Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Unión Eléctrica SA Sucursal del Perú — Res. 1370-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1370-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador8104-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteUnión Eléctrica SA Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 248-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8104-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8104-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8104-2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007MABJ – HR: 105971-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 419-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)2, que culminaron con la

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11898008 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “UNION ELECTRICA S.A. SUCURSAL DEL PERU” se deberá entender que es dirigida a “UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub Materia: Incluye todas; Procedimiento escrito de trabajo de alto riesgo); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Registro de accidentes e incidentes); Accdentes de trabajo/incidentes (Sub Materia: Incumplimientos en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial; Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Sub Materia: Incluye todas); Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub Materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub Materia: Incluye todas).

emisión del Acta de Infracción N° 281-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, consistentes en los incumplimientos de la identificación de peligros y evaluación de riesgos, del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (PETAR) y de la formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, respectivamente.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 874-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora I emitió el Informe Final de Instrucción N° 1002-2022-SUNAFIL/ILM/I1, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, notificada el 01 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 34,020.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo en salud, perjuicio del trabajador, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos conforme a ley, siendo causa del accidente de trabajo ocurrido al trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con sus obligaciones relativas al permiso escrito para trabajos de alto riesgo (PETAR), siendo causa del accidente de trabajo ocurrido al trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con brindar formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, siendo causa del accidente de trabajo ocurrido al trabajador, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Se solicita la declaración de nulidad del Informe Final, de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción, por carecer de una debida motivación, debiendo dejarse sin efecto la sanción impuesta en la resolución apelada. ii. Se argumenta que no existe disposición legal que obligue a que los riesgos clasificados como “moderados”, conforme a la metodología de evaluación, deban reducirse necesariamente a un nivel inferior tras la aplicación de controles. Si la autoridad administrativa consideró que no se cumplió con la identificación de riesgos por cada puesto de trabajo, debió señalar de manera expresa la base legal o técnica que sustentara dicha exigencia y su pertinencia respecto a las actividades desarrolladas. De lo contrario, se incurre en vulneración del Principio de Tipicidad, al imputar un incumplimiento sin precisar la afectación concreta a la seguridad y salud de los trabajadores. Asimismo, no se ha indicado cuáles serían los riesgos omitidos en el IPERC de línea base ni la justificación técnica que los haría aplicables a las labores realizadas. iii. En relación con la observación sobre el IPERC por consignar únicamente el uso de equipos de protección personal (EPP) básicos, se precisa que no se valoró lo dispuesto en el ítem 13 de la Norma G.050 – Seguridad durante la Construcción, aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2009-VIVIENDA, que establece como EPP básico el uniforme de trabajo, botines con punta de acero, casco, gafas de seguridad y guantes, de uso obligatorio mientras el trabajador permanece en obra. Se sostiene que el trabajador contaba con los EPP adecuados al tipo de labor encomendada, lo que se acredita con el registro de entrega suscrito y con el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) correspondiente. iv. Respecto a la obligación de contar con el Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo (PETAR), se señala que no toda actividad laboral constituye, per se, un trabajo de alto riesgo conforme al numeral 56.1 del artículo 56° del Decreto Supremo N° 011-2019-TR. La autoridad inspectiva consideró como causa del accidente la falta de PETAR basándose en el documento “Levantamiento de Información Topográfica Red FO YOFC – Ancash”, que en el punto 5.1 dispone contar con PETAR; sin embargo, no tomó en cuenta que dicho documento también abarca actividades distintas a las realizadas por el trabajador y que la cita se efectuó de forma sesgada, como se advierte en el considerando 32 de la resolución apelada. v. Se precisa que la tarea asignada al trabajador consistió en desplazarse a pie por zonas urbanas y rurales de la región Ancash para, con la ayuda de un GPS, marcar puntos preestablecidos para la etapa de diseño, lo que no constituye una actividad de alto riesgo ni exige la emisión de un PETAR. En el IPERC de la actividad, respecto al peligro “terreno irregular/terreno con pendientes”, se estableció como control administrativo el uso del ATS, documento que fue llenado y suscrito por el trabajador el día del accidente. Dicho ATS contempla un espacio para indicar los permisos asociados para trabajos de alto riesgo, no resultando aplicable ninguno para la tarea ejecutada.

