Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Utilidades Domesticas Lima S.A.C — Res. 1004-2024

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1004-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador465-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteUtilidades Domesticas Lima S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 007-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónCallao
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UTILIDADES DOMESTICAS LIMA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UTILIDADES DOMESTICAS LIMA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 465-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a UTILIDADES DOMESTICAS LIMA S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 211-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 123-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, en atención al accidente de trabajo, ocurrido el 30 de enero de 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo y Registro de accidente de trabajo e incidentes); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas); Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: prevención de riesgos); Maquinas y Equipos de Trabajo (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 586-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada a la impugnante el 5 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 24 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 583- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 2 de agosto de 2022, notificada a la impugnante el 4 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,716.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo relativa a identificar los peligros de manera adecuada, evaluar los riesgos asociados y determinar las medidas de control efectivas y necesarias (IPERC), ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre la supervisión efectiva, omitiendo la verificación de las condiciones o actos subestándares de trabajo las medidas de prevención, protección y control adecuados para controlar, eliminar o minimizar los riesgos, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por no cumplir con garantizar la seguridad del trabajador, pues existió una condición insegura por operaciones simultaneas, ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 23 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Subintendencia N° 583-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

(i) La equivocación es señalar que se debió considerar el uso de equipos de protección para las manos como son los guantes de seguridad, se estableció que en el IPERC el riesgo de corte cuando se hace uso de la cuchilla, pero para la actividad de embalaje, la misma que venía realizando el señor Villareal el momento del accidente, no resultaba prudente incluir como equipo de protección personal el uso de guantes, esto se debe a que el uso de estos entorpece la labor de embalaje, siendo que el

2 Encauzado mediante resolución s/n de fecha 21 de octubre de 2022.

resto de medidas de control resultaban suficientes para evitar la generación del riesgo de corte. (ii) Se acreditó que el trabajador estaba debidamente capacitado para ejecutar sus laborales de forma segura. (iii) Que, no corresponde tipificar de manera independiente cada uno de los incumplimientos que generan finalmente un accidente de trabajo en tanto el artículo 28.10 del reglamento subsume cada una de estas conductas en una sola.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 23 de enero de 20233, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Durante la etapa de fiscalización, el sujeto inspeccionado exhibió el documento denominado Matriz IPERC de fecha 5 de febrero de 2019, en el puesto de trabajo de ayudante de almacén, el cual no considera el EPP para las manos como los guantes de seguridad, además tampoco se identificó como peligro la existencia de otros trabajadores por operaciones simultaneas. ii. Sobre el uso de cuchillas, se indica que lo argumentado por la apelante resulta contradictorio a las medidas correctivas instauradas, señalan claramente que se debe actualizar el IPERC incluyendo las medidas de seguridad por riesgo de corte por uso de cuchilla. iii. El administrado no identificó la presencia de otros trabajadores en el área por operaciones simultaneas, lo que es coadyuvante al accidente, de igual forma, no implementó correctamente las medidas correctivas según el orden de prioridad, establecido en el artículo 21º de la Ley N° 29783. iv. Pese a tener un procedimiento a seguir coadyuvante a la prevención de riesgos laborales, el inspeccionado no lo implementó, lo cual denota claramente omisión en la supervisión efectiva v. En ese marco, al analizar las causas del accidente de trabajo efectivamente, se ha comprobado que de haber cumplido la inspeccionada con la identificación de peligros, evaluación de riesgos y medidas de control adecuadas según el orden de prioridad, la supervisión efectiva y el cumplimiento de las condiciones de seguridad de acuerdo a la normatividad vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, se hubiera podido impedir el accidente acaecido. vi. En el presente caso no corresponde subsumir las tres infracciones en una sola, toda vez que, cada inconducta es independiente una de otra, puesto que tiene elementos diferenciados en cada una, razón por la cual no corresponde que las tres infracciones materia de análisis sean imputadas en una sola infracción.

