| Resolución N° | 0244-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3597-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Unión de Concreteras S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1267-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIÓN DE CONCRETERAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1267-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3597-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1267-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a UNIÓN DE CONCRETERAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil.
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 26941-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 741-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1484-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de octubre de 2020, y notificada el 17 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de Accidente de Trabajo e Incidentes); Sistema de Gestión SST en las empresas (Sub materia: Incluye todas); Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – IPER (Sub materia: Prevención de Riesgos). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1358-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 20 de abril de 2021 y notificada el 22 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 21,285.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a contar con una Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgo y determinación de controles, conforme a Ley, en perjuicio del trabajador Justo Lenin Lázaro Ipanaque, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a la formación e información sobre el puesto de trabajo, peligros y riesgos derivados de la labor del puesto de trabajo en perjuicio del trabajador Justo Lenin Lázaro Ipanaque, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 5,805.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,675.00.
Con fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La causa del accidente no se debió al incumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, sino única y exclusivamente debido a la negligencia del propio trabajador afectado: quien se habría expuesto innecesariamente a la línea de fuego, quedándose sentado en el parachoques de la unidad, dentro de la zona delimitada como área de trabajo, debajo de la carga que estaba siendo izada, haciendo caso omiso en forma irresponsable a los reglamentos, procedimientos de trabajo seguro, directivas, charlas de inducción, capacitación e información impartidas; de las cuales tenía pleno conocimiento.
ii. En efecto, existe terminología que alerta de la existencia de peligro, denominada “Línea de fuego” que representa en forma simple una advertencia de exposición al peligro, el cual involucra un alto potencial asociado, lo cual era de pleno conocimiento
del trabajador, pues se desprende de las capacitaciones específicas recibidas por el trabajador como parte del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo.
iii. Dichas líneas de fuego existen como estado permanente en nuestras operaciones y procesos, el uso de procedimientos de bloqueo, señalética, barreras de protección, ubicación de las personas, las mismas que existieron en el presente caso; son medidas de control que ayudan a evitar o minimizar la exposición de riesgo durante la ejecución de una tarea; es más, los manuales y procedimientos obligan al trabajador, como chofer operador de mixer que debe apartarse de la línea de fuego y operar el equipo (mixer) a distancia -vía control remoto- utilizando para ello el comando con el que cuenta el equipo.
iv. Para corroborar lo anteriormente expuesto tenemos que del análisis de las causas del accidente que realizó la empresa, contenidas en el denominado “Informe de Investigación de incidentes/accidentes”, se desprende que éste es consecuencia directa de un acto sub estándar del propio trabajador y que no existe condiciones sub estándar, por ende, la negligencia del colaborador afectado es causa determinante del accidente.
v. Para acreditar la formación e información brindada al trabajador en temas de seguridad y salud en el trabajo y específicamente en el puesto o función específica de chofer operador del mixer, al momento de su contratación, estamos presentado como nueva prueba la hoja de entrenamiento y evaluación del señor Justo Lenin Lázaro Ipanaqué en seguridad para chofer operador de mixer, procedimiento de uso de EPP, IPERC y ATS; realizada el 11 de junio de 2018, donde obtuvo la nota aprobatoria de 20, resultando apto para la función.
vi. Se menciona que el IPERC Rev. 05, no tiene fecha, lo cual no se ajusta a la realidad, ya que está referenciado al Acta de Comité de fecha 22 de marzo de 2019 que lo identifica y lo aprueba; por tanto, si tiene fecha de aprobación, vulnerándose el principio de tipicidad.
vii. Se ha vulnerado el principio de causalidad, debido a que no se ha demostrado que el accidente de trabajo tuvo como causa el incumplimiento por parte de la empresa, sino que éste se originó por la negligencia del trabajador afectado, lo cual rompe con el nexo causal.
viii. Asimismo, se ha vulnerado el principio de presunción de licitud, al señalar que la empresa presentó los documentos respecto de la formación e información en el
puesto o función, pero como no se hizo antes, no tiene validez dicha prueba; cuando corresponde a la autoridad de trabajo, probar los hechos en que se sustenta la sanción, vulnerando así el principio de legalidad, al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1267-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 261- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar los siguientes puntos:
i. Al revisar las causas que originaron el accidente de trabajo del señor Justo Lenin Lázaro Ipanaqué, se advierte que éstas fueron extraídas del Informe de Investigación de Accidentes, exhibido por la inspeccionada y de lo analizado por el personal inspectivo; donde se extrajo que las causas de dicho evento fueron múltiples y que no solo se ha debido a un caso sub estándar atribuible al trabajador accidentado. Así, conforme a lo desarrollado por la resolución apelada, la inspeccionada tiene responsabilidad en el accidente por la generación de dos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo que se encontraban a su cargo: i) la falta de una adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo y ii) no contar con una identificación de peligros y evaluación de riesgos y determinación de controles conforme a ley.
