| Resolución N° | 0441-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 150-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Zinc Industrias Nacionales S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 087-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 15 de mayo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 28.9 del artículo 28 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230510JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1584-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 352-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar tener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de setiembre de 2020; en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas), Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: registro de accidente de trabajo e incidentes y reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo), e Identificación de peligros y evaluación de riegos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
mérito a la denuncia realizada por el trabajador Alexander Llontop Franco, quien indica que sufrió un accidente de trabajo el 08 de marzo de 2018 a las 03:00 a.m. luego de realizar el jalado de la línea de óxido de zinc, provocándole un dolor en el hombro derecho.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 13 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 30 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 29,369.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la identificación de los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e implementar las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en relación a las actividades que realizaba el trabajador en el jalado de la línea de óxido de zinc; en perjuicio del señor Llontop Farro Alexander, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6.751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con acreditar la elaboración y aprobación del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo incluyendo los estándares de seguridad de las operaciones tales como el jalado de la línea de óxido de zinc (varillas de metal) o sacudida de mangas en las líneas de forma manual; en perjuicio del señor Llontop Farro Alexander, tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 02 de setiembre de 2020 y programada para el día 07 de setiembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, en todo momento sostuvieron que la etapa de investigación no debía durar más de 30 días hábiles desde que se iniciaron las actuaciones inspectivas. Es decir, en el Acta de Infracción se menciona que la primera actuación inspectiva se llevó a cabo el 29 de julio de 2019; no obstante, afirma que recién tomó conocimiento del inicio del
procedimiento sancionador el pasado 14 de mayo de 2021, lo que quiere significar que en la práctica han transcurrido más de 7 meses desde que se iniciaron las investigaciones que corresponden al presente caso. ii. Que, desde que la autoridad recibió el Acta de Infracción contaba solamente con un plazo de 15 días hábiles para dar inicio al procedimiento sancionador, sin embargo, considerando que el Acta de Infracción fue culminada el pasado 8 de setiembre de 2020, difícilmente se podría sostener que la fase de instrucción recién se iniciara el 13 de mayo de 2021, por ende a todas luces, se ha inobservado las normas legales e internas fijadas por vuestra entidad, por lo que, corresponderá que se declare nula la materia del presente recurso. iii. Que, sobre el incumplimiento de la medida de requerimiento, señala que se les pretende imponer más de una multa por la verificación de los mismos hechos, que responde a los mismos sujetos, fundamentos y hechos que es la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva detectada. iv. Que, no se ha tomado en consideración la inexistencia de falta por la aplicación del deber de cuidado general, así como los argumentos que demuestran que la empresa sí cuenta con un RISST. v. Que, las disposiciones no implican que un empleador tenga la obligación de identificar en el IPERC cada riesgo común no relacionado a la actividad laboral propiamente dicha, pues de lo contrario, el IPER se convertiría en una suerte de catálogo extenso en el que mencione cualquier clase de riesgo no relacionado con la actividad de trabajo. vi. Que, en el presente caso, se trata de un tema relacionado con el deber de cuidado general, toda vez que la empresa no tiene la obligación de describir el peligro latente de una actividad prohibida que por un sentido común no se debe realizar. A su vez, señala que no se ha realizado un análisis de lo descrito en el punto 3 de la matriz, en el cual se detalla que la actividad consistente en el “sacudido de mangas de forma manual” (que es el termino operativo para el jalado de varillas) ha descrito de manera clara los peligros propios de dicha labor, los cuales son las posturas forzadas, rotura de jaladores, ruido y la exposición a temperaturas, siendo que dentro del riesgo relacionado a posturas forzadas se describió el riesgo disergonómico de podría generar lesiones osteomusculares. vii. Que, en sus argumentos esbozados, se señaló que si no exhibieron el RISST, fue debido a un error involuntario en no adjuntar el documento que contiene el RISST, pero simplemente no se expone nada respecto a ello. Asimismo, refieren que dentro de la documentación que presentaron ante la medida de requerimiento, acreditaron la existencia de un acta de reunión del comité en la que se aprobó el RISST; así como, el cargo de recepción del RISST por parte del señor Alexander Llontop Farro, documento