3 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2023, véase a folio 97 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000164-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UTILIDADES DOMESTICAS LIMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que UTILIDADES DOMESTICAS LIMA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,716.00, por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de SST, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UTILIDADES DOMESTICAS LIMA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-CAL señalando los siguientes alegatos:

i. Las medidas de control que se encontraban previstas en el IPERC de la empresa se elaboraron teniendo en cuenta una evaluación integral de los riesgos asociados a cada labor con la finalidad de evitar la generación de accidentes, para el riesgo de corte con cuchilla no resultaba prudente incluir como EPP el uso de guantes porque afecta el proceso productivo de la empresa, lo cierto es que la matriz IPERC si consideró todos los riesgos previsibles asociados con la labor del trabajador. ii. En cuanto a la supervisión efectiva y condiciones inseguras, señala que la intendencia se equivoca, porque se estaría solicitando el cumplimiento de una obligación que resulta imposible en la práctica, porque se le pide hacer un seguimiento documental de las medidas de prevención implementadas, en el presente caso se demostró que

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

si se implementó los documentos necesarios para garantizar que el trabajador estaba debidamente capacitado para ejecutar sus labores de forma segura. iii. Cualquier medida previa, no habría sido fácticamente suficiente para prever dicho accidente, solo la supervisión realizada por un tercero habría evitado el accidente, pero este nivel de supervisión no es razonable. iv. No resulta válido tipificar de manera independiente cada una de las infracciones sino este tipo infractor subsume o agrupa todas esas infracciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del precedente de observancia obligatoria y las conductas sancionadas bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

Así, mediante Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria, entre otros, los fundamentos 6.20 y 6.21, bajo los siguientes alcances:

“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la

salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)” (énfasis agregado).

Sobre las infracciones muy graves atribuidas

6.4

Así, se sanciona a la impugnante bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, las siguientes conductas: a) El incumplimiento relativo a la Identificación de los peligros, evaluación de riesgos e implementación de medidas de control efectivas y necesarias (IPERC) que ocasionó el accidente de trabajo; b) El incumplimiento relativo a la supervisión efectiva, que ocasionó accidente de trabajo y c) El incumplimiento relativo a las condiciones de seguridad que ocasionó el accidente de trabajo.

6.5

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” (énfasis añadido).

6.6

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i) El daño. - Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de

Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii) Conducta antijuridica. - Es el hecho contrario a la Ley al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”10. iii) La relación de causalidad. - Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv) Factor de atribución. - Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo11.

6.7

Asimismo, debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i) Teoría de la Responsabilidad Contractual. - Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del

10 Casación N° 4321-2015 Callao. 11 Casación Laboral N° 4258-2016-Lima.

trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii) Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016- LIMA contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii) Teoría del Riesgo Social. - Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.8

En ese entendido, en la Casación Laboral N° 4258-2016-Lima, se ha establecido:

“Octavo (…) 9. La relación causal en los accidentes de trabajo: (…) En el campo laboral la relación causal exige en primer lugar la existencia de vínculo laboral y en segundo lugar que el accidente de trabajo que cause daño se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo o con ocasión del mismo. (…) Noveno. - Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria. (…) Probada la existencia del daño sufrido por el trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo debe atribuirse el mismo al incumplimiento por el empleador de su deber de prevención, hecho que genera la obligación patronal de pagar a la víctima o sus derechohabientes una indemnización que será fijada por el juez conforme al artículo 1332° del Código Civil, salvo que las partes hubieran aportado pruebas documentales o periciales sobre el valor del mismo.”

6.9

En este orden de ideas, corresponde analizar si se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y si es consecuencia de los incumplimientos por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

En el presente caso, se aprecia del Acta de Infracción, que el señor Jorge Armando Villareal Vilchez, el día 30/01/2020 se encontraba empacando sillas con strecth film, utilizando la cuchilla para cortar la cinta de embalaje y el film residual, siendo que por la zona transitaban otros trabajadores transportando producto terminado a un camión, cuando uno de estos choca con el señor Jorge Armando Villareal Vilchez, ocasionando que se haga un corte con la cuchilla en su mano derecha, posteriormente fue ayudado por la supervisora de almacén y la doctora de planta con los primeros auxilios, para finalmente derivado a la clínica AUNA utilizando el SCTR.

Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER)

6.11

Sobre el particular, debemos tener en cuenta que el artículo 36 de la LSST, dispone que: “(…) sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo (…)” (énfasis añadido).

6.12

Asimismo, el artículo 57 del citado cuerpo normativo señala que: “el empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas; b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores” (énfasis añadido).

6.13

Por otro lado, el literal g) del artículo 26 del RLSST, prescribe que: “el empleador está obligado a: (...) g) Adoptar disposiciones efectivas para identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionado con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo (…)”. Asimismo, el literal c) del artículo 32 del citado cuerpo normativo señala que: “la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: (…) c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. (…) La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas”.

6.14

De igual manera, el artículo 82 del RLSST, dispone que: “el empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley (…) (énfasis añadido).