ii. De acuerdo a las investigaciones realizadas por el inspector comisionado, a la fecha del accidente de trabajo, se dejó constancia en el acta de infracción, sobre la documentación exhibida mediante las actuaciones inspectivas, así como en la verificación de la medida inspectiva de requerimiento, precisando que: “de toda esta documentación presentada, aunada a la de la primera comparecencia, se desprende que no cuenta con las cuatro capacitaciones mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo que debe efectuar el empleador, durante el periodo laboral del año 2018”; no obstante, de acuerdo al Informe de Investigaciones de Accidentes de la inspeccionada se determinó que concurrieron en la generación del accidente de trabajo "Causas Inmediatas - Condición Subestándar: acumulación de concreto en herramienta de trabajo (manguera); y como Causas Básicas - Factores Personales: mal discernimiento, intento incorrecto de evitar incomodidad, y Factores de Trabajo: procedimiento de trabajo inadecuado, ingeniería inadecuada, evaluación inadecuada de exposición a personas".
iii. La inspeccionada atendiendo a su deber de prevención previsto en el numeral I del Título Preliminar de la LSST, en consonancia con lo establecido en el artículo 49 del citado dispositivo legal, debió garantizar la seguridad y salud del trabajador afectado en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor en el centro de trabajo, esto es brindándole la adecuada formación e información en seguridad y salud en el trabajo, peligros y riesgos derivados de la labor del puesto de trabajo; por lo que la inspeccionada debe asumir dichas responsabilidades.
iv. De la revisión de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgo y Determinación de Controles (IPERC) Rev. 05, presentada por la inspeccionada, se advierte que ésta no cuenta con la firma del evaluador, quien es la persona
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de agosto de 2021.
responsable en realizar la evaluación de los riesgos ocupacionales y de igual modo no se observa la firma de quien aprueba el IPERC, ya que este instrumento, se convertirá en herramienta operativa y fiscalizada; lo que son condiciones mínimas de formalidad de acuerdo a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR.
v. La inspeccionada señala que se ha vulnerado el principio de causalidad, al respecto se advierte que la autoridad de primera instancia, tomando en cuenta los hechos constatados mediante las actuaciones inspectivas de investigación, el análisis y conclusiones del Informe Final, así como los argumentos de defensa expresados en el escrito de descargo y la documentación presentada por la inspeccionada, sancionó a la inspeccionada por: (¡) no brindar formación e información sobre el puesto de trabajo, peligros y riesgos derivados de la labor del puesto de trabajo en perjuicio del trabajador Justo Lenin Lázaro Ipanaque, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT y (íi) no contar con una Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles conforme a ley, en perjuicio del trabajador Justo Lenin Lázaro Ipanaque, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Cabe resaltar que cada uno de los incumplimientos antes señalados, sea por acción o por omisión, ha generado el accidente de trabajo del señor Justo Lenin Lázaro Ipanaque, pues hay una causalidad directa entre los referidos incumplimientos y el mencionado accidente de trabajo conforme se ha expuesto líneas arriba.
vi. Respecto a la carga de la prueba; debido a la naturaleza de las materias a investigar en la presente inspección, se requería que la inspeccionada facilite toda aquella información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues una vez acreditado el vínculo laboral que mantenía con el trabajador afectado, recaía en ella la carga de la prueba sobre las obligaciones legales impuestas por la Ley N° 29783- Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, en su calidad de empleador. 1.6 Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1267- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1826-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 26 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIÓN DE CONCRETERAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIÓN DE CONCRETERAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1267-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 21,285.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, previstas en los numerales 27.8 y 27.3 del artículo 27 del RLGIT y una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIÓN DE CONCRETERAS S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1267-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
i. En cuanto a la capacitación del trabajador en temas de seguridad y salud en el trabajo y específicamente en el puesto o función específica de Chofer Operador de Mixer, al momento de su contratación, oportunamente presentamos la hoja de entrenamiento y evaluación del señor Justo Lenin Lázaro Ipanaqué en seguridad para Chofer Operador de Mixer, Procedimiento de Uso de EPP, IPERC y ATS, entre otros, realizada el 11 de junio de 2018, donde obtuvo la nota aprobatoria de 20, resultando apto para la función. Sin embargo, se cuestiona que debió realizarse por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando no habían requerido acreditar dicho extremo.