vi. Se señala que el trabajador fue contratado bajo modalidad de locación de servicios y recibió la inducción interna de Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente, que comprendió la política de gestión, la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos, la gestión de residuos, la atención de enfermedades comunes y ocupacionales, entre otros. Si bien no fue incorporado al Programa Anual de Capacitación 2019, en cumplimiento del Procedimiento de Inducción y Acogida (PRO-PERGEN-TH-001) y del Procedimiento de Capacitación, Formación y Toma de Conciencia (PRO-PERGEN-TH-002), se le proporcionó información sobre inducción interna en seguridad, plan de emergencia y reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo. Además, se impartieron charlas diarias de seguridad previas a cada jornada, acreditándose con el registro de capacitación del 20 de agosto de 2019 sobre “Terrenos peligrosos”, suscrito por el trabajador. vii. En cuanto a la atención médica, se expone que el día del accidente el trabajador fue trasladado al Centro de Salud Llaclla, distrito de Abelardo Pardo Lezameta, donde recibió los primeros auxilios y medicación necesaria, conforme a la constancia de fecha 20 de agosto de 2019. El personal médico determinó que no requería atención especializada adicional, por lo que solicitó retornar a Lima por motivos personales. viii. Posteriormente, el 22 de agosto de 2019, el trabajador acudió a las oficinas de la empresa manifestando molestias, siendo conducido de inmediato a un centro de salud en Lima con el acompañamiento del equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo. Se destaca que, además de la atención inicial brindada en campo, la empresa cubrió los gastos de los servicios médicos particulares posteriores, conforme a los comprobantes y exámenes médicos adjuntos. ix. Finalmente, se solicita que se considere que, antes del inicio del procedimiento sancionador, la empresa ya había adoptado y ejecutado medidas de seguridad y salud aplicables al régimen de locación de servicios, cumpliendo con las obligaciones pertinentes.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023, notificada el 27 de marzo de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró, entre otros, fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte y adecuando la sanción impuesta a S/24,570.00, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y aplicable al presente procedimiento conforme al artículo 43° de la LGIT, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, de oficio o a instancia de parte, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. ii. En el presente caso, de la revisión de la resolución apelada se advierte la existencia de errores meramente formales. En el Cuadro N° 1 del considerando 63°, referido a la determinación de las infracciones y sanciones, así como en el Acta de Infracción, se consignó de manera incorrecta el primer apellido de un trabajador afectado, dato que difiere de lo acreditado en el expediente inspectivo. Del mismo modo, en el considerando 18° del apartado IV, relativo a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, se indicó erróneamente que la matriz evaluada fue elaborada el 26 de agosto de 2019, cuando en realidad corresponde al 26 de julio de 2019. Estos errores son de carácter material y no alteran el fondo de lo resuelto ni la sanción impuesta, por lo que corresponde su rectificación, manteniéndose firmes los demás extremos de la resolución apelada.

iii. Conforme al artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, los administrados pueden plantear la nulidad de los actos administrativos que les conciernan a través de los recursos previstos en el Título III, Capítulo II de dicha norma. A su vez, el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS establece los vicios que originan la nulidad de los actos administrativos, como el defecto u omisión de los requisitos de validez dispuestos en el artículo 3° de la misma ley, entre ellos, la competencia, el objeto y contenido, la finalidad pública, la motivación y el procedimiento regular. iv. Respecto a los cuestionamientos planteados sobre el Acta de Infracción, debe precisarse que este documento es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por la Inspección del Trabajo, conforme al numeral 239.1 del artículo 239° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de las obligaciones y normas aplicables. Esta actividad no constituye un procedimiento administrativo en sentido estricto ni genera por sí misma efectos jurídicos directos en la esfera del administrado. En este sentido, la doctrina citada sostiene que la fiscalización es una función de control permanente, desarrollada en el marco de una potestad-sujeción, cuyo objetivo es constatar el cumplimiento de las obligaciones legales. v. En concordancia con lo señalado por la Consulta Jurídica N° 005-2017-JUS/DGDOJ, la actividad de fiscalización no tiene naturaleza procedimental, ya que no está dirigida a emitir un pronunciamiento con efectos jurídicos, sino a advertir el cumplimiento o incumplimiento de normas y, eventualmente, recomendar el inicio de un procedimiento sancionador. Por lo tanto, la nulidad no resulta aplicable al Acta de Infracción, ni a la Imputación de Cargos ni al Informe Final de Instrucción, por no constituir actos administrativos en sentido estricto. Sin perjuicio de ello, corresponde a la autoridad competente revisar la resolución emitida por el inferior en grado para verificar si, al determinar la responsabilidad de la inspeccionada, incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. vi. Del análisis de las actuaciones inspectivas realizadas, se determinó que el accidente de trabajo ocurrió el 20 de agosto de 2019, aproximadamente a las 12:30 horas, en la ruta de camino a Llacila, provincia de Bolognesi, departamento de Áncash. El trabajador, mientras se desplazaba entre el quinto y sexto poste para continuar con la toma de datos, resbaló al transitar por un terreno irregular con pendiente negativa, lo que le hizo perder el equilibrio y caer; según su declaración, intentó sostenerse de ramas sin éxito, mientras que la empresa indicó que el trabajador se deslizó por el suelo. El accidente le ocasionó lesiones en el tobillo izquierdo y contusiones múltiples, diagnosticándose esguince del tibial posterior, ligamentitis

