| Resolución N° | 0611-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 751-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Unión de Concreteras S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1361-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 751-2019- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNION DE CONCRETERAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 4910-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de
1 Según consulta RUC, la razón social denominada: CONCREMAX S.A. figura como baja definitiva. De igual forma según consulta SUNARP, la partida electrónica de dicha empresa figura como cerrada como consecuencia de la fusión de la sociedad del rubro en calidad de absorbida con UNIÓN DE CONCRETERAS S.A.; según el asiento 97 de la Partida Electrónica N° 00160261 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima, corre inscrito la FUSIÓN POR ABSORCIÓN (SOCIEDAD ABSORBIDA) Y EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD, donde consta que por Escritura Pública del 15 de enero de 2024, otorgada ante Julio Antonio del Pozo Valdez, Notario Público de Lima, y por Junta General de Accionistas de fecha 16 de noviembre de 2023, se acordó aprobar el proyecto de fusión por absorción de la sociedad del rubro en calidad de absorbida con la sociedad UNIÓN DE CONCRETERAS S.A. (Inscrita en la Partida Electrónica N° 00010960 del Registro de Personas Jurídicas de Lima), en calidad de absorbente; en la modalidad de fusión simple, en que UNICON S.A. asumirá íntegramente el patrimonio de la sociedad, es decir, asumirá todos y cada uno de los activos y pasivos de la sociedad como un todo, sin reserva ni limitación alguna y como consecuencia de la fusión, la sociedad se extinguirá sin necesidad de liquidación. La fusión entra en vigencia el 1 de enero de 2024. En esa línea, si bien el presente PAS se inició contra CONCREMAX S.A., al haber UNIÓN DE CONCRETERAS S.A asumido todos los derechos y obligaciones de la primera, en esta resolución se hará referencia únicamente a esta última como administrado, con fines didácticos. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
normas en materia de seguridad y salud en el trabajo2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2042-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; así como, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un Reglamento Interno de Seguridad y Salud En El Trabajo conforme a Ley y no acreditar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente
Que, mediante Imputación de Cargos N° 866-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022 se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1247-2022-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 26 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 710-2022- SUNAFIL/ILM/SISA1 de fecha 28 de junio de 2022, notificada el 30 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,940.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, porque no acreditó contar con el Registro de Accidente de Trabajo ocurrido el 25 de enero de 2018, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 5,602.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de S/ 9,337.50.
Con fecha 20 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 710-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Las infracciones por no contar con el Registro de Accidentes y no cumplir el requerimiento del 07 de agosto de 2018 no causaron el accidente del 25 de enero de 2018, ya que ocurrieron después. La empresa recién conoció del hecho el 06 de abril de 2018, dos meses y medio después. Este conocimiento tardío fue a través de terceros y fuera del plazo establecido por el reglamento interno. Por tanto, no era posible registrar el accidente sin reporte ni evidencia suficiente.
2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; Registros de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: incluye todos), Identificación de peligros y evaluación de Riesgos (IPER) (Subgrupo: incluye todos), Sistemas de Gestión SST en las empresas (Subgrupo: incluye todas).
ii. Está acreditado que se ocultó esta información, por lo que se vieron imposibilitados de reportar el accidente de trabajo en el tiempo y en forma oportuna conforme a ley e iniciar el proceso de investigación in situ para determinar las causas del mismo y establecer las medidas correctivas del caso, por lo que una vez recibida la información y documentación, en forma tardía, recién dieron inicio al proceso de investigación interna del mismo, que concluyó el 12 de julio del 2018, después de la fecha de la comparecencia 11 de julio de 2018. iii. No se pudo emitir pronunciamiento adecuadamente sobre el accidente el 11 de julio de 2018 debido a contradicciones sobre la fecha, forma y causas del evento. Ya no era posible realizar una investigación in situ ni recoger testimonios por el tiempo transcurrido. La autoridad se basó en versiones inconsistentes presentadas por otra empresa, lo que genera nulidad del procedimiento. Existen tres versiones distintas del accidente, lo que pone en duda su ocurrencia y detalles clave. El inspector no agotó los medios para esclarecer los hechos, evidenciando una valoración errónea y un posible enfoque recaudatorio en el proceso. iv. En cuanto a la falta de cumplimiento de la medida de requerimiento, resulta materialmente imposible emitir y registrar en el Registro de Accidentes de Investigación, en el mes de julio del 2018 respecto de un supuesto hecho ocurrido en el mes de enero del mismo año, en tal razón, luego de la conclusión de las investigaciones, recién pudieron presentar el Informe SGI-SEG-PLANTA SANTA ANITA, de fecha 12 de julio del 2018, en vía de regularización, documento que pone en relieve todas las inconsistencias mencionadas, las mismas que no fueron consideradas en el Informe Final. v. La investigación se extendió más allá de los 30 días establecidos en la normativa, sin ampliación; así también la medida inspectiva de requerimiento y hoja anexa de infracciones insubsanables de fecha 07 de agosto del 2018 que dio lugar a la multa por no cumplir con el requerimiento, fue girado en referencia a otro procedimiento inspectivo, esto es, la Orden de Inspección N° 11705-2018-SUNAFIL/ILM; entonces no se llega a comprender cómo se les pretende sancionar por el incumplimiento de un requerimiento que no forma parte del presente procedimiento administrativo. vi. El acta de infracción ya se encontraba emitida y girada antes de la diligencia de comparecencia, estos vicios procesales insubsanables determinan la nulidad de la resolución apelada y de todo lo actuado desde el Acta de Infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante en fecha 17 de agosto de 2022, véase folio 58 del Expediente Sancionador.
