| Resolución N° | 1027-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3469-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Unión de Concreteras S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1777-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 506- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de octubre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3469-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a UNION DE CONCRETERAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante respecto al extremo referido a la institución de la caducidad administrativa.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la institución de la caducidad administrativa del TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 221-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 133-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2019, mediante la cual se solicitó que la impugnante cumpla con acreditar: 1.- contar con el Registro de Accidentes de Trabajo actualizado, conforme a ley, adjuntando el informe de investigación correspondiente al accidente de trabajo acaecido al trabajador Enedy Edwerd Jiménez Estalla (Ayudante de operador de equipo lanzador), el 08 de febrero de 2019; 2.- contar
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Accidentes de trabajo/incidentes (Sub materia: Incluye todas); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de accidentes de trabajo e incidentes); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos) y, Formación e información en seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft soft
con la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control, elaborada para el puesto de trabajo de ayudante de robot lanzador y, 3.- con respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, acreditar la capacitación específica en el procedimiento escrito de trabajo seguro, PETS: “Desatoro de línea de descarga de shotcrete del equipo robot lanzador” a la fecha del accidente de trabajo, en mérito a la solicitud de inspección interpuesta por el extrabajador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1378-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de diciembre de 2019, notificada el 27 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 489-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de julio de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de octubre de 2020, notificada el 09 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 16,086.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no mantener actualizada la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos; tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, conforme a ley; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 28 de octubre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada vulnera los principios de legalidad, debido procedimiento, y debida motivación al no valorar los descargos de fecha 04 de setiembre de 2020, que contienen las declaraciones de los trabajadores Enedy Edwerd Jiménez Estalla y José Luis Ramos Miranda, asimismo, señala que se ha vulnerado el principio de verdad material, lo que configura la nulidad de la citada resolución. ii. El trabajador Enedy Jiménez, entregó su certificado médico a otro trabajador de manera irresponsable, sin embargo, mediante Acta de Reunión Ordinaria N° 005- 2020-SUB-CSST 2020, de fecha 10 de abril de 2020, se procedió a la revisión y actualización del informe de investigación, consignándose como 34 días de descanso
médico, documento que adjunta al escrito de apelación. iii. Respecto a la implementación de las medidas correctivas, mediante Acta de Reunión Ordinaria N° 005-2020-SUB-CSST 2020, de fecha 10 de abril de 2020, también se procedió a la verificación del cierre efectivo de las acciones correctivas, declarándose por ejecutadas, asimismo, precisa que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, exhibió documentos que acreditan la ejecución de dichas medidas. iv. Señala que adjunta la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos – Línea Base, actualizada a la fecha del accidente de trabajo el 08 de febrero de 2019, donde se consigna expresamente dentro de las medidas de control administrativo la elaboración del procedimiento de trabajo seguro PET – Desatoro de la línea de descarga de shotcrete del equipo lanzador. v. En el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, considerando que las infracciones imputadas se originaron a raíz del accidente de trabajo, sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por el trabajador Enedy Edwerd Jiménez Estalla ha quedado acreditado que dicho accidente no ocurrió.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1777-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Si bien es cierto, se observa que con fecha 04 de setiembre de 2020, mediante escrito con registro N° 33471, la inspeccionada presentó sus descargos al Informe Final, en el cual se adjuntan las declaraciones de los trabajadores Enedy Jiménez y José Luis Ramos Miranda, sin embargo, se advierte que dicho escrito fue presentado fuera del plazo otorgado de cinco (05) días hábiles, razón por la cual, el inferior en grado en el numeral 4 del acápite I. Antecedentes de la resolución apelada, precisa que el mencionado escrito fue presentado de manera extemporánea. Al respecto, es importante resaltar que, de acuerdo a lo señalado en el literal d) del sub numeral 7.1.2.4. del numeral 7.1.2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, la presentación extemporánea del escrito de descargos no obliga a la evaluación de su contenido, por lo que, el inferior en grado precisó que sólo correspondería evaluar los medios probatorios adjuntos relevantes para desvirtuar las infracciones en su contra. ii. Ahora bien, esta instancia procedió a revisar dichas declaraciones, que han sido adjuntadas nuevamente en el recurso de apelación, por lo que, en concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, se debe precisar que las citadas declaraciones no son parte de la controversia del presente procedimiento, ni constituyen documentación idónea o fehaciente que logre desvirtuar alguna de las infracciones imputadas a la inspeccionada, siendo inoficioso verter mayor pronunciamiento al respecto.