tibio-calcánea y desgarro parcial del ligamento peroneo-astragalino anterior, sin requerir descanso médico. La investigación identificó como causas inmediatas la posición indebida del trabajador y las condiciones del terreno, y como causas básicas la falta de experiencia, la inadecuada evaluación de riesgos, la ausencia de capacitación en seguridad y salud en el trabajo, y la falta de un PETAR. Como medidas correctivas, la empresa procedió a revisar y actualizar la matriz IPERC de la actividad de levantamiento de información topográfica, el PETS correspondiente, incorporar supervisores al proyecto e implementar un formato de inspección de equipos de protección personal. vii. El análisis realizado evidenció que, conforme al Principio de Prevención previsto en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el empleador debe garantizar condiciones que protejan la vida y salud de los trabajadores, gestionando los riesgos mediante su eliminación en el origen o control adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50° de la LSST y el artículo 77° de su reglamento. Asimismo, la normativa exige actualizar la evaluación de riesgos al menos una vez al año o cuando cambien las condiciones de trabajo o se produzcan daños a la salud y seguridad, según el artículo 5° y el artículo 57° de la LSST. viii. En el presente caso, se constató que la matriz IPERC presentada por la empresa antes del accidente ocurrido el 20 de agosto de 2019 mostraba falencias relevantes: las medidas de control implementadas no redujeron el nivel de riesgo, que permaneció como “Riesgo Moderado”; no se consideraron las condiciones reales de la labor — realizada a pie, en campo abierto y por tiempo prolongado— ni se especificó el tipo de equipos de protección personal necesarios, limitándose a una mención genérica de “EPP básicos”. Estas deficiencias se vinculan directamente con las causas del accidente, al no haberse identificado ni gestionado adecuadamente los riesgos presentes. Si bien la empresa presentó posteriormente una matriz IPERC de fecha 26 de agosto de 2019, que incluyó un listado detallado de EPP (casco, pantalón jean, polo de manga larga, zapatos de seguridad, chaleco), dicho documento no resultó idóneo para desvirtuar los hallazgos, al haberse elaborado después del accidente, tratándose de una infracción de carácter insubsanable. ix. Sobre la obligación de contar con el Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo (PETAR), el Acta de Infracción dejó constancia de que, para la ejecución de los trabajos realizados por el trabajador accidentado el 20 de julio de 2019, la empresa contaba con el documento denominado “Levantamiento de Información Topográfica RED FO YOFC – Áncash”. Este establecía, en el numeral 5.1 del acápite “Secuencia de Actividades”, la obligación de disponer de los PETAR correspondientes, así como, en el numeral 6, la difusión de dicho procedimiento a todos los involucrados, a fin de que conocieran los riesgos inherentes a la actividad. x. No obstante, la empresa no acreditó haber emitido el PETAR ni haberlo puesto en conocimiento de los trabajadores, incumpliendo las exigencias de su propio procedimiento interno. La alegación de que las labores desarrolladas no constituían actividades de alto riesgo carece de sustento documental, ya que el referido “Levantamiento de Información Topográfica” se mantenía vigente al momento del accidente y regulaba expresamente las actividades a realizar. xi. El hecho de que dichas labores no hubieran sido consideradas en el IPERC o consignadas en el Análisis de Trabajo Seguro no eximía a la empresa de cumplir con la obligación de emitir el PETAR. La ausencia de prueba documental que desvirtúe la aplicabilidad del mencionado instrumento impide considerar fundada la posición del empleador. xii. Respecto a la formación e información en Seguridad y Salud en el Trabajo, el Acta de Infracción consignó, en el Décimo Hecho Constatado, que el incumplimiento

verificado se vinculó con la falta de formación del trabajador, derivada de la inexistencia de un procedimiento de trabajo adecuado y suficiente para la labor que realizaba al momento del accidente. Se dejó constancia de que la empresa solo presentó los siguientes registros: 07 de agosto de 2019: Inducción Interna de SSOMA/Plan de Emergencias/RISST – UESP (2 horas); 20 de agosto de 2019: Capacitación sobre Terrenos Peligrosos (5 minutos), realizada en Ticllos. xiii. Ambos registros incluían la participación del trabajador afectado, pero no acreditaban que hubiera recibido capacitación específica sobre los riesgos inherentes a la actividad desarrollada. xiv. Si bien en los descargos se reiteró la presentación de estos documentos, la infracción determinada por el inspector se limitó a la deficiencia en la formación debida a la ausencia de un procedimiento de trabajo apropiado, y no a la omisión del deber general de formación e información respecto al vínculo laboral. La incorporación de este último elemento fue realizada posteriormente por las instancias instructoras y sancionadoras, sin respaldo en los hechos consignados en el Acta de Infracción. xv. Asimismo, se advierte que la infracción atribuida por falta de formación deriva de la misma situación que motivó la sanción por la carencia del Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo (PETAR). Esto configura un concurso de infracciones, conforme al numeral 6 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, al sancionarse dos conductas sobre la base de un mismo hecho: la ausencia del PETAR o de un documento equivalente. En consecuencia, la sanción por incumplimiento del deber de formación e información debe ser subsumida en la infracción referida al PETAR, correspondiendo revocar la multa impuesta por este extremo. xvi. En cuanto al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el Acta de Infracción, en el Décimo Primero Hecho Constatado, señaló que, conforme al numeral 17.12 del artículo 17° del Decreto Supremo N° 003-98-TR, al tener conocimiento de un accidente laboral, el empleador debe cursar aviso inmediato por escrito al IPSS o a la EPS que brinde la cobertura de salud por trabajo de riesgo, y trasladar al trabajador al establecimiento de salud correspondiente, conforme al numeral 17.3 del mismo artículo. La entidad prestadora de salud debe brindar la atención médica con la sola acreditación de la condición de trabajador, sin requerir calificación previa, según el numeral 17.5 de la citada norma. No obstante, ante el accidente ocurrido el 20 de agosto de 2019, la empresa no acreditó haber activado el SCTR para las prestaciones de salud, incumpliendo la obligación legal. La sola atención brindada en el Centro de Salud de Llaclla no subsana esta omisión, pues la normativa exige la activación inmediata del seguro ante el accidente. Al no haberse aportado pruebas que desvirtúen este incumplimiento, se mantiene la infracción determinada. xvii. En atención a lo expuesto en los considerandos 3.22 al 3.26, corresponde revocar parcialmente la Resolución de Subintendencia N° 454-2023-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 30 de enero de 2023, únicamente en el extremo referido a la multa impuesta