6.15

En ese contexto normativo, se verifica la obligación del empleador, a cumplir con la evaluación de riesgos, su actualización; a identificar y eliminar los peligros y los riesgos relacionados con el trabajo y promover la seguridad y salud en el trabajo. De igual manera, respecto a la obligación de exhibir la documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro de ellos, la identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control, debiendo ser en un lugar visible dentro del centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LSST. Asimismo, al ser el empleador el responsable de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores está obligado a gestionar todos los riesgos sin excepción.

6.16

Es decir, el sujeto inspeccionado en su calidad de garante de la seguridad y salud en el trabajo se encuentra obligado a efectuar un estudio adecuado sobre aquellos peligros y riesgos existentes o posibles relacionados a las actividades y al medio ambiente de trabajo y adoptar las medidas de control adecuadas que resulten necesarias para eliminar los peligros o controlar riesgos, debiendo consignar dicha información en su matriz IPERC.

6.17

En su recurso, la impugnante repite los mismos argumentos que su recurso de apelación, es decir, indica que implementó las medidas de control que se encontraban previstas en su matriz IPERC, de acuerdo con los riesgos asociados a cada labor con la finalidad de evitar la generación de accidentes, alegando que para el riesgo de corte con cuchilla no resultaba prudente incluir como medida de control el uso EPP de guantes de seguridad, porque afectaría el proceso productivo de la empresa.

6.18

Al respecto, la Resolución de Intendencia, indicó que lo argumentado resulta contradictorio, porque las propias medidas correctivas instauradas, señalan que se debe actualizar el IPERC incluyendo las medidas de seguridad por riesgo de corte por uso de cuchilla, y alegar que para la actividad de corte de plástico film se debe utilizar las manos y no la cuchilla, resultaría opuesto a los descrito en el IPERC, donde la tarea de embalaje tiene como peligro el uso de la cuchilla, además refiere la Intendencia que todo empleador debe determinar si los controles existentes son suficientes o necesitan mejorar estableciendo nuevos controles, lo cual no habría sucedido en el presente caso.

6.19

Con relación a ello, este Tribunal concuerda con el criterio de la Intendencia, dado que la Matriz IPERC exhibida por la impugnante en la etapa de inspección, para la tarea de embalaje de productos terminados, del puesto de trabajo de ayudante de almacén u operario de almacén, si bien identificó el peligro de cuchilla, siendo el riesgo corte, y consecuente herida punzocortante, no consideró como controles existentes el uso de guantes de seguridad para evitar cortes con cuchilla en las manos.

6.20

Esto representa una evidente deficiencia en tal IPERC, toda vez que, en el documento denominado “Procedimiento de Seguridad en el Manipulación y Almacenamiento de Productos Terminados” en el numeral 7 literal e) se indica claramente que “Al trabajar con cuchillas manuales se deberá utilizar guantes de seguridad”. Entonces, como es que

no se incluyó dicha medida de control de utilización de guantes de seguridad en el IPERC, si previamente había sido incluido en otro instrumento de gestión. Además, la propia impugnante acreditó que dichos guantes de seguridad fueron entregados al trabajador afectado, conforme consta en el Registro de Entrega de Equipos de Protección Personal (EPP) que se proporcionó en etapa inspectiva como respuesta al requerimiento de información de fecha 9 de febrero de 2021, lo cual acredita la contradicción de los alegatos de la impugnante por lo cual deben ser desestimados.

6.21

Por otro lado, según lo actuado en etapa de inspección, también se aprecia que en la matriz IPERC no se identificó como peligro, la presencia de otros trabajadores en el área donde ocurrió el accidente por operaciones simultaneas, y al no identificarse este, tampoco pudo establecerse las medidas de control necesarias para prevenir el accidente de trabajo acaecido.

6.22

Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

6.23

Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causas básicas del accidente de trabajo y factores de trabajo, la no evaluación correcta del riesgo, por lo que no adoptó las medidas de control

adecuadas para controlar el peligro, y en concordancia con ello, indicó como acciones correctivas actualizar el IPERC incluyendo las medidas de seguridad por riesgo de corte por uso de cuchilla.

6.24

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que en la Matriz IPERC, respecto a la tarea de: Embalaje de Productos terminados, no se consideró como medida de control el uso de guantes de seguridad para evitar cortes con la cuchilla, tampoco se identificó como peligro la presencia de otros trabajadores en el área, por operaciones simultaneas. Entonces, no se pudo adoptar las medidas de control adecuadas para controlar el peligro que finalmente tuvo consecuencia la lesión del trabajador afectado.