i. Los argumentos del recurso de apelación son repetitivos y ya fueron desvirtuados por la autoridad de primera instancia, donde se ha precisado que la comunicación tardía del accidente de trabajo no lo exime de su obligación de contar con el Registro de Accidente de Trabajo, teniendo en cuenta además que con la medida de requerimiento de fecha 7 de agosto de 2018 se requirió a la inspeccionada que cumpla con acreditar que cuenta con el mencionado Registro de Accidente de Trabajo ocurrido el 25 de enero de 2018, lo cual no sucedió, debido a que no presentó la información solicitada a pesar de que la inspeccionada ya tenía conocimiento del accidente de trabajo. ii. La impugnante no acreditó en el transcurso de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador contar con el Registro de Accidentes de Trabajo respecto del accidente de trabajo ocurrido el 25 de enero de 2018 en perjuicio de su empresa contratista JAC Soluciones Ambientales S.R.L., mientras realizaba labores de la actividad de succión de lodos de las pozas de lavado de los mixeres dentro de sus instalaciones. iii. Es un hecho innegable que en fecha 25 de enero de 2018 ocurrió el accidente del trabajador afectado en las instalaciones de la inspeccionada, y según los artículos 28 y 87 de la Ley N° 29783, el empleador debe implementar los registros y documentación específicamente el Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores, debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección. iv. El artículo 34 del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, indica que, en el caso de empleadores de intermediación o tercerización, el usuario o principal también debe implementar los registros siempre que estos desarrollen sus actividades total o parcialmente en sus instalaciones. v. El hecho que haya tomado conocimiento en fecha posterior sobre el accidente ocurrido el 25 de enero de 2018 al trabajador afectado no lo exime de su cumplimiento, más aún cuando dicho cumplimiento fue requerido mediante la medida de requerimiento dada la importancia no solo formal del cumplimiento de contar con el Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos; sino porque, de la investigación que se realice del accidente de trabajo ocurrido, es posible determinar las causas de su ocurrencia, y plasmarlos en el registro correspondiente, lo cual constituye una valiosa información a efectos de adoptar las medidas pertinentes a fin de evitar posteriores accidentes similares. vi. La investigación de la ocurrencia de un accidente de trabajo y su posterior registro, son siempre acciones que se deben realizar en forma posterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que es obvio que, dicho incumplimiento no puede catalogarse como causa del accidente, por lo que alegar que la infracción de no contar con el Registro de accidentes no fue la causa del accidente de trabajo, carece de asidero fáctico. vii. El hecho que existan varias versiones sobre las circunstancias en que aconteció el accidente de trabajo, que la inspeccionada alega, no hacen sino corroborar que ello es consecuencia de la omisión de realizar las investigaciones que no le ha permitido determinar las causas básicas e inmediatas que contribuyeron a su ocurrencia, cuya responsabilidad no puede trasladar a la Inspección del Trabajo. viii. La inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT. ix. El incumplimiento de no contar con el Registro de Accidentes de Trabajo es subsanable, pero sigue siendo una infracción. La empresa tomó conocimiento del accidente dos meses después, lo cual no la exime de su obligación. Según la
normativa vigente, debe registrarse toda la información del accidente para prevenir futuros eventos. La recopilación de estos datos es esencial para el análisis y la mejora del sistema de seguridad. x. El Inspector comisionado tenía un plazo de treinta (30) días hábiles para realizar sus investigaciones, el cual se computó desde la comprobación de datos realizado el 04 de julio de 2018 y culminó el 13 de agosto de 2018, fecha en que se llevó a cabo la última diligencia, de lo cual se advierte que el procedimiento inspectivo de investigación fue efectuado en veintinueve (29) días hábiles; por lo que las actuaciones inspectivas de investigación se ejecutaron dentro del plazo establecido por la autoridad competente, es decir, sin exceder el plazo de treinta (30) días hábiles a que refiere el artículo 13 de la LGIT. xi. El inspector mencionó otra orden de inspección relacionada con la empresa contratista para corroborar el vínculo laboral y la fecha del accidente, pero ello no vulneró el debido proceso ni se dejó en indefensión a la impugnante, ya que esta conocía los hechos previamente, además que en este caso la infracción imputada corresponde exclusivamente a la falta del Registro de Accidentes y no se le atribuyeron hechos de otro procedimiento. Por ello, se desestima el pedido de nulidad presentado por la inspeccionada. xii. La resolución apelada ha cumplido con los principios del procedimiento administrativo contemplado en el artículo 248 del TUO de la LPAG, como son: la legalidad, el debido procedimiento, la razonabilidad, la tipicidad, la causalidad, la presunción de licitud, entre otros; por consiguiente, contrariamente a lo alegado por la inspeccionada, existe conexión lógica entre la fiscalización realizada, el procedimiento inspectivo, el procedimiento instructivo y la multa impuesta a la inspeccionada por las infracciones materia de autos, por lo que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad.