por formación e información, debiendo adecuarse el monto total de la sanción conforme a los demás fundamentos de la presente resolución. xviii. Luego de la revisión efectuada, se confirma la responsabilidad por las infracciones cometidas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, quedando la sanción de la siguiente manera: a) Identificación de peligros y evaluación de riesgos, conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, calificada como muy grave, vinculada al accidente sufrido por el trabajador, con una multa de 2.25 UIT. b) Incumplimiento de obligaciones relativas al PETAR, subsumiendo la infracción por formación e información en esta materia, conforme al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, calificada como muy grave, con una multa de 2.25 UIT. c) Incumplimiento del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en salud, conforme al numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT, calificada como grave, con una multa de 1.35 UIT. xix. Se descartan los alegatos sobre una supuesta vulneración a los requisitos de validez del acto administrativo y al Principio de Debido Procedimiento, pues la resolución apelada se encuentra debidamente motivada en hechos y derecho, sin advertirse vicios de nulidad ni incumplimiento de garantías procedimentales. Las infracciones tienen carácter insubsanable, por lo que el cumplimiento posterior alegado no constituye causal de exoneración de responsabilidad. xx. En consecuencia, corresponde confirmar la sanción impuesta (por las infracciones ratificadas), en aplicación del artículo 41º de la LGIT, conforme a las facultades del funcionario competente.

1.6

Con escrito de fecha 18 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003077-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De La Union Electrica Sa Sucursal Del Peru

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-

8 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que revocó la sanción impuesta a S/. 24,570.00, por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del mismo cuerpo normativo, respectivamente; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de abril de 2023, la UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se solicita la nulidad del Acta de Infracción, de la Imputación de Cargos y del Informe Final, por carecer de debida motivación, disponiéndose dejar sin efecto la Resolución de Subintendencia y declarar improcedente el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se alega que, en caso de haberse configurado las infracciones, antes del inicio del procedimiento ya se habían adoptado las medidas de seguridad pertinentes respecto al locador de servicios involucrado. ii. Respecto a la IPERC, de acuerdo con los considerandos 3.16 al 3.19 de la resolución impugnada, en cumplimiento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y su reglamento, se realizó una evaluación inicial de riesgos para las actividades de diseño y levantamiento de información topográfica, considerando todas las tareas, puestos de trabajo y condiciones existentes y previstas. El 26 de julio de 2019 se elaboró la matriz IPERC, conforme al Anexo 1-H, en la que se incluyeron las tareas y los peligros asociados, como el desplazamiento a pie por terreno irregular o con pendiente, determinándose los controles y medidas de prevención adecuadas para las actividades de levantamiento topográfico. iii. Según el considerando 3.17 de la resolución impugnada, la evaluación de riesgo arrojó un nivel inicial de 16 y uno final de 14, permaneciendo ambos dentro de la categoría moderada, de acuerdo con la escala establecida para la elaboración del IPERC. La resolución impugnada no establece norma alguna que obligue a reducir el nivel de riesgo a categorías inferiores. La matriz IPERC identifica los peligros, evalúa los riesgos y determina los controles necesarios para el desarrollo de las actividades, incluyendo aquellas realizadas a pie y a la intemperie. iv. Respecto al equipo de protección personal (EPP), se precisa que el EPP básico es de uso general para todos los trabajadores e incluye casco de seguridad, calzado con punta

reforzada, uniforme, lentes de seguridad y guantes. El EPP específico está destinado a situaciones particulares (por ejemplo, uso de chompas en zonas frías, lentes especiales o bloqueador solar). Esta distinción se sustenta en el ítem 13 de la Norma G.050 – Seguridad durante la Construcción, aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2009-VIVIENDA, que regula los EPP básicos. Se acredita que dichos implementos fueron entregados al trabajador accidentado. v. Respecto al PETAR, conforme a los considerandos 3.20 y 3.21 de la resolución impugnada, y al artículo 56 del Decreto Supremo N° 011-2019-TR, solo las actividades consideradas de alto riesgo, de acuerdo con las normas técnicas y el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la obra, requieren de la emisión de un Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo (PETAR). vi. La autoridad inspectiva imputó como causa del accidente la falta de PETAR, basándose en el documento “Levantamiento de Información Topográfica Red YOFC – Ancash”, específicamente en el punto 5.1, sin considerar que este también comprende otras actividades distintas a las realizadas por el trabajador. vii. La labor asignada consistió en desplazamientos a pie por zonas urbanas y rurales de la región Ancash, utilizando un GPS para registrar puntos preestablecidos para la etapa de diseño. viii. Para dicha actividad, el 20 de agosto de 2019 se completó el Análisis de Trabajo Seguro (ATS), en el que se identificaron peligros como desperfectos mecánicos, deficiencias en EPP, condiciones de la vía, animales, terrenos pendientes y eventuales derrumbes, evaluándose los riesgos como de nivel bajo o medio. ix. El ATS no asocia la labor realizada a actividades de alto riesgo, por lo que no correspondía la emisión de un PETAR. x. Se destaca que se proporcionaron las condiciones de seguridad necesarias, incluyendo la inducción en Seguridad, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (SSOMA), el Plan de Emergencia, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la entrega de EPP, charlas de seguridad y atención médica inmediata en el Centro de Salud Llaclla el 20 de agosto de 2019. xi. Respecto al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, conforme al considerando 3.28 de la resolución impugnada y al artículo 17 del Decreto Supremo N° 003-98-SA, el empleador debe comunicar inmediatamente los accidentes de trabajo y garantizar el traslado del afectado al centro de salud más cercano, siendo obligación de la entidad prestadora de salud brindar atención sin requisitos previos. xii. El 20 de agosto de 2019, el trabajador sufrió el accidente mientras realizaba labores en la sierra de Ancash. El conductor que lo acompañaba lo trasladó al Centro de Salud Llaclla, en el distrito de Abelardo Pardo Lezameta, donde recibió los primeros auxilios y medicación necesaria, conforme consta en el acta emitida por el personal médico. xiii. Dicho centro determinó que no requería atención adicional, motivo por el cual el afectado solicitó su retorno a Lima por razones personales. El 22 de agosto de 2019, el trabajador acudió a las oficinas de la empresa manifestando molestias, por lo que fue conducido inmediatamente a un centro médico en Lima, con el acompañamiento del equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo. xiv. Además de la atención inicial en Llaclla, la empresa cubrió los gastos de las atenciones médicas particulares posteriores, lo que se acredita con los comprobantes y exámenes correspondientes.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR),

tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.6

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante respecto a las infracciones muy graves en materia de SST, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.7

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando

corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).

6.8

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.9

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.10

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).

6.11

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).

6.12

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse al caso concreto en relación la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.13

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. (Énfasis añadido).

6.14

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.15

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.16

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.17

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT

6.18

El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal”9. En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, lo que debe ser debidamente acreditado con el certificado o informe médico legal. (Énfasis añadido).

6.19

Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.

6.20

De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”10.

6.21

Es oportuno señalar que la determinación de la responsabilidad exige la concurrencia de cuatro presupuestos11: a) El daño, b) Conducta antijurídica, c) La relación de causalidad, y d) El factor de atribución. Así, debemos entender por cada uno de ellos:

i. El daño. – Constituye el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual). ii. Conducta antijurídica. – Es el hecho contrario a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres. Así, “la conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. En ese contexto, en la responsabilidad civil por accidentes de trabajo la antijuridicidad es típica, porque implica el incumplimiento de una obligación inherente al contrato de trabajo, como es el brindar al trabajador las condiciones de higiene y seguridad que le permitan ejercer sus labores sin perjudicar su salud. Es por este motivo que en principio existe la presunción de

9 Cabe precisar que, en el presente caso, se ha considerado el tipo infractor del numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, en su redacción anterior a la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, toda vez que, al momento en que ocurrió el accidente, 20 de agosto de 2019, dicho tipo normativo se encontraba vigente. 10 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 11 Casación N° 18190-2016 Lima.

responsabilidad patronal por los accidentes de trabajo que ocurren en el centro de labores”12. iii. La relación de causalidad. – Es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido; este nexo, es fundamental porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad. “El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. En el ámbito laboral, la relación causal exige, en primer lugar, la existencia del vínculo laboral; y, en segundo lugar, que el accidente de trabajo se produzca como consecuencia de la ejecución del trabajo realizado en mérito a ese vínculo laboral. Para que exista nexo causal, es necesario que se pueda afirmar que el daño ocasionado al trabajador es una consecuencia necesaria de una omisión por parte del empleador respecto a los implementos de seguridad otorgados al demandante para el desempeño de sus labores”. En el caso de los accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección) que origina el daño sufrido por el trabajador (accidente) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. iv. Factor de atribución. – Referido a quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo. Así, “los factores de atribución son aquellas conductas que justifican la transmisión de los efectos económicos del daño de la víctima al responsable del mismo13.

6.22

Debemos tener en cuenta que, en torno a la atribución de la responsabilidad generada como efecto de un accidente de trabajo, se consideran las siguientes teorías:

i. Teoría de la Responsabilidad Contractual. – Según esta teoría el empleador como consecuencia del contrato de trabajo es deudor de la seguridad del trabajador, por tal motivo todo accidente laboral que esta sufra siempre le será atribuible, pues existe una presunción de culpa patronal. ii. Teoría del dolo o culpa. – Esta teoría parte del principio que quien por dolo o culpa causa un daño debe responder por el daño ocasionado. De acuerdo con esta teoría, el trabajador para tener derecho a una indemnización debe probar la culpa de su empleador por el accidente sufrido, la cual puede derivarse de acciones u omisiones, o el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. Por tanto, en base a esta teoría, para poder tener derecho a la indemnización en caso de sufrir un accidente de trabajo es necesario demostrar que la causa del accidente es una actuación negligente del empleador. Asimismo, concluye que el empleador no está obligado a indemnizar al trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo si previamente no se ha probado la existencia de negligencia por parte del empleador en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud

12 Casación N° 4321-2015 Callao. 13 Casación Laboral N° 4258-2016 Lima.

en el trabajo. Sobre lo propuesta por esta teoría, la Corte Suprema mediante Casación 18190- 2016-LIMA, contempla al deber de prevención como una obligación de medios, pues la sola ocurrencia del Accidente de Trabajo no determinará la atribución automática de la responsabilidad del empleador. En tal sentido, para que ello ocurra, deberá demostrarse que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador y el accidente de trabajo. En otras palabras, deberá acreditarse que el incumplimiento del empleador es consecuencia inmediata y directa de la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. iii. Teoría del Riesgo Social. – Esta teoría parte de la premisa que los accidentes de trabajo mayormente no son responsabilidad del empleador ni del trabajador, porque las consecuencias de estas deben recaer sobre la colectividad y no sobre determinada empresa. Esta teoría constituye la base de los sistemas de seguro obligatorio mediante los cuales, producido el daño al trabajador, la colectividad debe buscar su reparación, distribuyéndola entre toda la sociedad, garantizando al afectado a percibir ingresos suficientes que sustituyan los dejados de percibir a consecuencia del daño sufrido.

