Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Agroindustria Frutos de Oro S.A.C

Agroindustria y pescaMulta confirmadaLABOR INSPECTIVA
Región: LambayequeExpediente: 685-2022-SUNAFIL/IRE-LAMDuración: 4 años
Resolución N°0207-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador685-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteAgroindustria Frutos de Oro S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 205-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha09 de febrero de 2026
Multa confirmadaLo que resolvió el Tribunal

SE RESUELVE PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Agroindustria Frutos de Oro S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 685-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Agroindustria Frutos de Oro S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la Agroindustria Frutos de Oro S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 21 de noviembre de 2023.

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1640-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 614-2022- SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 693-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, notificada el 01 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación No remunerativa (Subgrupo: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Subgrupo: Depósito de CTS); Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 044-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, notificada el 16 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 76-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, notificada el 20 de marzo de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar la información solicitada al personal inspectivo actuando conforme a lo detallado en el requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2022, pese a encontrarse debidamente notificado; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no entregar la información solicitada al personal inspectivo actuando conforme a lo detallado en el requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2022, pese a encontrarse debidamente notificado; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 76-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, solicitando que se declare la nulidad de la misma o que, en su defecto, se revoque dejando sin efecto la multa impuesta.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, notificada el 21 de noviembre de 2023, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001530-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 29 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 del LGIT4, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Agroindustria Frutos de Oro S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que Agroindustria Frutos de Oro S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 22 de diciembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Agroindustria Frutos de Oro S.A.C.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de diciembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, si bien ha sido consciente de las notificaciones, no incurrió una infracción a la labor inspectiva, sino que existió una omisión en la entrega de la documentación requerida, no existió falta alguna o intención de querer perturbar las funciones inspectivas. No hubo una negativa absoluta de brindar la documentación. Además, mediante Carta N° 0000000246- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, cumplieron con entregar la información requerida demostrando la voluntad de colaborar.

ii. Que, cumplió con presentar la documentación consistente en la hoja de liquidación de beneficios laborales truncos como y la constancia de pago a la extrabajadora, bajo el régimen agrario que le correspondía, así como más información junto con la respuesta a la imputación de cargos. Con lo cual se demuestra que no existe vulneración a las normas sociolaborales.

iii. Que, se ha sancionado por infracción muy grave cuando la realidad la falta es grave, conforme al 45.2 del artículo 45 del RLGIT, considerando la información que ha sido proporcionada y que debe ser valorada. Pues, el tipo 46.3 está referido para la negativa absoluta y lo que hubo fue una omisión, acorde con el principio de culpabilidad. Así, la falta debe tipificarse en el numeral 45.2 del artículo 45 al haber únicamente retrasado la función inspectiva.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y el requerimiento de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”8.

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos,

8 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.9

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.12.4 de la versión 02 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII, Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, de fecha 10 de agosto de 2021, se dispone que, “7.12.4. La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”.

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante pese a estar correctamente notificados con el acto de requerimiento informativo, se niegan a entregar la información solicitada por el inspector comisionado.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”. 11 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.

un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

6.10

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).14

6.11

Cabe agregar también que el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.215 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.12

Ahora bien, en el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo, se advierte la emisión del requerimiento de información de fecha 14 de setiembre de 2022, notificado vía casilla electrónica el mismo día, mediante el cual se solicitó información relacionada a las materias de inspección, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para su cumplimiento; conforme se comprueba de las siguientes constancias de notificación:

Figura N° 01: Requerimiento de información del 14 de setiembre de 2022

12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 15 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

Figura N° 02: Notificación del requerimiento del 14 de setiembre de 2022

6.13

No obstante, conforme se dejó constancia en los numerales 4.6 y 4.7 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada; de manera que, frente al incumplimiento informativo observado por la impugnante, el inspector comisionado emitió un segundo requerimiento de información con fecha 20 de setiembre de 2022, notificado vía casilla electrónica en la misma fecha, reiterando la remisión de la documentación no presentada ante el primer requerimiento, otorgando igualmente tres (03) días hábiles para su cumplimiento; no obstante, este tampoco fue cumplido. Véase la constancia de notificación de este último requerimiento en lo siguiente: Figura N° 03: Notificación del requerimiento del 20 de setiembre de 2022

6.14

Asimismo, al consultar el aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC), se corrobora que la impugnante registró sus datos de contacto, entre ellos los correos electrónicos rnazario@afosac.pe y ffarfan@afosac.pe, en mayo y julio de 2021, mucho antes de la notificación de los requerimientos informativos, de modo que la emisión de la alerta por correo electrónico prevista en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, fue correctamente enviada a la impugnante, tal como se puede corroborar de las siguientes imágenes: Figura N° 04: Registro de datos

Figura N° 05: Alertas del requerimiento de los requerimientos de información del 14 y 20 de setiembre de 2022

6.15

De esta forma, esta Sala corrobora que, no solo por el mandato de obligatoriedad del uso de la casilla electrónica previsto en el Decreto Supremo 003-2020-TR, sino por la comprobación de que la inspeccionada registró sus datos en el Sistema de Casilla Electrónica y por ende tuvo accesos al mismo de manera previa a la notificación de los requerimientos de información, queda demostrado que la impugnante tomó conocimiento de ambos requerimientos, al haber sido correctamente notificada, conforme ella misma ha aceptado en su recurso de revisión. Asimismo, se ha logrado corroborar, incluso en base a la propia declaración de la impugnante también en el recurso de revisión que, vencido el plazo otorgado en cada uno de los requerimientos, no cumplió con entregar la información requerida, de lo cual el comisionado dejó constancia en el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción.