2 Notificada el 20 de diciembre de 2021. Véase folio 136 del expediente sancionador.
iii. En ese sentido, cabe señalar con vista a la resolución apelada, que tampoco se advierte vulneración de la debida motivación ni del principio de verdad material, toda vez que la autoridad de primera instancia analizó cada uno de los hechos constatados por el inspector del trabajo, que a su vez se encuentran plasmados en el Acta de Infracción, asimismo, se aprecia que ha motivado y desarrollado debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos, observándose que cumple con el contenido previsto en el artículo 48 de la LGIT. iv. Si bien es cierto, la inspeccionada ha adjuntado a su escrito de descargo el Acta de Reunión Ordinaria N° 005-2020-SUB-CSST 2020, de fecha 10 de abril de 2020, sin embargo, de la revisión de dicho documento sólo se observa que se agenda como puntos a tratar en el numeral 6: “Revisar y actualizar el informe de investigación donde no se colocaron los días de descanso del trabajador porque aún no conocía el tiempo total del descanso (considerado como días perdidos para efecto de evaluación de pérdidas)”, y bajo ese contexto consigna la imagen de dos cuadros correspondientes al” antes y actual” del ítem “Días perdidos” del Informe de Investigación, en el que se colocó la cantidad de 34 días perdidos. v. Asimismo, se aprecia en el numeral 7 de la citada acta que señala “Verificar el cierre efectivo de las acciones correctivas en el plan de acción de investigación del evento”, y a su vez recoger una imagen del acuerdo de acciones correctivas e indica el 100% de cumplimiento de las medidas correctivas, en ese sentido, es pertinente resaltar que no se adjunta el Informe de Investigación mencionado líneas arriba, que permita determinar con certeza que el Registro de Accidente de Trabajo contiene la información mínima conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 050- 2013-TR, siendo que solo ha señalado imágenes y puntos a corregir que no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el contenido de dicha información. vi. Sobre la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, al respecto la inspeccionada alega que, sí cuenta con la matriz de la IPER – Línea Base, donde se consigna dentro de las medidas de control administrativo la elaboración del procedimiento de trabajo seguro PET – Desatoro de la línea de descarga de shotcrete del equipo lanzador, la cual adjunta a su escrito de apelación, en virtud a ello, es importante señalar que de la revisión de éste, se evidencia que se trata de un documento ilegible, borroso que no permite identificar fehacientemente la fecha de elaboración y actualización de dicha matriz, así como no es posible apreciar si en su contenido se ha consignado en sus medidas de controles administrativos, la elaboración del procedimiento escrito de trabajo seguro PETS: “Desarrollo de línea de descarga de shotcrete del equipo robot lanzador”. vii. Respecto a la sustracción de la materia, es importante precisar que, las actuaciones inspectivas de investigación iniciaron en virtud de la denuncia presentada por el trabajador Enedy Edwerd Jiménez Estalla, en razón del accidente de trabajo ocurrido el 08 de febrero de 2019, considerando además que dicho evento también ha sido verificado por el inspector comisionado luego de la investigación del accidente de trabajo, debiéndose precisar que es “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo”; en ese sentido, se evidencia la ocurrencia del citado accidente, al haberse evidenciado que el mismo, se produjo a consecuencia de las labores efectuadas por el trabajador afectado lo que le produjo una mialgia dorsalgia, sin embargo, es importante acotar que en el presente procedimiento no se le imputa ninguna infracción que haya sido determinada como causa del accidente de trabajo, sino que, durante las actuaciones inspectivas de investigación los inspectores comisionados evidenciaron la existencia
de incumplimientos que vulneran las normas de seguridad y salud en el trabajo que a su vez constituyen infracciones a la normativa vigente.
Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1777- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000454-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNION DE CONCRETERAS S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNION DE CONCRETERAS S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1777-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 16,086.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNION DE CONCRETERAS S.A.
9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1777-2021-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:
i. Mediante Orden de Inspección N° 221-2019-SUNAFIL/INSSI, con fecha 26 de junio de 2019, se da inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, para verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo, habiéndose dispuesto en forma expresa el plazo máximo de 30 días, para realizar y culminar con las actuaciones de investigación, sin embargo, los inspectores no han cumplido con su deber de realizar y concluir con las actuaciones, así como tampoco dieron inicio al procedimiento sancionador dentro del plazo, incumpliendo con ello lo establecido por el artículo 13 de la Ley N° 28806, que prohíbe que dichas acciones puedan dilatarse más de 30 días hábiles, tampoco existió ninguna prórroga o ampliación del plazo dispuesto por la autoridad administrativa, lo cual constituye un vicio procesal sancionado con nulidad del Acta de Infracción. ii. En cuanto a la multa por no contar con el Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, conforme a Ley, tal como acreditaron con las declaraciones brindadas, tanto del señor Enedy Jiménez como de José Luis Ramos, se determinaron los motivos por los cuales no se consignó inicialmente en el Registro de Accidentes e Incidentes los días de descanso; esto es, por omisión generada por hechos ajenos a su control y responsabilidad, ya que el trabajador afectado no entregó su certificado médico a la empresa, hecho que está probado con las declaraciones que se adjuntaron en parte de prueba en el escrito del 04 de setiembre de 2020, no valoradas debidamente en su oportunidad. iii. Entonces, existe doble falta del trabajador afectado, primero no reporta el accidente en forma inmediata, lo hace después de varias horas, incumpliendo éste con el procedimiento de reporte de incidentes que aprobaron y que es de su conocimiento (GSG-SGI-P-0-12 – Reporte e investigación de incidentes Rev 07), y no entregó el certificado médico, luego de la atención del médico tratante, negligencia que rompe el nexo causal entre el supuesto incumplimiento y la sanción que se les pretende imponer. iv. Pese a lo expuesto, se indica que las declaraciones no son parte de la controversia, ni constituyen documentación idónea que logre desvirtuar las infracciones imputadas, con lo que no coinciden, ya que sirven para acreditar el motivo por el que no se consignó inicialmente en el Registro de Accidentes e Incidentes la información requerida. v. Está probado que mediante Acta de Reunión Ordinaria N° 005-2020-SUB-CSST 2020, se procedió a la revisión del evento del trabajador afectado, consignándose como días de descanso médico, los perdidos para los efectos de la evaluación de las pérdidas, esto es, un total de 34 días, subsanándose con ello la omisión inicial. vi. Asimismo, respecto al estado de implementación de las medidas correctivas, se ha dejado constancia en reiteradas oportunidades que se ejecutaron las medidas correctivas, así como las fechas en que estas fueron ejecutadas, así como se dejó constancia en el Acta de Reunión Ordinaria N° 005-2020-SUB-CSST 2020, la verificación del cierre efectivo de las acciones correctivas dispuestas en el plan de acción del informe de investigación. vii. La autoridad señala que la matriz IPER no cuenta con fecha de actualización, cuando de la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 09 de agosto de 2019 se advierte la entrega del documento Registro de Identificación de