ii. En cuanto a la Matriz de identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Controles (lPERC), en el numeral 3.13 de los considerandos de la recurrida se indica “que el documento no cuenta con firma del evaluador, no se observa la firma de quien aprueba el IPERC”; la autoridad pretende cuestionar el lPERC, por tal motivo, cuando antes no se había observado el lPERC por dicha razón. La herramienta de gestión, presentada oportunamente se hizo -a pedido del instructor- en formato Excel para una mejor visualización y evaluación, y no en un ejemplar (formato digital), pdf completo con los sellos y firmas, el mismo que por su extensión contenía letras pequeñas.
iii. Del IPERC REVISIÓN 05, aparece en detalle la información cuya presentación se nos requirió, esto es, “Proceso/Sub proceso: Carguío, Transporte, Descarga y Limpieza de Concreto Premezclado/Transporte de Concreto Premezclado en Mixer”, identificación de puesto de trabajo, “Chofer Operador de Mixer”, en cuanto a la implementación de
mecanismos para la participación activa de los trabajadores o sus representantes en la elaboración y aprobación de la mencionada Matriz, del ACTA DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LOCACIÓN ANCIETA (Acta N° 004-2019- CSST del 22 de marzo de 2019) de fecha anterior al accidente de trabajo. Así como la legislación vigente.
iv. De otro lado, no comprendemos como la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de enero de 2020 siendo post evento, pueda contribuir a mejorar a situación del trabajador, lo cual no solo es un abuso de derecho, sino una doble sanción, por un mismo hecho.
v. Consideramos que, para verificar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de accidentes, la administración debe considerar y pronunciarse sobre todo los argumentos y pruebas actuadas, ya que todos los instrumentos de gestión, actúan en forma concertada para la prevención de accidentes, sino se estaría afectando el derecho al debido procedimiento, derecho de defensa y al contradictorio.
vi. Cabe destacar que, la responsabilidad administrativa de la empresa por infracción de medidas de seguridad y de protección exige la concurrencia de culpa, pero con notables atenuaciones en su grado y en la prueba de su concurrencia, en el presente caso no cumplen los presupuestos para determinar la responsabilidad de la empresa como es el caso de: a) conducta antijurídica, b) el daño, c) la relación de causalidad, y d) el factor de atribución.
vii. La resolución impugnada carece de una debida motivación, no analiza los presupuestos que determinan la responsabilidad empresarial, ya que no está acreditada la conducta antijurídica, la relación de causalidad, ni el factor de atribución, no existiendo relación de causalidad adecuada, es decir, el nexo debe existir entre la presunta conducta antijurídica con el daño causado, no hay una relación de causa- efecto entre la conducta o comportamiento con el daño que sufrió el trabajador, como consecuencia de la fractura del nexo causal, debido a la imprudencia o negligencia de quien padece el daño.
viii. El actuar del propio trabajador en la producción del daño se considera relevante en tanto se aprecia una actuación negligente por parte de éste; hablamos de imprudencia temeraria y la imprudencia profesional, ambos rompen el elemento de causalidad entre la conducta antijurídica que se nos pretende imputar y el riesgo que nuestra empresa desea evitar o prevenir con los reglamentos, IPERC, charlas de inducción, capacitación, entrega EPPS, IPER, ATS y todas las demás medidas adoptadas para la
prevención de accidentes, todo como consecuencia del deliberado incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del propio afectado.
ix. Consideramos también que se habría vulnerado el principio de razonabilidad ya que la autoridad no considera las circunstancias de la comisión de la infracción, ni la falta de intencionalidad en la conducta de nuestra empresa como presunto infractor, la sanción resulta totalmente desproporcional al incumplimiento calificado como infracción, no existiendo ningún beneficio ilícito resultante por la comisión de la Infracción para nuestra empresa.
x. La etapa de investigación materia de la Orden de Inspección se inició el 17 de diciembre de 2019 y se extendió más allá de los 30 días establecidos en la normativa, sin que medie proveído o resolución que justifique la ampliación, notificada a las partes procesales antes del vencimiento del referido plazo. De lo expuesto se desprende que, desde el inicio de la etapa sancionadora hasta la fecha de notificación de la resolución de conclusión de la misma, transcurrió mucho más de nueve (09) meses establecidos por ley, sin que exista proveído o resolución notificada a las partes procesales Justificando la ampliación del plazo de ley; contraviniendo lo establecido en el numeral 1 del Art. 259 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo9, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de
9 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas
las normas objeto de fiscalización10 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable11, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector12.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador13.
