Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Volcan Compañía Minera S.A.A — Res. 536-2025

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0536-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador871-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteVolcan Compañía Minera S.A.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1267-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A en contra de la Resolución de Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 871-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 474-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1267- 2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT por no cumplir con la supervisión eficaz ni con el programa escrito de trabajo seguro (PETS); así como la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos; así como la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521GGMS – HR 139231-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

I.1 Mediante Orden de Inspección N° 269-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 053-2021-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las empresas (submateria: Supervisión eficaz y procedimiento escrito de trabajo seguro-PETS); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Incluye todas); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes y Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el Trabajo); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (Submateria: Prevención de riesgos); Investigación de Accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Submateria: Incumpliendo(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

seguridad y salud en el trabajo, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, y una (01) infracción grave en seguridad y salud en el trabajo; en atención al accidente de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2020.

I.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1212-2021-SUNAFIL/ILM/AI3 de fecha 12 de julio de 2021, notificada a la impugnante el 14 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

I.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 496-2022--SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 474-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de abril de 2022, notificada a la impugnante el 13 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 886,908.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia Sistema de Gestión SST en las empresas: supervisión eficaz, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo mortal del trabajador Junior Patrick Torres Chucos, ocurrido el 13 de julio de 2020, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la materia de Sistema de Gestión SST en las empresas: Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro- PETS, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo mortal del trabajador Junior Torres, ocurrido el 13 de julio de 2020, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no acreditar la identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) incumplimiento identificado como causa del accidente de trabajo mortal del trabajador Junior Torres, ocurrido el 13 de julio de 2020, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con sus obligaciones en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo mortal del trabajador Junior Torres, ocurrido el 13 de julio de 2020, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 277,398.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con su obligación sobre la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en los resultados de la investigación final del accidente mortal ocurrido el 13 de julio de 2020, en perjuicio

del trabajador Junior Patrick Torres Chucos, tipificada en el numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 26 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

I.4 Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 474-202-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La Resolución de multa y el Acta de Infracción, sanciona a la impugnante indebidamente, vulnerando el principio de legalidad. Asimismo, tampoco ha calificado de forma correcta la presunta conducta pasible de sanción, omitiendo una valoración expresa y legal de la supuesta infracción. ii. Consideran que la Sub Intendencia ha vulnerado el principio de tipicidad. iii. Ha cumplido con subsanar al 100% las observaciones u hechos constatados y previstos en la notificación de la imputación de cargos. iv. La Sub Intendencia está cometiendo abuso de poder. v. El titular minero cuenta con supervisor inmediato y un jefe de guardia para hacer cumplir todos los procedimientos durante la guardia. Asimismo, refieren que el día del accidente el supervisor inmediato cumplió con sus funciones de supervisión y sostuvo constante comunicación con los trabajadores de la guardia de noche. vi. La herramienta de gestión del permiso escrito de trabajo de alto riesgo (PETAR), no aplica para el trabajador accidentado porque no estaba realizando trabajos de alto riesgo. vii. Ha brindado al trabajador accidentado capacitaciones en cuanto al desarrollo de sus actividades. viii. Respecto al presunto incumplimiento del PETS-SC-MIN-02-06 “CARGUÍO Y VOLADURA DE TALADROS NEGATIVOS”, éste se realizó en el horario que indica el PETS en el día de ocurrencia del evento. ix. Existen manifestaciones de los trabajadores que indican haber realizado la inspección de la labor, ingresado al tajo y ejecutar la identificación de peligros, evaluación de riesgos y controles. x. El trabajador accidentado realizó su IPERC de forma digital. xi. El Comité de Seguridad y Salud de Trabajo de la impugnante participó desde la toma de conocimiento del accidente de trabajo, conforme se advierte de documentación obrante en el caso concreto.

