| Resolución N° | 0499-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1281-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Unión de Concreteras S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1235-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 08 de noviembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIÓN DE CONCRETERAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1281-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, por las razones expuestas en los fundamentos 6.29 a 6.31.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a UNIÓN DE CONCRETERAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki Jessica Alexandra Pizarro Delgado Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20567-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4136-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante Imputación de Cargos N° 1426-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 15 de setiembre de 2020, notificada el 22 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: registro de trabajadores y otros en planilla), Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, Identificación de peligros y evaluación de riesgos, Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (sub materia: registro de accidentes de trabajo e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (sub materia: cobertura en salud, y cobertura en invalidez - sepelio). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1231-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 24 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,914.50 (Diez mil novecientos catorce con 50/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber efectuado una supervisión efectiva en las labores que realizaba el trabajador cuando colocaba las tuberías para el vaciado del concreto ocasionando el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 10,914.50.
Con fecha 19 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. El trabajador accidentado incumplió sus funciones y responsabilidades que aparecen en el instructivo de instalación de tuberías, los manuales de operación, y otros documentos. Asimismo, señala que se ha acreditado que el trabajador afectado se encontraba debidamente capacitado para su función.
ii. La resolución impugnada carece de una debida motivación, pues no analiza ni determina los presupuestos que determinan la responsabilidad de la impugnante. Asimismo, tampoco está acreditada la conducta antijurídica, la relación de causalidad ni el factor de atribución.
La impugnante solicitó el uso de la palabra mediante mediante escrito con Hoja de Ruta Nº 81328-2018 de fecha 19 de abril de 2021, para lo que se citó a la impugnante el día 09 de julio 2021 y se le adjuntó el enlace virtual correspondiente. Sin embargo, no se presentó el representante legal, apoderado o persona autorizada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 241- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar lo siguiente:
i. Se ha determinado que las causas que originaron el accidente de trabajo del señor Franz Liniker Macedo Ipiachlhua, de fecha 20 de abril de 2017, fueron múltiples y que no se debió sólo a un acto sub estándar atribuible a su persona. Asimismo, se advierte que, conforme a lo desarrollado en la resolución apelada, la inspeccionada tiene la
2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021.
responsabilidad en el accidente por la generación de un incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo que se encontraban a su cargo: no haber efectuado una supervisión efectiva en las labores que realizaba el trabajador cuando colocaba las tuberías para el vaciado de concreto.
ii. Conforme a los hechos constatados y de la verificación del registro del accidente de trabajo, presentado por la propia inspeccionada, se ha determinado como una de las Causas Básicas - Factor Trabajo del accidente lo siguiente: “la cuadrilla se distribuye en dos equipos para poder avanzar el trabajo, no logrando el operador supervisar el trabajo del equipo que instaló la tubería en el punto de vaciado - Supervisión inadecuada". Por tanto, lo alegado por la inspeccionada no la exime de responsabilidad por el incumplimiento advertido, en tanto, no cumplió con la supervisión efectiva, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos, cuya inobservancia conllevó a que se hayan producido el accidente de trabajo materia de análisis.
iii. Respecto a la relación de causalidad de dichos incumplimientos con el accidente de trabajo, se debe señalar que, en consonancia con el principio de tipicidad y causalidad, para la configuración del tipo infractor previsto en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo, y ii) que se produzca la muerte o cause daño en el cuerpo o la salud del trabajador, requiriendo asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.
iv. Sobre el primer elemento, es preciso señalar que en el Acta de Infracción se ha analizado que el incumplimiento de las obligaciones de efectuar una supervisión efectiva en las labores que realizaba el trabajador, constituye una causa del accidente de trabajo, motivo por el cual se tipificó en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Ahora, el nexo causal se desprende de lo abordado de los hechos constatados del Acta de Infracción, además de lo consignado en el Registro de Accidente de Trabajo de la inspeccionada. Sobre el segundo elemento; dicho incumplimiento conllevó a que se generen lesiones en el cuerpo del trabajador (dedos de la mano-amputación y herida cortante), información que se extrajo del Reporte de Accidentes de Trabajo, en el expediente no obra documentación adicional que lo desvirtúe.
v. En esa línea, no se debe confundir la obligación de supervisión efectiva con las capacitaciones impartidas, pues la supervisión implica las acciones que debía efectuar el supervisor para evitar la ocurrencia del accidente laboral, desestimándose así lo sostenido por la inspeccionada, pues el comportamiento atribuido al trabajador no
exime de responsabilidad por la falta de supervisión efectiva en el que incurrió la inspeccionada.
Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1235- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante memorándum Nº 1702-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIÓN DE CONCRETERAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIÓN DE CONCRETERAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 10,914.50 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIÓN DE CONCRETERAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. La resolución impugnada reconoce, en forma expresa, que el accidente de trabajo se originó como un acto sub estándar del propio trabajador como causa inmediata del accidente; sin embargo, no analizó la forma y circunstancias en que este accidente ocurrió. Asimismo, en base al principio de prevención y responsabilidad pretende aplicar “en forma automática” la sanción, pese a que la responsabilidad empresarial es subjetiva y está sujeta al cumplimiento de las normas legales vigentes.
ii. Sostiene que el supuesto contenido en la norma invocada no se ajusta a la situación de hecho presentada, careciendo de una motivación que permita identificar una relación concreta y directa entre los hechos probados y la exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican tal decisión.
iii. Señala que, de acuerdo a la declaración realizada el 11 de octubre de 2018, el trabajador accidentado debió de consultar a su supervisor (el operador de bomba) mediante el equipo de radio que le fue proporcionado por la empresa (y que dejó olvidado en el punto N° 22), mas no a un tercero (Maestro de Obra) perteneciente a otra empresa.
iv. Existe contravención al principio de razonabilidad, ya que la autoridad no consideró las circunstancias de la comisión de la infracción, ni la falta de intencionalidad en la conducta. Asimismo, sostiene que también se vulneró el principio de tipicidad, al señalarse abiertamente la frase “falta de una supervisión efectiva”, sin considerarse los alcances de la misma.
8 Iniciándose el plazo el 02 de agosto de 2021.
v. Refiere que la etapa de investigación materia de la orden de inspección se extendió más allá de los treinta (30) días establecidos por norma, sin que medie proveído o resolución que justifique la ampliación notificada a las partes. De igual manera, alega que desde el inicio de la etapa sancionadora hasta la fecha de notificación de la resolución de conclusión han transcurrido más de nueve (09) meses establecidos por Ley.
vi. Finalmente, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución de multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.
9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre los alcances del principio de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 (en adelante la LSST) reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la
obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas, no signifiquen un menoscabo en su salud, bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social12.
En estricta relación con éste principio, la LSST también recoge el Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”13, señalándose de manera expresa lo siguiente:
“[E]n materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones.
Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 14
Por tales motivos, la LSST reconoce en el empleador el rol de ejercer un liderazgo firme, manifestando “su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo”, comprometiéndose a proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable, tal como lo señala el artículo 48 de la LSST. Asimismo, este compromiso se materializa a través de la adopción de una serie de medidas de prevención15 de acuerdo
12 Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es la base del bienestar social y un medio de realización de la persona 13 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 14 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 15 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador.
con el orden de prioridad preestablecido por Ley16, entendiéndose a la supervisión como una medida administrativa de prevención destinada a organizar el trabajo seguro, como una manifestación del control que tiene el empleador a través de los supervisores, con la finalidad de prevenir accidentes.
En esa línea argumentativa, el “Glosario de Términos” del reglamento de la LSST, aprobado por el Decreto Supremo N° 005- 2012-TR, define al accidente de trabajo de la siguiente manera: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente”.
c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. 16 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta.
Como el propio glosario lo señala, las causas de los accidentes se materializan en uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente.17
Por ello, de la revisión del Acta de Infracción, se observa que ésta hace expresa mención al reporte elaborado por la propia impugnante respecto del accidente de trabajo ocurrido el 20 de abril de 2017, resultando el trabajador afectado, el señor Franz Liniker Macedo Ipiachihua, con lesiones graves, amputación de la primera falange del dedo índice izquierdo y corte en el dedo medio izquierdo, producto de la caída de una roca sobre la mano izquierda cuando la desplazaba junto con el otro ayudante de bomba, con la finalidad de utilizarla como taco o soporte para nivelar la altura de una tubería.