Peligros, Evaluación y Control de Riesgos IPER – Línea Base, con fecha de actualización 05 de enero de 2019. viii. La resolución materia de revisión señala que la matriz IPER es ilegible, borrosa, que no permite identificar fehacientemente la fecha de elaboración y actualización, así como no es posible apreciar si en su contenido se ha consignado las medidas de control administrativo; sin embargo, en ninguna parte del procedimiento administrativo se les hizo conocer que se trataba de un documento ilegible, ni se les requirió u otorgó el plazo de ley para subsanar la omisión -en el supuesto negado que ésta haya existido- incumpliendo los inspectores comisionados su obligación, lo que atenta contra el derecho al debido proceso, derecho de defensa y al contradictorio. ix. Sin perjuicio de lo expuesto, se denota la falta de una adecuada motivación, ya que no se establece en qué medida el supuesto incumplimiento pueda causar perjuicio al trabajador, cuando los supuestos incumplimientos que se les imputan son post evento, además se cumplió con la finalidad de la norma, prueba de ello es que se reconoce que se contaba con el mencionado procedimiento, pero la IPER no se encontraba actualizada con dicho documento. Por tanto, la resolución que impugnan carece de una debida motivación razonada y sustentada en derecho, hecho que vulnera el derecho de defensa, debido procedimiento administrativo y, derecho al contradictorio. x. En cuanto a la sustracción de la materia, se acreditó que las dolencias que padeció el colaborador no son consecuencia de la exposición; sin embargo, según el Informe Final, “como la empresa consideró el evento como un accidente de trabajo, el registro de accidentes de trabajo debía cumplir con los requisitos mínimos establecidos”, olvidando para ello que su principal objetivo es descubrir la verdad material. Lo que corroboran con el Informe de Auditoría Médica realizado por Pacífico Compañía de Seguros y Reaseguros, el que indica un cuadro degenerativo de la columna por la obesidad y sobre esfuerzo del trabajador, el mismo que no proviene de las actividades que realizaba en la empresa, conforme a su propia manifestación, habiendo omitido declarar esa información en su solicitud de trabajo. Por ende, la autoridad administrativa no puede decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente, es decir, la causa o motivación que originó la acción materia de tutela ha desaparecido. xi. Asimismo, se habría vulnerado el principio de razonabilidad, ya que la autoridad no considera las circunstancias de la comisión de la infracción, ni la falta de intencionalidad en la conducta de la empresa como presunto infractor, la sanción resulta desproporcional al incumplimiento calificado como infracción, no existiendo ningún beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción para la empresa. xii. Se vulneran los principios de causalidad, ya que está demostrado que la obligación de hacer la entrega del certificado de descanso médico correspondía al
colaborador, el principio de presunción de licitud, en razón que está probado que cuentan con un Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo. xiii. Por último, la fase sancionadora tuvo una duración superior a los nueve meses establecidos por ley, sin que haya existido resolución notificada que determine la necesidad de ampliación, ni justificación, vicio que genera la nulidad del acto administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el plazo de las actuaciones inspectivas de investigación
Conforme al Acta de Infracción N° 133-2019-SUNAFIL/INSSI, el plazo para las actuaciones inspectivas para verificar el cumplimiento de la normativa laboral, en el marco de la Orden de Inspección N° 221-2019-SUNAFIL/INSSI, fue de treinta (30) días hábiles, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 01:
Sobre el particular, es preciso señalar que la LGIT establece que las actuaciones de investigación y comprobatorias, deben realizarse en el plazo que señale en cada caso concreto sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de 30 días hábiles, considerando una ampliación máxima por el mismo periodo.
En ese entendido, cabe precisar que, en los actuados de la Orden de Inspección N° 221- 2019-SUNAFIL/INSSI, de fecha 26 de junio de 2019, el inspector comisionado inicia las actuaciones inspectivas, mediante la Modalidad de actuación: Visita de Inspección, el 28 de junio de 2019, y culmina las mismas, a través de la Modalidad de actuación: Comparecencia, el 09 de agosto de 2019, tal como obra en el Acta de Infracción, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02:
Figura N° 03:
Contrario a lo alegado por la impugnante, en relación a que no se ha cumplido el plazo para la realización de las actuaciones inspectivas, conforme a lo señalado precedentemente, se advierte que las actuaciones inspectivas se han realizado cumpliendo el plazo total concedido de treinta (30) días hábiles. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.
Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.
Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo (…)”.
10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 11 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:
“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”
No obstante, se debe considerar que, con el fin de establecer medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del covid-19 en la economía peruana; el Gobierno dictó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de marzo del 2020, en cuyo artículo 28, se dispuso lo siguiente:
“Artículo 28. Suspensión de plazos en procedimientos en el sector público Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia”.
Considerando su fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto de Urgencia N° 029-2020, entró en vigencia, el 21 de marzo de 2020, y su aplicación se hizo efectiva a partir del 23 de marzo de 202013, fecha a partir de la cual, se iniciaría el cómputo de plazo suspendido.
