administrativa, sino la emisión de un informe de actuaciones inspectivas o, en su caso, la no imposición de sanción, según corresponda. Ello reafirma la finalidad preventiva y correctiva de esta medida en el marco de las actuaciones inspectivas.” (énfasis añadido)
En ese sentido, si bien se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento ha contemplado la corrección de conductas respecto de cuatro (04) trabajadores, que la Intendencia Regional de Ancash ha sostenido que eran trabajadores de la “Asociación de picapedreros Don Bosco”; la autoridad sancionadora ha fundamentado adecuadamente la responsabilidad administrativa respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que ordenaba corregir su conducta infractora en materias de relaciones laborales, cumpliendo el ámbito subjetivo de la medida inspectiva de requerimiento, al identificar al señor Villanueva como trabajador afectado, advirtiendo la falta de colaboración con el inspector de trabajo.
Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación, legalidad y tipicidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales y seguridad social. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, advirtiéndose, además, que el plazo otorgado de seis (06) días hábiles resulta razonable para dicho fin.
Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Del debido procedimiento administrativo y la motivación de las resoluciones
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 662-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Asimismo, se aprecia que, se ha cumplido con observar los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la Intendencia Regional establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.
Por las razones que anteceden, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación; en consecuencia, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo, deben ser desestimados, así como el pedido de nulidad conforme a lo argumentado, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación
1 Relaciones No acreditar el registro de los Numeral 25.20 del laborales trabajadores en la planilla artículo 25 del RLGIT
electrónica. MUY GRAVE
Numeral 44-B.1 del
2 Seguridad No haber acreditado el registro del artículo 44-B del social trabajador en el régimen de RLGIT
seguridad social en salud.
MUY GRAVE
Numeral 44-B.1 del
3 Seguridad No haber acreditado el registro del artículo 44-B del social trabajador en el régimen de RLGIT
seguridad social en pensiones.
MUY GRAVE
Relaciones Numeral 24.4 del laborales 4 No acreditar el pago integro de la artículo 24 del RLGIT remuneración.
GRAVE
Relaciones No acreditar el pago integro de la Numeral 24.4 del laborales 5 bonificación unificada de artículo 24 del RLGIT construcción y bonificación
acumulada por movilidad. GRAVE
No haber acreditado el
Labor cumplimiento de la medida Numeral 46.7 del inspectiva 6 inspectiva de requerimiento artículo 46 del RLGIT adoptado y notificado vía casilla
electrónica en fecha 16 de agosto de MUY GRAVE
2022.
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CTI Corporación e Ingeniería S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 846-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 210-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a la CTI Corporación e Ingeniería S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. -. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20260304 JSCM- HR: 14279-2024
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