Con fecha 07 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001568- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNION DE CONCRETERAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNION DE CONCRETERAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1361-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,940.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNION DE CONCRETERAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que los hechos a que se refiere las dos imputaciones no fueron causa del accidente de trabajo, ya que sucedieron post evento. Y que recién tomaron conocimiento de los supuestos hechos – no corroborados el día 06 de abril del 2018, dos meses y medio después del presunto accidente por información del representante de su contratista, conforme está corroborado con el Acta de Reunión GC-SGI-R del 06 de abril de 2018, fuera del plazo establecido en su RISST, no podrían incluir y registrar en su registro cronológico de accidentes e incidentes, este hecho del 25 de enero de 2018, cuando el supuesto accidente no fue reportado. ii. Indica que como el hecho fue ocultado se vieron imposibilitados de reportar el accidente en el tiempo y forma oportuna, vía procedimiento establecido por ley, así como iniciar el proceso de investigación in situ para determinar las causas del mismo y establecer las medidas correctivas del caso según su RISST, hechos que desvirtúan la presunción de culpabilidad. La información de accidente fue completada el 06 de julio de 2018, donde se dio inicio al proceso de investigación interna que concluyó el 12 de julio de 2018, después de la fecha de comparecencia del 11 de julio de 2018, donde su representante no pudo adelantar opinión y dar cumplimiento a los dispuesto en la norma cuando se evidenciaron serias contradicciones respecto a la fecha y forma del accidente. iii. Argumenta que la autoridad no debió dar por cierto los argumentos esgrimidos por la empresa contratista en otro procedimiento del cual no era parte, lo cual deviene en un vicio de nulidad trascendente, además de las contradicciones advertidas y hasta tres versiones del accidente ocurrido, según documentos presentados que no fueron
tomados en cuenta, y demuestran falta de una adecuada motivación en la resolución impugnada. Y que por ello han contradicho la forma fecha y lugar del accidente, así como las circunstancias, pero el Inspector no agotó las medidas para llegar a la verdad. iv. Alega que en cuanto a la medida inspectiva de requerimiento del 07 de agosto de 2018 le resultaba materialmente imposible emitir y registrar un documento en el Registro de Accidente en el mes de julio de 2018 respecto de un supuesto hecho ocurrido en enero del mismo año, en tal razón luego de las investigaciones pudieron presenta el Informe SGI-SEG-PLANTA SANTA ANITA de fecha 12 de julio de 2018, informe que no esta en el formato aprobado y pone en relieve todas las inconsistencias mencionadas, las mismas que no fueron tomadas en cuenta en el informe final y el acta de infracción. v. Señala que hubo afán recaudatorio porque la investigación se extendió mas allá de los 30 días, sin que medie proveído o resolución que justifique la ampliación. vi. Indica que la medida inspectiva de requerimiento y hoja anexa de infracciones insubsanables de fecha 07 de agosto de 2018 fue girado en y referido a otro procedimiento inspectivo, además que el Acta de Infracción ya se encontraba emitida antes de la diligencia de comparecencia, vicios insubsanables que determinan la nulidad de la resolución en revisión y de todo lo actuado. Lo que vulnera su derecho al debido procedimiento, derecho de defensa y al contradictorio.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Sobre la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“[…] la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.4 Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2017-TR. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer
pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 710-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, como la Resolución de Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de
examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.14 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de agosto de 2018, notificada en la misma fecha y otorga un plazo hasta la comparecencia a realizarse el día 13 de agosto de 2018 a horas 09:00 a fin de que adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02
Sin embargo, conforme consta en el considerando décimo del Acta de Infracción, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07.08.2018; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En su recurso de revisión, la impugnante refiere que tomaron conocimiento de la medida inspectiva de requerimiento hasta dos meses y medio después de ocurrido el supuesto accidente y por ello no podían incluir este evento en su registro porque no fue reportado oportunamente y que hay serias contradicciones en la ocurrencia del accidente, cuestiona que se le haya tomado en cuenta la versión de la contratista en otra orden de inspección donde hubo contradicciones y versiones distintas del supuesto accidente ocurrido, alegando que el inspector no agotó las medida para llegar a la verdad.