En armonía a ello, la SUNAFIL emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020- SUNAFIL, de fecha 23 de marzo de 2020, estableciendo, entre otras disposiciones, la siguiente:
“Artículo 1.- Suspensión de plazos del Sistema de Inspección del Trabajo Disponer, excepcionalmente, la suspensión del cómputo de los plazos por treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de las actuaciones inspectivas y de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo (SIT), a cargo de las instancias correspondientes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, así como de las Gerencias o Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales (…)”.
13 De conformidad, con el numeral 144.1 del artículo 144 del TUO de la LPAG, el plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la publicación del acto. En el presente caso, el cómputo del plazo de suspensión, se inició el primer día hábil posterior a la publicación del Decreto de Urgencia N° 029-2020.
Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, de fecha 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, de fecha 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, de fecha 15 de junio de 2020, se dispuso consecutivamente, la prórroga de la suspensión de plazos establecida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, del 23 de marzo de 2020, esto es, hasta el 26 de junio de 2020, fecha en la que concluiría el cómputo de plazo suspendido.
Sobre la alegada caducidad operada en el presente procedimiento
En el presente caso, la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 27 de diciembre de 2019. Por lo que, considerando la suspensión de plazos dispuesta mediante Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL de 23 de marzo de 2020, y prorrogada mediante Resolución de Superintendencia N° 80-2020-SUNAFIL, del 11 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 83-2020-SUNAFIL, del 28 de mayo de 2020, y, Resolución de Superintendencia N° 87-2020-SUNAFIL, del 15 de junio de 2020; este debió ser resuelto y notificado, a más tardar, el 04 de enero de 2021. Así las cosas, la autoridad de primera instancia notificó su decisión, el 09 de octubre de 202014, conforme se aprecia en la siguiente línea de tiempo: Figura N° 04: Línea de Tiempo
14 Véase folios 100 del expediente sancionador. 27.12.2019 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 04.01.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 09.10.2020 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 2 meses y 24 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 6 meses y 6 días (desde el 27.06.2020) Inicio del cómputo de plazo 05.01.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 04.01.2021
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de octubre de 2020, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 09 de octubre de 2020, esto es, dentro del plazo máximo señalado en el párrafo precedente. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
Dado que el administrado argumenta expresamente que han ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base
Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: al derecho a la defensa, debida motivación y legalidad.
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a
utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Sobre el particular se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica; es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. De igual forma se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Finalmente, la impugnante ejerció su derecho a la defensa desde que tomó conocimiento de la infracción imputada. Sin embargo, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los
15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de
quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16 (énfasis añadido).
Respecto a la falta de motivación Guzmán Napurí17 señala lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”18(énfasis añadido).
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 17 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 18 El subrayado no es del original.
Sobre la debida motivación y la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 05 de agosto de 201919, contenía los siguientes mandatos: “1.- Acreditar contar con el Registro de Accidentes de Trabajo, actualizado, conforme a Ley, adjuntando el informe de investigación correspondiente al accidente de trabajo acaecido al trabajador Enedy Edwerd Jiménez Estalla, en fecha 08 de febrero de 2019, cuando se encontraba realizando sus labores encomendadas para la inspeccionada; dicho registro debe contener la información
19 Folio 109 del expediente inspectivo.
mínima obligatoria, establecida en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR; detallando de manera precisa la investigación de los hechos y se establezcan las causas inmediatas (Actos sub estándar o condición sub estándar) y causas básicas (Factores personales y factores de trabajo), adjuntando la declaración testimonial del trabajador afectado y de los testigos directos del accidente, levantando las demás observaciones detalladas en el Tercer Hecho Verificado; 2.- La inspeccionada deberá acreditar contar con la Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control, elaborada para el puesto de trabajo de AYUDANTE DE ROBOT LANZADOR, puesto que ocupaba el trabajador Enedy Edwerd Jiménez Estalla, al momento de su accidente, en fecha 08 de febrero de 2019, elaborada conforme a Ley y adjuntando la metodología o procedimiento utilizado en su elaboración. El documento precitado, al momento de su exhibición, deberá ser un documento inteligible que se pueda leer y comprender y consistente con la metodología o procedimiento utilizado en su elaboración; 3.- Con respecto a la formación e información en seguridad y salud en el trabajo, la inspeccionada deberá acreditar, en forma fehaciente, la capacitación específica en el procedimiento escrito de trabajo seguro, PETS: “Desatoro de línea de descarga de shotcrete del equipo robot lanzador”, a la fecha del accidente de trabajo (08 de febrero de 2019), a favor del trabajador accidentado Enedy Edwerd Jiménez Estalla, adjuntando los temarios y cargos correspondiente, conforme a ley”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En el Hecho Constatado 4.6.2 del Acta de Infracción N° 133-2019-SUNAFIL/INSSI, el inspector señala: “Que, la inspeccionada si bien exhibió su Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, conteniendo el informe de investigación del accidente de trabajo del señor Enedy Edwerd Jiménez Estalla, ocurrido el 08/02/2019, no está conforme a Ley, porque no contiene toda la información mínima obligatoria dispuesta por las normas pertinentes, tales como: 1. No se consignó el número de días de descanso médico otorgado al trabajador accidentado y, 2. No se consignó el estado de la implementación de las medidas correctivas (realizada, pendiente o en ejecución) para evitar la recurrencia de accidentes similares en el futuro”.