6.23

De los dispositivos normativos y jurisprudenciales descritos precedentemente, corresponde analizar si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia de los incumplimientos detectados por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.24

En el caso concreto se tiene que, la impugnante alega se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, por lo que, debe declararse la nulidad respectiva.

6.25

A continuación, se detallan las circunstancias y causas del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Diego Purisaca, conforme a la información descrita en el acápite IV Hechos Constatados Generales del Acta de Infracción:

DATOS DEL ACCIDENTE

DATOS DEL EMPLEADOR:

Razón Social Empresa : UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU RUC : 20514650161

DATOS DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO:

Nombres y Apellidos : Diego Ángel Purisaca Levano. Edad a la fecha del accidente : 23 años DNI : 72515138 Tiempo de servicios : 12 días Ocupación : Planillero

LUGAR, FECHA Y HORA EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Lugar : Ruta de camino a Llaclla, provincia de Bolognesi, departamento de Ancash Fecha : 20-08-2019 Hora : 12:30 horas aproximadamente

CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE: Siendo aproximadamente las 12:30 horas en circunstancias en que el trabajador caminada del 5to. al 6to. poste, con el fin de continuar con la tarea de toma de datos, por un terreno irregular y con pendiente negativa, resbala y pierde el equilibrio, de acuerdo a lo indicado por el trabajador accidentado, lo cual le provoca que caiga del lugar donde se encontraba (piedra más alta del cañón), donde solo pudo sostenerse de una rama, intentó cogerse de otro arbusto, le ganó el peso y cayó boca arriba; de acuerdo a lo indicado por la empresa cae y se desliza por el suelo.

DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE:

Descripción del área de la ocurrencia del evento : Camino sinuoso Descripción de las tareas asignadas en el puesto de trabajo donde ocurrió el evento : El trabajador debía obtener información de los postes (se planeaba realizar un nuevo tendido de fibra óptica que serviría para comunicación e internet. Parte del cuerpo lesionado : Tobillo izquierdo, zonas múltiples Naturaleza de la lesión : De acuerdo al Informe ecográfico de fecha 23.08.18: Esguince del Tibeal posterior; Ligamentitis Tibio Calcaneo; desgarro parcial del ligamento peroneo astragalino anterior; de acuerdo al registro de accidentes de Trabajo: Poli contusión leve. Forma del evento : Caída al mismo nivel (según indica la empresa inspeccionada) – caída a distinto nivel (según indica el trabajador accidentado).

CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO: De las actuaciones inspectivas efectuadas y de las verificaciones inspectivas realizadas, se tiene lo siguiente: CAUSAS INMEDIATAS: ACTOS SUBESTÁNDAR: • Posición indebida. CONDICIONES SUBESTÁNDAR: • Terreno irregular y con pendiente. CAUSAS BÁSICAS: FACTORES PERSONALES: • Falta de experiencia. FACTORES DE TRABAJO: • Inadecuada evaluación de riesgos. • Falta de capacitación en temas relacionados a SST. • Falta de PETAR MEDIDAS CORRECTIVAS:

De acuerdo al Registro de Accidentes de Trabajo exhibido por el sujeto inspeccionado • Revisión y actualización de MATRIZ IPERC de la actividad “Levantamiento de Información Topográfica. • Revisión y Actualización de PETS PR-SIG-UESP-025. • Incorporación de Supervisores al proyecto. • Implementación de formato de inspección de EPP’s.

6.26

Conforme a las investigaciones realizadas en el marco de la Orden de Inspección N° 419- 2019-SUNAFIL/INSSI, el personal inspectivo verificó que la impugnante, en su calidad de sujeto inspeccionado, incurrió en diversos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los cuales constituyeron factores determinantes del accidente de trabajo. En primer lugar, respecto a la identificación de peligros y evaluación de riesgos, se constató que, si bien la impugnante exhibió el documento denominado “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Reevaluación de riesgos y determinación de controles” de fecha 26 de julio de 2019, este no incluía el puesto de planillero, aunque sí consignaba el puesto de Analista de Información (planillero). De dicha evaluación se identificaron peligros relacionados con terreno irregular y con pendiente, así como superficies resbaladizas y obstáculos en el piso, cuyos riesgos asociados comprendían resbalones, tropiezos y caídas al mismo y diferente nivel, con consecuencias tales como escoriaciones, abrasiones, fracturas y contusiones. El resultado de dicha evaluación se calificó como moderado, tanto en el cálculo inicial como en la reevaluación proyectada, sin que se hubieran definido medidas de control efectivas que mitigaran los riesgos, ni se especificara el equipo de protección personal requerido para la labor realizada. En segundo lugar, en relación con el Permiso Escrito para Trabajos de Alto Riesgo (PETAR), si verificó que, si bien la impugnante contaba con el documento “Levantamiento de información topográfica RED FOYOFC Ancash”, que establece la obligación de disponer de los PETAR correspondientes y difundirlos a los trabajadores; no se acreditó que dicho documento o cualquier otro equivalente hubiera sido puesto en conocimiento al trabajador accidentado. Con ello, se incumplió lo dispuesto en el procedimiento, que exige que todos los involucrados conozcan la actividad y los riesgos inherentes a la misma, generando un factor que contribuyó directamente a la ocurrencia del accidente. Finalmente, respecto a la formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató que la impugnante no contaba con un procedimiento de trabajo adecuado y suficiente para la labor realizada por el trabajador al momento del accidente, lo que impidió que se brindara una capacitación efectiva sobre los riesgos inherentes a su labor. Estos hechos, verificados en los considerandos octavo, noveno y décimo del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de infracción, configuraron la comisión de infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, respectivamente.