que evidentemente ponen de manifiesto que la empresa sí cuenta con dicha normativa interna. viii. Que, la Sub Intendencia no ha aplicado los principios de gradualidad ni proporcionalidad a las multas impuestas con relación a las supuestas infracciones cometidas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de mayo de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, las actuaciones de investigación fueron realizadas dentro del plazo de los treinta (30) días hábiles establecidos en la Orden de Inspección N° 1584-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, dado que se iniciaron el 29 de julio de 2020 y concluyeron el 08 de setiembre de 2020, con la emisión del Acta de Infracción N° 352-2020-SUNAFIL/IRE- CAL, por tanto, se cumplió con el plazo establecido por ley, en lo que respecta a las actuaciones de fiscalización realizadas por los inspectores comisionados en la citada orden de inspección. ii. Ahora bien, producto de las actuaciones de investigación los inspectores comisionados advirtieron la comisión de dos infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y una infracción a la labor inspectiva, por tanto, emitieron propuesta de sanción mediante Acta de Infracción, con lo cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, notificándose para ello, la Imputación de Cargos N° 261- 2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, en fecha 17 de mayo de 2021, fecha de inicio del plazo, previa revisión del contenido de la mencionada Acta de Infracción de fecha 08 de setiembre de 2020, esto ciertamente en un plazo mayor a los quince (15) días hábiles que señala la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, y de ello la diligencia de notificación de la citada imputación de cargos, efectuada dentro del plazo de los cinco (5) días de expedido el acto que diera inicio al procedimiento administrativo sancionador. Seguidamente, se emitió el Informe Final de Instrucción N° 351-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, en fecha 30 de junio de 2021, el mismo que fue notificado el 05 de julio de 2021, evidenciándose un plazo mayor a los diez (10) días hábiles que indica la directiva en mención, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo a la imputación de cargos. De igual forma, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 14 de febrero de 2022, se emitió en el plazo mayor de los quince (15) días hábiles de vencido el plazo para la presentación de los descargos al informe final y notificado el 16 de febrero de 2022, dentro del plazo de los cinco (5) días de expedido el acto administrativo. iii. No obstante ello, y advertidos los plazos mayores a los estipulados en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, cierto también es que, dispuesto el inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos (17 DE MAYO DE 2021) y notificada la Resolución de Sub Intendencia (16 DE FEBRERO DE 2022), no se advierte el exceso del plazo de los nueve (9) meses calendarios dentro del procedimiento sancionador, para declarar la caducidad de oficio. iv. Asimismo, indica al inspeccionado que el exceso de plazo evidenciado para cada servicio o actuación, no es causal de nulidad pues corresponde la aplicación de lo previsto en el numeral 151.3) del artículo 151 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-
2 Notificada a la impugnante el 11 de mayo de 2022, véase folio 110 del expediente sancionador.
2019-JUS, lo que también fue plenamente desvirtuado por el inferior en grado a través de la resolución sancionadora, desestimando este argumento. v. Al respecto, señala que tal como se han pronunciado los Inspectores comisionados en el considerando 4.13 de los Hechos Constatado del Acta de Infracción y la Autoridad de Primera Instancia, en los considerandos del 6.4 al 6.10 de la resolución sancionadora, el empleador debe adoptar una metodología para la identificación, evaluación, valoración y control de peligros, además de los riesgos que puedan darse en la organización, debiendo contemplar todos los procesos, actividades rutinarias y no rutinarias, actividades internas o externas, maquinaria y equipos de trabajo, todos los centros de trabajo, todos los empleados, independientes de su forma de contratación o vinculación con la empresa y medidas de prevención y control; es decir, se debe realizar una descripción de las tarea y los PELIGROS, así como también es de vital importancia una evaluación acertada e idónea del RIESGO, así como la adopción de MEDIDAS PREVENTIVAS que eviten la ocurrencia del daño. vi. Por lo que, una vez identificados los peligros se deben evaluar y valorar los riesgos aplicando los controles de riesgo por orden de prioridad, lo que en el presente caso no sucedió, dado que, ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A., no acreditó contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, al no haber identificado en la matriz IPER actualizada al 11 de noviembre de 2017, el peligro de la actividad jalado (varillas de metal) de la línea de zinc, actividad que realizaba el trabajador Alexander Llontop Farro, bajo el puesto de operario de producción, por tanto, no se evaluó el riesgo asociado al peligro para aplicar las medidas de control según el orden de prioridad. vii. Además, señala que el punto 3 de la matriz IPER no acredita el cumplimiento de sus obligaciones en este extremo, toda vez que este punto señala “sacudida de mangas en las líneas de forma manual”, lo cual difiere de la actividad de jalado “varillas de metal”; razón por la cual, lo argumentado por el sujeto inspeccionado no lo exime de responsabilidad, no logrando desvirtuar la infracción incurrida. viii. De igual forma, puntualiza que el administrado en atención al cumplimiento del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, solo presentó los documentos denominados “Acta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”, del cual se visualiza en asuntos, entre otros, aprobación del RISST de fecha 17/07/2017, documento suscrito el 17/07/2017 por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y el documento denominado “Cargo de Aceptación de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo”, aprobación 17/07/2017, suscrito por el trabajador Alexander Llontop Farro, pero no contiene fecha cierta de recepción. Sin embargo, iniciado el procedimiento administrativo sancionador, ejerciendo su derecho de defensa mediante escrito de descargo, el inspeccionado argumentó error técnico en cuanto a la entrega del RISST, adjuntando para ello, el documento denominado “Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo”, empero, el citado documento indica fecha de aprobación del CSST, 28/11/2019, lo cual difiere de los dos documentos
presentados durante la etapa de fiscalización (17/07/2017), con lo cual, la Intendencia concluye que el sujeto inspeccionado no acreditó contar un RISST. ix. Además, se precisa que el cargo de aceptación del RISST suscrito por el trabajador afectado no tiene fecha de recepción, por tanto, concluye que el inspeccionado no acreditó haber entregado el RISST al trabajador Alexander Llontop Farro, antes de la ocurrencia del accidente, quedando corroborado que el trabajador no tuvo conocimiento oportuno del conjunto de normas, procedimientos o métodos de trabajo de obligatorio cumplimiento, es decir de los procesos de apoyo en las operaciones principales del empleador (actividades jalado-varillas de metal) que tienen como objetivo el dar procedimientos seguros para desarrollar actividades específicas comunes dentro de diferentes procesos, es por ello que, las actividades que realizaba el trabajador el día del accidente al ser tareas posibles de generar accidentes era fundamental que el trabajador tomara conocimiento oportuno de las directrices que regulan la forma de ejecutarlas, a efectos de prever la materialización de un accidente, que como se señala en la presente resolución ocurrió el 08 de marzo de 2018. x. Por tanto, dicha omisión se encuentra como parte causante del accidente en el que resultó afectado el trabajador Alexander Llontop Farro, dado que, este no pudo tomar conocimiento oportuno de las directrices que regulan la forma de ejecutar las actividades encomendadas por su empleador ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A., el día 08 de marzo de 2018 y así evitar la ocurrencia de un accidente. Por tanto, queda determinada su responsabilidad administrativa. xi. En cuanto a la supuesta transgresión al principio non bis in ídem, señala que los hechos y fundamentos constitutivos en infracción atribuidos a la inspeccionada son distintos; por lo que, resulta infundada la nulidad planteada en torno a ello. xii. Finalmente, considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento, determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, y se advierte que la autoridad administrativa actuó respetando el Principio de Legalidad, en tanto que las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, referida al presente caso, se encuentran amparadas por normativa legal vigente al momento de la comisión de la conducta infractora; respetándose a su vez el principio de razonabilidad y proporcionalidad, al observar que el inferior en grado realizó correctamente el cálculo de la multa a imponer basado la LGIT. Por tanto, confirma la multa impuesta en la resolución apelada.
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000377-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29,369.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
seguridad y salud en el trabajo y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que las multas impuestas en contra de su representada corresponden a un procedimiento administrativo que ha excedido el plazo 30 días hábiles para la realización de actuaciones inspectivas, de conformidad a lo regulado mediante el artículo 13 de la Ley N° 28806. ii. Por otra parte, señala que este actuar ha terminado colindado con la ilegalidad, trasgrediendo el artículo 17 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el cual señala una vez culminada la etapa de investigación, se tiene un plazo de 15 días hábiles para que sea remitido el expediente inspectivo a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador. iii. Considera que, si bien se podría proponer que a pesar de la demora el resultado habría sido el mismo, esto es la imposición de multa a su representada, dicha situación no implica que SUNAFIL pueda extender el plazo para el inicio del procedimiento sancionador de manera indefinida, caso contrario se podría llegar a establecer que las figuras de la prescripción y caducidad simplemente no se deben aplicar porque el resultado resultaría ser el mismo, lo cual evidentemente carece de lógica jurídica. iv. Argumenta que no cumplir con el plazo correspondiente, origina una causal de nulidad a la luz de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444. v. Además, señala que no se ha considerado de manera correcta la falta relacionada al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ahí que no tenga ninguna clase de sentido que en la cuestionada resolución se afirme que el trabajador supuestamente afectado no haya recibido una copia del RISST o que dicho documento contaría con los estándares de seguridad correspondientes. vi. Que, por un error técnico no se adjuntaron los documentos correctos que solicitó el inspector de trabajo en su momento, pero de manera posterior acreditó que sí contaba con el acta correspondiente que aprobaba el RISST y con el cargo de recepción del documento.