6.25

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2020. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre la supervisión efectiva de seguridad y salud en el trabajo

6.26

Al respecto, el artículo 41° de la LSST señala que, el objeto de la supervisión del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite, entre otros aspectos, adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo, por lo tanto, de acuerdo con el literal c) del artículo 26 del RLSST, todo empleador está obligado a disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6.27

Por su parte, el artículo 26 de la LSST dispone que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización, y es quien delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del referido sistema y éste, a su vez, es quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente.

6.28

En su recurso, la impugnante, vuelve a indicar, al igual que en su recurso de apelación, que no pudo hacer una supervisión efectiva en el caso del accidente de trabajo, porque el seguimiento que se le pedía implementar era imposible de cumplir. Sobre el particular, la Intendencia absolvió tal alegato, justificando la infracción en el sentido que la impugnante pese a tener un procedimiento de prevención de riesgos previamente establecido, no lo implementó, lo cual evidencia la falta de supervisión efectiva de sus propias políticas de prevención de riesgos laborales.

6.29

En ese entendido, de la documentación exhibida en etapa de inspección, se puede ver que la impugnante presentó ante el personal inspectivo, un documento denominado “Investigación y análisis de accidentes/incidentes/ N° 005” de fecha 31 de enero de 2020, en el cual se describe como una de las causas que originaron el accidente el factor de trabajo de no realizar las inspecciones de las cuchillas y como acto inseguro el incumplimiento del procedimiento establecido.

6.30

Del contenido de dicho documento, se evidencia que la propia impugnante se percató que la falta de supervisión fue una causa para que ocurriera el accidente de trabajo, toda

vez que no hubo una previa verificación del estado de las cuchillas, siendo que una de estas fue la que cortó la mano del trabajador afectado, además que no se siguió el procedimiento previamente establecido para manipular esta herramienta.

6.31

En cuanto al procedimiento establecido, la impugnante exhibió ante el personal inspectivo el documento denominado “Procedimiento de seguridad en la manipulación y almacenamiento de productos terminados” de fecha 01/11/2019, viendo que en el capítulo 7, numeral 7.1 Almacenamiento de producto terminado, sub numeral 7.1.1, Riesgos derivados del almacenamiento, inciso e) uso de herramientas manuales, se indicó: “Al trabajar con cuchillas manuales se deberá utilizar guantes de seguridad” “Mantener las cuchillas en el canguro portacuchillas cuando no se estén utilizando” e “inspeccionar periódicamente las cuchillas para verificar el buen estado”.

6.32

En igual sentido, en el mismo documento, se indica en el numeral 7.1.2 Medidas preventivas generales: “el almacén estará dotado, siempre que sea posible, de área(s) específica(s), debidamente señalizada (s), para la preparación de los pedidos y el condicionamiento de las cargas. No obstante, en el caso en que se deban realizar trabajos de separación de cargas (picking) y embalaje de productos (paking) en los pasillos, antes de comenzar los trabajados se señalizará adecuadamente la zona y sus accesos para evitar que se produzcan accidentes. Deben mantenerse libres de todo obstáculo los pasillos de servicio y circulación de las carretillas, así como los pasillos peatonales. Se prohibirá el paso de personas por los pasillos de servicio […]”.

6.33

Como se puede observar, son varias las medidas de seguridad que no fueron debidamente implementadas y supervisadas al momento previo de ocurrido el accidente de trabajo, pues se realizaron operaciones simultaneas en la zona donde estaba el trabajador afectado manipulando las cuchillas, no se señalizó adecuadamente la zona y sus accesos, no se prohibió el paso de personas por los pasillos de servicio, ni tampoco se verificó el buen uso de las herramientas de trabajo, lo cual fue determinante para que ocurra el accidente.

6.34

De todo ello se puede desprender que a la impugnante no se le imputó en ningún momento un deber de supervisión imposible de cumplir, simplemente debía supervisar que se cumpla sus propias políticas de prevención, por lo cual sus argumentos en este extremo quedan desvirtuados.

