Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Yobel SCM Logistics S.A — Res. 862-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0862-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador876-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteYobel SCM Logistics S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1660-2022-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de Julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por YOBEL SCM LOGISTICS S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de septiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por YOBEL SCM LOGISTICS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 876-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en SST respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de setiembre de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en SST respecto a las medidas de prevención: Orden y Limpieza a favor del ex trabajador afectado.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a YOBEL SCM LOGISTICS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716VLFR - HR 119053-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante la Orden de Inspección N° 22779-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4485-2019-SUNAFIL/ILM, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y Limpieza), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia; Todas), Sistema de gestión SST en las empresas (Submateria: Todas) e Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 940-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1364-2022- SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 03 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 226,800.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y medidas de prevención: Orden y Limpieza a favor del ex trabajador afectado, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 226,800.00.

1.4

Con fecha 09 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, argumentando lo siguiente:

i. La inspeccionada sostiene que la Matriz IPERC del área del trabajador accidentado incluía diversas medidas preventivas como orden, limpieza, retiro de pallets, liberación de pasillos y buenas prácticas de almacenamiento, las cuales se actualizan anualmente o tras accidentes, siendo difundidas al personal, como ocurrió el 30 de abril de 2018. Destacan que las medidas también abarcaban acciones específicas para evitar caídas, como el retiro de carretillas y la ejecución de inspecciones programadas y no programadas. ii. Se afirma que la resolución apelada incurre en error, ya que el IPERC sí contempla medidas para prevenir caídas y golpes, tanto en la actividad de abastecimiento de empaques como en la colocación de anaqueles. La existencia del IPERC no exige prever todos los escenarios posibles, y el hecho de que el accidente haya ocurrido no invalida su existencia ni su contenido preventivo. iii. En relación con el estado del área de trabajo, se alega que esta fue entregada al trabajador en condiciones de orden y limpieza por el turno anterior, tal como consta en el Registro de Control de Limpieza. La responsabilidad del desorden sería imputable al propio trabajador, quien además recibió capacitaciones sobre orden, limpieza y las reglas críticas de seguridad, reforzadas mediante infografías y materiales visuales colocados en el área. iv. El informe de investigación recoge testimonios de supervisores e inspectores de SSOMA, quienes no señalaron desorden en el área, sino que identificaron como causa del accidente la conducta inadecuada del trabajador al pisar un pallet,

conducta que estaba prohibida. Las causas inmediatas fueron atribuidas a una posición indebida y falta de habilidad, revelando negligencia individual. v. Por otro lado, argumenta que la infracción imputada no puede ser subsumida en el artículo 28.10 del RLGIT, ya que este solo sanciona incumplimientos que sean causa del accidente, lo que no se habría configurado en este caso. Incluso si se cuestionara el IPERC, el accidente no se habría originado por una omisión empresarial, sino por la propia conducta del trabajador. vi. En consecuencia, concluye que la empresa adoptó las medidas necesarias para prevenir el accidente y que no existe nexo causal suficiente entre una supuesta omisión empresarial y el hecho ocurrido, por lo que no correspondería imponer sanción bajo la tipificación invocada.

1.5

Mediante la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de setiembre de 2022, notificada el 13 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en atención a los siguientes fundamentos:

i. Respecto a la matriz IPERC, se precisa que, si bien la inspeccionada presentó la versión vigente al momento del accidente, esta contenía medidas de control generales e insuficientes respecto al riesgo de caídas a nivel o tropiezos. En particular, se observa que la medida de "orden y limpieza" no incluía acciones específicas, como la prohibición expresa de acumular parihuelas junto a los estantes o de caminar sobre ellas, ni la obligación de supervisar las condiciones del área para evitar estos riesgos. ii. En ese escenario, se colige que las medidas adicionales alegadas por la inspeccionada (como el retiro de pallets y carretillas) estaban vinculadas a otras actividades, como el traslado con carretilla hidráulica, y no a la labor manual realizada por el trabajador accidentado. iii. Asimismo, se precisa que la infracción imputada no corresponde a una omisión en la capacitación o información del trabajador —aspecto que fue debidamente acreditado—, sino a la falta de medidas de control eficaces y específicas dentro del IPERC. En particular, se reprocha la ausencia de previsiones concretas para prevenir la acumulación o el tránsito sobre parihuelas, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 21 de la LSST. iv. Por lo que, al tratarse de una omisión en la identificación y evaluación de riesgos conforme a ley, se considera que tuvo un efecto directo e irreversible en la producción del evento dañoso. v. Respecto al orden y la limpieza, se señala que, del análisis de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se verificó que el área de trabajo donde ocurrió el accidente se encontraba en desorden, situación que obligó al trabajador a pisar una parihuela para cumplir con su labor, lo que provocó su