Asimismo, en el Hecho Constatado 4.6.3 señala: “Que, la inspeccionada si bien exhibió su Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Medidas de Control, elaborada para el puesto de trabajo de Ayudante de Robot Lanzador, puesto que ocupaba el trabajador Enedy Edwerd Jiménez Estalla, al momento de su accidente, en fecha 08.02.2019, adjuntando la metodología o procedimiento utilizado en su elaboración; sin embargo, no está conforme a Ley, puesto que no estaba actualizada a la fecha del accidente, al no consignar dentro de sus medidas de control administrativas, la elaboración del procedimiento escrito de trabajo seguro de PETS: “desatoro de línea de descarga de shotcrete del equipo robot lanzador, documento que en la práctica sí lo había implementado”.
De este análisis, se denota que el inspector no explica de qué forma se afecta al extrabajador, argumentación que se repite en los fundamentos de las diferentes instancias del sistema de inspección del trabajo, durante la tramitación del presente procedimiento administrativo. Lo anterior se evidencia ya que en la Resolución de Sub Intendencia N° 506- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y Resolución de Intendencia N° 1777-2021-SUNAFIL/ILM, no se ha motivado adecuadamente en qué medida los supuestos incumplimientos pueden causar perjuicio al trabajador, máxime si del expediente inspectivo se advierte que se ha acreditado la presentación del Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, el Informe Social BBSS/RRHH de fecha 11 de julio de 2019, elaborado por la Oficina de Bienestar
Social de la impugnante con respecto al caso del trabajador Enedy Edwerd Jiménez Estalla, consignando como descanso médico otorgado al trabajador accidentado, el total de 34 días, hojas de atención médica por SCTR, papeletas de descanso médico, copias de correos electrónicos internos de coordinación para la atención médica del trabajador accidentado, procedimientos médicos efectuados, informe médico, órdenes de exámenes médicos, entre otros.
Asimismo, la Resolución de Intendencia N° 1777-2021-SUNAFIL/ILM señala que la Matriz IPER es un documento ilegible, borroso que no permite identificar fehacientemente la fecha de elaboración y actualización de dicha matriz, así como no es posible apreciar si en su contenido se ha consignado en sus medidas de controles administrativos, la elaboración del procedimiento escrito de trabajo seguro PETS: “Desarrollo de línea de descarga de shotcrete del equipo robot lanzador”; no obstante, en ninguna parte del procedimiento administrativo sancionador se le advirtió tal deficiencia a la impugnante, ni se le solicitó la presentación del citado documento con la finalidad de verificar el supuesto incumplimiento advertido en el etapa inspectiva, lo que vulnera el derecho al debido proceso.
En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo20 en la Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, y Resolución de Intendencia N° 1777-2021-SUNAFIL/ILM, genera su nulidad de acuerdo al primer inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG21.
Sobre el principio de verdad material 6.40 Para el presente caso, resulta necesario traer a colación el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG22, que contiene la presunción de licitud, por el cual se somete la administración pública, a fin de presumir que los administrados actuaron conforme a Derecho. Sin embargo, esta presunción queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico
20 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG 21 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)” 22 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
vigente, las cuales, necesariamente, deberán confrontarse a través de los medios probatorios que recabe la autoridad a cargo del procedimiento de fiscalización.
Por su parte, el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo23. Por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
En consecuencia, se evidencia que, entre ambos principios, existe una relación indivisa, pues, sólo con la claridad de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud), de cara a desplegar la facultad sancionadora contra su autor.
Respecto al expediente sub examine, se observa que no se han verificado correctamente los hechos que sirvieron de motivo a las decisiones adoptadas por las instancias anteriores, toda vez que, de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en autos (Informe Social BBSS/RRHH de fecha 11 de julio de 2019, elaborado por la Oficina de Bienestar Social de la impugnante con respecto al caso del trabajador Enedy Edwerd Jiménez Estalla, consignando como descanso médico otorgado al trabajador accidentado, el total de 34 días, hojas de atención médica por SCTR, papeletas de descanso médico, copias de correos electrónicos internos de coordinación para la atención médica del trabajador accidentado, procedimientos médicos efectuados, informe médico, ordenes de exámenes médicos), exhibidas por el sujeto inspeccionado en el curso de las actuaciones inspectivas, queda demostrado que la impugnante habría cumplido con acreditar las omisiones detectadas respecto al Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, máxime si se advierte del documento “Acta de Reunión Ordinaria N° 005-2020-SUB CSST 2020”, de fecha 10 de abril de 2020, el mismo que la impugnante adjunta a su recurso de apelación, que se han subsanado los incumplimientos detectados por el personal inspectivo, motivo por el cual puede concluirse que el razonamiento efectuado en las anteriores instancias, no se ajusta a la verdad material de los hechos.
Esta situación, permite concluir que en virtud del principio de presunción de veracidad reconocido en el inciso 1.7 del artículo IV del TP de la LPAG (Ley N° 27444), corresponde que se tengan por probadas las declaraciones formuladas y las documentales exhibidas por la impugnante, a través de la cual se acredita la subsanación de las observaciones realizadas respecto al Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, pues demuestran que los documentales exhibidas por la impugnante no fueron valorados correctamente.
Consecuentemente, debemos señalar que los argumentos de la inspeccionada guardan coherencia, entre los hechos y los medios probatorios que se han verificado en el
23 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
cumplimiento de los requerimientos de comparecencia de fecha 28 de junio y 05 de julio de 2019, así como en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de agosto de 2019 en sede inspectiva y a la luz del principio de razonabilidad, establecemos que la documentación solicitada fue presentada oportunamente. Por lo que, se configura una vulneración al principio de verdad material.
Sobre el principio de informalismo 6.46 De acuerdo con el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, sobre el principio de informalismo “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”.