Tal y como se describe en el Registro de Accidente de Trabajo, elaborado por la impugnante, obrante a folios 60 del expediente inspectivo, se identificaron las siguientes causas del accidente de trabajo en mención:
17 En similar sentido, – y a manera referencial en el presente caso – el Anexo N° 02 denominado “Análisis de las causas del Accidente” de la Directiva N° 002-2020-SUNAFIL/INII – “Ejercicio de las actuaciones inspectivas de investigación en accidentes de trabajo e incidentes peligrosos, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 186-2020-SUNAFIL del 22 de octubre de 2020, identifica reconoce que un accidente puede tener diversas causas que lo originaron.
Entonces, se identifica, tanto en los actos como en las condiciones sub estándar (es decir, por debajo del estándar de trabajo), que un elemento común es precisamente la falta de supervisión. En similar sentido, al analizarse las causas básicas, se observa el error en la supervisión por parte del operador de la bomba (el cual hacía de supervisor según lo indicado por la propia impugnante), al no asegurar la zona de trabajo y al dividir el equipo de trabajo en dos, no logrando supervisar a los ayudantes de bomba que tomaron “la iniciativa” de utilizar una roca como soporte.
Por ello, las instancias anteriores no niegan el comportamiento del trabajador accidentado y del ayudante de bomba que, junto con el señor Macedo Ipiachihua, intentaron cargar la roca con los resultados ya señalados. Sin embargo, la ausencia de control por parte del operador de bomba permitió la existencia de las condiciones sub estándares (falta de tacos o soportes necesarios en la zona de trabajo) y el desarrollo del acto sub estándar (cargado de la roca entre dos trabajadores), situaciones que derivaron en la ocurrencia del accidente, como una consecuencia directa de la omisión de una medida de control.
A estos elementos se debe de añadir que, según la declaración del ayudante de bomba que presenció el accidente del señor Macedo Ipiachihua (y quién lo motivó a cargar la roca), obrante a folios 63 del expediente inspectivo, la zona de trabajo se encontraba llena de cascajos, dificultándose el desplazamiento del personal. Además, como respuesta a la pregunta de “¿Cómo cree usted que el accidente pudo haberse evitado?” señala que mediante la nivelación del terreno a través de la colocación de tierra o asfaltado, el accidente no se hubiese producido (conjuntamente con la presencia de suficientes tacos o soportes).
Por ello, no es amparable lo sostenido por la impugnante en torno a una “aplicación automática” del principio de prevención y responsabilidad. Entonces, se tiene que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, en lo referente a la supervisión efectiva prevista en los artículos 41 y 50 de la LSST18, así como el artículo 26 del reglamento de la LSST19 ha sido materializado en el fundamento 4.9 de la resolución impugnada a través de lo que debió de entenderse (o efectuarse) por supervisión efectiva “advertir y verificar la falta de materiales necesarios para la actividad de instalación de
18 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783 Artículo 41. Objeto de la supervisión La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. (…) Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. (…) 19 Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Decreto Supremo N° 005-2012-TR Artículo 26.- El empleador está obligado a: a) Garantizar que la seguridad y salud en el trabajo sea una responsabilidad conocida y aceptada en todos los niveles de la organización. b) Definir y comunicar a todos los trabajadores, cuál es el departamento o área que identifica, evalúa o controla los peligros y riesgos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. c) Disponer de una supervisión efectiva, según sea necesario, para asegurar la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. (…)
tuberías de vaciado, a efectos de evitar que el trabajador tenga que trasladar una roca en condiciones inadecuadas y sufra una caída (…)”.
Así, se tiene que, a través de una supervisión efectiva, el empleador puede corregir de manera oportuna las desviaciones en los estándares y condiciones de trabajo, implementando las acciones necesarias en ejercicio del liderazgo que lo caracteriza dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.