caída y posterior lesión. Este hecho fue considerado una causa básica del accidente, atribuible a una deficiencia en las condiciones del área de trabajo, constituyendo un incumplimiento de las obligaciones del empleador en materia de SST. vi. En cuanto a la alegación de la inspeccionada sobre el orden del área y las capacitaciones brindadas, se concluyó que el registro de limpieza no acredita la inexistencia de obstáculos como las parihuelas, ni exime de responsabilidad. Asimismo, las capacitaciones y material informativo referidos no versaban sobre aspectos directamente relacionados con la tarea ejecutada por el trabajador al momento del accidente. vii. En dicho contexto, se reafirma que la empresa es responsable de garantizar un entorno seguro, no siendo admisible atribuir la culpa exclusivamente al trabajador cuando existen deficiencias estructurales verificadas en el IPERC y en la organización del área. viii. Por otro lado, la autoridad de segunda instancia confirma que la tipificación aplicada por la instancia previa, bajo el numeral 28.10 del RLGIT, se realizó correctamente al considerar como una sola infracción todos los incumplimientos vinculados a la seguridad y salud en el trabajo que ocasionaron el accidente. Aunque posteriormente se establecieron nuevos criterios para la tipificación conjunta o separada de infracciones, estos no afectan los procedimientos resueltos antes de su aplicación, conforme al principio de celeridad y al artículo 6.3 del TUO de la LPAG. ix. Asimismo, se precisa que, para configurar dicha infracción, deben concurrir dos requisitos: el incumplimiento normativo en materia de seguridad y salud como causa del accidente, y la existencia de un daño físico que requiera atención médica. En el caso concreto, ambas condiciones se cumplieron, ya que los incumplimientos fueron identificados como causas básicas del accidente, el cual produjo un traumatismo en la muñeca del trabajador afectado, conforme se acredita en el acta de infracción y la resolución apelada. x. Por tanto, se concluye que la infracción se encuentra correctamente tipificada y motivada, sin vulneración a los principios de legalidad o tipicidad, desestimándose los argumentos de la apelación. En consecuencia, confirma la resolución emitida por la autoridad de primera instancia en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002030- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de

misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su

promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE YOBEL SCM LOGISTICS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que YOBEL SCM LOGISTICS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1660-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta ascendente a S/ 226,800.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por YOBEL SCM LOGISTICS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de noviembre de 2022, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, sustentándolo en los siguientes argumentos:

i. Alega que, existe una interpretación errónea de los artículos 77 y 82 del D.S. N° 005- 2012-TR, en tanto la matriz IPERC presentada establece adecuadamente las medidas preventivas y acciones a tomarse en cuenta, tales como el orden y la limpieza, el retiro de pallets, liberación de pasillos, buenas prácticas de almacenamiento – BPA y el retiro de cajas vacías; evidenciándose que, contrario a lo señalado por la Autoridad Administrativa, se establecen más medidas preventivas, adicionales al orden y limpieza del área de trabajo. ii. En ese sentido, es falso que no se hayan incorporado en el IPERC medidas de control claras y concretas – adicionales al orden y limpieza – a fin de controlar el riesgo de caídas al mismo nivel durante el abastecimiento de empaques. iii. En la misma línea, alega que no es correcto afirmar que no se haya previsto la prohibición de acumulación de parihuelas ni la prohibición de que los trabajadores transiten sobre ellas, en tanto dichas medidas se encuentran contempladas en la matriz IPERC. En dicho documento, se identifican como medidas preventivas frente al riesgo de caída a nivel y golpes, el retiro de carretillas hidráulicas y otras acciones vinculadas al orden y limpieza del área de trabajo. iv. Por otro lado, sostiene que existe una indebida aplicación del artículo 29 del D.S. N° 042- F, dado que la inspeccionada no se encuentra calificada como una empresa industrial, ya que su actividad económica se circunscribe al almacenamiento y deposito (CIIU