6.27

Estando a ello, se inició el presente procedimiento administrativo sancionador contra la impugnante por presunta responsabilidad, al haberse detectado diversos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los cuales, según las instancias de mérito, habrían constituido causas del accidente ocurrido el 20 de agosto de 2019. No obstante, corresponde precisar que la Autoridad de segunda instancia no acogió el incumplimiento relativo a la falta de formación e información en seguridad y salud en el trabajo, toda vez que se acreditó que el trabajador afectado sí recibió la instrucción correspondiente y que el supuesto incumplimiento original se limitaba únicamente a la ausencia de un procedimiento de trabajo adecuado y suficiente y a la

deficiencia en la difusión del PETAR. En consecuencia, la sanción por formación e información ha sido revocada.

6.28

Respecto a las presuntas deficiencias en la “Identificación de peligros y evaluación de riesgos” (IPERC), así como el “Permiso escrito para trabajos de alto riesgo” – que sí fueron acogidas por las instancias de mérito – esta Sala advierte que no se ha establecido de manera clara ni razonada la relación causal entre dichos incumplimientos y el accidente. En efecto, si bien se ha verificado la existencia de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Reevaluación de Riesgos, en la que se consignan riesgos como “terreno irregular, terreno con pendiente” y “superficie resbaladiza, obstáculos en el piso”, así como la calificación de dichos riesgos como moderados, no se precisa cómo la supuesta inobservancia de estas medidas de control habría generado específicamente el accidente. Asimismo, respecto al PETAR utilizado en la actividad del trabajador, se advierte que, aunque el documento dispone la obligación de contar con los PETAR correspondientes y de difundir los procedimientos a los trabajadores, no se explica de qué manera la eventual ausencia o incumplimiento de estas disposiciones contribuyó directamente a la ocurrencia del accidente. En consecuencia, no se evidencia un nexo causal adecuado que permita imputar responsabilidad a la impugnante por el accidente de trabajo a partir de los contenidos del IPERC y del PETAR. La documentación presentada carece de análisis sobre la relación entre los riesgos identificados y la ocurrencia del accidente, así como sobre la eficacia de las medidas de control para evitar la lesión del trabajador.

6.29

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación los precedentes establecidos en los fundamentos 6.15, 6.18, 6.19, 6.20 y 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.15 En ese entendido, debemos señalar que el tipo de análisis de los accidentes de trabajo puede ser multicausal y, en esa medida, es posible que la imputación por la infracción contemplada en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT obedezca a más de una subsunción plausible, si el inspector actuante da cuenta del nexo de causalidad entre la falta determinada y el tipo sancionador de dichos artículos. De esa forma, dos o más incumplimientos pueden ser plenamente aptos de producir el hecho reprochado (el accidente de trabajo) y la subsunción en cualquiera de los citados numerales del artículo 28 del RLGIT es autorizada por la gravedad de la afectación al interés público al que la sanción atiende: la protección de la salud y la vida de los trabajadores. (…). 6.18 De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relacionan; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la

lesión”14. En el examen de la inspección del trabajo —que debe trasladarse al acta de infracción— los órganos del procedimiento administrativo sancionador deben ocuparse de establecer la suficiencia en la determinación de los nexos causales exigidos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT, para así establecer si existe uno o más de un incumplimiento que sea suficientemente apto para convertirse en causa del accidente de trabajo y, por lo tanto, punible bajo el tipo sancionador correspondiente. 6.19 Como puede comprobarse, las citadas normas despliegan un reproche cualificado, cuando el comportamiento constitutivo de infracción tiene, además, un resultado dañoso determinado (“accidente de trabajo”). Esto afirma al elemento disuasivo de la sanción administrativa ante un hecho “que ocasiona” consecuencias especialmente graves dentro del sistema jurídico. De esta forma, si dos o más incumplimientos son causas suficientes del accidente de trabajo, podrían ser válidamente imputados de forma independiente a través de los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, según corresponda, si el inspector expresa los nexos de causalidad correspondientes. 6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y, ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”. (Énfasis añadido).

6.30

En efecto, la conducta atribuida a la impugnante no ha sido debidamente motivada, toda vez que tanto en el procedimiento inspectivo como en el procedimiento sancionador se configuró la sanción impuesta sin explicar de manera clara y precisa cómo es que los incumplimientos señalados generaron el accidente de trabajo ocurrido. En consecuencia, no se aprecia un análisis adecuado del nexo causal respecto de dichas conductas infractoras descritas en el Acta de Infracción. Del mismo modo, se omitió considerar lo establecido en el precedente de Sala Plena antes citado, conforme al cual el nexo causal

14 MONTEAU, M. “Análisis y presentación de informes: investigación de accidentes” En Enciclopedia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tomo II, cap. 57, Madrid: OIT, p. 57.26.

constituye el elemento central para determinar responsabilidad del empleador, resultando indispensable que el incumplimiento sea examinado individualmente en función de su aptitud para ocasionar el accidente.