En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 10 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 11 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 12 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 13 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
En el caso materia de autos, con fecha 14 de enero de 2020 el inspector comisionado emitió medida inspectiva de requerimiento14, requiriendo a la impugnante cumpla con acreditar: i) Contar con su Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, conforme a Ley, antes del accidente de trabajo de Justo Lenin Lázaro Ipanaque; ii) Evidenciar haber realizado la Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a Ley, respecto del trabajador Justo Lenin Lázaro Ipanaque. Para dicho efecto, se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de infracción a la labor inspectiva por incumplimiento de la medida de requerimiento.
Cabe precisar, que se verifica con fecha 21 de enero de 2020, la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”15, por medio de la cual se deja constancia de la participación en la diligencia de comparecencia de la impugnante, a través de su apoderado, el señor Carlos Adolfo Baigorria Estens, el cual exhibe la siguiente información:
1. Nombramiento de mandatario y DNI; 2. Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles – IPERC Rev. 05; 3. Plan General de SST-2019 - Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo – Ancieta, consta la programación de las capacitaciones de Ley: i) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; ii) Reglamento Interno de Seguridad Vial; iii) Ley N° 29783; iv) IPERC Carguío, transporte, descarga y limpieza de concreto premezclado; Acta N° 004-2019 CSST - Acta de Reunión Ordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo – Locación Ancieta del 22 de marzo de 2019; 4. Acta N° 002-2019 CSST – Acta del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo – Locación Ancieta del 18 de enero de 2019; 5. Acta N° 002-2018 CSST – Acta del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo – Locación Ancieta del 12 de enero de 2018, y 6. Contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad del 11 de junio de 2018.
Asimismo, a folios 10 del expediente sancionador corre el escrito de fecha 07 de febrero de 2020 que tiene por sumilla “Ampliación de pruebas”, con el cual la impugnante señala complementar la información y documentación presentada con motivo de la comparecencia de fecha 21 de enero de 2020, en los siguientes términos:
1. Acta de Reunión Ordinaria N° 07-2016 del Comité Central de Seguridad y Salud en el Trabajo – Periodo 2018, por la que se acuerda aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST) Rev. N° 05; 2. Plan General de SST – 2018 – Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo (Elemento 2: Educación y mejoramiento del desempeño); 3. Constancia de asistencia a las siguientes capacitaciones: - GG-SGI-EST 008: Herramientas, manuales y de poder, prevención de incidentes por el uso de herramientas, de fecha 20 de julio de 2018; - Primeros auxilios/RISST, de fecha 28 de septiembre de 2018; - GG-SGI-EST 004, Trabajos en altura, para prevención de accidentes y establecer controles de seguridad, de fecha 13 de julio de 2018; - Difusión de eventos/Refuerzo del RISU, de fecha 03 de octubre de 2018;
14 Véase folio 74 del expediente inspectivo. 15 Véase folio 115 del expediente inspectivo.
- Reinducción sobre Seguridad en obra, uso de vigías y accesos restringidos en obra de fecha 07 de setiembre de 2018; - Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus modificaciones – Ley N° 29783, de fecha 21 de setiembre de 2018; - IPERC, ATS (transporte descarga, control de calidad y fabricación de concreto), de fecha 12 de octubre de 2018; - Lucha contra incendios, de fecha 17 de agosto de 2018; - Manejo de residuos sólidos peligrosos – correcta segregación, de fecha 09 de noviembre de 2018; - Protección y prevención despacho de fecha 17 de agosto de 2018; - Política integrada, Rev. 06, de fecha 02 de noviembre de 2018; - Difusión de Plan Estratégico, visión, misión y política integrada, de fecha 23 de noviembre de 2018. 4. Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (IPERC) – Rev. 05.