63024), mas no a la sección C, divisiones de la 10 a la 33 CIIU versión 4, de acuerdo a lo previsto en el Protocolo N° 002-216-SUNAFIL/INII. v. Aunado a ello, manifiesta que el área de trabajo donde ocurrió el accidente de trabajo fue recibida por el trabajador afectado ordenada y limpia, según consta en el Registro de Control de Limpieza – Almacenes, la cual, además, contiene los vistos buenos de limpieza y orden previo al accidente; siendo responsabilidad del propio trabajador el mantenimiento de estas condiciones, ya que era el único asignado a dicha área. vi. Sostiene que el trabajador afectado recibió capacitaciones realizadas por el área de SSOMA el día 30 de abril de 2019, donde fue informado sobre el orden y la limpieza, el trabajo seguro en almacén, entre otros. Por lo que, si cumplió en materia de prevención y protección contra incendios, pues brindo capacitaciones, colocó infografías y pese a ello, el trabajador accidentado no siguió los lineamientos brindados por la empresa. vii. Finalmente, aduce que existe una interpretación errónea del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT en tanto la negligencia del trabajador fue la causa del accidente de trabajo. Sobre este punto, afirma que en las declaraciones de los supervisores de turno en ningún momento se hace referencia al supuesto desorden inicial de la zona de trabajo, interpretándose arbitrariamente que ello era responsabilidad de la inspeccionada, aun cuando fue el trabajador quien no siguió los lineamientos establecidos por la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto al accidente de trabajo suscitado

6.1

En principio, corresponde recalcar que, en el caso concreto, se ha aplicado el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, antes de ser modificado. Ello, en tanto este se encontraba vigente al momento en que sucedió el accidente el 10 de mayo de 2018; siendo así, el referido tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”

6.2

Ahora bien, debemos tener en cuenta que el “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (énfasis añadido).

6.3

Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”8. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce

Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18.

directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”9.

6.4

De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.

6.5

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”10.

6.6

Por su parte, el RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:

“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares. - Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente (énfasis añadido)”.

Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

6.7

Por otro lado, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales11, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo12.

6.8

En esa línea argumentativa, la SST tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”.

6.9

Cabe recalcar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no signifiquen en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.

6.10

Asimismo, la norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que:

“Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.

Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

6.11

Por su parte, el artículo 49 del referido cuerpo normativo, establece que:

“Artículo 49. Obligaciones del empleador El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes. c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. (…)” g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología (…)”.

6.12

Asimismo, el artículo 50 de la referida LSST, señala que:

“Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo e) Mantener políticas de protección colectiva e individual f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.

6.13

Por lo que, estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.14

En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú a través de su Casación Laboral N° 1225-2015-Lima ha establecido:

“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).

6.15

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.16

Cabe señalar que, el principio de responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa que:

“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones”14.

6.17

En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si las causas determinantes de accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador afectado, y, del mismo modo, si son consecuencia de los incumplimientos por parte del empleador de las normas de SST.

6.18

En dicho contexto, es oportuno señalar que, mediante la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, se estableció el precedente administrativo de observancia obligatoria, vigente desde el 19 de agosto de 2022, por medio del cual se determinó:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la

Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.

falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…) 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”. (énfasis añadido).

6.19

Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se imputa a la recurrente una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, consistente en:

- No contener en la identificación de peligros y evacuación de riesgos (IPER) medidas de control directas y suficientes que le permita planificar la acción correctiva. - No contar en el área de trabajo con orden.

6.20

Al respecto, de la lectura del ítem 4.5 del apartado IV del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

“4.5 De acuerdo a las actuaciones de investigación realizadas y documentación exhibida, se verificó lo siguiente: (…)

DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO: Nombre y Apellidos : CUEVA HERNANDEZ PAVEL OCTAVIO ARQUIMEDES DNI : 48001470 Periodo laborado : Del 02/05/2018 al 01/10/2019 Ocupación : Operario logístico Antigüedad en el puesto de trabajo a la fecha del accidente : 8 días

Lugar del accidente : Interior del área de venta directa LP1 Fecha y hora del accidente : 10.05.2018, 05:00 horas

CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: El trabajador CUEVA HERNANDEZ PAVEL OCTAVIO ARQUIMEDES, sufrió un accidente de trabajo cuando trasladaba una caja de la zona de almacenamiento a los anaqueles, por lo que, al pisar sobre una parihuela, pierde el equilibrio, cayéndose sobre la parihuela y cayéndole la caja que cargaba sobre su mano derecha, lo que le ocasionó según copia de Hoja de Solicitud de atención médica SCTR de fecha 10/05/2019: Traumatismo legamentario de muñeca derecha (Dr. Félix Gabriel Castillo Alvares, CMP 44851, FINE 22099). DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE: - Forma de accidente : Caída a nivel - Agente causante : Carga (caja de catálogos) - Parte del cuerpo lesionada : Muñeca derecha - Naturaleza de la lesión : Traumatismo legamentario

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: Determinadas en las diligencias inspectivas:

- CAUSAS INMEDIATAS: Acto Sub Estándar: No identificado Condiciones Sub Estándar: Falta de orden y limpieza del área de trabajo (presencia de parihuelas en áreas de anaqueles)

- CAUSAS BÁSICAS: Factores Personales: No identificado Factor de Trabajo: Deficiente determinación de medidas de control en el IPER, estando a que, la inspeccionada no determinó en el documento señalado medidas de control claras y concretas a fin de controlar el riesgo de caídas al mismo nivel durante el abastecimiento de empaques.

Falta de orden del área de trabajo (circundante a los anaqueles de almacenamiento)

MEDIDAS CORRECTIVAS ADOPTADAS POR LA INSPECCIONADA: - Orden y limpieza del área

Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.21

Es preciso tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(...) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (...)” (énfasis añadido)

6.22

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.23

A su vez, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (...)”. En concordancia con ello, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (...) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (...) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.24

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (...).

6.25

En el marco de lo dispuesto por la normativa citada, se establece con claridad que el empleador tiene la obligación de identificar y evaluar los riesgos en el lugar de trabajo, actualizar dicha evaluación cuando corresponda, y aplicar medidas concretas para eliminarlos o controlarlos. Asimismo, debe garantizar la visibilidad y disponibilidad de dicha documentación en el centro de trabajo. Estas obligaciones conforman un eje esencial del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo exigible que el empleador adopte medidas efectivas y no meramente formales o generales.

6.26

Sobre el particular, de la lectura de ítem 4.3.3 del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

“4 Respecto a la materia Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); si bien la Inspeccionada exhibió el documento titulado Identificación de peligros, evaluación de riesgos y control con fecha 25/07/2017 que, según declaración del Apoderado, dicho documento era el documento vigente a la fecha del accidente de trabajo (10/05/2019); sin embargo, de su revisión se verificó que no se encuentra conforme a ley, debido a que: - Las medidas de control del riesgo de caídas a nivel durante el abastecimiento de empaques, son insuficientes, estando a que, si bien señalada como medida de control preventiva, el "orden y limpieza", sin embargo, no especifica acciones claras y concretas de cómo se debe mantener el área de trabajo ordenado, es decir, a la fecha del accidente de trabajo objeto de investigación la inspeccionada no tenía contemplado: la prohibición de acumulación de parihuelas al lado de los estantes, ni la prohibición de que los trabajadores pisen las parihuelas; asimismo, no consideró la supervisión de las condiciones del área de trabajo a fin de evitar almacenamiento de parihuelas con o sin carga junto a los estantes, cuya área debe encontrase libre, y de esa manera salvaguardar la salud e integridad física de los trabajadores, lo que conllevó al accidente de trabajo objeto de investigación.

Incumplimiento que se considera un fallo del factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjeron el accidente de trabajo y afectó al trabajador accidentado; cuya inobservancia es calificada como causa del accidente de trabajo.” (énfasis añadido).

6.27

En la misma línea, respecto a la mencionada conducta infractora imputada, la Resolución de Sub Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de agosto de 2022, se pronunció a través de sus considerandos 28 y 33, señalando que:

“28. Sobre ello, de la revisión del expediente de investigación, se advierte que el sujeto inspeccionado no acreditó contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos conforme a ley, a la fecha del accidente de trabajo de fecha 10.5.2018, que especifique en la medida de control preventiva- "orden y limpieza", las acciones claras y concretas de cómo se debe mantener el área de trabajo ordenado y contemple la prohibición de acumulación de parihuelas al lado de los estantes, así como la prohibición de que los trabajadores pisen las parihuelas; y se considere la supervisión de las condiciones del área de trabajo y se evite almacenamiento de parihuelas con o sin cargo junta a las estantes (dicha área debe encontrarse libre), razón por la cual no permitió al ex trabajador Pavel Octavio Arquímedes Cueva Hernández en prevenir, eliminar, controlar el riesgo de caídas al mismos nivel durante la labor desarrollada el 10.5.2018; deficiencia en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo del sujeto inspeccionado, que de haberse establecido hubiese prevenido el accidente de trabajo no mortal ocurrido al citado ex trabajador afectado que le causó Traumatismo legamentario en la muñeca derecha; siendo declarado por la inspectora comisionada como una infracción de carácter insubsanable, al constituirse como una causa del accidente de trabajo (causa básica-factor trabajo), debido que sus efectos ya no pueden ser revertidos en el tiempo, conforme dejó constancia en la hoja anexa de incumplimientos insubsanables, de fecha 28.11.20195, notificado a Luis Francisco Sánchez Alarcón en su calidad de apoderado del sujeto inspeccionado.

(…) 33. Y, al revisar este Despacho la matriz IPER, del sujeto inspeccionado, se ha verificado que describe el puesto de trabajo de abastecimiento de empaques como: "proceso: Abastecimiento de empaques, Actividad: Traslado de cajas de almacén a punto de uso de la línea, tarea: colocación en anaqueles (Zona de punto de uso), tipo de peligro: Locativo; descripción del peligro: Inadecuado apilamiento de cajas a nivel del suelo; Riesgo-seguridad: Caída a nivel, tropiezos; Medidas de Control-Preventivas-eliminación: Orden y Limpieza". Por lo que, de la visualización de la labor realizada y descrita en el Registro de Accidente de trabajo el día del accidente de trabajo 10.5.2022 con el IPER del sujeto inspeccionado, queda demostrado que en el citado IPER no contempla para la Actividad desarrollada por el ex trabajador afectado Pavel Cueva: Traslado de cajas de almacén a punto de uso de la línea, tarea: colocación en anaqueles (Zona de punto de uso), Riesgo-seguridad: Caída a nivel, tropiezos las Medidas de Control Preventivas a tomar en cuenta en relación a la tarea realizada traslado de cajas de almacén-colocación en anaqueles, de cómo se debe mantener el área de trabajo ordenado y la prohibición de acumulación de parihuelas al lado de los estantes, así como la prohibición de que los trabajadores pisen las parihuelas; teniendo en cuenta en el propio registro de accidente de trabajo se describe que el accidente de trabajo se produjo porque el ex trabajador accidentado: "pisa conscientemente una ruma de palléis producto de este acto inseguro los palléis se ladean por el peso haciendo se caiga al piso"; y considere la supervisión de las condiciones del área de trabajo y se evite almacenamiento de parihuelas (pallets) con o sin cargo junta a las estantes (dicha área debe encontrarse libre), y no sólo debió establecer de manera general como medida preventiva "orden y limpieza", más aún si la labor es repetitiva y frecuente como parte del trabajo de abastecimiento de empaques, por lo que las medidas de control preventivas en su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo del sujeto inspeccionado debieron ser eficientes y eficaces en su aplicación. Situación que no ocurrió al impedir al ex trabajador accidentado conozca, planifique y aplique correctamente la acción preventiva en su labor realizada en el centro de trabajo el 10.5.2018.” (énfasis añadido).

6.28

Al respecto, esta Sala realizó una revisión minuciosa de la matriz IPERC presentada por la impugnante15 durante la etapa inspectiva, advirtiéndose lo siguiente:

i) Dicho documento contempla el proceso denominado “Abastecimiento de empaques”, correspondiente a la función efectuada por el trabajador el día del accidente investigado; ii) Dentro de este proceso, se incluye la actividad “traslado de cajas de almacén a punto de uso de la línea”, señalándose como tarea específica realizada por el referido trabajador la “colocación en anaqueles (zona de punto de uso)”; iii) Respecto de dicha tarea, se identifica como peligro el “Inadecuado apilamiento de cajas y pallets a nivel del suelo” y como riesgo asociado la “Caída a nivel, tropiezos”; y,

Obrante a fojas 139 del expediente inspectivo.

iv) En relación con ello, se establecen como medidas de control preventivas “Orden y Limpieza; Charla: almacenamiento seguro; Procedimiento buenas prácticas de almacenamiento (Cod. YDM 015001); Charlas de 5 minutos: Reforzar la aplicación de buenas prácticas de almacenamiento (estabilidad, aseguramiento); Inspecciones planeadas (inspección de condiciones físicas, orden y limpieza) y no planeadas”; conforme se evidencia a continuación:

Figura N° 01: Extracto matriz IPERC

6.29

Conforme a lo desarrollado en el considerando precedente, se verifica que la matriz IPERC presentada por la impugnante no se limita a consignar como única medida preventiva el “orden y limpieza”, sino que contempla además otras acciones complementarias orientadas a mitigar el riesgo identificado, tales como charlas sobre almacenamiento seguro, procedimientos de buenas prácticas, capacitaciones breves y distintos tipos de inspección del área. No obstante, tales medidas no fueron valoradas de forma específica ni en sede inspectiva ni en sede sancionadora, pese a que este argumento fue planteado reiteradamente por la parte inspeccionada a lo largo del procedimiento materia de litis.

6.30

La ausencia de dicho análisis sustantivo impide establecer con certeza si el contenido del IPERC era insuficiente desde el punto de vista preventivo, lo cual es un elemento esencial para sustentar válidamente la existencia de infracción. Ello resulta particularmente relevante si se tiene en cuenta que, dentro de las medidas preventivas previstas, se incluyó un documento técnico específico denominado “Procedimiento de buenas prácticas de almacenamiento (Cod. YDM 015001)”, cuya evaluación por parte de la inspección del trabajo era necesaria para determinar si resultaba pertinente y eficaz en relación con el riesgo que se materializó. La falta de pronunciamiento sobre este punto debilita sustancialmente el razonamiento causal que vincula el supuesto incumplimiento con el accidente de trabajo.

6.31

Es importante recalcar que, dicha falta de valoración integral de la prueba documental ofrecida por la impugnante, contraviene lo dispuesto por esta Sala mediante el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de enero de 2023, el cual señala que:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben

evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (énfasis añadido).

6.32

A la luz de lo expuesto en el precedente citado, la Administración se encuentra obligada a agotar los medios razonables a su alcance y a valorar en su integridad la prueba directa e indirecta que obra en el expediente, a fin de verificar suficientemente los hechos que motivan una imputación de responsabilidad. El incumplimiento de esta obligación afecta directamente el principio de verdad material y el deber de motivación, pilares esenciales del derecho al debido procedimiento.

6.33

En tal sentido, si bien el principio de presunción de licitud no exime al inspeccionado de sustentar su defensa, lo cierto es que cuando éste presenta un documento que contiene la identificación del peligro que efectivamente se materializó en el accidente (inadecuado apilamiento de cajas y pallets a nivel del suelo), así como medidas preventivas dirigidas a minimizar dicho riesgo, su contenido no puede ser desestimado sin un análisis integral de las medidas de control. La ausencia de dicho análisis impide determinar con certeza si el accidente fue consecuencia directa de una omisión empresarial, imposibilitando sustentar válidamente la infracción imputada.

6.34

En consecuencia, al haberse verificado que la Administración no efectuó una valoración técnica integral del IPERC presentado por la inspeccionada, y que dicha omisión impide acreditar el nexo causal necesario entre el supuesto incumplimiento normativo y el accidente de trabajo ocurrido, corresponde dejar sin efecto este extremo de la sanción impuesta. Así, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos i) al iii) al estar dirigidos a cuestionar tal infracción.

Respecto al orden y limpieza

6.35

El artículo I del Título Preliminar de la LSST consagra el principio de prevención por el cual "el empleador debe garantizar, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral".

6.36

A su vez, el artículo IX de la LSST refiere que "los trabajadores tienen derecho a que el Estado y empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que le garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en formo continua. Dichas condiciones deben propender a: a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable; b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores".

6.37

Del mismo modo, el artículo 49 del mismo cuerpo normativo, establece que "el empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes, c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales (...)".

6.38

En concordancia con ello, el literal a) del artículo 50 de la LSST, establece que "el empleador debe aplicar como medidas de prevención de los riesgos laborales, la gestión de los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar".