6.35

Justamente, el personal inspectivo también verificó de su propio Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo la obligación de supervisión. Al respecto, se constata que en dicho RISST exhibido en etapa de inspección, se estableció en el artículo 10° como una de las obligaciones de los jefes/supervisores: “Asegurar que los trabajadores cumplan con los estándares, procedimientos y prácticas de trabajo seguro y que usen

adecuadamente los EPP establecidos”. Igualmente, el documento denominado “Procedimiento de seguridad en la manipulación y almacenamiento de productos terminados”, en el ítem 5 sobre Responsabilidades consta que el Servicio de Seguridad y Salud Ocupacional, deberá: “Realizar inspecciones para verificar la correcta aplicación del procedimiento y el correcto uso de los elementos de protección personal”

6.36

De lo descrito no quepa duda de la obligación de supervisión efectiva que tenía la impugnante para verificar que se cumplan su propios estándares y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo. No obstante, el personal inspectivo verificó que esta obligación fue incumplida y, por tanto, estableció un nexo causal con el accidente ocurrido.

6.37

Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

6.38

Se verifica que el personal inspectivo consideró como causas básicas del accidente de trabajo y factores de trabajo, el incumplimiento de su propio procedimiento de seguridad y la falta de supervisión efectiva en la manipulación y almacenamiento de productos terminados, lo cual guarda relación con las medidas correctivas como son inspeccionar el uso de canguros y portacuchillas, así como el buen uso de la herramienta e implementar su procedimiento de seguridad, así como realizar una supervisión efectiva de las actividades que realicen sus trabajadores.

6.39

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que el día del accidente no se realizó una supervisión efectiva en la manipulación y almacenamiento de productos terminados, de haber realizado esta supervisión de forma adecuada y cumpliendo con los procedimientos previamente establecidos, no hubiera ocurrido el accidente

6.40

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2020. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo 6.41. Sobre el particular, la obligación del empleador de garantizar las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, en el centro de trabajo responde al cumplimiento del Principio de Prevención, el cual establece que el empleador debe de garantizar en el centro de trabajo o en el lugar donde se viene prestando los servicios, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de los trabajadores y al Principio de Protección, el cual dispone que los trabajadores tienen derecho a que el Estado y el empleador aseguren condiciones de trabajo dignas, por lo que deberán de garantizar que este se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.

6.42

Asimismo, el artículo 63 de la LSST señala que: el empleador adopta las medidas necesarias de manera oportuna cuando se detecte que la utilización de equipos de trabajo represente riesgos específicos para la seguridad y salud en el trabajo. Por otro lado, también establece en su artículo 69 que los empleadores que cedan maquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que las maquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores.

6.43

En el presente caso, se aprecia que los Inspectores comisionados, han descrito en el numeral 4.13 del Acta de Infracción que el trabajador afectado el día 30 de enero de 2020, se encontraba utilizando una cuchilla para empacar producto, en un área donde también transitaba personal trasladando productos terminados y que finalmente uno de ellos impacta al trabajador, ocasionándole que este se haga una herida en la mano con la herramienta manual que estaba utilizando, llegando a la conclusión que existió una condición insegura por operaciones simultaneas en el área.

6.44

Debe tenerse en cuenta que la propia impugnante en el documento denominado “Investigación y análisis de accidentes/incidentes/ N° 005” de fecha 31 de enero de 2020, ha registrado como causa de accidente de trabajo “CONDICIÓN INSEGURA: operaciones simultaneas”.

6.45

Entonces, no hay controversia de que una de las causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Jorge Armando Villareal, fue precisamente la condición insegura suscitada en el centro de trabajo, dado que al haber operaciones simultaneas en la zona donde realizaba actividades utilizando la herramienta de la cuchilla hubo un peligro latente de tropezar con otra persona, como sucedió en el presente caso, lo cual le ocasionó un corte con la cuchilla en la mano derecha.

6.46

Al respecto, verificamos que, en el Acta de Infracción, se verificó lo siguiente referido a la materia:

6.47

Conforme lo corroborado por el personal inspectivo en las actuaciones inspectivas de investigación, se consideró como causa inmediata del accidente de trabajo la condición insegura por operaciones simultaneas en el área de trabajo, y por ello se determinó como acción correctiva a implementar la planificación de las tareas para eliminar las condiciones subestándares por operaciones simultaneas en el área.

6.48

De tales hechos narrados en el Acta de Infracción, se hace evidente que, si se ha justificado el examen de causalidad entre el incumplimiento y el accidente de trabajo ocurrido, toda vez que existió una condición insegura a la cual se expuso el trabajador afectado al haber otros trabajadores haciendo operaciones simultaneas en su área trabajo, de no haber existido está situación, no se hubiera ocasionado el accidente de trabajo.