I.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, existe la presunción legal de que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los administrados. ii. En el caso concreto, la impugnante no ha desvirtuado las infracciones que se le atribuyen, pues únicamente ha esbozado en su recurso de apelación los mismos argumentos señalados en sus descargos. Así, sus afirmaciones únicamente constituyen declaraciones de parte, sin sustento alguno. iii. Las declaraciones de los trabajadores de la empresa no evidencian o afirman que se haya cumplido con la supervisión efectiva por parte de la inspeccionada en las labores que desarrollaba el trabajador accidentado. iv. La Empresa no ha señalado quien fue el supervisor responsable a la fecha del accidente de trabajo, así como tampoco acreditó el cumplimiento de contar con una supervisión efectiva en materia de SST, para asegurar la protección de la seguridad y salud del señor Junior Torres. v. Respecto al PETS-SC-MIN-02-06 “CARGUÍO Y VOLADURA DE TALADROS NEGATIVOS”, la impugnante no ha acreditado cumplir con el mismo. vi. No se advierte que la impugnante haya desvirtuado los hechos constatados descritos en el Acta de Infracción, en tanto la autoridad de primera instancia ha señalado que la inspeccionada ha reiterado sus argumentos expuestos en sus descargos. vii. Lo alegado ni las capturas de imagen de las declaraciones de los trabajadores de la Entidad acreditan el cumplimiento de las obligaciones relacionadas a la IPER, que causó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28° del RLGIT. viii. La inspeccionada no ha acreditado haber capacitado y entrenado en seguridad y salud al trabajador afectado, en la ejecución del Respecto al presunto incumplimiento del PETS-SC-MIN-02-06 “carguío y voladura de taladros negativos”. ix. No existe evidencia que demuestre el cumplimiento por parte de la impugnante la acreditación de la investigación final ni las recomendaciones realizadas por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre el accidente mortal del señor Junior Torres. x. No se aprecia la subsanación de la infracción subsanable relacionada a las investigaciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, las cuales por su naturaleza son insubsanables. xi. Tampoco se ha evidenciado por parte de la SUNAFIL un ejercicio arbitrario de su potestad sancionadora.

I.6 Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1267- 2022-SUNAFIL/ILM.

I.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 001337-

2 Notificada a la impugnante el 27 de julio de 2022.

2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1267- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 886,908.00 soles por la comisión de, entre otra, cuatro (04) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que existe una interpretación errónea del artículo 17° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Ello, en tanto no se han valorado los documentos

aportados a lo largo del procedimiento para determinar su inocencia, siendo que desde el inicio de sus operaciones han tomado las medidas, políticas y procedimientos necesarios para garantizar la seguridad del factor humano. ii. La Autoridad Inspectora se ha limitado a afirmar que no se ha acreditado la subsanación de los incumplimientos detectados, debido a que la documentación presentada no era suficiente. iii. Ha brindado al trabajador accidentado capacitaciones en cuanto al desarrollo de sus actividades. iv. El artículo 18° de la LSST no debió interpretarse erróneamente, siendo que no se acreditó una vulneración a la adopción de un sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo. v. Existe también una interpretación errónea del artículo 23° de la LSST, referida a los principios de la política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. vi. Alega la vulneración de artículo 9° de a LGIT, pues, una infracción a dicho dispositivo normativo se produce por la falta u omisión en la presentación de los documentos requeridos en su momento por la SUNAFIL, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, su representada ha cumplido con entregar toda la información solicitada en su debido momento. vii. Con la documentación entregada, han cumplido con su deber a la función inspectiva, habiendo presentado documentación que acredita la adopción y ejecución de los procedimientos, políticas y/o medidas implementadas. Por tanto, no han cometido una supuesta infracción que erróneamente se le pretende atribuir.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el accidente de trabajo

6.1

El “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo como un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo” (el énfasis es nuestro).

6.2

Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.9

6.3

Siendo que el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que los precedentes administrativos de observancia obligatoria constituyen fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención. Corresponde invocar la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto, en el diario oficial El Peruano, mediante la cual se establece como precedentes administrativos de observancia obligatoria los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21:

9 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.

“6.15 En ese entendido, (…) dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores (…) 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, (…) En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente.