En ese sentido, se ha vulnerado el principio de informalismo, por cuanto tanto en el procedimiento inspectivo como en el sancionador, se advierte que no se meritó debidamente la documentación presentada por la impugnante, con la que pretendía acreditar el cumplimiento de las observaciones realizadas al Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, así como a la exhibición de la matriz de la IPERC, elaborada para el puesto de trabajo de “Ayudante de robot lanzador”, puesto que ocupaba el trabajador al momento del accidente, en razón que el personal inspectivo constató que sí se había implementado el Procedimiento Escrito de Trabajo Seguro (PETS): “Desarrollo de línea de descarga de shotcrete del equipo robot lanzador”; sin embargo, no se aplicó supletoriamente el principio de informalismo por medio del cual se establece que se debe privilegiar el fondo a la forma es decir las cuestiones formales pueden ser subsanadas dentro del procedimiento en tanto que no afecten los derechos de terceros o el interés público, siendo que en este caso sí se presentaron las documentales requeridas sobre Registro de Accidentes de Trabajo e Incidentes, así como la exhibición de la matriz de la IPERC; y, dicho sustento fue otorgado en buena fe para proseguir con el debido procedimiento. Por lo que, se configura una vulneración al principio de informalismo.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.48 El artículo 15 de la Ley N° 29981, señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento del impugnante, al momento de motivar sobre los presuntos incumplimientos cometidos por la impugnante, que acarrearon la imposición, entre otras, de una multa por la infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Conforme a ello, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, a efectos de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, que sanciona al administrado, entre otras, con una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento, informalismo, verdad material, y motivación.
En ese sentido, corresponde declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A., declarando nulas tanto la Resolución de Intendencia N° 1777-2021-SUNAFIL/ILM, como la Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, así como toda actuación comprendida luego de la emisión de los actos viciados. Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
Sobre los efectos de la declaración de nulidad
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG24, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 07 de octubre de 2020. En ese sentido, al ser nula la Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de octubre de 2020, carece de objeto pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el presente recurso de revisión, por las consideraciones expuestas.
Además, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG25 —y a la luz de los fundamentos de la presente resolución— corresponde retrotraer el procedimiento a la fecha de emisión de la Resolución de Sub Intendencia, a fin de que la autoridad evalúe conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento.
24 TUO de la LPAG “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.” 25 TUO de la LPAG Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y de los sucesivos actos en el procedimiento sancionador, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
Por último, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por UNION DE CONCRETERAS S.A., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 506- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de octubre de 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, y también las sucesivas actuaciones y actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3469-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 506-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a UNION DE CONCRETERAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.54 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria con la cual se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante respecto al extremo referido a la institución de la caducidad administrativa.
Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente la institución de la caducidad administrativa del TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión Establecidos Por El Reglamento Del Tribunal
El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:
Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión
El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.
Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.
PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecido normativamente, resulta necesario revisar los demás elementos de Expediente relacionados con la tramitación del presente recurso.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.
Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, como etapa previa a la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento materia de análisis, en el presente caso resulta relevante analizar la existencia de los elementos jurídicos necesarios para mantener una relación jurídico procedimental; es decir, si el procedimiento administrativo mantiene las condiciones predispuestas por las normas tanto sustantivas como adjetivas para su continuación.
Respecto A La Caducidad Del Procedimiento Y La Aplicación Del Principio Del Debido Procedimiento En El Ejercicio De La Potestad Sancionadora
SOBRE LA REGULACIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
Es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública se encuentra sujeta a determinadas condiciones, incluyendo plazos, requisitos y caracteres.
En el caso del presente procedimiento administrativo sancionador, el marco normativo adjetivo correspondiente a su tramitación se encuentra conformado por la LGIT, RLGIT, el Reglamento del Tribunal y, supletoriamente, el TUO de la LPAG.
Según se aprecia, la regulación establecida por la LGIT, RLGIT y el Reglamento del Tribunal, señalan una serie de elementos necesarios para el ejercicio de la potestad sancionadora. No obstante, con relación a la institución de la caducidad administrativa, existe una referencia respecto a la eventual suspensión en un supuesto concreto: el inicio de la Audiencia de Conciliación Administrativa.
Consecuentemente, la regulación establecida para el procedimiento administrativo sancionador, en general, y la caducidad, en particular, se encuentran reguladas - supletoriamente- por el TUO de la LPAG, considerando especialmente el Capítulo III de su Título IV.
A este saber, el ejercicio de la potestad sancionadora -incluyendo aquella ejercida por todas las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo- se encuentra sujeta a los límites y la regulación contenida en las normas adjetivas del sistema, dentro de las cuales se encuentra -por aplicación supletoria- el TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, la regulación establecida en el TUO de la LPAG, respecto de la institución de la caducidad contiene parámetros indispensables para el ejercicio de la potestad sancionadora; es decir, impone determinadas cargas a la Administración dado que la potestad sancionadora resulta en un régimen restrictivo de derechos de los administrados.
Con relación a las normas que establecen restricciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia en el sentido de establecer la interpretación restrictiva y no analógica de tales normas. Por ejemplo, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02235-2004-AA, ha señalado:
8. El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos (énfasis añadido).
Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00015-2013-AI, que:
23. Ahora bien, en tanto el ser humano es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido por una norma jurídica imperativa, las disposiciones que restringen derechos, al igual que aquellas que reconocen y consagran deberes constitucionales, no pueden aplicarse por analogía y están sujetas a una interpretación restrictiva (…) (énfasis añadido).