vii. Puntualiza que, se afirma que la fecha de aprobación del RISST no concuerda con la fecha del RISST que se presentó en el procedimiento administrativo, sin embargo, dicho punto no fue observado por el inspector o por el acta de infracción, con lo cual es claro que su representada no ha podido presentar en su oportunidad correspondiente el RISST que corresponde al acta de aprobación. viii. Refiere que se le impone una doble sanción por los mismos hechos, con lo cual se configuraría una trasgresión al Principio Non bis in ídem, en relación a las infracciones imputadas. ix. Menciona que la medida de requerimiento que extendió el inspector solo fue una estrategia para que, en su momento, llegara a proponer una multa adicional, lo cual lamentablemente ha sido validado por la Intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al pedido de nulidad de la impugnante
Respecto al pedido de nulidad de la resolución impugnada por trasgresiones a las normas y principios del procedimiento administrativo, se debe indicar que el artículo 10 del TUO de la LPAG, establece cuáles son los vicios del acto administrativo que causan la nulidad de pleno derecho, entre los que destacan la contravención de la constitución o las leyes o las normas reglamentarias, así como el defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Que, conforme al artículo 3 del referido cuerpo legal, el acto administrativo deberá estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, concordante con lo establecido en el artículo 6 que prescribe que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
En ese sentido, la resolución venida en grado ha sustentado, en su considerando 3.5 que, respecto a los plazos establecidos en la norma para que la Administración cumpla con un acto a su cargo, se debe considerar lo establecido en el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de LPAG, el cual señala:
“151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.”
En ese mismo sentido, el numeral 154.1 del artículo 154 de la misma norma establece que:
“154.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.”
De esta manera concluye que, el ordenamiento jurídico administrativo ha establecido que únicamente estará afecta de nulidad una actuación administrativa realizada a destiempo, cuando la ley expresamente así lo haya dispuesto debido a la naturaleza perentoria del plazo incumplido; y para los demás casos en que se realice actuaciones administrativas
fuera de término en forma injustificada, se ha establecido que ese hecho sólo le genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, más no se afecta la validez de la tramitación del procedimiento administrativo.
Asimismo, los plazos establecidos en los procedimientos regulados en las directivas emitidas por la SUNAFIL forman parte de los lineamientos que aspiran a una aplicación uniforme de la norma; empero, si el que no se haya seguido los plazos regulados en dichas directivas invalida la fiscalización practicada, es una cuestión que amerita una motivación específica que está relacionada a si, se pudiera o no infraccionar alguna garantía insubsanable del debido procedimiento.
Por tanto, corresponde determinar, a partir de los argumentos planteados por el sujeto inspeccionado, el análisis de las garantías de los procedimientos que se han visto vulneradas por el no cumplimiento de los plazos en la tramitación del procedimiento, tanto inspectivo como sancionador.
El impugnante alega que no se ha respetado los plazos de 30 días hábiles para la emisión del acta de infracción y el de 15 días hábiles para la remisión del expediente inspectivo a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador. No obstante, como se puede apreciar de sus argumentos, el sujeto inspeccionado no ha determinado de qué manera la no observancia de alguno de los plazos señalados vulnera al bloque de legalidad exigible para preservar al debido procedimiento administrativo en este caso, y si tal falencia constituye un vicio del procedimiento que puede entenderse como subsanado.
Ello, sobre todo considerando, ya en este análisis, que es el mismo TUO de la LPAG el que establece que, incluso cuando se hayan efectuado actuaciones administrativas fuera del término en forma injustificada, ello solo genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad, aunque no se afecta la validez de la tramitación del procedimiento administrativo.