6.39

En el presente caso, de la lectura de ítem 4.3.4 del Acta de Infracción, se advierte que el Inspector comisionado dejó constancia de lo siguiente:

“4.3.4 Respecto a la materia Prevención y protección contra incendios: Orden y limpieza; con vista a los documentos exhibidos por la inspeccionada Registro de Investigación del accidente, incidente peligroso o incidente de trabajo y, de las declaraciones escritas efectuadas por los testigos, se verificó que, al momento del accidente de trabajo objeto de investigación el área de trabajo se encontraba en desorden, por lo que el trabajador CUEVA HERNANDEZ PAVEL OCTAVIO ARQUIMEDES, al tratar de dejar la caja de productos en el estante, se encontró con obstáculos en el área de anaqueles, por lo que tuvo que pisar la parihuela a fin de dejar la caja, momento en que pierde el equilibrio y cae sobre su mano derecha, con toda la caja, lo que conllevó a su accidente de trabajo.

Incumplimiento que se considera un fallo del factor de trabajo, dentro de las causas básicas, que produjeron el accidente de trabajo y afectó al trabajador accidentado; cuya inobservancia es calificada como causa del accidente de trabajo.” (énfasis añadido).

6.40

En ese contexto, se advierte que el accidente no fue producto de una acción aislada del trabajador, sino de una condición insegura persistente en el entorno físico del centro de trabajo, concretamente, la existencia de parihuelas u obstáculos materiales en el área de anaqueles. Esta situación generó una maniobra forzada (pisar una parihuela para cumplir con su tarea), lo que constituye un riesgo no controlado por el empleador, y que se concretó en un daño físico al trabajador.

6.41

Cabe resaltar que dicha condición insegura fue reconocida expresamente por el inspector comisionado como un incumplimiento atribuible al empleador, constituyendo un fallo del factor de trabajo, específicamente dentro de las causas básicas del accidente. Ello evidencia que el riesgo materializado no fue adecuadamente gestionado por la inspeccionada, lo cual constituye una infracción al deber de prevención previsto en los artículos 49 y 50 de la LSST.

6.42

Sobre este punto, es importante precisar que mediante su argumento vii), la administrada afirma que en las declaraciones de los supervisores de turno en ningún momento se hace referencia al supuesto desorden de la zona de trabajo. No obstante, según los datos del siniestro16 recolectados por la propia impugnante, respecto a las circunstancias del accidente, se señaló textualmente que “se encontraba en el proceso abasteciendo catálogos de línea, caminaba con la caja y pisa un pallet de madera, perdiendo el equilibrio, provocando la caída y golpe en mano”.

6.43

Siendo así, se denota que la propia documentación interna de la inspeccionada no contradice la existencia del desorden, sino más bien lo confirma. En efecto, del registro del siniestro previamente citado se desprende que el trabajador “pisó un pallet de madera”, circunstancia que provocó su caída. Este hecho constituye una admisión implícita de la presencia de un obstáculo en el área de tránsito, lo que refuerza la existencia de una condición subestándar en el lugar de trabajo.

6.44

En tal sentido, se acredita objetivamente que, al momento del accidente suscitado, el ambiente de trabajo en el cual desempeñaba funciones el Sr. Pavel se encontraba desordenado, lo que ocasionó la generación de una condición subestándar, es decir, existía un entorno inseguro de trabajo susceptible de ocasionar un accidente. Por lo que, se desvirtúa el argumento planteado.

Obrante a fojas 122 del expediente inspectivo.

6.45

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el trabajador contaba con apenas ocho (08) días de antigüedad, por lo que, dado su reciente inicio de labores no resultaba exigible que identificara y evitara por su cuenta condiciones inseguras que el empleador estaba obligado a eliminar o controlar. La responsabilidad del empleador en cuanto al deber de prevención se extiende a prever riesgos incluso en situaciones operativas rutinarias, como el abastecimiento de estantes, máxime si la labor requiere el transporte de cajas voluminosas y tránsito por zonas estrechas.

6.46

En relación a lo señalado en el considerando precedente, se denota que la impugnante mediante su argumento v) pretende trasladar la responsabilidad del accidente al trabajador afectado, en tanto, aduce que, según consta en el Registro de Control de Limpieza – Almacenes, el área de trabajo fue entregada limpia al trabajador accidentado, siendo responsabilidad del mismo mantenerla en tales condiciones. Por lo que, a su criterio, fue la negligencia del trabajador lo que ocasionó el accidente.