Complementariamente a ello, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:
De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…)
b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido” (énfasis añadido).
Si bien la citada Sentencia se relaciona con facultades otorgadas por las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, puede aplicarse mutatis mutandis a las normas en materia del procedimiento administrativo.
Debe considerarse, en esta línea que una vulneración a la interpretación restringida de las normas que asignan competencias podría derivar en una vulneración del debido procedimiento y, consecuentemente, la nulidad del o los actos administrativos vinculados.
Por tanto, las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo deberán ejercer la potestad sancionadora otorgada por las normas sobre la materia respetando las garantías propias del debido procedimiento, emitiendo actos que se encuadren estrictamente en sus facultades sin interpretación extensiva o analógica.
SOBRE LA REGULACIÓN DE LA CADUCIDAD Y EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El ejercicio de la potestad sancionadora, en lo que se refiere a la regulación de la caducidad conforme al TUO de la LPAG, implica que todas las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo se encuentran obligadas a cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 259° del TUO de la LPAG:
“Artículo 259. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa
no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido)
Asimismo, se ha establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la LPAG, lo siguiente:
“Disposiciones complementarias transitorias (…) Décima. - Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo Nº 1272)” (énfasis añadido)
Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo precedente, se debe indicar que el Decreto Legislativo Nº 1272, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 21 de diciembre de 2016, y entró en vigencia el día siguiente de dicha publicación, esto es, el 22 de diciembre de 2016. Por lo tanto, todos los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo, se encontraban en trámite contaban con un plazo especial para resolver que vencía el 22 de diciembre de 2017. Consecuentemente, el supuesto antedicho no resulta aplicable al presente Expediente.
Siendo ello así, cabe mencionar que el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece que la caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio (énfasis añadido).
Conforme se aprecia, las condiciones que deberán cumplir las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio de la potestad
sancionadora, con relación a la eventual caducidad del procedimiento, son las siguientes:
1. El plazo para resolver el procedimiento sancionador es de 9 meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. 2. El plazo de 9 meses puede ser ampliado excepcionalmente, antes de su vencimiento, por un máximo de 3 meses, encontrándose debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo. 3. El ejercicio de esta facultad discrecional requiere que el órgano competente emita una resolución. 4. La autoridad administrativa podrá declarar de oficio la caducidad del procedimiento o podrá ser solicitado por el administrado. 5. La declaración de caducidad mantiene subsistente las actuaciones de fiscalización y determinados medios probatorios, bajo ciertas condiciones.
Es importante destacar que, dado el marco normativo y jurisprudencial analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259 del TUO de la LPAG, podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.
Sobre el particular, para Morón Urbina, la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Como ya se mencionó, este plazo es ininterrumpido y no se admite su suspensión. El cómputo del plazo de caducidad de un procedimiento sancionador comienza en la fecha de iniciación del procedimiento y no en la de su notificación al administrado. Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún”.
No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular” 26.
26 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, la caducidad implica someter al procedimiento sancionador a un plazo máximo que, luego de transcurrido sin que se haya expedido resolución final, provoca el archivo del procedimiento. Cabe señalar que, la regulación expresa de dicha figura en el procedimiento administrativo sancionador peruano es relativamente nueva; así, de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272, que incorpora la caducidad administrativa, se advierte que la voluntad del legislador al incorporar la caducidad en el TUO de la LPAG, era establecer un plazo razonable a partir del cual se considerará que el procedimiento caducó.
Es oportuno referir que la caducidad es contemplada de diversas formas27: i) Caducidad carga que consiste esencialmente en la previsión de un plazo determinado para ejercer un derecho, como sucede con los plazos que establece la ley para interponer recursos administrativos; ii) Caducidad sanción que consiste en la pérdida de un derecho por el incumplimiento de alguna obligación prevista como requisito para conservar dicho derecho. A diferencia del caso anterior, no se trata de una restricción para ejercer el derecho, sino que se prevé para extinguir un derecho que ya se tiene; y, iii) Caducidad perención que es justamente la que se regula en el procedimiento sancionador peruano. En estos casos, el vencimiento del plazo que prevé el ordenamiento jurídico genera el archivo del procedimiento.
Cabe precisar que, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 00156-2012-PHC/TC, reconoce que en virtud del principio de razonabilidad las partes tienen derecho a ser investigados y juzgados dentro de un plazo razonable, lo cual resulta trasladable al ámbito administrativo. De esta manera, se otorga seguridad y confianza al administrado al disponer a la caducidad como una de las formas de conclusión del procedimiento motivada por el transcurso del tiempo. Asimismo, la eficacia es un principio que fundamenta la regla de caducidad, porque al establecer un lapso en que la administración debe resolver, se garantiza que actúe eficaz y eficientemente.
En el caso en particular, con fecha 27 de diciembre de 2019 se notificó la Imputación de Cargos N° 1378-2019-SUNAFIL/ILM/AI1, dando inicio al procedimiento sancionador, el mismo que en primera instancia se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 506- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, notificada el 09 de octubre de 2020, esto es, habiendo transcurrido más de nueve (09) meses desde la notificación de la Imputación de Cargos.
SOBRE LA REGULACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y LA SUSPENSIÓN DE PLAZOS DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia global por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que establecía:
“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances
27 Juan Carlos Morón diferencia entre caducidad de la acción, caducidad carga, caducidad sanción y caducidad perención. Morón, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, 527.
de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (énfasis añadido).