Por tanto, para este Tribunal, la conservación del acto resulta un elemento de necesaria valoración considerando que ni en la LGIT, ni su Reglamento, ni en el TUO de la LPAG, es posible establecer una sanción tan grave como la nulidad sobre el acto cuestionado. Por el contrario, existen en el expediente materia de análisis, el sustento suficiente para salvar al debido procedimiento por cuanto el encuadramiento del comportamiento reprochado como infracción, era deducible de las normas sustantivas invocadas por el empleador. Por tanto, y en estricta aplicación del principio de conservación del acto administrativo, debe desestimarse lo argumentado por el recurrente en este extremo.
Respecto al plazo para desarrollar el procedimiento inspectivo
Que, el recurrente ha efectuado especial énfasis en la determinación del plazo para desarrollar el procedimiento inspectivo y que se encuentra establecido en la orden de inspección. Sobre lo indicado, es necesario precisarle al sujeto inspeccionado que el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT prescribe que:
“13.3 Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas”.
De igual modo, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT prescribe que:
“17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que este las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización”.
Por tanto, el mismo reglamento establece, sin que quede objeto a la duda, que el plazo de las actuaciones inspectivas se computa desde la primera actuación inspectiva hasta la fecha de emisión del Acta de Infracción, documento con el cual se finalizan las actuaciones inspectivas.
Siendo ello así, de la revisión de los actuados, tenemos que la primera actuación inspectiva se dio con la modalidad de actuación de “Comprobación de datos” en la fecha de 29 de julio de 2020, y la última actuación inspectiva el 07 de setiembre de 2020, con la revisión del correo electrónico institucional en el que se verificó que el sujeto inspeccionado envió información (numeral 4.9 del acta de infracción), emitiéndose el Acta de Infracción en el día 08 de setiembre de 2020.
Del cálculo del plazo de 30 días hábiles que establece la norma, este vencía el 09 de setiembre de 2020, con lo cual se verifica que el Acta de Infracción se emitió dentro del plazo de los 30 días hábiles que establece la norma, no observándose por tanto que el personal inspectivo haya desarrollado actuaciones fuera del plazo decretado en la orden de inspección de la referencia ni incumplido dicho dispositivo legal. Por otra parte, en cuanto a los 15 días hábiles para que el expediente sea remitido a la autoridad a cargo del procedimiento sancionador, se debe recalcar que en virtud al numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de LPAG, el vencimiento de este plazo a cargo de la Administración no exime a la impugnante de sus obligaciones con la normatividad en seguridad y salud en el trabajo, y considerando que, se ha verificado que no ha operado la caducidad en el presente procedimiento sancionador, no corresponde acoger los argumentos planteados por el sujeto inspeccionado en dichos extremos.
De los estándares de seguridad y salud en el trabajo que debe contener el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST)
El artículo 34 de la LSST, concordado con el literal b) del artículo 32 del RLSST, establece que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo es uno de los documentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir todo empleador. Asimismo, el artículo 74 del RLSST dispone cual es la estructura mínima del RISST, el mismo que debe contener, entre otros, los estándares de seguridad y salud en las operaciones.
Ahora bien, la impugnante alega que no resulta coherente afirmar, en torno a la infracción regulada en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT, que el trabajador supuestamente afectado no haya recibido una copia del RISST o que dicho documento no contaría con los estándares de seguridad.
No obstante, de acuerdo a lo contemplado por el inspector de trabajo en el numeral 4.14 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no acreditó contar con un RISST con la estructura mínima exigida por ley, esto es, no contempló los estándares de seguridad y salud en las operaciones, como el jalado de la línea de óxido de zinc (varillas de metal) o sacudida de mangas en las líneas de forma manual, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 74 del RLSST. En ese sentido, el legislador dispuso una exigencia respecto al contenido mínimo de todo RISST que todo empleador debe cumplir y, en el presente caso, la impugnante no ha presentado durante la etapa de actuaciones inspectivas ni en el presente procedimiento administrativo sancionador, medio probatorio alguno que evidencie el cumplimiento de contar con un RISST conforme a ley, con todo el contenido mínimo exigido por la norma conforme a lo precisado.