6.19

(…) De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes.

6.20

Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que, el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador.

6.21

Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios:

i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.

ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente”.

Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción” (el resaltado es nuestro).

Sobre las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud atribuidas a VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A.

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) el incumplimiento relativo a la supervisión eficaz, b) el incumplimiento relativo al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro- PETS, c) el incumplimiento relativo a no acreditar la identificación adecuada de peligros y evaluación de riesgos, d) el incumplimiento relativo al Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro- PETS, e) el incumplimiento relativo a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.” (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10.

10 Casación N° 4321-2015 Callao.

iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha

11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.8

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.9

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que las causas determinantes del accidente de trabajo son consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En el presente caso, esta Sala verifica que el 13 de julio de 2020, el ex trabajador se desempeñó como operador Simba cuando sufrió un accidente laboral con consecuencia mortal, a consecuencia de una explosión, conforme al certificado de necropsia, provocaron su fallecimiento. Cabe añadir que en el Acta de Infracción el accidente mortal se produce el 13 de julio de 2020.

Sobre la Supervisión Eficaz como causa de accidente mortal de trabajo

6.11

Así, se sanciona al impugnante bajo una (01) infracción muy grave, tipificada el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, la siguiente inconducta: a) Supervisión eficaz; b)

Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro- PETS; c) Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER); d) Formación e Información en Seguridad y Salud en el trabajo.

6.12

En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo mortal es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia del incumplimiento antes descrito por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

Con relación a la Supervisión Eficaz cabe traer a colación que este Tribunal por medio de la Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 2022. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria12, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta sobre la supervisión en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme se aprecia a continuación:

“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador —deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.

6.5.15

Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.

6.5.16

Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en

12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”

6.14

Sin embargo, en el caso bajo examen, no se advierte ningún análisis, ni sustento claro que permita descartar la ocurrencia de algún acto subestándar en la ocurrencia del caso. Por lo tanto, a la luz de los fundamentos señalados, en este extremo, y en consideración que se establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, el Principio de Tipicidad, la cual es entendida no solo como la preexistencia de la conducta infractora en una norma con rango de Ley, sino también como una exigencia “a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador, para que deba realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.15

A consideración de esta Sala, no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal entre la conducta de la impugnante y el accidente; toda vez que, ni en el Acta de infracción ni en el trámite del procedimiento sancionador se han brindado las razones suficientes por las cuales la conducta imputada al sujeto inspeccionado se encontraría directamente vinculada con el accidente ocurrido.

6.16

Cabe señar que, conforme lo precisó esta sala a través del considerando 6.11 de la una lectura conjunta del artículo 53 de la LSST y del artículo 94 de su reglamento, “…la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.

6.17

Así, el principio de licitud, reconocido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG dispone que se debe de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme lo señaló esta Sala a través del fundamento 6.20 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, “No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”14.

6.18

Siendo que, en el presente caso, la autoridad administrativa en el Acta de Infracción ha reprochado al sujeto inspeccionado , la conducta infractora: “SISTEMA DE GESTIÓN DE SST EN LAS EMPRESAS: SUPERVISION EFICAZ (…)15”, sin que esta haya sido determinado bajo parámetros suficientemente descriptivos para llevar a cabo la imputación establecida en el Acta de Infracción, sin analizar y evaluar los indicios de ocurrencia de posibles actos subestándar como factores que pueden abonar a una ruptura del nexo causal, lo que debe guardar una correlación expresa y suficientemente motivada por los inspectores a cargo del objeto de la orden de inspección. Por lo que, esto redunda en una afectación al deber de motivar las decisiones de la Administración, sea que estas se sustancien en actos administrativos o en documentos de la fiscalización laboral.