6.49

Siendo ello así, queda evidenciado que, durante las actuaciones inspectivas, se ha establecido el nexo causal entre la infracción imputada y el accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2020. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

6.50

A manera de resumen, se concluye el análisis causal del accidente de trabajo mediante el siguiente gráfico:

ANALISIS CAUSAL SEGÚN EL ACTA DE INFRACCIÓN (A) ¿Qué incumplimiento se ha reputado como causal? (B) ¿Qué se considera como factor que originó el accidente? ¿Satisface el análisis causal cada imputación? ¿Se ha justificado el examen causal entre el incumplimiento (A) (B)? 1) No se acreditó la planificación, organización y ejecución del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. IPERC (en la Matriz IPERC, respecto a la tarea de: Embalaje de Productos terminados, no se consideró como medida de control el uso de guantes de seguridad para evitar cortes con la cuchilla, tampoco se identificó como peligro la presencia de otros trabajadores en el área, por operaciones simultaneas).

Si, porque no se pudo adoptar las medidas de control adecuadas para controlar el peligro que finalmente tuvo consecuencia la lesión del trabajador afectado.

Supervisión efectiva (no se ha cumplido con las obligaciones de supervisión que establece el RIT y el documento interno denominado “Procedimiento en el Manipulación y Almacenamiento de Productos Terminados”. Tales como señalización de la zona y accesos, no se prohibió el paso de personas por los pasillos de servicios, no se supervisó que el trabajador use su canguro, porta cuchillas y guantes de seguridad). Si, porque el día del accidente no se realizó una supervisión efectiva en la manipulación y almacenamiento de productos terminados, de haber realizado esta supervisión de forma adecuada cumpliendo con los procedimientos previamente establecidos, no hubiera ocurrido el accidente Condiciones de seguridad (el trabajador afectado se encontraba utilizando una cuchilla para empacar producto, en un área donde también transitaba personal trasladando productos terminados, lo cual es una condición insegura) Si, porque existió una condición insegura al haber otros trabajadores haciendo operaciones simultaneas en el área, de no haber existido está situación no se hubiera ocasionado el accidente de trabajo.

Sobre el concurso de infracciones

6.51

Sobre el particular, la impugnante alega que no resulta válido tipificar de manera independiente cada una de las infracciones, ya que este tipo infractor, subsume este tipo de infracciones, siendo que no se cumplirían los criterios vigentes sobre sumatoria y concurso de infracciones.

6.52

Al respecto, El TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 el Principio de concurso de infracciones, según el cual, cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes. Además, el literal a) del numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.53

De acuerdo con Jiménez Alemán12, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

6.54

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad13.

6.55

No debe perderse de vista que conforme el precedente de observancia obligatoria14 previamente citado en el considerando 6.3 de la presente resolución, en casos como el presente cuando varios incumplimientos son tipificados con la infracción descrita en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en la medida que por cada uno se pueda justificar el análisis causal entre la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo y el accidente en concreto, ello podrá dar lugar a una o a más de una sanción.

6.56

Ahora bien, de la lectura atenta del presente expediente y conforme a lo expuesto en esta resolución, las infracciones subsistentes corresponden a distintos comportamientos imputados a la impugnante. El primer hecho infractor es el incumplimiento de la impugnante de sus obligaciones relacionadas con el IPERC. El segundo hecho infractor es el incumplimiento de la supervisión efectiva y el tercer hecho es no haber garantizado las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. Esto implica la determinación de conductas distintas, por lo que no se configura el supuesto de concurso de infracciones, el cual solo es aplicable cuando una misma acción u omisión del empleador constituye más de una infracción.

12 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/ derecho sociedad/article/view/20374. 13 Ídem, 21. 14 Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de agosto en el diario oficial El Peruano

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la Identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles (IPERC) lo que constituyó causa de accidente de trabajo (30 de enero de 2020) resultando afectado el trabajador Jorge Armando Villareal Vilchez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que constituyó causa de accidente de trabajo (30 de enero de 2020) resultando afectado el trabajador Jorge Armando Villareal Vilchez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con sus obligaciones relacionadas a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, lo que constituyó causa de accidente de trabajo (30 de enero de 2020) resultando afectado el trabajador Jorge Armando Villareal Vilchez. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UTILIDADES DOMESTICAS LIMA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 23 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 465-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 007-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a UTILIDADES DOMESTICAS LIMA S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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