En dicho contexto, del acta de infracción se verifica que el inspector comisionado señaló:
“QUINTO: Respecto a la materia Formación e Información mínima sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, que haya brindado al señor Justo Lenin Lázaro Ipanaqué, antes del accidente de trabajo ocurrido el 25 de junio de 2019, de toda esa documentación presentada (en referencia a la relación de documentos precisados en el numeral 6.14 de la presente resolución), se desprende que no cuenta con las cuatro capacitaciones mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo, que debe efectuar el empleador durante el periodo laboral del año 2018, ya que solo al respecto, exhibe el Acta del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo-Locación Ancieta, con el que acredita la revisión y aprobación de su Plan Anual de Capacitaciones de Seguridad y Salud Ocupacional de 2018, más no acredita las capacitaciones en dicho periodo del trabajador accidentado; igualmente, si bien consta la entrega del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo al citado trabajador, no exhibe el documento en sí, en tal sentido, no se ha verificado si ha sido elaborado y aprobado conforme a Ley; por lo tanto, la documentación presentada no acredita haber realizado la formación e información mínima en seguridad y salud en el trabajo.
SEXTO: Respecto a la materia Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles, si bien en primer término exhibió el documento “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles”, al mismo se le hizo observaciones de no tener fecha de elaboración ni de revisión, tampoco identifica el puesto de trabajo del citado trabajador: Conductor de Hormigonera u Chofer de Operador de Mixer; también se le indico que no
evidencia contar con el mecanismo implementado para la participación activa de los trabajadores o de sus representantes, en la elaboración de la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles; asimismo, tampoco señala qué legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo ha utilizado. En tal sentido se notificó la medida de requerimiento de fecha 14 de enero de 2020; sin embargo en la comparecencia respectiva, la inspeccionada no levantó las observaciones indicadas, ya que exhibió el mismo documento “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles”, al que ha agregado en la sección área: distribución – Chofer Operador de Mixer, adjuntando el Acta de reunión ordinaria del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo – Locación Ancieta – N° 004-2019 CSST del 22 de marzo de 2019 en que se acordó revisar y modificar el citado IPERC.
De los hechos expuestos, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento señalada fue emitida al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Sin embargo, resulta pertinente evaluar si la documentación presentada por la impugnante implica la subsanación de los requerimientos efectuados. Cabe señalar, que la documentación aludida, fue presentada dentro del plazo concedido en la medida inspectiva de requerimiento.
Al respecto, referente a la Formación e Información mínima sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, que haya brindado al señor Justo Lenin Lázaro Ipanaqué, antes del accidente de trabajo ocurrido el 25 de junio de 2019; conforme se puede verificar del expediente sancionador, obra de folios 10 al 38 el escrito de fecha 07 de febrero de 2020 que tiene por sumilla “Ampliación de pruebas”, con el cual la impugnante señala complementar la información y documentación presentada con motivo de la comparecencia de fecha 21 de enero de 2020. Por medio del cual, se puede evidenciar que la impugnante ha cumplido con presentar la documentación solicitada en la medida de requerimiento, brindando un número de 12 capacitaciones, las mismas que se encuentran dentro de la programación de su Plan Anual de Capacitaciones de Seguridad y Salud Ocupacional de 2018, subsanando la infracción advertida; sin embargo, el cuestionamiento además radica en la exhibición del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, entregado en su oportunidad al citado trabajador, para verificar si este ha sido elaborado y aprobado conforme a Ley; cuando este documento no fue objeto de requerimiento. Por lo tanto, la impugnante no estaba obligado a cumplir con la presentación de ese documento.
Respecto a la materia Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Controles (IPERC), conforme se puede verificar del expediente inspectivo, obra de folio 38 a 60 el documento “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles” – IPERC Rev. 05, elaborado por: Nicolas Raniffa (CHOM)/Jean Carlo Mejía, revisado por: CSST/Omar Asnate; asimismo, conforme a lo alegado por la impugnante en su escrito de fecha 07 de febrero de 2020 que tiene por sumilla “Ampliación de pruebas”, con el cual la impugnante señala complementar la información y documentación presentada con motivo de la comparecencia de fecha 21 de enero de 2020; referente a la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles – IPERC Rev. 05, la misma corresponde al proceso de carguío, transporte, descarga y limpieza de concreto premezclado en mixers, para el chofer operador de mixer, documento que contiene rubro legal, sobre cumplimiento de requisitos de Ley, según normas legales que se detallan en el rubro de observaciones (página 22 del IPERC).