Respecto del factor de atribución subjetivo y la supuesta “aplicación automática de responsabilidad” que invoca la impugnante, importa traer a colación lo señalado por Morón Urbina respecto de la culpa:
“Sobre la culpa corresponde indicar que el actuar imprudente implica la inobservancia de un deber legal exigible al sujeto. Este debe adecuar su comportamiento a lo prescrito por la norma; al no observar los parámetros normativos establecidos y, por ende realizar la conducta tipificada, corresponde imputársele la comisión por un actuar imprudente, negligente, imperito o descuidado. Como se observa no existe una voluntad de transgresión de la norma, sino una desatención de esta que conllevó a la comisión de una infracción”20 (énfasis añadido).
En el caso de la culpabilidad de las personas jurídicas, éstas responden por los defectos de organización, como un apartamiento del deber legal exigible antes reseñado:
“Las personas jurídicas responderán por su capacidad de cometer infracciones partiendo de la culpabilidad por defectos de organización. Aquí la falta de cuidado se evidencia por no haber tomado las medidas necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades de conformidad con la normativa, las que hubiesen evitado la producción de infracciones. Al no adoptarlas, nos encontramos en el supuesto de déficit organizacional que acarrea la comisión de la infracción y, por ende, la imposición de una sanción”21 (énfasis añadido).
Por consiguiente, ha quedado acreditado lo siguiente: a) la inobservancia de la normativa vigente relacionada a la supervisión efectiva en el centro de labores por parte de la impugnante, b) la falta de supervisión como una causa común en la ocurrencia del accidente de trabajo, y c) el incumplimiento de las obligaciones de la impugnante, en su calidad de empleadora del trabajador accidentado.
20 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II. Página 457 21 MORON URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Página 458.
Por consiguiente, no se acoge este extremo del recurso de revisión, en tanto que, no se identifica por parte de esta Sala una vulneración a los principios de tipicidad o razonabilidad invocados por la impugnante
Respecto del exceso de plazos en la etapa inspectiva y la caducidad invocada por la impugnante
Respecto de la referida extensión de la etapa inspectiva por encima de los treinta (30) días dispuestos según la Orden de Inspección N° 20567-2018-SUNAFIL/ILM, se observa del contenido del Acta de Infracción que las actuaciones inspectivas se iniciaron el 12 de noviembre de 2018, mediante la toma de manifestación del trabajador accidentado, concluyendo el 10 de diciembre de 2018, con la visita al centro de trabajo, emitiéndose el Acta de Infracción el mismo 10 de diciembre de 2018, por lo que no se evidencia que se hayan efectuado actuaciones por encima del plazo dispuesto.
Sin desmedro de estos hechos, corresponde tener presente lo estipulado en el artículo 14 del TUO de la LPAG, respecto de la conservación del acto y la pretendida nulidad del Acta de Infracción a la que señala implícitamente la impugnante:
“Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.” 6.26 Así, con las diferencias del caso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.22
Distinta es la figura de la caducidad, prevista en el artículo 259 de TUO de la LPAG:
“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
22 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve {9} meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).
En el caso materia de autos no ha operado la figura de la caducidad, en tanto que la Imputación de Cargos fue notificada el 22 de octubre de 2020 y la Resolución de Sub Intendencia N° 241-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, a través de la cual se impuso la sanción a la impugnante, fue emitida el 24 de marzo de 2021 y notificada a la impugnante el 26 de marzo de 2021. Esto es, a los cinco (05) meses y dos (02) días de iniciado el procedimiento sancionador.
Sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM 6.29 De conformidad con el inciso 2 del artículo 258 del TUO de la LPAG, una resolución dentro del procedimiento administrativo sancionador será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, pudiendo la administración adoptar medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia.
En ese sentido, al encontrarse en trámite la impugnación de la resolución materia de autos –vía el recurso extraordinario de revisión– su ejecución se encuentra suspendida hasta
que se cumpla lo dispuesto en el numeral precedente, no siendo congruente o necesario el pedido de suspensión de ejecución de la misma, en tanto tales efectos aún no se producen.
Por consiguiente, corresponde declarar improcedente el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIÓN DE CONCRETERAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1281-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de suspensión de ejecución de la Resolución de Intendencia N° 1235-2021-SUNAFIL/ILM, por las razones expuestas en los fundamentos 6.29 a 6.31.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Notificar la presente resolución a UNIÓN DE CONCRETERAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Desirée Bianca Orsini Wisotzki Jessica Alexandra Pizarro Delgado Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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