Dicha suspensión resultó de aplicación desde el 21 de marzo al 06 de mayo de 2020. Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020 y Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión, en los mismos términos del Decreto Urgencia N° 029-2020, hasta el 10 de junio de 2020.
Del mismo modo, para en el caso particular de la SUNAFIL, se emitió la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 16 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020, y Resolución de Superintendencia N° 087- 2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.
En tal sentido, en atención a lo previsto en el Decreto Urgencia N° 029-2020, se verifica que el citado dispositivo legal no comprende o menciona en absoluto la suspensión del plazo de caducidad, pues solo se restringe de manera general, a hacer referencia a los plazos de inicio y la tramitación de los procedimientos, mas no expresamente a la caducidad (énfasis añadido).
Sobre el particular es relevante recordar que existen consecuencias jurídicas al transcurso del tiempo, conforme recoge el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 17 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00022-1996-AI, al señalar que:
“17. Señala Fernando Vidal Ramírez en su obra “Prescripción extintiva y caducidad” que “El tiempo y su transcurso es un hecho jurídico natural que en sí mismo o en ocurrencia con otros hechos, genera efectos de trascendental importancia. Para Messineo, el tiempo es hecho jurídico en su transcurrir, o sea, el sucederse en sus diversos momentos, enfatizando que desde el punto de vista jurídico es un hecho de orden natural que se contrapone a los hechos humanos.”
Así también señala en el Fundamento Jurídico 1 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 00523-1996-AA, que:
1. Que, el transcurso del tiempo crea y extingue derechos, verbigracia: la institución jurídica de “usucapión” o adquisición de propiedad por devenir del tiempo, la caducidad, el abandono en el derecho material y procesal etc.
Consecuentemente, la caducidad es una institución que se aplica como consecuencia jurídica al transcurso del tiempo, conllevando la aplicación -a pedido de parte o de oficio- del régimen previsto en el TUO de la LPAG.
Conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la caducidad en el marco del procedimiento administrativo se encuentra contenido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación al plazo de caducidad requiere de una norma con rango de ley, conforme a la aplicación del principio de legalidad.
En dicho contexto, en aplicación del principio de legalidad28, piedra angular del derecho administrativo, ante la falta de regulación expresa de las normas (decretos de urgencia) antes citadas, se evidencia que la caducidad no se encuentra contemplada como parte de la suspensión de plazos establecida por el Decreto de Urgencia N° 029-2020.
Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho principio de legalidad. Además, tal razonamiento es coherente con el principio del debido procedimiento29, pues de admitir la suspensión de la caducidad la misma resultaría afectando al administrado, debido a un hecho determinado por la propia autoridad administrativa. Asimismo, se afectaría el debido procedimiento ante una suspensión del plazo de caducidad que no se encuentra formal ni expresamente suspendido.
Cabe señalar, que la caducidad no admite ni suspensión ni interrupción30, siendo un plazo de obligatorio cumplimiento para la administración pública.
La caducidad impacta, además, en la competencia31, como requisito de validez del acto administrativo. Cabe resaltar que la competencia es una facultad por tiempo determinado; esto es, transcurrido dicho plazo el procedimiento debe caducar
28 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” 29 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 30 Morón, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, 528 31 TUO de la LPAG, “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.”
inexorablemente, salvo suspensión realizada expresamente por norma con rango de ley, en el sentido que la autoridad había perdido competencia para resolver32.
Asimismo, de la regla expresa contenida en el TUO de la LPAG, se desprende que en materia administrativa se fija un plazo de caducidad de nueve (09) meses, con la posibilidad excepcional de ser ampliado como máximo por tres (03) meses adicionales, constituyendo requisito para dicha ampliación, la emisión de una resolución debidamente sustentada. Cabe destacar que este es un plazo que opera por defecto, ante la ausencia de una norma especial que prevea un plazo diferente. Así, se desprende que la intención del legislador es que cualquier regla que se establezca en referencia a la caducidad, ya sea modificación del plazo, posible suspensión, entre otros, deben estar expresamente contenidas en la ley.
Como se evidencia, la norma es clara al establecer la aplicación automática de la caducidad teniendo como consecuencia el archivo del procedimiento. Para dicho efecto la misma puede ser declarada de oficio, sin perjuicio que el administrado pueda también pedirla. Lo señalado determina la importancia de la caducidad como una regla de interés público, la misma que, al ser advertida, debe ser declarada de manera obligatoria, no pudiendo el administrado renunciar a la misma. Por tanto, ese carácter de interés público nos permite sostener nuevamente que la caducidad no puede suspenderse ni interrumpirse, salvo por una norma con rango de ley. Así, tampoco los casos de fuerza mayor pueden admitir la suspensión del plazo de caducidad, pues ello implica que dicho riesgo lo asuma el administrado, cuando es la administración la que se encuentra en una mejor situación para enfrentar ese riesgo.
Por las consideraciones señaladas, la ausencia de una suspensión expresa de los plazos de caducidad tiene como consecuencia que estos sigan computándose, debiéndose verificar el exceso del plazo de nueve (09) meses otorgados por la norma, no existiendo en el expediente documento que acredite la ampliación motivada de dicho plazo. Por tanto, mi voto es porque se declare la caducidad del procedimiento administrativo sancionador y se remitan los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que se evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo establecido en el numeral 4 del precitado artículo 259 del TUO de la LPAG.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
32 Jaime Orlando Santofimio, Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017, 486
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; mi voto es porque se DECLARE la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, devolviendo los actuados a la Intendencia, procediendo conforme a ley.
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221103MCR
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