Estando a lo señalado, se evidencia que la impugnante cumplió con brindar la formación e información mínima sobre Seguridad y Salud en el Trabajo al trabajador afectado; asimismo,
el documento “Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles” – IPERC Rev. 05, se encontraba conforme a Ley, conforme se verifica de las documentales que obran en el expediente inspectivo y sancionador. Por tanto, atendiendo a los hechos producidos y en aplicación del principio de presunción de licitud16, el inspector comisionado debía considerar como cumplida la medida inspectiva de requerimiento. Cabe señalar que no se evidencia que la impugnante haya infringido su deber de colaboración, por el contrario, en mérito a las actuaciones inspectivas se evidencia la intención de dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por el inspector comisionado.
Por estas consideraciones, se ha constatado que la inspeccionada ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones solicitadas en la medida inspectiva de requerimiento17, no habiendo incurrido en la infracción a la labor inspectiva. Por tanto, corresponde dejar sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la presunta vulneración al debido procedimiento invocado por la impugnante
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
16 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Sobre el particular, se observa que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de enero de 2020, obrante a folios 74 del expediente inspectivo, el inspector comisionado solicitó a la impugnante que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo presentar la documentación idónea que acredite el cumplimiento de lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, en la diligencia de comparecencia en las oficinas de la Intendencia, ubicada en Av. Arenales N° 815-821, Urb. Santa Beatriz, Cercado de Lima, 1° Piso (sala de Comparecencia) - Lima, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento. Conforme se puede apreciar:
Conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 21 de enero de 2020, se llevó a cabo la diligencia de comparecencia, contando con la presencia del apoderado de la impugnante, el señor Carlos Adolfo Baigorria Estens; por medio de la cual se deja constancia que la impugnante exhibe la siguiente documentación:
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector de trabajo,
así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y las conductas a las cuales la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentran claramente establecidas e identificadas por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se deja sin efecto la infracción muy grave en materia de labor inspectiva. (énfasis añadido).
Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
Sobre la invocación de la caducidad del procedimiento sancionador, corresponde señalar que, el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT y numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, establecen que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. Es importante señalar que, el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, señala que, la caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Debido a la declaración del estado de emergencia nacional mediante Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM, y prórrogas sucesivas que ampliaron dicha declaratoria, la SUNAFIL, a través del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, resuelve la suspensión de plazos de procedimientos administrativos en la SUNAFIL por treinta (30) días hábiles, prorrogados sucesivamente a través de las Resoluciones de Superintendencia N° 80, 83, 87- 2020-SUNAFIL, en concordancia con las ampliaciones de la declaración del estado de emergencia nacional, a partir del 23 de marzo del 2020 hasta el 26 de junio del 2020. Asimismo, para la continuidad del cómputo de los plazos que se encontraron suspendidos en los procedimientos administrativos sancionadores de nuestra entidad, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva - INII de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en su calidad de órgano responsable de elaborar normas, reglamentos y establecer procedimientos dentro del marco de su competencia, emitió el Memorándum Circular N° 038-2020- SUNAFIL/INII sobre criterios para la continuación del cómputo de los plazos referidos a las órdenes de inspección y procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo, siendo que desde el 30 de junio del 2020, se reinició con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite y fueron suspendidos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio del 2020.
En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 1484-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de octubre de 2020, notificada debidamente al sujeto inspeccionado el 17 de noviembre de 2020. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, emitida el 20 de abril de 2021, fue notificada el 22 de abril de 2021. En consecuencia, en aplicación la suspensión de plazos procedimentales descritos en el considerando
precedente, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada antes de los nueve (09) meses que señala el numeral 259.1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.
Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a la formación e información sobre el puesto de trabajo, peligros y riesgos derivados de la labor en perjuicio del trabajador Justo Lenin Lázaro Ipanaque
Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR GRAVE
S/ 5,805.00
Seguridad y Salud en el Trabajo El sujeto inspeccionado no acreditó el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo respecto a contar con una Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgo y Determinación de Controles, conforme a Ley, en perjuicio del trabajador Justo Lenin Lázaro Ipanaque
Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR GRAVE
S/ 5,805.00
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNIÓN DE CONCRETERAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1267-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3597-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1267-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a UNIÓN DE CONCRETERAS S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil.
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.