Sobre tales alegaciones, se puede apreciar que versan sobre cuestionamientos destinados a cuestionar la ocurrencia del accidente de trabajo y los hechos constatados por el personal inspectivo incluso relacionados a una orden de inspección previa seguida contra su contratista; no obstante, estas alegaciones no tienen nada que ver con la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es posible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.
Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.
En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de
requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).
En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento consistía en acreditar el Registro de Accidente de Trabajo donde conste la información del accidente ocurrido el 25.01.2018 siendo el afectado un trabajador de la contratista de la impugnante, ello debido a que durante las actuaciones inspectivas únicamente había presentado el registro de accidentes elaborado por su contratista, aun cuando era también su obligación implementar un registro propio conforme lo establece el artículo 34 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR.
Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades implementar un registro de accidente de trabajo propio como empresa principal o usuaria, con la finalidad de identificar las causas del accidente de trabajo acaecido dentro de sus instalaciones en fecha 25.01.2018.
Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 4910-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción
La impugnante cuestiona que la medida inspectiva de requerimiento del 07.08.2018 era imposible de cumplir, porque el accidente había ocurrió meses atrás, y que más bien luego de las investigaciones presentaron el Informe SGI-SEG-PLANTA SANTA ANITA de fecha 12 de julio de 2018 que no fue tomado en cuenta. Al respecto, la Intendencia respectiva ya cumplió con indicar que la inspeccionada estaba en la facultad de cumplir el mandato e implementar el registro de accidente de trabajo conforme se lo requirió el personal inspectivo de acuerdo al formato referencial de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR porque se trataba de una obligación subsanable; no obstante, la impugnante únicamente presentó ante los inspectores actuantes el Informe SGI-SEG-PLANTA SANTA ANITA de fecha 12 de julio de 2018, donde más que todo se desarrollan las supuestas inconsistencias de la ocurrencia del accidente. Entonces, este documento no suple al Registro de accidentes de trabajo, previsto en el literal a) del artículo 33 del D.S. N° 005-2012-TR y por ello el personal inspectivo consideró por no cumplida la medida inspectiva de requerimiento.
Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre los otros argumentos del recurso de revisión 6.33 La impugnante señala que las actuaciones inspectivas en el presente caso excedieron los 30 días, sin que medie proveído o resolución que justifique la ampliación. Sobre el particular, ya la Intendencia ha cumplido con absolver este punto que también fue invocado en la apelación, donde quedó desvirtuado que haya algún exceso en el plazo de las actuaciones inspectivas, toda vez que estas iniciaron el 04 de julio de 2018, con la comprobación de datos y culminaron con la emisión del Acta de Infracción en fecha 13 de agosto de 2018, es decir, terminaron dentro del plazo de 30 días hábiles que se cumplía el 16 de agosto de 2018.
Por otro lado, se indica que la medida inspectiva de requerimiento y la hoja anexa de infracciones insubsanables de fecha 07 de agosto de 2018, fueron emitidas en otro procedimiento inspectivo, además que el Acta de Infracción ya se encontraba emitida antes de la diligencia de comparecencia. En cuanto a ello, el Acta de Infracción dejó constancia en el considerando noveno que hubo un error involuntario en la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 07 de agosto de 2018 donde se consignó como número de orden de inspección N° 11705-2018-SUNAFIL/ILM siendo lo correcto 4910- 2018-SUNAFIL/ILM, y por tanto proceden a corregir este error aplicando el artículo 201 del TUO de la LPAG. Esto último acredita la corrección del error material que indica la demandante. Por otro lado, no es cierto que el Acta de Infracción haya estado emitida antes de la diligencia de comparecencia, simplemente que la fecha de su emisión coincide con la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, lo cual no tiene nada de irregular. Por lo cual, no hay ninguna vulneración al debido procedimiento, derecho de defensa o contradicción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el Registro de Accidente de Trabajo Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 15 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 751-2019- SUNAFIL/ILM por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1361-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a UNION DE CONCRETERAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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