6.19

Conforme se ha evidenciado durante la tramitación del presente procedimiento, la administración no ha determinado, específicamente, la conducta infractora: i) “el

13 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 421 14 Citando al autor Miguel Carmona Ruano. 15 Énfasis es nuestro.

incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ha ocasionado un accidente de trabajo mortal”; (ii) ni describirse, adecuadamente, un detalle de los hechos que lo sustente con la determinación suficiente de su relación causal con el hecho imputado y, iii) ni cumple con analizar y evaluar los indicios de ocurrencia de posibles actos subestándar como factores que pueden abonar a una ruptura del nexo causal, lo que debe guardar una correlación expresa y suficientemente motivada por los inspectores a cargo del objeto de la orden de inspección.

6.20

En consecuencia, la autoridad administrativa no logró desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado, al no determinar la causa directa del accidente mortal, con el hecho imputado referido a supervisión efectiva en el Acta de Infracción, como sustento de la responsabilidad.

6.21

Así, la conducta reprochada no se subsume en esta, sino que solo se sustenta en subsunción de los incumplimientos a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, advertidos por la autoridad inspectiva; lo cual, no se condice con el deber de supervisión al que hace referencia la LSST y su reglamento. Por lo que, debe dejarse sin efecto esta conducta reprochada, al no evidenciarse ni una relación de causalidad respecto al sistema de supervisión que contenga la inspeccionada con el accidente de trabajo mortal ocurrido.

6.22

De lo anterior, concluimos que la autoridad Inspectiva de trabajo no cumplió con explicar y justificar, suficiente y adecuadamente, la relación de causalidad entre la conducta antijurídica imputada y el accidente mortal de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2020; pese a lo cual, se determinó la imposición de una sanción mediante Resolución Sub Intendencia N° 474-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, decisión que fue confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM.

6.23

En tal sentido, corresponde, por el análisis antes efectuado, dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, referida a Supervisión eficaz como causa de accidente, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.

6.24

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre el procedimiento escrito de trabajo seguro (PETS) como causa de accidente mortal de trabajo

6.25

Al respecto, se sanciona al impugnante bajo una (01) infracción muy grave, tipificada el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, con la siguiente inconducta: a) el administrado no cumplió con la materia Sistema de Gestión SST en las empresas: procedimiento escrito de trabajo seguro, hecho que fue identificado como causa del accidente mortal de trabajo.

6.26

En tal sentido, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo mortal es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, si es consecuencia del incumplimiento antes descrito por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.27

En ese sentido, conforme consta en el Acta de Infracción, se tiene que:

Imagen N°01

6.28

En este punto, resulta necesario establecer que los incumplimientos documentales pueden ser causales en función de su importancia en la estructuración del sistema de gestión y de la vigencia real del deber de prevención, siempre que exista un adecuado examen causal, esto es, que se evidencie que la falta de un estándar documental haya ocasionado el desenlace, bajo una explicación satisfactoria y prueba adecuada.

6.29

De lo constatado por la autoridad inspectiva, no se advierte que se haya realizado una relación de causalidad entre el incumplimiento detectado por la autoridad inspectiva y sancionadora, con la ocurrencia del accidente; siendo que el solo incumplimiento documental- PROCEDIMIENTO ESCRITO DE TRABAJO SEGURO- no satisface por sí mismo dicha acreditación de una relación de causalidad.

6.30

De allí que se requiere la fundamentación de dicha relación causal, conforme lo establecido en el precedente administrativo obligatorio, emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL. En efecto, la imputación del reproche administrativo por no cumplir con tener un Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, como una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, exige que se desarrolle los elementos que sustenten la responsabilidad administrativa, esto es, se justifique suficientemente la relación de causalidad entre dicho hecho y el accidente mortal materia de investigación.

6.31

Por el análisis antes efectuado precedentemente, corresponde acoger los alegatos de la impugnante referidos a cuestionar este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a al impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, porque no se acredito haber cumplido con el PETS.

6.32

En virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo como causa de accidente mortal de trabajo

6.33

Respecto al deber de formación e información, debemos señalar que la LSST reconoce como uno de sus fundamentos el principio a la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales: “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”16. Así, a través de la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe de adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo al orden de prioridad preestablecido por Ley, entendiéndose a la capacitación como una medida administrativa de prevención destinada a aislar el peligro y riesgo a través de la conducta segura del trabajador.