6.31

De este modo, la Autoridad sancionadora de primera instancia no ha cumplido con su deber de motivar adecuadamente la subsunción de los hechos constatados en el tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, el cual exige, para su configuración, no sólo la acreditación del incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, sino también la verificación del nexo causal entre dichos incumplimientos y el accidente que ocasionó daños al trabajador.

6.32

En este punto, resulta imperativo enfatizar que las instancias responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran el Principio de Debido Procedimiento y Principio de Verdad Material, asegurando que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, con un análisis de sus fundamentos de hecho y de derecho, sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa correspondiente a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia establecidos. De igual forma, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en la determinación de los hechos, verificando suficientemente los elementos que sirven de sustento para sus decisiones, tal como se señalan en los criterios contenidos en los precedentes establecidos en los fundamentos 6.19 al 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, conforme al siguiente detalle:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente.

6.21

Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).

6.33

Estando a ello, corresponde además a la Autoridad sancionadora de primera instancia, en el marco de la aplicación del Principio de Impulso de Oficio, disponer la realización de actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio15 que coadyuven a generar convicción sobre los elementos que permitan determinar los hechos que motivaron el procedimiento administrativo sancionador. Dicha exigencia es concordante con los criterios expuestos en los precedentes establecidos en los considerandos 6.40, 6.41, 6.42 y 6.44 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2025-SUNAFIL/TFL, los cuales disponen que:

“6.40. Retornando al caso concreto, se advierte que la SUNAFIL recién, con la interposición del recurso de apelación por parte de la administrada, tomó conocimiento del registro de control de asistencia, que daba cuenta que desde el 03 de junio de 2020, la trabajadora afectada alternaba periodos de licencia con goce de haberes, trabajo remoto y licencia con goce de haberes compensable. Cabe precisar que el referido registro no fue presentado ni durante las actuaciones inspectivas, mientras se desarrollaba la fase instructora, pese a que, en principio, todo indicaría que la administrada sí contaba con el mismo mientras se desarrollaba la actividad administrativa de fiscalización a cargo del personal inspectivo comisionado. 6.41. Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio25 que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado, u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados. 6.42. Justamente, esta omisión se advierte en el presente procedimiento, pues la instancia de apelación no solo no realiza un análisis de los documentos presentados (registro de asistencia, en particular), sino que omite la realización de actuaciones complementarias, para verificar si lo alegado por la impugnante, en la instancia de apelación, constituían elementos de convicción para acreditar la subsanación de la infracción sociolaboral imputada (acto de hostilidad).

15 De acuerdo al último párrafo del numeral 5 del artículo 255° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del procedimiento administrativo general aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y el literal b) del numeral 53.3 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que dispone: “b) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento”. (Énfasis añadido).

(…). 6.44. En dicho orden de ideas, resulta necesario que, a la luz de dichas actuaciones complementarias, se efectúe un análisis respecto a si la medida adoptada por la impugnante permite verificar el cese de los actos de hostilidad imputados, y si, de esa manera, se puede concluir la subsistencia de dichos actos o si, de todas formas, dichas acciones configuran la realización de nuevos actos de hostilidad. Para cualquiera de esos escenarios, resulta necesario que se obtengan mayores elementos de convicción mediante la disposición de las correspondientes actuaciones complementarias”. (Énfasis añadido).

6.34

Bajo las consideraciones antes expuestas, se determina que tanto la Sub Intendencia ni la Intendencia respectiva, no han motivado suficientemente para determinar la correspondencia o no de un reproche administrativo.

6.35

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.36

Asimismo, se debe tener en consideración que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material16.

6.37

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha

16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado

su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139°, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas. f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”. (Énfasis añadido).

6.38

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, así como una falta de motivación interna del razonamiento, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara y objetiva, situación que sucede al determinar la configuración de las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo tipificadas en el numeral 28.10 del

artículo 28° del RLGIT; por lo que, se advierte que su decisión carece de una adecuada motivación.

6.39

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).

6.40

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia, como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente las conductas antijurídicas en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.41

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.42

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.43

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento, al momento de motivar sobre las presuntas infracciones cometidas por la impugnante, que acarrearon la imposición de multas por las infracciones al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

6.44

Considerando lo expuesto, la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12° y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13° del TUO de la LPAG17; tal resolución carece

17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS

de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en los extremos relacionados con las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los Principios de Debido Procedimiento y Motivación.

6.45

Cabe mencionar que, la figura de la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo18.

6.46

En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, y de la Resolución de Intendencia N° 248-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada.

6.47

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.

6.48

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento administrativo sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que –de ser el caso– procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.49

Finalmente, por las consideraciones previamente expuestas, no resulta necesario emitir pronunciamiento respecto de los demás alegatos formulados en el recurso de revisión.

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…). Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 18 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución— como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No cumplir con sus obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo en salud, en perjuicio del trabajador. Numeral 27.15 del artículo 27° del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 248-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8104-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 8104-2020-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

TERCERO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 0454-2023- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 30 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en los extremos referidos a las infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.48 de la presente resolución.

QUINTO. – Notificar la presente resolución a UNION ELECTRICA SA SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007MABJ – HR: 105971-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.