6.16

Ahora bien, a pesar de lo anterior, la inspeccionada alega que la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, requiere una negación expresa a brindar la información requerida por el inspector comisionado, lo cual no ha ocurrido en su caso. Al respecto, cabe precisar que al confirmarse que la impugnante tuvo acceso previo al Sistema de Casilla Electrónica y que fue debidamente alertado por correo electrónico respecto del depósito de los requerimientos de información, es evidente que dentro del procedimiento sancionador ha quedado demostrado que la impugnante tuvo conocimiento de la solicitud informativa efectuada por el inspector comisionado y que, sin embargo, no la atendió dentro del plazo que le fue concedido en cada una ni tampoco extemporáneamente. Tal omisión, es una acción denegatoria generada por la negligencia de la inspeccionada que resulta contraria a sus deberes de colaboración, pues como se ha establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, la acción omisiva que se subsume dentro del tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es aquella que incumple con la entrega de la información requerida oportunamente frustrando el desarrollo de las actuaciones inspectivas y la comprobación de las materias de inspección, tal cual ha ocurrido en el presente caso.

6.17

Así, para la configuración de la infracción mencionada, la intención como acto voluntario de negar la entrega de la información que exige la impugnante, se sustenta en que a pesar de tener conocimiento de los requerimientos informativos, corroborados con el acto válido de la notificación de los documentos que los contienen, la impugnante incumplió con su facilitación, impidiendo que el inspector pueda verificar el cumplimiento de las materias de inspección y limitando el objetivo de la fiscalización. De este modo, la omisión observada por la inspeccionada al no presentar la información solicitada en los requerimientos de información no es un mero acto de retraso o perturbación del desarrollo de las actuaciones inspectivas sino una negativa derivada de la falta de diligencia que frustró la verificación de las materias de inspección. Tales actos omisivos, calzan como la negativa prevista en el tipo infractor del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y no en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT –como sostiene la impugnante–, tipo infractor que contempla el retraso mas no el impedimento o la frustración de la fiscalización. No observándose infracción al principio de tipicidad y motivo de nulidad alguno por ello.

6.18

En cuanto al cumplimiento de la entrega de la información y la ausencia de afectación concreta a los derechos laborales del trabajador denunciante, se observa que la documentación relativa al pago de la liquidación de beneficios sociales solicitada en los requerimientos informativos fue presentada por la impugnante durante el procedimiento sancionador junto con sus descargos a la Imputación de Cargos. Así, corresponde remarcar que el incumplimiento a los deberes de colaboración del sujeto inspeccionado enmarcado en la infracción muy grave prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT posee carácter insubsanable y es de comisión inmediata. De manera que su presentación durante el trámite sancionador no enerva la conducta infractora de la inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Del mismo modo, la corroboración o no de la afectación del trabajador denunciante respecto de sus derechos sociolaborales, tampoco exime de responsabilidad a aquella, dado que el reproche administrativo se constituye por afectar el desarrollo de la labor inspectiva, incumpliendo con sus deberes de colaboración previstos en el artículo 9 de la LGIT y en el artículo 15 del RLGIT, frustrando la verificación de las materias de inspección.

6.19

En el mismo sentido, el que la inspeccionada cumpliera total o parcialmente con adjuntar la documentación solicitada mediante acciones previas con la Carta N° 0000000246-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, y que el resultado de ello derivara en la apertura de la orden de inspección que origina el presente procedimiento sancionador, no compensa, convalida o demuestra la existencia de una conducta ceñida a los deberes de colaboración para el presente caso, dado este mismo es evaluado –y sancionado cuando se incumple– en el marco del procedimiento inspectivo iniciado con la orden de inspección correspondiente, dentro del cual, como ya se ha incidido, la inspeccionada no cumplió con presentar la información solicitada en los requerimientos informativos, frustrando con ello el desarrollo de las actuaciones inspectivas.

6.20

Así, las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión corresponden ser desestimadas, reafirmándose la comisión de las dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haber incumplido la inspeccionada con los requerimientos informativos del 14 y 20 de setiembre de 2022, pese a haber sido debidamente notificada, negándose así a brindar la información solicitada por el inspector, frustrando con dicha conducta el cumplimiento de la función inspectiva.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y

calificación

No entregar la información solicitada al Numeral 46.3 del

Labor personal inspectivo actuando conforme a lo artículo 46 del

1 Inspectiva detallado en el requerimiento de información RLGIT

de fecha 14 de setiembre de 2022. MUY GRAVE

No entregar la información solicitada al Numeral 46.3 del

2 Labor personal inspectivo actuando conforme a lo artículo 46 del RLGIT Inspectiva detallado en el requerimiento de información

de fecha 20 de setiembre de 2022. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por Agroindustria Frutos de Oro S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 685-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 205-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a Agroindustria Frutos de Oro S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260204RDTN – HR: 108484-2022

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