6.34

Asimismo, los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST17, establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar, estableciéndose

16 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 17 RLSST, Artículo 27.- El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto y ambiente de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Las capacitaciones deben ser presenciales atendiendo a los temas dispuestos en el plan anual de capacitaciones aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan: a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. b) Cuando se produzcan cambios en la

adicionalmente en el Glosario de Términos del RLSST, que se entiende por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.

6.35

En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas, los Inspectores comisionados no incluyeron el incumplimiento sobre formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo como una causa de accidente mortal de trabajo, tal es así que, en el documento denominado “Incumplimiento Insubsanable” de fecha 26 de abril de 2021, no se hace expresión de este factor. Sin embargo, en la Medida Inspectiva de Requerimiento —de fecha 26 de abril de 2021— los Inspectores comisionados requirieron a la impugnante que acredite de manera fehaciente e indubitable haber capacitado al trabajador Junior Torres, en relación a los riesgos específicos en la función desarrollada el día 13 de julio 2020 (fecha del accidente de trabajo mortal materia de investigación), de acuerdo al puesto de trabajo que desempeñaba y haber capacitado al ex trabajador en la ejecución del PETS-SC MIN-02-07 PERFORACION DE TALADOR LARGOS NEGATIVOS CON SIMBA Y EL PETS -SC-MIN—02-06 CARGIO Y VOLCADURA DE TALADROS LARGOS NEGATIVOS. Es decir, consideró que dicho incumplimiento podía ser subsanado.

6.36

En particular, esta Sala encuentra que este razonamiento resulta congruente con la determinación de aspectos causales, en tanto que, el siniestro padecido por la persona indicada en el expediente, toda vez que la capacidad de un trabajador de prevenir riesgos existentes en su entorno de trabajo se garantiza a través de la prestación de información y capacitación. En este caso, la inspección de trabajo ha establecido satisfactoriamente la conexión entre este incumplimiento material del empleador y el resultado sancionable: la ocurrencia del accidente de trabajo. El empleo de una Medida de Requerimiento, en este caso, como instrumento de determinación de la situación analizada no resulta óbice para la procedencia de la sanción, por aplicación del precedente contenido en la resolución número 001-2021-SUNAFIL/TFL-Sala Plena, en cuanto refiere a la naturaleza autónoma de las infracciones a la labor inspectiva respecto de las sustantivas.

6.37

De forma posterior, los Inspectores comisionados levantan el Acta de Infracción, considerando que dicho incumplimiento sí fue causa del accidente mortal de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2020, por considerar que, de haber sido capacitado antes de la ocurrencia del citado accidente mortal, el trabajador Junior Torres hubiera tenido conocimiento de los riesgos a lo que estaba expuesto y la forma correcta de realizar su trabajo. En este caso, la determinación de la conexión en la investigación sobre causa del siniestro se establece en conjunción de lo establecido en la medida inspectiva de requerimiento y el Acta de Infracción, correspondiendo así confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT (en este extremo, referido a la

función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología. En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos. Artículo 29.- Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, ya que no ha quedado debidamente delimitado si tal incumplimiento fue o no causa del accidente mortal de trabajo).

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) como causa de accidente mortal de trabajo

6.38

Al respecto, a la luz de las actuaciones inspectivas verificamos lo siguiente, de los Hechos Comprobados en el Acta de Infracción, referido a la materia:

Imagen N° 02

6.39

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.40

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe

exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.41

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.42

Debe recordarse que la matriz IPERC es elaborada considerando las actividades rutinarias y no rutinarias según lo establecido en el puesto de trabajo del trabajador y trabajadora, así como las situaciones de emergencia que podrían presentarse a causa del desarrollo del trabajo o con ocasión del mismo, identificando los peligros y evaluando los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud en el trabajo que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. Estos alcances fueron inicialmente desarrollados en la “Guía Básica sobre Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”, contenida en el Anexo 3 de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR18, y posteriormente incluidos dentro de la modificación efectuada en el artículo 77 del reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante RLSST), aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR.