Por otra parte, conforme al análisis de los considerandos 3.11 y 3.12 de la resolución recurrida, se expone que la Intendencia ha analizado, en adhesión a los puntos antes mencionados, lo siguiente: i) que, el documento denominado “Cargo de Aceptación de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo” de fecha 17 de julio de 2017, a foja 41 (reverso) del expediente inspectivo, no contiene fecha cierta de recepción, y ii) que, el mismo administrado argumentó que incurrió en un error técnico en cuanto a la entrega del RISST, adjuntando para ello, el documento denominado “Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo”, empero, el citado documento indica fecha de aprobación del CSST, 28 de noviembre de 2019, lo cual difiere de los dos documentos presentados durante la etapa de fiscalización, que contienen como fecha el 17 de julio de 2017. En base a estos hechos, es que la Intendencia Regional del Callao concluyó que la impugnante no acreditó contar un RISST y no logro desvirtuar la infracción incurrida, criterio que esta Sala comparte.
En consecuencia, la conducta de la impugnante se subsume perfectamente en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.
De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con
independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado el 02 de setiembre de 2020, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen:
Figura 02:
Sin embargo, conforme se consta en los numerales 4.9 y 4.15 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento, puesto que presentó los siguientes documentos: Ficha RUC, certificado de vigencia de poder del Sr. Gargurevich Monroy Oscar Esteban con el cargo de apoderado clase B y DNI, matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de fecha 11 de noviembre de 2017, Acta de Reunión del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: acta de reunión ordinaria N°007-2017-CSST-ZINSA, acuerdo de la reunión del CSST y aprobación del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 17 de julio de 2017, Formato de Inducción de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 27 de enero de 2018, cargo de aceptación de Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, recibido por el trabajador Llontop Farro Alexander (sin fecha de recepción). De
la revisión de todos los documentos presentados, se observa que la impugnante no presentó el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Por otra parte, la impugnante cuestiona el argumento de la Intendencia en cuanto afirma que la fecha de aprobación del RISST no concuerda con la fecha del RISST que se presentó en el procedimiento administrativo, que este documento RISST fue presentado en su escrito de descargo de fecha 21 de mayo de 2021; sin embargo, conforme a la medida inspectiva de requerimiento, se solicitó a la impugnante presentara el RISST vigente a la fecha del accidente, el cual ocurrió el 08 de marzo de 2018, y el RISST presentado en su escrito de descargos tiene como fecha 28 de noviembre de 2019, es decir, este documento es posterior a la fecha del accidente ocurrido.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1584-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.
Sobre la aplicación del principio de non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones10 el contenido del principio non bis in ídem, señalando en el fundamento 3.3 de la sentencia recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, lo siguiente:
10 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC.
“El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que:
“No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, sí sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…) - La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”11 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
11 Morón Urbina, J.C. (2015). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 790.
a) Identidad de Sujetos: Zinc Industrias Nacionales S.A. b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de una conducta contra la labor inspectiva y dos conductas en materia de seguridad y salud en el trabajo, sancionables en forma independiente, por cuanto las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata y son insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En esa línea argumentativa, el incumplimiento de cada uno constituye un acto independiente, puesto que sucedieron en distintos momentos del procedimiento inspectivo. c) Identidad de Fundamentos: La obligación cuyo incumplimiento se sanciona tiene diferentes bienes jurídicos tutelados, por una parte, las sanciones son por el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, como realizar la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control efectivas según el orden de prioridad y el contar con el reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo a ley, mientras que, la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege la colaboración con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado la Inspección del Trabajo.
Como se aprecia, no existe identidad de hechos ni de fundamentos en el presente procedimiento sancionador, ya que estos son distintos, tal como se puede ver en el numeral precedente. En ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que, no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.
De lo expuesto, cabe señalar que no se ha impuesto una sanción por los mismos hechos, por tanto, no se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la identificación de los peligros, evaluar los riesgos asociados, determinar e Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
implementar las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y efectivas en relación a las actividades que realizaba el trabajador en el jalado de la línea de óxido de zinc; en perjuicio del señor Llontop Farro Alexander. GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar la elaboración y aprobación del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo incluyendo los estándares de seguridad de las operaciones tales como el jalado de la línea de óxido de zinc (varillas de metal) o sacudida de mangas en las líneas de forma manual; en perjuicio del señor Llontop Farro Alexander. Numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 02 de setiembre de 2020 y programada para el día 07 de setiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 087-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 28.9 del artículo 28 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20230510JCR
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