6.47

Sobre el particular, es importante precisar que se ha procedido a la revisión del “Registro de Control de Limpieza – Almacenes”, advirtiéndose, en primer lugar, que fue presentado de manera extemporánea, recién en sede sancionadora, lo que impidió su verificación material durante la etapa inspectiva. Esta circunstancia obstaculizó el ejercicio efectivo de las facultades de fiscalización del inspector comisionado, afectando la validez de dicho documento como medio idóneo para desvirtuar la conducta infractora.

6.48

Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión del referido documento se advierte que se trata de un instrumento simple, cuya firma por parte del supervisor de almacenes y del encargado de limpieza data del 11 de mayo de 2018, es decir, un día después del accidente materia de investigación. Asimismo, se observa que dicho documento está orientado a verificar la limpieza inicial de los ambientes de trabajo, incluyendo actividades diarias como el “barrido de pisos, trapeado de pisos y recojo de desechos”. En tal sentido, no se evidencia que la limpieza se efectúe de manera continua durante el desarrollo de la jornada laboral. Por tanto, dicho documento no acredita el cumplimiento del deber de prevención a cargo del empleador, ni resulta idóneo para trasladar responsabilidad alguna al trabajador accidentado.

6.49

Por otro lado, se advierte que la impugnante mediante su argumento iv), alega que existe una indebida aplicación del artículo 29 del D.S. N° 042-F, dado que no se encuentra calificada como una empresa industrial, ya que su actividad económica se circunscribe al almacenamiento y deposito (CIIU 63024), mas no a la sección C, divisiones de la 10 a la 33 CIIU versión 4, de acuerdo a lo previsto en el Protocolo N° 002-216-SUNAFIL/INII.

6.50

Al respecto, es importante recalcar que la infracción imputada no se sustenta única y exclusivamente en la normativa previamente citada, sino en los principios de prevención y protección establecidos en la LSST, así como en sus artículos 49 y 50. En tal sentido, con independencia de la procedencia o no de la aplicación del artículo 29 del Decreto Supremo N° 042-F, se advierte que la infracción cuenta con sustento normativo suficiente, por lo que corresponde desestimar el argumento formulado por la impugnante.

6.51

Por tanto, se encuentra acreditado que el incumplimiento del deber de orden y limpieza generó una condición subestándar que se materializó en un accidente de

trabajo, configurándose así el nexo causal directo entre la conducta infractora y el daño producido. Esta relación causal, sumada a la obligación legal de garantizar un entorno seguro, permite sustentar válidamente la imputación de responsabilidad administrativa al empleador; por lo que, se confirma este extremo de la sanción impuesta.

Respecto a los demás alegatos planteados por la recurrente

6.52

Finalmente, respecto al argumento vi), mediante el cual la administrada sostiene que el trabajador afectado recibió capacitaciones realizadas por el área de SSOMA el día 30 de abril de 2019, donde fue informado sobre el orden y la limpieza, el trabajo seguro en almacén, entre otros. Por lo que, si cumplió en materia de prevención y protección contra incendios, pues brindo capacitaciones, colocó infografías y pese a ello, el trabajador accidentado no siguió los lineamientos brindados por la empresa.

6.53

Al respecto, corresponde precisar que dicho argumento carece de relevancia respecto a la conducta infractora imputada, la cual se refiere específicamente al incumplimiento del deber de mantener el orden y limpieza del área de trabajo, y no a la falta de capacitación o información. Según consta en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, la inspeccionada acreditó el cumplimiento de sus obligaciones en materia de formación e información, razón por la cual no se le imputó infracción alguna vinculada a este aspecto.

6.54

En ese sentido, el cumplimiento de ciertos deberes generales en materia de capacitación no exonera al empleador de sus obligaciones específicas de gestión del entorno físico del trabajo. La existencia de una condición insegura derivada del desorden material verificado en el lugar del accidente constituye una infracción autónoma, atribuible al empleador, y no puede ser excusada por la entrega de lineamientos generales o preventivos al trabajador, menos aun tratándose de un trabajador con pocos días de antigüedad en el puesto.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de la normativa en SST respecto a las medidas de prevención: Orden y Limpieza a favor del ex trabajador afectado Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por YOBEL SCM LOGISTICS S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 876-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 965-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 19 de agosto de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 de la RLGIT, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en SST respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1660-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de setiembre de 2022, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en SST respecto a las medidas de prevención: Orden y Limpieza a favor del ex trabajador afectado.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a YOBEL SCM LOGISTICS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716VLFR - HR 119053-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.