6.43

Sobre estos alcances, es importante recordar que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST), reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social19.

6.44

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo.

6.45

Al respecto, en el presente caso, se verifica que durante las actuaciones inspectivas, en la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 26 de abril de 2021, los Inspectores comisionados requirieron a la impugnante que acredite la matriz IPER del puesto de trabajo del ex trabajador Junior Torres, a la fecha del accidente donde considere los peligros a los cuales estaba expuesto, es decir, consideró que dicho incumplimiento podía ser subsanado, lo cual claramente consiste en un error. Sin embargo, como se ha anotado respecto del incumplimiento anterior, el empleo de una Medida de Requerimiento, en este caso, como instrumento de determinación de la situación analizada no resulta óbice para la procedencia de la sanción, por aplicación del precedente contenido en la resolución número 001-2021-SUNAFIL/TFL-Sala Plena, en

18 Así, en lo que respecta al “Proceso de Identificación, Evaluación y Control Ocupacional, la Guía señala que, para el análisis de la identificación, evaluación y control ocupacional, se completa un formato por cada área, operación o proceso, identificando los factores de riesgo ocupacionales. 19 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona

cuanto refiere a la naturaleza autónoma de las infracciones a la labor inspectiva respecto de las sustantivas.

6.46

Posteriormente, los Inspectores comisionados levantan el Acta de Infracción y consideran que dicho incumplimiento, sí fue causa del accidente mortal de trabajo ocurrido el 13 de julio de 2020, por considerar que dicho trabajador Junior Torres, al no contar con una matriz IPER, del puesto de trabajo de operador de simba no se adoptaron las medidas preventivas necesarias para evitar el accidente mortal de trabajo.

6.47

La explicación ofrecida por la inspección del trabajo sobre la aptitud de este incumplimiento como factor causal del accidente acontecido resulta satisfactoria, puesto que se ha ofrecido una explicación que correlaciona a la ausencia del instrumento preventivo documental con la ejecución de prestaciones específicas en materia preventiva respecto del individuo sobre el que el análisis se ha efectuado, todo lo cual acredita su justificación como causa del accidente de trabajo. De esa manera, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, en este extremo referido al IPER en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que ha quedado debidamente delimitado como incumplimiento causa del accidente mortal de trabajo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.48

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.49

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos

que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.50

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.51

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.52

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.53

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.54

En el presente caso, el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de abril 2021, notificada en la misma fecha, con la cual se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles a fin de proceder a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Imagen N° 03

6.55

Por otro lado, corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referido a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe

ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.56

Conforme al precedente citado, se aprecia que en el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no está destinado a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida” sino que busca forzar la presentación de documentos, respecto de los cuales se tiene conocimiento que el administrado no posee, como: (i)acreditar la formación e información del occiso de forma previa al accidente, (ii) contar con el IPER del puesto de trabajo del occiso al momento del accidente, y eso de plano es incompatible con la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento, por ende el plazo otorgado en la medida inspectiva resulta ineficaz.

6.57

Por las razones que anteceden, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.58

Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, esta Sala considera inoficioso pronunciarse por los demás argumentos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con su obligación sobre la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en los resultados de la investigación final del accidente. Numeral 27.13 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditó la identificación adecuada de peligros y evaluación de riesgos, incumplimiento identificado como causa del accidente de trabajo mortal del trabajador Junior Torres. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplió con sus obligaciones en materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, hecho que fue identificado como causa del accidente de trabajo mortal del trabajador Junior Torres. Numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1267-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de julio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 871-2021-SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 474-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1267- 2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT por no cumplir con la supervisión eficaz ni con el programa escrito de trabajo seguro (PETS); así como la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1267-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT por no cumplir con la identificación de peligros y evaluación de riesgos; así como la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a VOLCAN COMPAÑIA MINERA S.A.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250521GGMS – HR 139231-2022

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